Ley 42 De 1978

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-07-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE AUTORIZA AL ORGANO EJECUTIVO CELEBRAR A NOMBRE DE LA NACION,<br><b>UN CONTRATO CON LA SOCIEDAD DENOMINADA COLON EXPLORATION INC., PARA<br>LA CONCESION DE OPERACIONES PETROLIFERAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18642<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-08-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contratos públicos, Contratos, Petróleo, Exploración petrolífera<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.846</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>585</b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br><b>Ley 42 </b><br><b>(De 25 de julio de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se autoriza al Órgano Ejecutivo a celebrar, a nombre de la </b><br><b>Nación, un contrato con la sociedad denominada COLON EXPLORATION </b><br><b>INC”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Autorízase al Órgano Ejecutivo para celebrar un contrato con la <br> sociedad denominada COLON EXPLORATION INC. al siguiente tenor: <br><br> CONTRATO: <br><br><br> Entre los suscritos, JULIO E. SOSA B., en su capacidad de Ministro de <br> Comercio e Industrias, en nombre y representación de la República de Panamá, <br> que en lo sucesivo se denominará la NACIÓN, debidamente autorizado mediante <br> Ley No de de 1978, por una parte y por la otra, el señor DONALD GORDON <br> ROPER, en nombre y representación de COLON EXPLORATION INC. una <br> sociedad debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes del <br> Estado de Delaware, Estados Unidos de América, e inscrita en el Registro Público, <br> Sección de Micropelícula (Mercantil), a Ficha S.E. 000081, Rollo 1291, Imagen <br> 0281, quien en lo sucesivo se denominará la CONTRATISTA, se ha celebrado el <br> siguiente contrato con las cláusulas siguientes: <br><br> PRIMERA: EL objeto del presente contrato es la ejecución de operaciones <br> petrolíferas por cuenta de la CONTRATISTA y a favor de la NACIÓN. <br><br> SEGUNDA: La CONTRATISTA suministrará todo el capital, maquinarias, <br> equipos, materiales, personal y tecnología necesarios para la ejecución de las <br> operaciones petrolíferas previstas en el presente contrato, para lo cual la NACIÓN <br> no tendrá que efectuar erogación alguna ni asumir riesgos por razón de los <br> trabajos que se ejecuten dentro de las áreas asignadas a la CONTRATISTA o por <br> los resultados de estos trabajos. <br><br> TERCERA: La CONTRATISTA no adquiere por virtud de este contrato ningún <br> derecho de propiedad sobre cualesquiera reservas de petróleo o helio que se <br> descubran como consecuencia de las operaciones petrolíferas que ella efectúe. <br> Sin embargo, la NACIÓN autoriza a la CONTRATISTA para que efectúe trabajos y <br> operaciones de exploración, instalación, desarrollo y explotación de petróleo y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> helio, que se encuentren a cualquier profundidad, en el área objeto de este <br> contrato. La CONTRATISA, en desarrollo de las actividades que se le autorizan <br> por este contrato, tendrá el derecho exclusivo de extraer el petróleo y helio de las <br> reservas descubiertas y a percibir en el punto de medición, en concepto de <br> retribución por las operaciones y trabajos que efectúe, la porción de petróleo y <br> helio a la que tenga derecho de conformidad con este contrato. Se entiende como <br> petróleo cualquier hidrocarburo en su estado natural ya sea sólido, líquido o <br> gaseoso. <br><br> CUARTA: <br> El área original del contrato consiste en seis (6) zonas en territorio de <br> la República de Panamá, las cuales se describen más adelante. Dichas zonas <br> están detalladas en los planos aprobados por la Dirección General de Recursos <br> Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias e identificados por ésta con los <br> números 78-22, 78-23, 78-24, 78-25, 78-26, 78-27 y se describen así: <br><br> ZONA A; Partiendo del punto No. 1 cuyas coordenadas geográficas son 80º <br> 00” de Longitud Oeste y 10º 00’ 00” de Latitud Norte se sigue una línea recta en <br> dirección Este por una distancia de 20,008.99 metros hasta llegar al punto No. 2 <br> cuyas coordenadas geográficas son 79º 49’ 03” de Longitud Oeste y 10º 00’ 00” de <br> Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en dirección Sur por una distancia <br> de 65,282.64 metros hasta llegar al punto No. 3 cuyas coordenadas geográficas <br> son 79º 49’ 03” de Longitud Oeste y 9º 24’ 35” de Latitud Norte. De allí se sigue <br> una línea recta en dirección Oeste por una distancia de 20,043.96 metros hasta <br> llegar al punto No. 4 cuyas coordenadas geográficas son 80º 00’ 00” e Longitud <br> Oeste y 9º 24’ 35” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en dirección <br> Norte por una distancia de 65,282.64 metros hasta llegar al punto No. 1 de partida. <br><br> Esta zona limita por el Este con las zonas B y C solicitadas por BALBOA <br> EXPLORATION INC. Esta zona está ubicada en el Mar Caribe y tiene una <br> superficie de ciento treinta mil setecientas treinta y ocho hectáreas (130,738 <br> hectáreas) con mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados. <br><br><br> ZONA B: <br> Partiendo del punto No. 1 cuyas coordenadas geográficas son <br> 79º 49’ 03” de Longitud Oeste y 10º 00’ 00” de Latitud Norte se sigue una línea <br> recta en dirección Este por una distancia de 32,221.43 metros hasta llegar al punto <br> No. 2 cuyas coordenadas geográficas son 79º 31’ 25” de Longitud Oeste y 10º 00’ <br> 00” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en dirección Sur por una <br> distancia de 40,643.96 metros hasta llegar al punto No. 3 cuyas coordenadas <br> geográficas son 79º 31’ 25” de Longitud Oeste y 9º 37’ 57” de Latitud Norte. De <br> allí se sigue una línea recta en dirección Oeste por una distancia de 32,258.38 <br> metros hasta llegar al punto No. 4 cuyas coordenadas geográficas son 79º 49’ 03” <br> de Longitud Oeste y 9º 37’ 57” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> dirección Norte por una distancia de 40,643.96 metros hasta llegar al punto No. 1 <br> de partida. <br><br> Esta zona limita por el Sur con las zonas C y D, por el Este con la zona E; y <br> por el Oeste con la zona A, solicitadas por esta empresa. Esta zona está ubicada <br> en el Mar Caribe y tiene una superficie de ciento treinta y un mil treinta y cinco <br> hectáreas (131.035 Hts.) con siete mil cuatrocientos nueve metros cuadrados <br> (7,409 m2). <br><br><br> ZONA C: <br> Partiendo del punto No. 1 cuyas coordenadas geográficas son <br> 79º 49’ 03” de Longitud Oeste y 9º 37’ 57” de Latitud Norte se sigue una línea <br> recta en dirección Este por una distancia de 7,409.07 metros hasta llegar al punto <br> No. 2 cuyas coordenadas geográficas son 79º 45’ 00” de Longitud Oeste y 9º 37’ <br> 57” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en dirección Sur por una <br> distancia de 20,890.23 metros hasta llegar al punto No. 3 cuyas coordenadas <br> geográficas son 79º 45’ 00” de Longitud Oeste y 9º 26’ 37” de Latitud Norte. De <br> allí se sigue una línea recta en dirección Oeste por una distancia de 7,412.71 <br> metros hasta llegar al punto No. 4 cuyas coordenadas geográficas son 79º 49’ 03” <br> de Longitud Oeste y 9º 26’ 37” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en <br> dirección Norte por una distancia de 20,890.23 metros hasta llegar al punto No. 1 <br> de partida. <br><br> Esta zona limita por el Norte con la zona B; por el Este con la zona D y por <br> el Oeste con la zona A solicitadas por esta empresa. Esta zona está ubicada en el <br> Mar Caribe y tiene una superficie de quince mil cuatrocientos ochenta y una <br> hectáreas (15,481 hectáreas) con cinco mil ciento noventa y siete metros <br> cuadrados (5,197 m2). <br><br><br> ZONA D: <br> Partiendo del punto No. 1 cuyas coordenadas geográficas son <br> 79º 45’ 00” de Longitud Oeste y 9º 37’ 57” de Latitud Norte se sigue una línea <br> recta en dirección Este por una distancia de 7,012.65 metros hasta llegar al punto <br> No. 2 cuyas coordenadas geográficas son 79º 41’ 10” de Longitud Oeste y 9º 37’ <br> 57” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en dirección Sur por una <br> distancia de 12,196.20 metros hasta llegar al punto No. 3 cuyas coordenadas <br> geográficas son 79º 41’ 10” de Longitud Oeste y 9º 31’ 20” de Latitud Norte. De <br> allí se sigue una línea recta en dirección Oeste por una distancia de 7,015.00 <br> metros hasta llegar al punto No. 4 cuyas coordenadas geográficas son 79º 45’ 00” <br> de Longitud Oeste y 9º 31’ 20” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en <br> dirección Norte por una distancia de 12,196.20 metros hasta llegar al punto No. 1 <br> de partida. <br><br> Esta zona limita por el Norte con la zona B y por el Oeste con la zona C <br> solicitadas por esta empresa. Esta zona está ubicada en el Mar Caribe y tiene una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> superficie de ocho mil quinientos cincuenta y cuatro hectáreas (8,554 hectáreas) <br> con dos mil doce metros cuadrados (2,012 m2). <br><br><br> ZONA E: <br> Partiendo del punto No. 1 cuyas coordenadas geográficas son <br> 79º 31’ 25” de Longitud Oeste y 10º 00’ 00” de Latitud Norte se sigue una línea <br> recta en dirección Este por una distancia de 22,902.19 metros hasta llegar al punto <br> No. 2 cuyas coordenadas geográficas son 79º 18’ 53” de Longitud Oeste y 10º 00’ <br> 00” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en dirección Sur por una <br> distancia de 43,654.69 metros hasta llegar al punto No. 3 cuyas coordenadas <br> geográficas son 79º 18’ 53” de Longitud Oeste y 9º 36’ 19” de Latitud Norte. De <br> allí se sigue una línea recta en dirección Oeste por una distancia de 22,930.94 <br> metros hasta llegar al punto No. 4 cuyas coordenadas geográficas son 79º 31’ 25” <br> de Longitud Oeste y 9º 36’ 19” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en <br> dirección Norte por una distancia de 43,654.69 metros hasta llegar al punto No. 1 <br> de partida. <br><br> Esta zona limita por el Este con la zona F y por el Oeste con la zona B <br> solicitadas por esta empresa. Esta zona está ubicada en el Mar Caribe y tiene una <br> superficie de cien mil cuarenta y una hectáreas (100,041 hectáreas) con cinco mil <br> quinientos cuarenta y un metros cuadrados (5,541 m2) <br><br><br> ZONA F: <br> Partiendo del punto No. 1 cuyas coordenadas geográficas son <br> 79º 18’ 53” de Longitud Oeste y 10º 00’ 00” de Latitud Norte se sigue una línea <br> recta en dirección Este por una distancia de 16,963.45 metros hasta llegar al punto <br> No. 2 cuyas coordenadas geográficas son 79º 09’ 36” de Longitud Oeste y 10º 00’ <br> 00” de Longitud Norte. De allí se sigue una línea recta en dirección Sur por una <br> distancia de 47,402.73 metros hasta llegar al punto No. 3 cuyas coordenadas <br> geográficas son 79º 09’ 36” de Longitud Oeste y 9º 34’ 17” de Latitud Norte. De <br> allí se sigue una línea recta en dirección Oeste por una distancia de 16,986.71 <br> metros hasta llegar al punto No. 4 cuyas coordenadas geográficas son 79º 18’ 53” <br> de Longitud Oeste y 9º 34’ 17” de Latitud Norte. De allí se sigue una línea recta en <br> dirección Norte por una distancia de 47,402.73 metros hasta llegar al punto No. 1 <br> de partida. <br><br> Esta zona limita por el Este con la zona A solicitada por San Blas <br> Exploration Inc. y por el Oeste con la zona E solicitada por esta empresa. Esta <br> zona está ubicada en el Mar Caribe y tiene una superficie de ochenta mil <br> cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas (80,464 hectáreas) con mil cuatrocientos <br> treinta y tres metros cuadrados (1,433 m2). <br><br> La superficie total de las seis (6) zonas de cuatrocientas sesenta y seis mil <br> trescientas quince hectáreas (466,315 hectáreas) con dos mil setecientos <br> cincuenta metros cuadrados (2,750 m2) <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> QUINTA: <br> Los siete (7) primeros años de este contrato serán considerados <br> como el período de exploración. El contrato quedará sin efecto si, vencido dicho <br> período de exploración, no se ha descubierto petróleo o helio en cantidades <br> comerciales a juicio de la CONTRATISTA. <br><br> Si se descubre petróleo o helio en cantidades comerciales a juicio de la <br> CONTRATISTA durante el período de exploración la CONTRATISTA procederá, <br> con la diligencia debida y de acuerdo con prácticas establecidas en la industria y <br> dentro del alcance de la tecnología disponible, a efectuar las operaciones de <br> instalación y desarrollo necesarias para iniciar la producción comercial. En el caso <br> de que dichas operaciones de instalación y desarrollo no sean concluídas dentro <br> del período de exploración la CONTRATISTA tendrá un plazo razonable adicional <br> para concluirlas y para comenzar la producción comercial <br><br> Queda convenido entre las partes que el período de explotación comenzará <br> a partir de la fecha en que la producción de petróleo o helio del área del contrato <br> se obtenga para fines comerciales en una forma regular y continua, y tendrá una <br> duración de veinte (20) años. <br><br> SEXTA: <br> La CONTRATISTA se compromete a iniciar investigaciones <br> petrolíferas preliminares en el área cubierta por este contrato dentro del período <br> de noventa (90) días, y a iniciar un número suficiente de exploraciones sísmicas <br> en cada zona dentro del plazo de doce (12) meses que el permitan determinar si <br> se amerita continuar las actividades de exploración. Las exploraciones sísmicas <br> podrán ser efectuadas en una o más etapas, pero en todo caso deben ser <br> terminadas dentro del plazo de veinticuatro (24) meses. Dichos períodos serán <br> contados a partir de la fecha de vigencia de este contrato. <br><br> Queda convenido que la CONTRATISTA no usará explosivos que puedan <br> causar daño a la fauna marina durante sus estudios sísmicos. <br><br> SÉPTIMA: <br> La CONTRATISTA se compromete a iniciar la perforación de un pozo <br> exploratorio en el área del contrato antes del vencimiento del plazo de tres (3) <br> años contados a partir de la fecha de vigencia de este contrato; iniciar la <br> perforación de un segundo pozo antes de vencer el quinto año; a iniciar la <br> perforación de un tercer pozo antes de vencer el sexto año ya a iniciar la <br> perforación de un cuarto pozo antes de vencer el séptimo año. <br><br> Los pozos exploratorios mencionados en esta cláusula, una vez iniciados, <br> serán llevados a cabo con la debida diligencia hasta alcanzar uno de los <br> siguientes objetivos: <br> 1. <br> Encontrar producción de petróleo o helio; <br> 2. <br> Encontrar roca del basamento; <br> 3. <br> Encontrar sustancias que se compruebe son impenetrables; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> 4. <br> Llegar a una profundidad no inferior a dos mil (2,000) metros medidos <br> desde la superficie del lecho submarino. <br><br> Cualesquiera de estos objetivos deberán alcanzarse antes de doce (12) <br> meses, contados a partir del día en que debió iniciarse la perforación aunque esto <br> requiera la perforación de otro pozo cuando no se puedan lograr los objetivos en el <br> primero. <br><br> OCTAVA: <br> La CONTRATISTA se obliga a no perforar ningún pozo en el que <br> cualquiera de sus puntos se acerque a menos de doscientos (200) metros de los <br> linderos del área contratada, excepto en los casos en que, por razones técnicas, lo <br> autorice expresamente el Órgano Ejecutivo. <br><br> NOVENA: <br> La CONTRATISTA se compromete a no taponar ningún pozo ni a <br> retirar parte o la totalidad de las tuberías o equipos cuando decida abandonar <br> dicho pozo, sin la previa autorización por escrito del Director General de Recursos <br> Minerales, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la <br> comunicación escrita de la CONTRATISTA, éste podrá proceder a taponar el <br> pozo. <br><br> Cualquier producción no comercial que efectúe la CONTRATISTA durante <br> el período de exploración para pruebas, operaciones bajo este contrato o para <br> otros fines, no afectará ni reducirá el término del período de establecido en este <br> contrato. <br><br> DÉCIMA: <br> La CONTRATISTA se obliga a devolver a la NACIÓN antes del <br> vencimiento del séptimo año de este contrato, el sesenta por ciento (60%) del área <br> original otorgada en este contrato, y el área original otorgada en este contrato, y el <br> área retenida no podrá estar constituída por más de ocho (8) zonas. <br><br> La superficie de cada zona retenida no podrá ser menor de dos mil <br> hectáreas (2,000 hectáreas). Las zonas estarán delimitadas por planos verticales <br> cuyas proyecciones en el plano horizontal sean líneas rectas en dirección norte -<br> sur y este-oeste. Las proyecciones del área el contrato en el plano horizontal <br> serán rectángulos cuyo largo no podrá exceder de cuatro (4) veces el ancho del <br> mismo. <br><br> UNDÉCIMA: Cuando se haya encontrado yacimientos de petróleo o helio en <br> cantidades comerciales, la CONTRATISTA podrá transportar su porción de la <br> producción por cualquier medio que elija y tendrá el derecho de construir y operar <br> libre de todo cargo impuesto, tasa o contribución, oleoductos y gasoductos para el <br> transporte de dicho petróleo y helio a una refinería o a un puerto terminal de la <br> costa Atlántica. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br><br> La CONTRATISTA quedará obligada a transportar, al costo a través de los <br> oleoductos o gasoductos que construya, el petróleo y helio que le corresponda a la <br> NACIÓN de acuerdo con este contrato. Dicho costo de transporte será <br> determinado de acuerdo con prácticas y principios de contabilidad aceptados en la <br> industria petrolera para dichas operaciones e incluirá todo costo directo e indirecto, <br> tales como amortización y depreciación de los activos, intereses y otros costos de <br> financiamiento, costos de operaciones y gastos fijos y administrativos. <br><br> Las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte requerirán la <br> aprobación de la NACIÓN. La CONTRATISTA podrá construir cualesquiera obras <br> auxiliares necesarias para la construcción, manejo y mantenimiento de los <br> oleoductos o gasoductos. En ejercicio de este derecho, la CONTRATISTA podrá <br> construir muelles, dársenas y otras facilidades portuarias en los puntos que la <br> CONTRATISTA escogiere como terminales e los oleoductos o gasoductos y que <br> fueren aprobados por la NACIÓN. <br><br> La CONTRATISTA queda autorizada para libre de todo costo, contribución <br> o gravamen, efectuar todos los trabajos de dragado, movimiento de tierra y otros <br> que sean necesarios para el logro de los objetivos enunciados en esta cláusula. <br><br> DUODÉCIMA: <br> Todo petróleo y helio extraído de acuerdo con este contrato <br> será propiedad de la NACIÓN. Del petróleo y helio así extraídos y medidos, la <br> CONTRATISTA recibirá en el punto de medición, como única compensación por <br> sus operaciones petrolíferas bajo este contrato, un pago en especie, que será <br> computado de la siguiente manera: <br> 1. <br> Durante los tres (3) primeros años del período de explotación, en el <br> caso de producción de petróleo líquido y helio extraídos de áreas <br> marinas con profundidad del agua menor de doscientos (200) metros, <br> de tierra firme o de las islas, un cincuenta y cinco por ciento (55%) de <br> dicha producción hasta un promedio mensual de cien mil (100,000) <br> barriles diarios y un cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la porción <br> de dicha producción que exceda de los cien mil (100,000) barriles <br> diarios. Después de dicho período de tres (3) años, un cincuenta por <br> ciento (50%) de dicha producción hasta un promedio mensual de cien <br> mil (100,000) barriles diarios y un cuarenta por ciento (40%) sobre la <br> porción de dicha producción que exceda de los cien mil (100,000) <br> barriles diarios. Durante los cinco (5) primeros años del período de <br> explotación, en el caso de producción de petróleo líquido y helio <br> extraídos de áreas marinas con profundidad del agua igual o mayor de <br> doscientos (200) metros, un sesenta por ciento (60%) de dicha <br> producción hasta un promedio mensual de cien mil (100,000) barriles <br> diarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre la porción de <br> dicha producción que exceda de los cien mil (100,000) barriles diarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> Después de dicho período de cinco (5) años un cincuenta y cinco por <br> ciento (55%) de dicha producción hasta un promedio mensual de cien <br> mil (100,000) barriles diarios, un cincuenta por ciento (50%) sobre la <br> porción e dicha producción que exceda de los cien mil (100,000) y que <br> no supere los doscientos mil (200,000) barriles diarios y un cuarenta y <br> cinco por ciento (45%) sobre la porción de dicha producción que <br> exceda de los doscientos mil (200,000) barriles diarios. <br><br><br> Durante los cinco (5) primeros años del período de explotación un <br> sesenta por ciento (60%) de la producción de gas natural y de helio y <br> después de dicho período de cinco (5) años un cincuenta y cinco por <br> ciento (55%) de dicha producción, más <br> 2. <br> Un veinticinco por ciento (25%) de la producción de petróleo y helio <br> extraídos y medidos, el cual será retenido en especie por la NACIÓN y <br> recibidos por la NACIÓN en satisfacción plena del impuesto sobre la <br> renta correspondiente a la CONTRATISTA como resultado de sus <br> operaciones bajo este contrato. Un recibo en evidencia de pago del <br> impuesto sobre la renta igual al valor de la producción así retenida <br> será entregado a la CONTRATISTA por la NACIÓN. <br><br> Todo el petróleo y helio extraídos y medidos que resten después del pago a <br> la CONTRATISTA, serán retenidos en especie por la NACIÓN. <br><br> La NACIÓN proveerá el almacenaje que se requiera más allá del punto de <br> medición para su porción de petróleo y helio extraídos en el área del contrato. <br><br> Los retiros de petróleo y helio serán realizados en lo posible de tal manera <br> que se alcance la debida proporción entre el petróleo y el helio retirados por la <br> NACIÓN y el retirado por la CONTRATISTA, y para alcanzar este objetivo, las <br> partes harán de mutuo acuerdo los arreglos que sean necesarios luego de que la <br> CONTRATISTA notifique a la NACIÓN de un descubrimiento comercial. Retiros <br> como se usa en la presente cláusula, significa los despachos de petróleo o helio a <br> través del oleoducto principal, o por cualquier otro medio de transporte. <br><br> Cuando el Gobierno de Panamá decida establecer el uso obligatorio del <br> sistema internacional de unidades de medida, se harán las conversiones <br> pertinentes con respecto aquella que en esta cláusula o en cualquier otra cláusula <br> de este contrato aparezcan e n otro sistema. <br><br> DÉCIMA TERCERA: <br> La CONTRATISTA medirá, de acuerdo con los métodos <br> aceptados por la industria del petróleo y helio y aprobados por la NACIÓN, todo el <br> petróleo y helio producidos en el área del contrato excepto las cantidades usadas <br> en las operaciones mencionadas en la Cláusula Décima Quinta. La <br> CONTRATISTA no hará ningún cambio en los instrumentos usados para ese <br> objeto sin previa autorización escrita de la NACIÓN. La NACIÓN podrá exigir que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> los cambios de instrumentos se hagan en presencia de una persona designada <br> por ella. Cualquier cambio de método de medición requerirá la previa autorización <br> de la NACIÓN. <br><br> La NACIÓN podrá ordenar la inspección de los instrumentos utilizados para <br> la medición, a intervalos razonables y por las personas apropiadas que ella <br> designe. Cuando de acuerdo con una de sus inspecciones se determine que las <br> mediciones son erróneas, se considerará que el error existe desde la fecha de la <br> inspección anterior y se ordenarán las correcciones y revisiones que sean del <br> caso. <br><br> El punto de medición par el petróleo y helio será el punto en el cual dicho <br> petróleo o helio sea recogido e introducido en un oleoducto o gasoducto, a menos <br> que las partes, por mutuo acuerdo, fijen otro punto de medición. <br><br> DÉCIMA CUARTA: Las siguientes reglas se aplicarán a petróleo y helio <br> descubiertos o extraídos en el área del contrato en estado gaseoso. <br> 1. <br> La CONTRATISTA tendrá el derecho de remover condensados y otros <br> líquidos de gas no asociados mediante operaciones normales de <br> separación en el campo. <br> 2. <br> El gas asociado producido en el área del contrato que no se use en <br> operaciones de producción, podrá ser quemado o venteado, si la <br> CONTRATISTA considera que su procedimiento o utilización no sería <br> económico y siempre que se obtenga la aprobación del Director <br> General de Recursos Minerales. <br> 3. <br> La CONTRATISTA podrá utilizar gas asociado, gas no asociado, o <br> ambos para operaciones de recuperación secundaria, mantenimiento <br> de presión, reciclaje u otros programas de inyección. <br> 4. <br> Si la CONTRATISTA estimare que sería económicamente factible <br> producir y vender gas asociado o no asociado descubierto en el área <br> del contrato, notificará inmediatamente al Director General de <br> Recursos Minerales de manera que las partes puedan considerar su <br> posible venta o disposición final. <br> 5. <br> Si una de las partes tiene la oportunidad de vender su porción de gas <br> asociado o no asociado, la otra parte podrá, a su elección, participar, <br> hasta el total de su porción proporcional, en dicha venta bajo los <br> mismos términos y condiciones, y ninguna de las partes venderá o <br> dispondrá de su gas asociado o no asociado extraído en el área del <br> contrato, al menos que la otra parte pueda simultáneamente vender o <br> disponer de su porción del mismo. <br> 6. <br> Se reconoce que en caso que se descubran yacimientos de gas no <br> asociado, las partes podrán convenir si así lo desean y mediante <br> arreglos especiales, la disposición de dicho gas no asociado, bajo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> condiciones que tomarán en cuenta la inversión del capital necesario y <br> que asegurarán una utilidad razonable sobre dicha inversión. <br><br> DÉCIMA QUINTA: La CONTRATISTA tendrá el derecho de usar, exenta de todo <br> pago o contribución, el petróleo y helio producido en el área contratada que sea <br> necesario para las operaciones de exploración, instalación y desarrollo y <br> explotación objeto de este contrato o apto para reinyectarlo dentro de las <br> formaciones del subsuelo. <br><br> DÉCIMA SEXTA: La CONTRATISTA, tendrá la obligación, si así lo exige el <br> Órgano Ejecutivo, de vender de la parte que le corresponde, las cantidades de <br> petróleo o helio requeridas para satisfacer únicamente las necesidades del <br> consumo interno del país, en la proporción que la parte correspondiente a la <br> CONTRATISTA tenga en relación con la producción total de petróleo o helio en el <br> país, incluyendo todas las cantidades correspondientes a la NACIÓN. Sin <br> embargo, la CONTRATISTA no está obligada a extraer minerales bajo condiciones <br> que no le permitan la eficiencia o rentabilidad de su operación. La CONTRATISTA <br> podrá exportar libremente y sin el pago de impuesto, contribución o gravamen <br> alguno, el resto de su porción del petróleo y helio extraído si ha cumplido fielmente <br> las disposiciones de este contrato. <br><br> DÉCIMA SÉPTIMA: Los precios del petróleo y helio vendidos por la <br> CONTRATISTA para el consumo interno del país serán comparables con los <br> precios internacionales y serán establecidos en el punto de medición por la <br> CONTRATISTA, con la aprobación de la NACIÓN de acuerdo con lo siguiente: <br> 1. <br> El precio del petróleo líquido será el precio F.O.B. en el puerto de <br> exportación en Panamá, menos los costos del transporte y manejo <br> desde el punto de medición hasta el puerto de exportación. <br> Para este objeto, dicho precio F.O.B. será calculado de modo <br> que tal precio más seguro y transporte, sea competitivo en el mercado <br> o los mercados en que se haga la venta del petróleo panameño <br> correspondiente a la CONTRATISTA, con los precios de petróleo <br> similar proveniente de otros centros principales de exportación. <br> En el caso de que no haya exportaciones de petróleo panameño <br> por parte de la CONTRATISTA, dicho precio F.O.B. será determinado <br> con base en los precios internacionales de petróleo similar exportado <br> de los centros principales de exportación del mundo. <br> La selección de los centros principales de exportación para fines <br> de referencia será hecha conjuntamente por la NACIÓN y la <br> CONTRATISTA cada año. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> 2. <br> El precio el petróleo gaseoso, por millón de unidades térmicas <br> británicas (BTU), será equivalente al precio promedio ponderado por <br> barril durante el trimestre calendario inmediato anterior publicado en <br> Platt’s Oilgram para residuos Bunker C (“Bunker C fuel”) FOB Aruba y <br> Curacao, bajo el título “Caribbean, Middle East Products”, dividido <br> entre 6.3 <br> 3. <br> El precio del helio será basado en los factores aceptados por la <br> industria. Dichos precios serán ajustados cada trimestre. <br><br> DÉCIMA OCTAVA: La CONTRATISTA tendrá la primera opción, pero no la <br> obligación, de comprar toda o una parte de la porción de petróleo y helio <br> correspondiente a la NACIÓN, extraídos en el área del contrato, que sea <br> destinado para la venta al exterior, bajo los términos y condiciones que las partes <br> acuerden. Esta primera opción no se aplicará a ninguna parte de la porción <br> correspondiente a la NACIÓN que sea objeto de acuerdos comerciales entre la <br> NACIÓN y otros gobiernos. <br><br> DÉCIMA NOVENA: La CONTRATISTA podrá renunciar a este contrato en su <br> totalidad o en parte por medio de un memorial dirigido al Órgano Ejecutivo por <br> conducto de la Dirección General de Recursos Minerales siempre que haya <br> completado las exploraciones sísmicas a que se refiere la Cláusula Sexta de este <br> contrato y haya entregado los informes correspondientes a la NACIÓN. <br><br> La renuncia será aceptada si la CONTRATISTA demuestra que ha cumplido <br> con las obligaciones arriba mencionadas y con todas las demás obligaciones con <br> la NACIÓN y con terceras personas, derivadas del ejercicio del contrato, vencidas <br> a la fecha de la renuncia, o que se han tomado los pasos necesarios para <br> asegurar el cumplimiento de las mismas. En los casos en que la CONTRATISTA <br> tenga la obligación de iniciar perforaciones antes de la fecha de renuncia, deberá <br> terminarías antes de que se acepte la renuncia total del contrato. <br><br> VIGÉSIMA: <br><br> VIGÉSIMA PRIMERA: <br><br><br> VIGÉSIMA SEGUNDA: <br><br><br> VIGÉSIMA TERCERA: <br><br><br> VIGÉSIMA CUARTA: <br><br><br> VIGÉSIMA QUINTA: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> VIGÉSIMA SEXTA: <br><br> VIGÉSIMA SÉPTIMA: <br><br><br> VIGÉSIMA OCTAVA: <br><br><br> VIGÉSIMA NOVENA: <br><br><br> TRIGÉSIMA: <br><br> TRIGÉSIMA PRIMERA: <br><br><br> TRIGÉSIMA SEGUNDA: <br><br> TRIGÉSIMA TERCERA: <br><br> TRIGÉSIMA CUARTA: <br><br><br> TRIGÉSIMA QUINTA: <br><br><br> TRIGÉSIMA SEXTA: <br><br><br> TRIGÉSIMA SÉPTIMA: <br> Este contrato entrará en vigor a partir de su publicación <br> en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de julio de mil <br>novecientos setenta y ocho. <br><br></b><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br>Presidente de la República <br><br><br><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18642 </b><br><b> </b><br> JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>