Ley 40 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>40</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-12-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA LA UNIVERSIDAD MARITIMA INTERNACIONAL DE PANAMA<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25438<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-12-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Universidades, Educación, Marina mercante, Derecho Marítimo<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>7 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.589</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>545</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>74</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25438</b><br><b>LEY No. 40</b><br> De 1 de diciembre de 2005<br><b>Que crea la Universidad Marítima Internacional de Panamá</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> Se crea la Universidad Marítima Internacional de Panamá, como universidad oficial<br> de la República de Panamá, con autonomía, personería jurídica y patrimonio propio, con derecho<br> para administrarlo, y con facultad para organizar sus planes y programas de estudio, a través de<br> la docencia, la investigación y la extensión, en las disciplinas marítimas y en el desarrollo<br> tecnológico de la comunidad marítima nacional, regional e internacional.<br><b>Artículo 2.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá estará constituida por<br> autoridades, docentes<b> </b>especializados, personal administrativo, investigadores, estudiantes y<br> servidores públicos, que integren las unidades docentes, de investigación, administrativas,<br> regionales y de extensión, existentes o que se establezcan en el futuro.<br><b>Artículo 3.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá tendrá entre sus objetivos:<br> 1. <br> Formar gradualmente profesionales y técnicos bilingües de excelencia en las áreas<br> requeridas para el desarrollo del sector marítimo.<br> 2. <br> Desarrollar programas e innovaciones tecnológicas y científicas de vanguardia, que<br> promuevan la competitividad dentro del sector marítimo nacional, regional e<br> internacional.<br> 3. <br> Promover el liderazgo de la República de Panamá, en el sector marítimo internacional,<br> mediante la transferencia de conocimientos y tecnologías de punta.<br> 4. <br> Fortalecer la cultura marítima, para lograr el desarrollo del sector marítimo en las áreas<br> que componen los diferentes sectores; los recursos humanos, los recursos marinos y<br> costeros, los puertos y las industrias auxiliares, así como la marina mercante.<br> 5. <br> Promover convenios, con organismos y universidades nacionales e internacionales, que<br> faciliten el intercambio de expertos en materia marítima y<b> </b>portuaria a favor de la<br> población estudiantil, docente u otros grupos de profesionales relacionados con el campo<br> marítimo y portuario.<br><b>Artículo 4.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá tendrá libertad de cátedra, de<br> extensión, de investigación, de difusión, de producción y de promoción del desarrollo de la<br> cultura marítima.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25438</b><br><b>Artículo 5.</b> La docencia y la investigación en la Universidad Marítima Internacional de Panamá<br> estarán a cargo de personal especializado, compuesto por profesores e investigadores con las<br> categorías, denominaciones y funciones específicas que establezca el estatuto orgánico.<br><b>Artículo 6. </b>La enseñanza que imparta la Universidad Marítima Internacional de Panamá<br> consistirá principalmente en la capacidad para adquirir, generar, distribuir y aplicar estrategias y,<br> operativamente, conocimientos relativos a los asuntos marítimos en base a tecnologías flexibles,<br> destrezas especializadas e integración de sistemas de ingeniería simultánea.<br><b>Capítulo II</b><br> Estructura Orgánica<br><b>Artículo 7.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá tendrá la siguiente estructura<br> orgánica:<br> 1. <br> Junta Directiva.<br> 2. <br> Rectoría.<br> 3. <br> Vicerrectoría Académica.<br> 4. <br> Secretaría General.<br> 5. <br> Direcciones administrativas y de finanzas.<br> 6. <br> Juntas de Facultades.<br> 7. <br> Junta de Decanos.<br> 8. <br> Cualquier otro organismo que sea creado por disposición de la Junta Directiva, conforme<br> a lo establecido en el estatuto orgánico.<br><b>Artículo 8.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá tendrá una junta asesora,<br> conformada por personas naturales y jurídicas, nacionales e internacionales. Los miembros serán<br> designados por la Junta Directiva, tomando en consideración sus ejecutorias y representatividad.<br><b>Artículo 9.</b> La Junta Directiva de la Universidad Marítima Internacional de Panamá es el órgano<br> superior de decisión, cuyo funcionamiento se regirá por lo que disponga el estatuto orgánico, al<br> igual que el resto de su estructura orgánica.<br><b>Artículo 10.</b> La Junta Directiva estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a<br> voz y voto:<br> 1. <br> El Ministro o el Viceministro de Educación, quien la presidirá.<br> 2. <br> El Administrador de la Autoridad Marítima o quien él designe, quien ocupará el cargo de<br> Vicepresidente.<br> 3. <br> El Administrador del Canal de Panamá o quien él designe.<br> 4. <br> El Director Ejecutivo de la Fundación Ciudad del Saber o quien él designe.<br> 5. <br> Un representante de la Cámara Marítima de Panamá.<br> 6. <br> El Presidente de la Asociación Panameña de Oficiales de Marina o quien él designe.<br> 7. <br> Un representante de la Asociación de Derecho Marítimo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25438</b><br> 8. <br> El Contralor General de la República o quien él designe, solo con derecho a voz.<br> 9. <br> El Rector, solo con derecho a voz.<br><b>Artículo 11.</b> Los miembros de la Junta Directiva serán suspendidos o removidos de sus cargos<br> por la comisión de delito doloso. La suspensión o la remoción será adoptada, sin perjuicio de<br> cualquier sanción penal que proceda.<br><b>Artículo 12 (transitorio).</b> La Junta Directiva de la Universidad Marítima Internacional de<br> Panamá será responsable de la elaboración del estatuto orgánico y de su posterior aprobación en<br> un periodo que no exceda los doce meses, contado a partir de la promulgación de la presente<br> Ley.<br><b>Capítulo III</b><br> Autoridades Principales<br><b>Artículo 13. </b> Las principales autoridades de la Universidad Marítima Internacional de Panamá,<br> en orden jerárquico, serán las siguientes:<br> 1. <br> El Rector.<br> 2. <br> El Vicerrector o los Vicerrectores.<br> 3. <br> El Secretario General.<br> 4. <br> Los Decanos.<br> 5. <br> Los Directores de Escuelas.<br> 6. <br> Los Directores de Departamentos.<br><b>Artículo 14. </b>Para ser Rector de la Universidad Marítima Internacional de Panamá, se requiere<br> cumplir con los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad.<br> 3. <br> No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.<br> 4. <br> Poseer licenciatura, maestría o doctorado en educación marítima o en negocio naviero,<br> docencia superior, maestría o doctorado u otro grado universitario similar relacionado<br> con las ciencias del mar.<br> 5. <br> Haberse desempeñado durante un periodo no menor de cinco años en educación o<br> actividades vinculadas al sector marítimo.<br><b>Artículo 15.</b> El Rector de la Universidad Marítima Internacional de Panamá será nombrado para<br> un periodo de cinco años, y podrá ser reelegido, por una sola vez, para el periodo<br> inmediatamente siguiente.<br><b>Artículo 16. </b>El Rector de la Universidad Marítima Internacional de Panamá es su representante<br> legal, quien será reemplazado por el Vicerrector tanto en sus faltas temporales como en las<br> absolutas mientras se elige un nuevo Rector.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25438</b><br><b>Artículo 17.</b> La elección del Rector, del Vicerrector o los Vicerrectores,<b> </b>del Secretario General,<br> de los Decanos, de los Directores de Departamentos y de Escuelas, así como del personal<br> docente y administrativo, será por concurso público, celebrado de acuerdo con el procedimiento<br> que establezca el estatuto orgánico y realizado por la Junta Directiva. En dicho procedimiento se<br> señalarán las funciones que le correspondan a cada autoridad y el respectivo periodo del<br> nombramiento.<br> No podrán ser nombrados Rector, Vicerrector o Vicerrectores, Secretario General ni<br> Director de Departamento o de Escuela, las personas que tengan parentesco, dentro del cuarto<br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con miembros de la Junta Directiva.<br><b>Parágrafo (transitorio). </b>La Junta Directiva de la Universidad Marítima Internacional de<br> Panamá designará provisionalmente las autoridades listadas en el presente artículo, hasta tanto se<br> realice el concurso público para la elección del personal.<br> Estas designaciones provisionales se harán para un periodo no mayor de un año, contado<br> desde la fecha de entrada en vigencia del estatuto orgánico.<br><b>Artículo 18.</b> El personal docente y administrativo elegido de conformidad con lo establecido en<br> esta Ley, así como el de la Escuela Náutica que al entrar en vigencia la presente Ley sea<br> permanente, gozarán de estabilidad en sus cargos y podrán ser removidos únicamente por causas<br> establecidas en el estatuto orgánico.<br><b>Capítulo IV</b><br> Facultades de la Universidad<br><b>Artículo 19.</b> La organización de los planes de estudio y los regímenes de docencia, de<br> extensión, de investigación, de difusión y de<b> </b>producción, así como los estudiantiles, técnicos,<br> administrativos y disciplinarios, serán regulados por el estatuto orgánico.<br><b>Artículo 20.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá podrá crear organismos<br> académicos y financieros, así como cualquier otro necesario, para su mejor funcionamiento,<br> conforme a lo que disponga el estatuto orgánico.<br><b>Artículo 21.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá podrá crear institutos de<br> investigación y extensiones de sus servicios en otras regiones, dentro o fuera del país, de<br> conformidad con lo que establezca el estatuto orgánico.<br><b>Capítulo V</b><br> Patrimonio<br><b>Artículo 22.</b> Se transfieren a la Universidad Marítima Internacional de<b> </b> Panamá, todos los<br> bienes y los derechos pertenecientes a la Escuela Náutica de Panamá. Esta Escuela pasará a ser<br> la Facultad de Ciencias Náuticas de la Universidad Marítima Internacional de Panamá.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25438</b><br><b>Parágrafo.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá asumirá las obligaciones de la<br> Escuela Náutica, al momento de entrar en vigencia la presente Ley.<br><b>Artículo 23.</b> El patrimonio de la Universidad Marítima Internacional de Panamá estará<br> constituido por:<br> 1. <br> Las edificaciones, las instalaciones y los terrenos que la constituyan.<br> 2. <br> Las aportaciones y donaciones que reciba de entidades u organismos, públicos y<br> privados, así como los legados de particulares que reciba a beneficio de inventario.<br> 3. <br> Los aportes que el Estado le realice por las recaudaciones obtenidas de acuerdo con el<br> desarrollo del sector marítimo.<br> 4. <br> Los ingresos que obtenga por el uso y la disposición de sus bienes y la prestación de<br> servicios.<br> 5. <br> Un porcentaje de lo que recaude la Autoridad Marítima de Panamá, en concepto de<br> emisión de licencias de marinos y oficiales. Este porcentaje será determinado por el<br> Ministerio de Economía y Finanzas.<br><b>Artículo 24.</b> El Órgano Ejecutivo asignará, de forma permanente, una partida en el Presupuesto<br> General del Estado, para la implementación y el funcionamiento de la Universidad,<b> </b>que no será<br> inferior a la partida presupuestaria asignada a la Escuela Náutica.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 25 (transitorio).</b> El Ministerio de Economía y Finanzas tomará las previsiones<br> necesarias para que la partida presupuestaria de la Autoridad Marítima de Panamá asignada a la<br> Escuela Náutica dentro del Presupuesto General del Estado para el año 2005, sea transferida, de<br> forma permanente, a la Universidad Marítima Internacional de Panamá para su funcionamiento.<br> A partir del año 2006, el monto de esta partida constituirá parte del patrimonio de dicha<br> Universidad.<br><b>Artículo 26.</b> La Universidad Marítima Internacional de Panamá se afiliará a la Fundación<br> Ciudad del Saber, entidad regida por el Decreto Ley 6 de 10 de febrero de 1998.<br><b>Artículo 27. </b>La Universidad Marítima Internacional de Panamá tendrá jurisdicción coactiva<br> para el cobro de las obligaciones de plazo vencido contraídas o generadas a su favor. El Rector<br> podrá delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva en uno o más funcionarios de la<br> Universidad.<br><b>Artículo 28. </b>A los estudiantes que, al entrar en vigencia esta Ley, cursen estudios en la Escuela<br> Náutica, se les mantendrá el actual costo de su matrícula hasta el término de ellos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25438</b><br><b>Artículo 29.</b> Esta Ley deroga el numeral 3 del artículo 33 y el artículo 38 del Decreto Ley 7 de<br> 10 de febrero de 1998 y cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 30.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 días del<br>mes de octubre del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br>Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 1 DE DICIEMBRE DE 2005.</b><br><b> </b><br> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> UBALDINO REAL SOLIS<br>Ministro de la Presidencia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 040</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_143.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_10_24_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_10_25_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_10_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_10_27_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 143 DE 2005 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>