Ley 41 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>41</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION METROPOLITANA DE ASEO COMO ENTIDAD<br><b>AUTONOMA DEL ESTADO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20188<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-11-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Oficinas públicas, Entidades Autónomas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.624</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1836</b><br><b>G. O. 20168 </b><br> LEY 41 <br><br> (De 8 de Noviembre de 1984) <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b> </b><br> Por la cual se crea la dirección metropolitana de Aseo como Entidad Autónoma del <br> Estado <br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>TITULO I </b><br><b> </b><br><b>OBJETIVOS, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b> </b><br><b>OBJETIVOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Créase la Dirección Metropolitana de Aseo como Entidad Autónoma <br> del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen <br> interno, según lo disponga la Ley. Su sigla oficial será DIMA. La Dirección <br> Metropolitana de Aseo estará sujeta a la política de desarrollo económico y social <br> del Estado, a la orientación del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de <br> Salud y a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de <br> conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. <br><b>Artículo 2. </b>La Dirección Metropolitana de Aseo tendrá como objetivos <br> principales, la planificación, investigación, dirección, inspección, operación y <br> explotación de los servicios relacionados con el aseo urbano y domiciliario en la <br> Región Metropolitana. <br> Parágrafo: Para los efectos de esta Ley se entenderá por Región Metropolitana, la <br> región que comprende las ciudades de Panamá, Colón y núcleos urbanos satélites <br> comprendidos dentro de los distritos de iguales nombres y el de San Miguelito y <br> todos los núcleos urbanos existentes o que se creen en el futuro dentro del <br> territorio que revierte a la República de Panamá de conformidad con el Tratado del <br> Canal de Panamá de 1977. <br><b>Artículo 3.</b> La DIMA asesorará a los Municipios y demás entidades públicas en <br> todas las actividades relativas a los ser vicios que preste. <br> Es obligatoria en todo caso, la consulta a la DIMA, Y el cumplimiento de sus <br> recomendaciones. <br> CAPITULO II FUNCIONES Y ORGANIZACION <br><b>Artículo 4.</b> Para el cumplimiento de sus objetivos, la DIMA estará facultada para <br> estructurar, determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tasas y tarifas razonables <br> por los servicios que preste, de tal manera que permitan pagar el costo de <br> funcionamiento de la Institución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20168 </b><br> Estas tarifas y tasas serán fijadas y revisadas de manera que en todo tiempo <br> provean fondos suficientes para mantener el servicio. Las tasas y tarifas a que <br> hace referencia el presente Artículo, deberán ser aprobadas por el Órgano <br> Ejecutivo. <br> La DIMA podrá establecer tarifas especiales por los servicios preste a las <br> entidades de los servicios que a entidades de Municipios o Asociaciones de <br> Municipios. Igualmente, Estado, podrá Municipios o Asociaciones celebrar <br> convenios relativos a los servicios administrativos de apoyo para el cum plimiento <br> de sus objetivos y funciones, tales como las de cobros de las tarifas y cualquiera <br> otra que sea necesaria para dichos fines. <br><b>Artículo 5.</b> La DIMA podrá celebrar contratos y acuerdos con toda clase de <br> personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con <br> sujeción a las leyes vigentes, en todo lo relacionado con los servicios que presta. <br> Podrá también contratar los servicios que presta, con los Municipios O <br> Asociaciones de Municipios, aunque no sea alguno de los señalados en el Artículo <br> 2 de esta Ley. <br><b>Artículo 6.</b> El organismo superior de la DIMA será una Junta Directiva nombrada <br> por el Presidente de la República compuesta por los siguientes miembros: <br> El Ministro de Salud, quien la presidirá; <br> Un representante del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. <br> Un representante de la Asociación de Ingenieros Sanitarios de panamá. <br> Un representante de las Asociaciones de Propietarios de Inmuebles; y, Un <br> representante de los trabajadores del DIMA. <br> Cada uno de estos miembros tendrá un suplente que lo reemplazará en sus <br> ausencias temporales. <br><b>Artículo 7</b>. El Director General de la DIMA asistirá a las sesiones de la Junta <br> Directiva con derecho a voz y será su Secretario. También asistirá con derecho a <br> vos, un representante de la Contraloría General de la República. <br><b>Artículo 8.</b> La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: <br> a) Acordar la política financiera y aprobar el presupuesto de la DIMA, con base a <br> los proyectos y programas de trabajo que le presente el Director General, de <br> conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. <br> b) Aprobar o improbar los proyectos de organización de los servicios o <br> dependencias de la DIMA y los reglamentos pertinentes que le presente el Director <br> General. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20168 </b><br> c) Autorizar los contratos para prestación de servicios por un término de un ano o <br> la renovación de contratos cuyos términos sumados sean mayores de un (l) año. <br> También deberá autorizar los contratos por servicios técnicos a cualquier término <br> que le presente el Director General. <br> ch) Autorizar los gastos por sumas mayores de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00) que debe efectuar el Director General. <br> d) Autorizar al Director General para solicitar las servidumbres necesarias que <br> fueran indispensables para la reali zación de obras destinadas al cumplimiento de <br> los fines de la DIMA. <br> e) Acordar las emisiones de bonos y otras obligaciones o la enajenación permuta <br> o traspaso de bienes de la DIMA de acuerdo con los requisitos exigidos en el <br> Código Fiscal para estos efectos, previa autorización del Órgano Ejecutivo. <br> f) Determinar o modificar las tarifas por los servicios prestados por la DIMA, previo <br> 108 estudios pertinentes que realice la Dirección General. <br> g) Autorizar al Director General para promover juicios o acordar arreglos relativos <br> a los reclamos o derechos de la D IMA y conferir los poderes correspondientes. <br> h) Acoger y resolver las apelaciones interpuestas contra las resoluciones y <br> decisiones del Director General. <br> i) Aprobar o improbar el informe anual del Director General y los balances <br> generales periódicos. <br> j) Designar al funcionario de la DIMA que reemplace al Director o al Subdirector <br> General en sus ausencias temporales. <br> k) Dictar el Reglamento Interno de la DIMA y determinar la estructura de personal. <br> 1) Ejercer las demás funciones, atribuciones y deberes que le correspondan <br> conforme a las leyes y reglamentos, y en general, vigilar o fiscalizar la <br> prestación de los servicios encomendados a la Institución y adoptar las <br> decisiones tendientes al buen funcionamiento de ésta. <br><b>Artículo 9. </b>Ningún miembro de la Junta Directiva podrá celebrar con la DIMA <br> acto o contrato verbal o escrito de prestación de servicios o suministro de artículos <br> o materiales en beneficio suyo ni obtener de la DIMA remuneración distinta de la <br> relativa a su asistencia a las sesiones. <br><b>Artículo 10.-</b> Los miembros de la Junta Directiva se reunirán por lo menos una vez <br> al mes y recibirán las dietas que determine el presupuesto de la Institución. EL <br> DIRECTOR GENERAL <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20168 </b><br><b>Artículo 11</b>. El Director General de la DIMA tendrá la representación legal y <br> administrativa de la misma y en sus ausencias temporales la tendrá el Subdirector <br> General. <br><b>Artículo 12.</b> Para ser Director General o Subdirector General de la DIMA se <br> requiere ser panameño, .mayor de 25 años, contar con experiencia administrativa <br> y no haber sido condenado por delito contra la cosa pública. <br><b>Artículo 13.</b> El Director General y el Subdirector General de la DIMA serán de <br> libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República. <br><b>Artículo 14. </b>El Director General tendrá las siguientes atribuciones <br> a) Nombrar, ascender, trasladar, suspender y remover a los empleados <br> subalternos de la DIMA, concederles licencias e imponerles sanciones, conforme a <br> los reglamentos. <br> b) Administrar los intereses de la DIMA y velar por el buen funcionamiento de sus <br> dependencias y el trabajo de los empleados. <br> c) Proponer la política financiera y los proyectos de presupuestos, reglamentos y <br> normas generales de gestión de la DIMA y presentar los oportunamente a la <br> consideración de la Junta Directiva. <br> ch) Dirigir, administrar y supervisar todos los bienes, organismos, dependencias y <br> personal de la Institución, expidiendo las resoluciones pertinentes y dictando las <br> normas e instrucciones que se estimen convenientes para el ejercicio de sus <br> funciones. <br> d) Recomendar la creación de puestos y servicios necesarios para el buen <br> funcionamiento de la DIMA. <br> e) Presentar a la Junta Directiva, el informe anual de las actividades de la entidad. <br> f) Las demás que les señale el Reglamento Interno o la Junta Directiva. <br> TITULO 11 <br> PATRIMONIO Y OPERACIONBS DE LA <br> DIMA <br><br><b>Artículo 15. </b>El Patrimonio de la DIMA se formará con los siguientes recursos: <br> a) Todas las propiedades del Departamento de Aseo que al entrar en vigencia la <br> presente Ley, están destinadas a la prestación de los servicios relativos a la <br> recolección y disposición final de la basura en los Distritos de Panamá, Colón y <br> San Miguelito y que no estén sujetos a ningún tipo de relación contractual. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20168 </b><br> b) Todos los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios <br> c) Todos los derechos legales o contractuales que actualmente tiene la Nación por <br> concepto de la prestación de los servicios de recolección y disposición de la <br> basura en los Distritos de Panamá, Colón y San Miguelito. <br> ch) El p roducto de las emisiones de bonos a que esté autorizado a emitir. <br> d) Los bienes que reciba del Estado o sus Instituciones y las donaciones que se le <br> hicieren, que se recibirán a bene ficio de inventario. <br> e) Las sumas que se le asigne en los presupuestos naciona les. <br> f) Todos los bienes, valores y derechos que adquiera la DIMA, por cualquier <br> concepto. <br> g) El producto de las multas que se impongan por la violación a <br><br> h) El esta ley o a los reglamentos de la DIMA contenido de los desperdicios y <br> basuras recolectadas y los productos que de ellos sean derivados. <br><b>Artículo 16.</b> Los servicios de recolección y disposición de desperdicios, serán <br> obligatorios para todo el inmueble habitable, comprendido dentro del área donde <br> presta servicios la DIMA. <br><b>Artículo 17</b> Los créditos por servicios prestados por la DIMA, cuyo pago no se <br> efectúe, serán gravados con recargos de acuerdo con los reglamentos <br> correspondientes. En caso de mora, podrá hacerse efectivo el cobro del total <br> adeudado por jurisdicción coactiva. <br> La jurisdicción coactiva corresponde al Director General, quien podrá delegar la en <br> otros funcionarios de la DIMA. <br><b>Artículo 18.</b> Los créditos a favor de la DIMA por servicios prestados pesarán <br> sobre los inmuebles, aún cuando cambien sus dueños y se aplicarán sobre toda <br> clase de fincas, sean de propiedad pública o de propiedad particular. <br><b>Artículo 19.</b> Los funcionarios de la DIMA, previa notificación a los dueños u <br> ocupantes o representantes del propietario, podrán entrar en los terrenos o <br> propiedades, con exclusión del domicilio o habitación, con el fin de hacer <br> inspecciones, censos u otras gestiones oficiales referentes al servicio de aseo. <br><b>Artículo 20</b>. En todo lo que tenga relación con la protección de la Salud Pública, <br> el Ministerio de Salud retendrá y ejecuta rá las facultades legales que le confiere el <br> Código Sanitario y tendrá, por tanto, autoridad máxima para opinar, determinar y <br> decidir sobre los requisitos de salubridad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20168 </b><br><b>Artículo 21</b>. La DIMA estará exenta del pago de impuestos, contribuciones, tasas, <br> gravámenes o derechos de cualquier clase o denominación y gozará de los <br> mismos privilegios de la Nación en las actuaciones judiciales en que sea parte. <br><b>Artículo 22.</b> Sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales de la <br> Constitución política de la República, se establecerá un sistema de auditoría <br> interna, cuyas funciones serán señaladas en el Reglamento Interno. <br> TITULO III <br> DISPOSICIONES FINALES <br><b>Artículo 23.</b> El Director General de la DIMA podrá imponer multa de diez balboas <br> (B/.10.00) a quinientos balboas(B/.500.00) a las personas naturales o jurídicas que <br> violen la presen te Ley los Reglamentos y demás disposiciones establecidas para <br> el cumplimiento de sus funciones o que autoricen o ejecuten cualquier acto que <br> tienda a alterar el buen funcionamiento de la DIMA. <br><b>Artículo 24. </b>Esta Ley deroga las siguientes disposiciones legales: <br> Decreto 229 de 26 de diciembre de 1968; Decreto de Gabinete 409 de 29 de <br> diciembre de 1970; Decreto Ejecutivo 1615 de 30 de diciembre de 1970 Decreto <br> Ejecutivo 222 de 11 de marzo de 1971; Decreto de Gabinete 94 de 25 de marzo <br> de 1971, Decreto Ejecutivo 304 de 20 de diciembre de 1974 (salvo lo dispuesto en <br> el parágrafo de este artículo), Decreto 194 de 21 de noviembre de 1980, y demás <br> disposiciones que le sean contrarias. <br> Parágrafo: Mientras la Junta Directiva de la DIMA apruebe las tarifas por los <br> servicios que preste, regirá y sólo para estos efectos, el régimen tarifario fijado por <br> el Decreto Ejecutivo 304 de 20 de diciembre de 1974. <br><b>Artículo 25.</b> Las relaciones contractuales celebradas por el Departamento de <br> Aseo y los derechos y obligaciones que dicha entidad mantenga con personas <br> particulares o con entidades oficiales, serán asumidos por la Dirección <br> Metropolitana de Aseo, al momento de la promulgación de la presente Ley. <br> Parágrafo: Los trabajadores del Departamento de Aseo, quedan asimilados al <br> DIMA al momento de su creación. <br><b>Artículo 26.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil <br>novecientos ochenta y cuatro. <br><br><b>H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA G. </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20168 </b><br><b>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 de noviembre de 1984. <br><br>NICOLAS ARDITO BARLETTA <br>Presidente de la República <br><br>CARLOS BRANDARTE <br>Ministro de Salud </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>