Ley 41 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>41</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-06-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE INSTITUYE Y REGULA LA CARRERA DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26314-A<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-06-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesiones, Archivistas, Profesionales de la salud, Tecnología, Encargada<br><b>de archivos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.282</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>565</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2335</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26314-A <br></b> <br><b> </b><br><b>LEY 41 </b><br> De 30 de junio de 2009 <br><b> <br></b><br><b>Que instituye y regula la carrera de Registros y Estadísticas de Salud </b><br><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1. </b>La presente Ley instituye la carrera de Registros y Estadísticas de Salud y regula las <br> funciones, los derechos y las obligaciones de quienes forman parte de dicha carrera. El ejercicio <br> de esta carrera estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> Los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de Salud tienen formación <br> universitaria y están preparados para actuar aplicando sus conocimientos científicos en los <br> aspectos técnicos y normativos de Registros de Salud, en la custodia, la conservación y el <br> manejo de los archivos clínicos, la tramitación de citas, la admisión, así como en el suministro <br> de datos e información estadística veraz que permita el fortalecimiento del Sistema de Salud. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Para ejercer la carrera de Registros y Estadísticas de Salud como técnico o <br> licenciado es necesario tener la idoneidad respectiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: <br> 1. <br><i>Licenciado en Registros y Estadísticas de Salud. </i>Persona que obtiene un título de <br> licenciatura sobre materias relacionadas con dicha profesión o carrera y cumple con un <br> programa formal e integral, según las exigencias universitarias, que contempla la <br> necesidad de actualización en los avances tecnológicos y requiere, como mínimo, cuatro <br> años de estudios universitarios. <br> 2. <br><i>Técnico en Registros y Estadísticas de Salud.</i> Persona que obtiene un título de técnico en <br> Registros y Estadísticas de Salud, que comprende dos años de estudios superiores en <br> universidades oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, o entidades docentes <br> formadoras de esta carrera técnica de conformidad con la ley, y es responsable de asistir a <br> los licenciados en Registros y Estadísticas de Salud en la ejecución de los diversos <br> procesos. <br><br><b>Artículo 5.</b> La idoneidad para ejercer como técnico o licenciado en Registros y Estadísticas de <br> Salud será expedida por el Comité Técnico de Registros y Estadísticas de Salud para lo cual se <br> requiere: <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Haber obtenido diploma de bachiller. <br> 3. <br> Presentar original y copia del diploma universitario de técnico o de licenciado en <br> Registros y Estadísticas de Salud expedido por una universidad oficial o particular, <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26314-A <br></b> <br> nacional o extranjera, o de una entidad docente formadora de esta carrera de conformidad <br> con la ley. <br> 4. <br> Presentar original y copia de los créditos expedidos por una universidad oficial o <br> particular, nacional o extranjera, o de una entidad docente formadora de esta carrera de <br> conformidad con la ley. <br> 5. <br> Presentar por escrito la solicitud de idoneidad al Comité Técnico de Registros y <br> Estadísticas de Salud. <br> 6. <br> Presentar certificación de competencia profesional o técnica básica expedida por el <br> consejo interinstitucional de certificación básica correspondiente. <br> 7. <br> Presentar certificado de salud física y mental expedido por una institución oficial. <br><br><b>Artículo 6.</b> Son funciones de los profesionales de Registros y Estadísticas de Salud las <br> siguientes: <br> 1. <br> Administrar, organizar, monitorear y evaluar las actividades y tareas propias de la <br> tramitación de las citas de servicios médicos y técnicos, así como la admisión de <br> pacientes. <br> 2. <br> Custodiar, conservar y distribuir los expedientes clínicos para los servicios de atención <br> clínica, hospitalización, docencia e investigación y para los usuarios autorizados. <br> 3. <br> Coordinar, desarrollar, monitorear y ejecutar las etapas de registros, procesamiento, <br> producción, análisis y divulgación de los datos e información de la producción, hallazgo <br> y situación de salud. <br> 4. <br> Planear, organizar, dirigir, supervisar y evaluar la organización y el funcionamiento <br> técnico-administrativo de las secciones y los departamentos en los niveles local, regional <br> y central.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>El Comité Técnico de Registros y Estadísticas de Salud está integrado por <br> profesionales idóneos de la especialidad, así: <br> 1. <br> Un representante del Ministerio de Salud con su respectivo suplente. <br> 2. <br> Un representante de la Caja de Seguro Social con su respectivo suplente. <br> 3. <br> Un miembro activo de la Asociación Panameña de Estadísticos de Salud designado por la <br> Junta Directiva con su respectivo suplente. <br> El Comité Técnico elegirá anualmente a su Presidente.<b> </b><br> Cada suplente será designado o elegido de la misma forma que el principal, a quien <br> reemplazará durante sus ausencias temporales. En caso de ausencia definitiva, el suplente <br> reemplazará en propiedad al principal y la entidad que representa elegirá un nuevo suplente. <br><br><b>Artículo 8. </b> El Comité Técnico de Registros y Estadísticas de Salud tendrá las siguientes <br> funciones: <br> 1. <br> Expedir la idoneidad correspondiente para ejercer como técnico o licenciado en Registros <br> y Estadísticas de Salud. <br> 2. <br> Revisar cada tres años el Reglamento de Concurso para las Jefaturas, Coordinaciones y <br> Supervisiones, a nivel nacional, regional y local, de Registros y Estadísticas de Salud. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26314-A <br></b> <br>3. <br> Vigilar que los técnicos y los licenciados en Registros y Estadísticas de Salud cumplan <br> con las disposiciones de la Ley 43 de 2004, del Régimen de Certificación y <br> Recertificación. <br> 4. <br> Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. <br> 5. <br> Cumplir cualquier otra disposición que la reglamentación determine. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de Salud que, al momento de <br> la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con un mínimo de dos años en el ejercicio de <br> sus funciones tendrán estabilidad en el cargo, previa evaluación, y no podrán ser degradados o <br> trasladados a otra posición, en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión<i>.</i> <br><br><b>Artículo 10.</b> La carrera de Técnicos y Licenciados en Registros y Estadísticas de Salud se <br> organiza en dos niveles operativos, con sus respectivas etapas. Los niveles representan el grado <br> de dificultad, complejidad y responsabilidad de las tareas correspondientes y las etapas <br> representan el reconocimiento a la antigüedad en el servicio, así: <br> 1. <br> Nivel Técnico <br> a. <br><i>Estadístico de Salud I.</i> Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la <br> presente Ley, se encuentra laborando en instituciones del Estado como Técnico <br> Medio o Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, y será <br> reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud I. <br> b. <br><i>Estadístico de Salud II.</i> Es la persona que, al momento de entrar en vigencia la <br> presente Ley, posee el título de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de <br> Salud, Técnico en Registro y Estadísticas de Salud o Técnico en Archivos <br> Clínicos, expedido por una universidad oficial o particular, nacional o extranjera, <br> o entidad docente formadora de esta carrera de conformidad con la ley, y será <br> reclasificado automáticamente como Estadístico de Salud II. <br> 2. <br> Nivel de Licenciatura <br> a. <br><i>Estadístico de Salud III.</i> Es el profesional que, al momento de entrar en vigencia <br> la presente Ley, posee el título de Licenciatura en Registros Médicos y <br> Estadísticas de Salud o de Licenciatura en Registros y Estadísticas de Salud, <br> expedido por una universidad nacional o extranjera, y será reclasificado <br> automáticamente como Estadístico de Salud III. <br> Al licenciado en Registros Médicos y Estadísticas de Salud o en Registros <br> y Estadísticas de Salud que obtenga un grado de maestría o doctorado le será <br> reconocida una etapa. <br><br><b>Artículo 11. </b> Se reconoce el Escalafón de los Técnicos y Licenciados en Registros y Estadísticas <br> de Salud que indica los derechos y deberes y establece un sistema de administración del recurso <br> humano basado en la formación, la eficiencia, los méritos y las ejecutorias, con los siguientes <br> objetivos: <br> 1. <br> Lograr la estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en <br> el servicio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26314-A <br></b> <br>2. <br> Mejorar el estatus profesional de los técnicos y licenciados en Registros y Estadísticas de <br> Salud. <br> 3. <br> Lograr el mejoramiento profesional y salarial con base en créditos, años de servicio y <br> cumplimiento eficiente de las tareas asignadas. <br><br><b>Artículo 12. </b> Los técnicos y los licenciados en Registros y Estadísticas de Salud que prestan <br> servicio en el Ministerio de Salud, en la Caja de Seguro Social, en patronatos y en cualquiera <br> otra entidad del Estado se regirán por el Escalafón vigente, el cual determina los niveles, las <br> etapas, las funciones y los requisitos de la profesión. <br><br><b>Artículo 13.</b> El técnico o el licenciado en Registros y Estadísticas de Salud será promovido a la <br> etapa siguiente dentro del nivel correspondiente al puesto una vez haya cumplido tres años <br> consecutivos de servicio en la etapa anterior, siempre que cumpla con lo establecido en la <br> reglamentación correspondiente. <br> Al técnico o al licenciado en Registros y Estadísticas de Salud que sea promovido a un <br> nivel superior se le ubicará en la etapa de la nueva categoría en que estaba ubicado. <br><br><b>Artículo 14. </b>Las instituciones donde laboren profesionales en Registros y Estadísticas de Salud, <br> junto con el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial sobre la base de lo <br> establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de los Trabajadores de la Salud, que <br> reconoce un sueldo base e incremento por etapa. <br> La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la <br> Institución, así como el nivel educativo alcanzado y debe ser revisada periódicamente. <br> Se permitirá, con el fin de ayudar a su superación y educación continua, su asistencia a <br> eventos académicos, técnicos y científicos, nacionales e internacionales, relacionados con la <br> profesión, y a cursos de actualización, así como el otorgamiento de becas que contribuyan a su <br> recertificación, sin que ello afecte sus condiciones laborales y sus derechos adquiridos. <br> Los beneficios establecidos en la presente norma estarán sujetos a las disposiciones que <br> regulen el otorgamiento de licencias por estudio y estarán condicionados a las necesidades del <br> servicio. <br><br><b>Artículo 15.</b> Las jefaturas, coordinaciones y supervisiones, a nivel nacional, regional o local, <br> de Registros y Estadísticas de Salud se someterán a concurso de oposición por sistema de mérito <br> y recibirán una compensación económica por el desempeño de esos cargos y responsabilidades, <br> sin perjuicio del reconocimiento y el pago de la antigüedad en el servicio, entendida esta como <br> cambio de etapa y nivel. La compensación económica la perderá quien ocupe el cargo cuando <br> llegue el reemplazo seleccionado por concurso. <br><br><b>Artículo 16.</b> Al técnico o al licenciado en Registros Médicos y Estadísticas de Salud se le <br> denominará técnico o licenciado en Registros y Estadísticas de Salud, a partir de la entrada en <br> vigencia de la presente Ley. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26314-A <br></b> <br><b>Artículo 17. </b> Se declara el 11 de septiembre de cada año Día del Estadístico de Salud. <br><br><b>Artículo 18 (transitorio).</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el funcionario <br> que se encuentre laborando en una institución del Estado como técnico en Registros Médicos y <br> Estadísticas de Salud, posea la Licenciatura en Humanidades con Especialización en <br> Archivología y tenga tres años o más de servicio será reclasificado automáticamente como <br> Estadístico de Salud III. <br><br><b>Artículo 19.</b> En caso de conflicto entre esta Ley y la Ley de Carrera Administrativa o de otras <br> carreras públicas prevalecerá la presente Ley. <br><br><b>Artículo 20.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa días, <br> contado a partir de su promulgación. <br><br><b>Artículo 21.</b> La presente Ley deroga la Ley 13 de 23 de agosto de 1984. <br><br><b>Artículo 22.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 372 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 30 DE JUNIO DE 2009. </b><br>  <br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> ROSARIO TURNER MONTENEGRO <br> Ministra de Salud <br><b> <br></b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 041</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_372.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2009_06_27_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>