Ley 41 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>41</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-08-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24613<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-08-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Médicos, Asociaciones médicas<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>14 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.212</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>523</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>963</b><br><b>G.O. 24613</b><br><b>LEY No. 41</b><br> De 5 de agosto de 2002<br><b>Que crea el Colegio Médico de Panamá y se le asignan funciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Creación e Integración<br><b>Artículo 1.</b> Se crea el Colegio Médico de Panamá con personería jurídica y patrimonio propio<br> con derecho a administrarlo. Este Colegio será de carácter democrático y representativo. Su<br> actuación estará completamente desvinculada de las consideraciones que no sean las<br> científicas, éticas y académicas propias del ejercicio de la Medicina. Para el cumplimiento de<br> sus funciones, el Colegio es reconocido, amparado y dotado de especiales poderes y facultades<br> por la presente Ley.<br><b>Artículo 2.</b> El Colegio Médico de Panamá estará integrado por todos los médicos y médicas<br> que se inscriban, ostenten el título válido y aparezcan registrados como tales en el Consejo<br> Técnico de Salud.<br><b>Artículo 3.</b> Para ser miembro del Colegio Médico de Panamá se requiere:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> 2. <br> Tener idoneidad para el ejercicio de la profesión de médico o médica.<br> 3. <br> No estar sancionado por falta grave a la moral y a la ética médica.<br> 4. <br> Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley y en su<br> reglamento.<br><b>Artículo 4.</b> Los médicos colegiados y las médicas colegiadas se agruparán en capítulos. Estos<br> capítulos tendrán un coordinador que será escogido por los delegados de dicho capítulo. Los<br> capítulos estarán supeditados a las decisiones de los órganos de gobierno del Colegio Médico y<br> su funcionamiento será desarrollado en el reglamento.<br><b>Artículo 5.</b> El Colegio Médico de Panamá se regirá por las disposiciones de la presente Ley y<br> su reglamento.<br><b>Capítulo II</b><br> Fines y Funciones<br><b>Artículo 6.</b> Son fines fundamentales del Colegio Médico de Panamá:<br> 1. <br> Enaltecer el ejercicio ético, científico y académico de la profesión médica.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 2<br> 2. <br> Promover la honestidad, la eficiencia técnica y el mantenimiento de la ética en el<br> ejercicio de la profesión médica.<br> 3. <br> Promover las condiciones para que el estudio y el trabajo profesional del médico y<br> médica garanticen los derechos humanos, la libertad, la equidad, la cultura de paz, la<br> tolerancia, la igualdad de género y la libertad de asociación y de participación de los<br> colegiados y colegiadas.<br> 4. <br> Vigilar el correcto ejercicio de la profesión médica y denunciar ante las autoridades<br> competentes el ejercicio ilegal.<br> 5. <br> Vigilar y sancionar disciplinariamente la contravención de las normas éticas por los<br> profesionales idóneos de la Medicina, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su<br> reglamento y el Código de Ética, según corresponda.<br> 6. <br> Colaborar y asesorar al Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas, en bien de<br> la salud de la población panameña.<br> 7. <br> Promover el progreso técnico, cultural y moral de los miembros, estimulando el<br> establecimiento de centros de investigación científica y de educación continuada, y la<br> realización de conferencias, congresos y actividades médicas similares, nacionales e<br> internacionales, de acuerdo con la normativa vigente.<br> 8. <br> Cooperar con las universidades, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y<br> demás entidades competentes, en todos los aspectos relacionados con el mejoramiento<br> de la enseñanza médica.<br> 9. <br> Vigilar y contribuir en el cumplimiento de las condiciones mínimas materiales,<br> psicológicas, morales y de bioseguridad en el entorno de todos los centros de trabajo,<br> públicos y privados, para beneficio de los colegiados y colegiadas y los usuarios.<br> 10. <br> Establecer intercambio científico, cultural y profesional con colegios médicos de otros<br> países y organizaciones afines.<br> 11. <br> Mejorar la calidad de vida de los miembros del Colegio, de conformidad con los<br> objetivos de la presente Ley.<br><b>Artículo 7.</b> El Colegio Médico de Panamá tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Participar activamente en el proceso de otorgamiento de idoneidad ante el Consejo<br> Técnico de Salud, para lo cual revisará los documentos y emitirá concepto previo, por<br> solicitud del Consejo Técnico de Salud.<br> 2. <br> Participar del proceso de certificación y recertificación de los títulos, diplomas y<br> certificados y demás documentos curriculares-docentes, administrativos y de educación<br> continuada de los médicos y médicas, de acuerdo con un sistema único de evaluación<br> que se establecerá para todo el país. Para tal fin, formará parte de una comisión<br> interinstitucional, integrada por la Universidad de Panamá, que será la entidad<br> coordinadora, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y otras instituciones,<br> según se disponga en el reglamento.<br> 3. <br> Colaborar con la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá, a fin de establecer<br> las condiciones para la acreditación o reválida de títulos, diplomas y certificados<br> obtenidos en el extranjero, cuando así le sea solicitado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 3<br> 4. <br> Elaborar propuestas de reglamentación sobre el ejercicio de la Medicina, las<br> especialidades médicas y sus respectivas subespecialidades para su aprobación ante el<br> Ministerio de Salud.<br> 5. <br> Colaborar con el Ministerio de Salud en la formulación, ejecución y evaluación de las<br> políticas nacionales de salud.<br> 6. <br> Vigilar y contribuir con el ejercicio lícito, humanitario y ético de la Medicina.<br> 7. <br> Aplicar las medidas disciplinarias pertinentes a todos los médicos y médicas por<br> contravenciones al Código de Ética.<br> 8. <br> Proteger y defender el libre ejercicio de la profesión médica.<br> 9. <br> Contribuir con el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias relacionadas con<br> la prescripción y la expedición de documentos médicos.<br> 10. <br> Crear y mantener actualizada la biblioteca del Colegio.<br> 11. <br> Crear las comisiones y demás organismos permanentes o temporales para el logro de<br> los fines de la presente Ley.<br> 12. <br> Realizar cualquier otra actividad en beneficio de la profesión médica y su colectividad,<br> de acuerdo con los fines del Colegio.<br> 13. <br> Colaborar y promover con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de<br> Recursos Humanos, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social o cualquier otra<br> institución nacional o extranjera, el aprovechamiento de las becas nacionales o<br> internacionales relacionadas con la profesión médica.<br><b>Capítulo III</b><br> Derechos y Obligaciones<br><b>Artículo 8.</b> Son derechos de los colegiados y colegiadas:<br> 1. <br> Ejercer libremente la profesión.<br> 2. <br> Gozar de todas las prerrogativas que les concede la presente Ley, su reglamento, así<br> como las disposiciones, acuerdos y resoluciones que emitan los órganos de gobierno del<br> Colegio.<br> 3. <br> Obtener el respaldo y el apoyo del Colegio, dentro del ámbito de su competencia.<br> 4. <br> Elegir y ser elegidos como miembros de los órganos de gobierno del Colegio.<br><b>Artículo 9.</b> Las obligaciones de los miembros del Colegio Médico de Panamá estarán<br> enmarcadas dentro de la Constitución Política, la ley, el reglamento y el Código de Ética.<br><b>Artículo 10. </b>El Colegio Médico de Panamá no podrá negar la solicitud de miembro de<br> ningún médico idóneo o médica idónea, por razones de raza, religión, ideología o posición<br> política.<br><b>Capítulo IV</b><br> Órganos de Gobierno<br><b>Artículo 11.</b> El Colegio Médico de Panamá tendrá los siguientes órganos de gobierno:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 4<br> 1. <br> El Consejo Nacional de Delegados<br> 2. <br> La Junta Directiva<br> 3. <br> El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales<br> 4. <br> El Consejo de Vigilancia.<br><b>Parágrafo.</b> El Colegio Médico contará con una Comisión de Acreditación que será formada<br> según lo disponga el reglamento. La Junta Directiva escogerá, por concurso de méritos, a los<br> miembros de esta Comisión.<br><b>Artículo 12.</b> Con el fin de evitar conflictos de intereses, no podrán ocupar cargos en los<br> órganos de gobierno del Colegio, los colegiados o colegiadas que se encuentren en las<br> siguientes condiciones:<br> 1. <br> Miembros directivos de organizaciones políticas.<br> 2. <br> Funcionarios con mando y jurisdicción dentro del Sistema de Salud.<br> 3. <br> Representantes de organizaciones internacionales de salud.<br> 4. <br> Directores, directoras o representantes de compañías aseguradoras.<br> 5. <br> Propietarios, directores, directoras o representantes legales de organizaciones<br> empresariales de salud, según lo establecido en el reglamento.<br> 6. <br> Propietarios, directores, directoras o representantes legales de cooperativas médicas y<br> de salud.<br> 7. <br> Emparentados dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con<br> cualesquiera de los miembros de diferentes Consejos.<br> 8. <br> Inhabilitados por el Colegio según lo establece esta Ley y su reglamento.<br><b>Artículo 13.</b> Los órganos de gobierno y comisiones permanentes del Colegio Médico de<br> Panamá, tendrán las funciones que les señalen la presente Ley y su reglamento.<br><b>Artículo 14.</b> El Consejo Nacional de Delegados es el máximo órgano de gobierno del Colegio<br> y sus decisiones serán tomadas respetando su carácter democrático y representativo. Tales<br> decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los colegiados y colegiadas.<br><b>Artículo 15.</b> El Consejo Nacional de Delegados estará constituido por los miembros de la<br> Junta Directiva más los representantes proporcionales al número de colegiadas y colegiados de<br> cada capítulo, según lo disponga el reglamento. Sus reuniones serán dirigidas por el presidente<br> o la presidenta del Colegio Médico, quien sólo tendrá derecho a voto en caso de empate.<br><b>Artículo 16.</b> El Consejo Nacional de Delgados convocará a un referéndum en los siguientes<br> casos:<br> 1. <br> Para solicitar reformas de esta Ley, de su reglamento y del Código de Ética.<br> 2. <br> Para decidir un tema específico, por solicitud escrita del diez por ciento (10%) de los<br> miembros activos del Colegio.<br> 3. <br> Para la aprobación de las propuestas de reglamento y de Código de Ética.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 5<br><b>Artículo 17.</b> La Junta Directiva estará integrada por un presidente o presidenta, un<br> vicepresidente o vicepresidenta, un secretario o secretaria, un subsecretario o subsecretaria, un<br> tesorero o tesorera, un subtesorero o subtesorera y un vocal o una vocal.<br><b>Artículo 18.</b> El presidente o la presidenta de la Junta Directiva será electo o electa de un<br> listado separado, para un periodo de dos años y podrá reelegirse en forma consecutiva solo una<br> vez. Los demás dignatarios o dignatarias serán electos para un periodo de cuatro años en<br> forma alterna cada dos años.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Al cumplirse dos años de la primera elección, serán reemplazados los<br> tres miembros de la primera Junta Directiva y los dos miembros de los Consejos de Ética,<br> Honor y Asuntos Legales y de Vigilancia, que menos votos hayan obtenido.<br><b>Artículo 19.</b> El presidente o la presidenta de la Junta Directiva es el representante o la<br> representante legal del Colegio Médico de Panamá.<br><b>Artículo 20.</b> El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales estará constituido por cinco<br> médicos, elegidos de acuerdo con los estatutos del Colegio Médico de Panamá para un periodo<br> individual de tres años, en forma escalonada.<br> El reglamento del Colegio Médico de Panamá dispondrá la elección escalonada de estos<br> cinco miembros.<br><b>Artículo 21.</b> Los miembros del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deben reunir los<br> siguientes requisitos:<br> 1. <br> Tener por lo menos diez años de libre ejercicio de la Medicina.<br> 2. <br> Gozar de buena solvencia moral y profesional.<br> 3. <br> No haber sido sancionado por falta a la ética.<br><b>Artículo 22.</b> Cada miembro principal tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en caso<br> de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Consejo de Ética, Honor<br> y Asuntos Legales elegirá a su presidente y secretario de entre sus miembros, y su régimen<br> interno se establecerá con base en el reglamento.<br><b>Artículo 23.</b> El Consejo de Vigilancia estará constituido por tres miembros, los cuales serán<br> elegidos para periodos de tres años, en forma escalonada.<br><b>Artículo 24.</b> Los miembros del Consejo Nacional de Delegados, de la Junta Directiva y los<br> integrantes del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, así como los del Consejo de<br> Vigilancia serán elegidos mediante votación directa y secreta según se establezca en el<br> reglamento.<br><b>Artículo 25.</b> Para ser presidente del Colegio Médico de Panamá y del Consejo de Ética, Honor<br> y Asuntos Legales, se requiere:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 6<br> 2. <br> Ser miembro activo del Colegio.<br> 3. <br> No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico.<br> 4. <br> No estar condenado por delitos comunes.<br> 5. <br> Tener un mínimo de diez años de libre ejercicio profesional en la República de Panamá.<br><b>Artículo 26.</b> Para ser miembro de los otros cargos de la Junta Directiva, del Consejo Nacional<br> de Delegados y del Consejo de Vigilancia se requiere:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> 2. <br> Ser miembro activo del Colegio.<br> 3. <br> No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico.<br> 4. <br> No estar condenado por delitos comunes.<br> El reglamento determinará los perfiles de los miembros que aspiren a los cargos<br> directivos.<br><b>Capítulo V</b><br> Patrimonio<br><b>Artículo 27.</b> El patrimonio del Colegio Médico estará constituido por:<br> 1. <br> Lo recaudado por cuotas obligatorias que deberán pagar todos sus miembros, en<br> función de lo establecido en el reglamento.<br> 2. <br> Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas naturales o jurídicas, a<br> beneficio de inventario, sean éstas nacionales o extranjeras, públicas o privadas.<br> 3. <br> Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran a cualquier título.<br> 4. <br> Cualquier otro que se perciba por cuotas extraordinarias, por servicios prestados y por<br> otro medio establecido en el reglamento.<br><b>Artículo 28.</b> El Colegio Médico estará exento de toda contribución, gravamen, tasa e impuesto<br> nacional. La donaciones que se hagan al Colegio serán deducibles del impuesto sobre la renta.<br><b>Capítulo VI</b><br> Código de Ética y Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales<br><b>Artículo 29.</b> Para los fines de la presente Ley, se entiende por Código de Ética el conjunto de<br> normas relacionadas con el ejercicio deontológico de la profesión médica, que incluye las<br> relaciones del profesional médico con el sector Salud, con las entidades prestadoras de<br> servicio, con los usuarios y entre colegas, en cuanto a investigación, docencia, publicidad,<br> medios de comunicación, secreto profesional y la función social del profesional médico o<br> médica, en el ámbito del ejercicio de su profesión.<br><b>Artículo 30.</b> El Colegio deberá elaborar y proponer a la consideración del Órgano Ejecutivo,<br> el Código de Ética, producto de una consulta general a todos los médicos y médicas del país,<br> para que sea adoptado en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en<br> vigencia de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 7<br><b>Artículo 31.</b> Constituye falta a la ética la infracción de las normas contenidas en el Código de<br> Ética.<br><b>Artículo 32.</b> Cuando el Consejo Técnico de Salud advirtiera que se han cometido hechos<br> constitutivos de falta de ética profesional, o cuando recibiera alguna denuncia de parte<br> interesada, solicitará al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales del Colegio Médico de<br> Panamá la investigación correspondiente. Este último procederá a investigar los hechos<br> denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la<br> denuncia.<br><b> Artículo 33.</b> El médico o médica denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito,<br> al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, una relación de las circunstancias y pruebas<br> que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.<br><b>Artículo 34.</b> El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y<br> sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.<br><b>Artículo 35.</b> La investigación del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales tendrá por<br> objeto:<br> 1. <br> Comprobar el hecho que constituya la falta o las faltas denunciadas, mediante la<br> práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2. <br> Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o<br> agraven.<br> 3. <br> Verificar la condición de médicos idóneos o médicas idóneas de la persona denunciada,<br> el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios.<br> 4. <br> Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera.<br><b>Artículo 36.</b> El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales rechazará la denuncia y ordenará<br> el archivo de la investigación, cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido<br> o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el<br> juzgamiento por falta de mérito.<br> La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y se le dará<br> traslado a las partes interesadas, las cuales podrán oponerse por escrito dentro de los diez días<br> hábiles siguientes a la notificación, correspondiendo la decisión final al Consejo Técnico de<br> Salud.<br><b>Artículo 37.</b> Las resoluciones que expida el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales<br> deberán contener los datos personales del médico o médica denunciado o los que sean<br> necesarios para localizarlo e identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y<br> específica del hecho tenido como falta a la ética, su calificación legal y la sanción que se va a<br> imponer. Este acto será adoptado por mayoría de votos de este Consejo, con la firma autógrafa<br> de los miembros que lo sustentan.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 8<br><b>Artículo 38.</b> Las decisiones del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales serán en efecto<br> suspensivo o devolutivo, de acuerdo con la gravedad de la falta y serán susceptibles del<br> Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación<br> personal. El Recurso de Apelación se presentará ante el Consejo Técnico de Salud.<br><b>Artículo 39.</b> Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de<br> delito perseguible de oficio, el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales lo pondrá en<br> conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.<br> La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión<br> de la actuación disciplinaria.<br> Las sanciones establecidas en este Código no tendrán valor pecuniario.<br><b>Artículo 40.</b> Las sanciones impuestas producto de la aplicación del Código de Ética que den<br> lugar a suspensión, serán remitidas al Consejo Técnico de Salud, el cual, mediante Resolución<br> de la Dirección General de Salud, procederá a ejecutarlas. Las sanciones serán aplicables<br> únicamente si no mediare sentencia ejecutoriada de tribunal competente aplicando una pena<br> accesoria de iguales efectos.<br><b>Artículo 41.</b> La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de<br> idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación<br> nacional, y se darán las instrucciones pertinentes para que el nombre del médico o médica sea<br> eliminado del registro de médicos o médicas idóneos del Consejo Técnico de Salud y del<br> Colegio Médico de Panamá.<br><b>Artículo 42.</b> El médico o médica a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad<br> podrá ser rehabilitado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, por solicitud<br> suya, si se dan las siguientes condiciones:<br> 1. <br> Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la<br> sanción impuesta.<br> 2. <br> Que, a juicio del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, aparezca<br> demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa<br> rehabilitación moral para reingresar a la profesión. Para tal fin, el Consejo Técnico<br> solicitará al Colegio Médico su opinión, previa a la rehabilitación de la licencia<br> profesional del médico o médica solicitante.<br> La decisión se emitirá dentro de los treinta días calendario siguientes a la práctica de las<br> pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente<br> se señalen para tal fin, sin que éstos excedan de treinta días calendario.<br><b>Capítulo VII</b><br> Representación ante el Consejo Técnico de Salud<br><b>Artículo 43.</b> El Consejo Técnico de Salud solicitará asesoría, revisión y concepto previo de las<br> solicitudes de idoneidad, por parte del Colegio Médico de Panamá, antes de la evaluación y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 9<br> emisión de los certificados de idoneidad. Para tal fin, le corresponderá al Colegio Médico de<br> Panamá, de común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, la representación de la<br> profesión médica ante el Consejo Técnico de Salud.<br><b>Artículo 44.</b> De común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, el Colegio Médico<br> de Panamá asumirá la representación de la profesión médica en todas las comisiones,<br> convenios y asuntos, que se encuentren dentro de los fines y funciones atribuidos a éste, a<br> partir de la promulgación de la presente Ley.<br><b>Parágrafo.</b> En los asuntos no previstos en esta Ley, el Ministerio de Salud, a través del<br> Consejo Técnico de Salud, dará participación a los representantes de las asociaciones médicas<br> que lo soliciten.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 45.</b> El Órgano Ejecutivo, considerando la propuesta del Colegio Médico,<br> reglamentará la presente Ley, en un periodo no mayor de seis meses, contado a partir de su<br> promulgación.<br><b>Artículo 46. </b>Quedan derogadas cualesquiera disposiciones legales que sean contrarias a la<br> presente Ley.<br><b>Artículo 47.</b> Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 30 días del mes de junio del año dos mil dos.<br><br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 122 DE 2001 </li> </ul>