Ley 40 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>40</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-11-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA UNIVERSIDAD ESPECIALIZADA DE LAS AMERICAS<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23424<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-11-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Universidades, Cooperación Internacional para la Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.209</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>156</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>3</b><br><b>G.O.23424 </b><br><b>Ley 40 </b><br><b>(De 18 de noviembre de 1997) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se crea la Universidad Especializada de las Américas. </b><br><b> </b><br> LA ASAMBLE LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1</b> <br> Se crea la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS), <br> como universidad oficial de la República de Panamá, la cual será autónoma, con <br> personería jurídica y patrimonio propio, con facultad para administrarlo y para <br> organizar sus planes y programas de estudio, investigaciones y servicios. Estará <br> constituida por sus autoridades docentes, personal administrativo, estudiantes y los <br> demás servidores públicos que integren las unidades docentes, de investigación, <br> administrativas, regionales y de extensión, existentes o que se establezcan en el <br> futuro. Aparte de los bienes del Instituto Superior de Especialización y de los que <br> otorgue la Ley General del Presupuesto de la Nación, la Universidad podrá recibir <br> donaciones, herencias, rentas, recaudaciones especiales y otros recursos <br> generados por los servicios que preste. <br><br><b>Artículo 2. </b><br> La Universidad Especializada de las Américas tiene por fines y <br> objetivos, asegurar la formación de profesionales de alto nivel académico que, sin <br> descuidar la orientación profesionalizante, puedan ofrecer sus servicios como entes <br> activos en el campo de las innovaciones y estudios de nuevos conocimientos que <br> aporte soluciones a la problemática de Panamá. Además, contribuir, a través de sus <br> egresados , a rehabilitar y habilitar niños, jóvenes y adultos que, por algún motivo, <br> estén considerados como personas que se hayan marginado de la convivencia <br> social y pacífica, así como a prevenir este tipo de situaciones. <br><br><b>Artículo 3. </b><br> Para cumplir sus fines y objetivos, la Universidad Especializada de las <br> Américas desarrollará funciones de docencia, extensión, investigación, difusión y <br> servicios. Realizará actividades de enseñanza en las diversas disciplinas para la <br> formación de profesionales en el área de la educación especial y social, así como de <br> la habilitación y rehabilitación. También promoverá, en el ámbito nacional o <br> internacional, la investigación científica, tecnológica y humanística, realizará estudios <br> y proyectos y ofrecerá asesorías y consultorías, relacionadas con su campo de <br> acción. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.23424 </b><br><b>Artículo 4. </b><br> La Universidad Especializada de las Américas se regirá por principios <br> democráticos y consagrará la libertad de expresión e ideológica en cada una de sus <br> actividades de docencia, extensión, investigación, difusión y servicios. En el estatuto <br> orgánico se desarrollará el régimen democrático de la Universidad Especializada <br> de las Américas. <br><br><b>Artículo 5. </b><br> Los órganos de gobierno de la Universidad Especializada de las <br> Américas, en su orden jerárquico, son los siguientes: <br> 1. <br> El Consejo Técnico de Administración <br> 2. <br> Las juntas de facultades <br> 3. <br> La Junta de escuelas <br> 4. <br> La Junta de departamentos. <br><br><b>Artículo 6. </b><br> El Consejo Técnico de Administración es el máximo órgano de <br> gobierno. Su funcionamiento, al igual que del resto de las instancias de gobierno, se <br> regirá por lo que determine el estatuto orgánico. <br><br><b>Artículo 7. </b><br> Las principales autoridades individuales de la Universidad, en su orden <br> de jerarquía, son las siguientes: <br> El rector o la rectora <br> El vicerrector o la vicerrectora <br> El secretario o la secretaria general <br> Los decanos o decanas <br> El director o la directora de escuelas <br> El director o la directora de departamento. <br><br><b>Artículo 8. </b><br> Ante el máximo órgano de gobierno, habrá representantes <br> permanentes y transitorios, los que tendrán derecho a voz y voto. Serán transitorios <br> aquellos que tengan relación con la índole de las tareas que realizan en sus <br> respectivas instituciones públicas o privadas; el estatuto orgánico especificará esta <br> característica. Serán representantes ante el Consejo Técnico de Administración, los <br> siguientes: <br> El rector o la rectora, quién lo presidirá <br> El vicerrector o la vicerrectora <br> Los decanos o las decanas <br> El secretario o la secretaria general <br> El director o la directora de escuelas <br> El director o la directora de departamentos <br> El representante o la representante de los docentes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.23424 </b><br> El representante o la representante de los administrativos <br> El representante o la representante de los estudiantes <br> El ministro o la ministra de educación, o su representante <br> El ministro o la ministra de Salud, o su representante <br> El ministro o la ministra de Trabajo y Bienestar Social, o su representante <br> La primera dama de la República o su representante <br> El director o la directora del Instituto Panameño de Habilitación Especial, o su <br> representante <br> El ministro o la ministra de Planificación y Política Económica, o su representante <br> Un representante o una representante del Órgano Judicial <br> Un representante o una representante de los clubes cívicos <br><br><b>Artículo 9. </b><br> El estatuto orgánico señalará los procedimientos para escoger a los <br> representantes de los docentes, de los estudiantes, de los administrativos y de los <br> directivos que participen en cada uno de los órganos de gobierno. <br><br><b>Artículo 10. </b>La elección del rector o la rectora; del secretario o secretaria general y <br> de los directores o directoras de escuelas y de departamentos, así como la <br> selección del personal directivo, docente, administrativo y estudiantil, serán <br> establecidas por el estatuto orgánico. <br><br><b>Artículo 11.</b> La organización de los planes de estudio, los regímenes de docencia, <br> extensión, investigación, difusión y servicios, así como los regímenes estudiantiles, <br> técnicos administrativos y disciplinarios, serán regulados por el estatuto orgánico. <br><br><b>Artículo 12</b>. La docencia y la investigación en la Universidad estarán, a cargo del <br> personal especializado, compuesto por profesores e investigadores con las <br> categorías, denominaciones y funciones específicas que establezca el estatuto <br> orgánico. <br><br><b>Artículo 13.</b> La Universidad Especializada de las Américas tendrá la potestad de <br> crear institutos de investigación, así como extensiones de sus servicios en otras <br> regiones del país, acciones que serán establecidas por el estatuto orgánico. <br><br><b>Artículo 14. </b>Para iniciar la ejecución de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo <br> designará a las autoridades responsables de la organización de la Universidad. <br><br><b>Artículo 15. </b> Las autoridades que funjan como transitorias al iniciar las labores en <br> la Universidad Especializada de las Américas, serán responsables de que se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.23424 </b><br> elabore el estatuto orgánico de ésta, en un período que no excederá los doce meses <br> a partir de la promulgación de la presente Ley, para su respectiva presentación y <br> aprobación ante el Consejo Técnico de Administración. <br><br> Las autoridades podrán solicitar asesoramiento a diferentes instituciones, a <br> fin de desarrollar el estatuto orgánico de la Universidad. <br><br><b>Artículo 16.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 2 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. <br></b> <br>El Presidente <br>GERARDO GONZALEZ V. <br><br>El Secretario General <br>VICTOR M. DE GRACIA M. <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PANAMA, <br> REPUBLICA DE PANAMA, 18 DE NOVIEMBRE DE 1997. <br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>PABLO THALASINOS <br>Ministro de Educación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>