Ley 42 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-10-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA CARRERA DE TECNICO EN RADIOLOGIA MEDICA DE<br><b>PANAMA</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19195<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-11-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Radiólogos, Profesionales, Profesionales de la salud, Seguridad social<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>2 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.441</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1549</b><br><b>G.O. 19195 </b><br><b>LEY 42 </b><br><b>(De 29 de octubre de 1980) </b><br><br> Por la cual se establece el Reglamento para la Carrera <br> de Técnicos en Radiología Médica de Panamá. <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br> De la Junta Técnica <br><b> </b><br><b>Artículo 1</b>. Créase la Junta Técnica de los Técnicos en Radiología Médica, la <br> cual estará formada así: <br> a) <br> El Secretario General de la Asociación de Técnicos en Radiología <br> Médica. <br> b) <br> Un Técnico de Radiología Médica Miembro de la Asociación escogido <br> por la asociación. <br> c) <br> El Director Técnico en Radiología Médica del Ministerio de Salud. <br> ch) El Director Técnico en Radiología Médica de la Caja de Seguro Social. <br> d) <br> Médico Radiólogo de la Asociación de Radiólogos, de una terna <br> presentada al Ministerio de Salud por esa asociación. <br><b> </b><br><b>Artículo 2</b>. Son funciones de la Junta Técnica de Técnicos en Radiología Médica <br> las siguientes: <br> a) <br> Expedir los certificados de idoneidad profesional. <br> b) <br> Redactar y aprobar su reglamento interno. <br> c) <br> Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y <br> cumplir los reglamentos de la misma. <br> ch) Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y organismos <br> pertinentes, el desarrollo de programa de docencia y estudio con miras a <br> la superación y mejoramiento del profesional de la Técnica Radiológica. <br><b> </b><br><b>Artículo 3</b>. Las resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Técnicos en <br> Radiología Médica podrán ser apeladas ante el Consejo Técnico de Salud del <br> Ministerio de Salud. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>Del Ejercicio de los Técnicos en Radiología Médica </b><br><br><b>Artículo 4</b>. Se considera Técnico en Radiología Médica a toda persona que <br> compruebe poseer conocimientos en técnica radiológica para fines de <br> diagnósticos y de tratamientos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19195 </b><br><b>Artículo 5</b>. Ninguna persona a partir de la vigencia de la presente Ley podrá ser <br> nombrada como Técnico en Radiología Médica, ni ejercer funciones como tal en <br> las Instituciones del Estado, Instituciones Autónomas, Semi-Autónomas, <br> Municipales, Juntas, Patronatos o instituciones privadas sin que hayan <br> comprobado su idoneidad ante la Junta Técnica de Técnicos en Radiología <br> Médica. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>De los Requisitos </b><br><br><b>Artículo 6</b>. Para ejercer la profesión de Técnico en Radiología Médica se exigen <br> los siguientes requisitos: <br> a) <br> Ser panameño. <br> b) <br> Educación secundaria (Bachiller en ciencias). <br> c) <br> Cursos específico para Técnico en Radiología Médica, con dos (2) años <br> mínimos de duración. Estos cursos autorizados por el Ministerio de <br> Salud. <br> Ch) Certificado de Idoneidad. <br><b>Parágrafo 1</b>. Los títulos obtenidos en el exterior como Técnico en Radiología <br> Médica deben ser revalidados ante el Consejo Técnico de Salud. <br><b>Parágrafo 2.</b> Se exceptúan del ordinal “a”, los Técnicos en Radiología Médica <br> extranjeros que obtengan permiso para ejercer la profesión de Técnico en <br> Radiología del Ministerio de Trabajo, previa autorización del Consejo Técnico de <br> Salud. <br><b>Parágrafo 3.</b> Se exceptúan de estos requisitos y podrán ser idóneos y ejercer la <br> profesión de Técnico en Radiología Médica, aquellos que al momento de la <br> promulgación de la presente Ley estén ejerciendo como tal. <br><br><b>Artículo 7</b>. La licencia para ejercer la profesión de Técnico en Radiológica <br> Médica será expedida por el Consejo Técnico de Salud. <br><br><b>Artículo 8</b>. Anualmente el Órgano Ejecutivo nombrará ante el Consejo Técnico de <br> Salud un representante de los Técnicos en Radiología Médica y su suplente, que <br> será escogido de una terna presentada al Ministerio de Salud por la Asociación <br> Nacional de Técnicos en Radiología Médica. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 9</b>. A las reuniones del Consejo Técnico de Salud, participará el miembro <br> de la Asociación Nacional de Técnico en Radiología Médica con derechos a voz y <br> voto, cuando los asuntos estén relacionados con esta profesión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19195 </b><br><b>Artículo 10</b>. Todos los Técnicos en Radiología Médica al servicio de las <br> instituciones del Estado, que estén actualmente prestando servicio o que <br> posteriormente se nombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el <br> tiempo que dura su eficiencia y buena conducta, la cual se comprobará mediante <br> evaluaciones periódicas. Ningún Técnico en Radiología Médica podrá ser <br> desmejorado o trasladado a otra posición en donde el servicio que desempeña no <br> sea el de Técnico en Radiología Médica. <br><br><b>Artículo 11</b>. Se reconoce legalmente la Carrera de Técnico en Radiología Médica, <br> como una profesión de alto riesgo. <br><br><b>Artículo 12</b>. Los supervisores jerárquicos de la Instituciones del Estado o <br> Privadas y las autoridades correspondientes de salud, tomarán las medidas <br> pertinentes para velar por la salud del Técnico en Radiología Médica en sus horas <br> laborables, de acuerdo con las recomendaciones nacionales de medidas de <br> seguridad, tales como: <br> a) <br> El uso ininterrumpido de dosímetros para controlar la cantidad de <br> radiación ionizante absorbida por el Técnico en Radiología Médica, <br> b) <br> Reconocimiento médico y exámenes de laboratorio pertinentes cada seis <br> (6) meses, con los cuales se obtenga, preservaciones, advertencias <br> tratamientos y aislamientos de las fuentes de radiaciones ionizantes, <br> para la protección y beneficio de los Técnicos en Radiología Médica. <br><b> </b><br><b>Artículo 13</b>. Las instituciones de Salud Pública y Privadas, mantendrán <br> condiciones óptimas de trabajo para la protección de la salud del funcionario y los <br> pacientes, de acuerdo con las normas establecidas por organismos nacionales e <br> internacionales competentes. <br><br><b>Artículo 14. </b>Las Técnicas en Radiología Medica que se encuentren en estado <br> grávido, previa certificación médica, se les separará de las fuentes de radiaciones <br> ionizantes directas y se les asignarán otras funciones durante los tres (3) primeros <br> meses de embarazo. En caso de no darle las condiciones óptimas de seguridad <br> esta separación se extenderá hasta el momento en que se acojan al derecho de <br> licencia por gravidez. <br><br><b>Artículo 15</b>. Los superiores jerárquicos de los distintos Departamentos de <br> Radiología Médica elaborarán y llevarán a cabo un programa de Docencia para los <br> Técnicos en Radiología Médica de su dependencia. Dicho programa deberá ser <br> refrendado por el Director Médico de la Institución previa revisión. <br><b>Parágrafo. </b>Los superiores jerárquicos deberán tomar las medidas necesarias <br> para que los Técnicos en Radiología Médica que presten servicios en el área del <br> interior de la República, puedan desplazarse periódicamente hacia los grandes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19195 </b><br> centros de salud más cercanos, con el objeto de que participen en los programas <br> de docencia. <br><br><b>Artículo 16</b>. Las instituciones de salud del Estado deberán procurar cursos de <br> actualización y becas a los Técnicos en Radiología Médica a fin de ayudar a su <br> superación profesional, previa presentación de un plan de necesidades. <br><br><b>Artículo 17.</b> Las becas para cursos superiores de los Técnicos en Radiología <br> Médica serán propuestas por la Junta Técnica, de Técnicos en Radiología Médica <br> a las direcciones de la Institución, las cuales las someterá a concurso. <br><br><b>Artículo 18</b>. Establécese el día 8 de noviembre de cada año, “Día del Técnico en <br> Radiología Médica”, en todo el territorio nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 19</b>. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de octubre de mil <br> novecientos ochenta. <br><br> H.R.DR. BLAS J. CELIS <br><br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ. <br> Presidente del Consejo Nacional <br> Secretario General del Consejo <br> de Legislación <br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE OCTUBRE DE 1980. <br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> JORGE MEDRANO <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Salud <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>