Ley 40 De 1996

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>40</b><br><i><b>Referencia: </b></i>40<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-06-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL Y SE<br><b>CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23068<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-06-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Beneficios del trabajador, Jubilaciones y pensiones, seguridad social<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.152</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>139</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2596</b><br><b>G. O. 23068 </b><br><b>LEY 40 </b><br><b>(De 26 de junio de 1996). </b><br><b> </b><br><b>?POR LA CUAL SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA <br>CAJA DE SEGURO SOCIAL, Y SE CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA </b><br><b>SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES.? </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Créase un Fondo denominado Fondo de Ajuste-1994, en adelante <br><b>EL FONDO,</b> que será administrado por la Caja de Seguro Social, constituido con <br> los siguientes recursos: <br><br> 1. <br> Ochenta y ocho millones de balboas (B/88,000, 000) de las reservas no <br> comprometidas del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguros <br> Social, al 31 de diciembre de 1994. <br> 2. <br> Cincuenta y nueve millones de balboas (B/.59,000, 000) del excedente no <br> comprometido del Programa de Administración de la Caja de Seguro Social, al 31 <br> de diciembre de 1994. <br> 3. <br> Las utilidades que se obtengan de las inversiones que haga <b>EL FONDO.</b> <br> 4. <br> Cualesquiera otros bienes que le ingresen por cualquier concepto. <br><br><b>EL FONDO</b> será administrado de manera independiente de cualquier otro <br> fondo y otra actividad de la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 2.</b> Decretase, por única vez, la segregación de EL FONDO para <br> financiar el ajuste a las pensiones vigentes del Programa de Invalidez, Vejez y <br> Muerte, a las pensiones por incapacidad permanente absoluta y a las pensiones <br> de sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, concedidas por la Caja <br> de Seguro Social hasta el 31 de agosto de 1994. <br><br><b>Artículo 3.</b> <b>EL FONDO</b> que crea la presente Ley, tiene por objeto financiar un <br> ajuste a las pensiones vigentes de la Caja de Seguro Social, concedidas hasta el <br> 31 de agosto de 1994. <br><br><b>Artículo 4</b>. El máximo del ajuste para las pensiones de invalidez, vejez <br> anticipada y vejez, así como para las pensiones de incapacidad permanente <br> absoluta del Programa de Riesgos Profesionales, será de veinticinco balboas <br> (B/.25.00) mensuales, de acuerdo con las siguientes reglas: <br><br>1. <br> A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por <br> incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, que no <br> fueron aumentadas de conformidad con la Resolución No. 9492-94J.D: de 4 de <br> agosto de 1994, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23068 </b><br> hasta por monto mensual bruto de mil cuatrocientos setenta y cinco balboas <br> (B/.1,475.00), se les reconocerá un ajuste de veinticinco balboas (B/.25) <br> mensuales. <br> 2. <br> A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por <br> incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto 1994, que fueron <br> aumentadas de conformidad con la Resolución a que se refiere el numeral <br> anterior, se les aplicará un ajus te positivo entre la cantidad de veinticinco balboas <br> (B/.25.00) mensuales y el aumento efectuado en esa oportunidad. <br> 3. <br> A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por <br> incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, cuyo monto <br> fuese mayor del mil cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.1,475.00) <br> mensuales, se les reconocerá un ajuste igual a la diferencia entre el monto bruto <br> de su pensión mensual y mil quinientos balboas (B/1,500.00) mensuales. <br> 4. <br> En el caso de los pensionados por vejez anticipada que, a la fecha de <br> entrada en vigencia del ajuste, no hayan alcanzado la edad de sesenta y dos (62) <br> años los hombres y cincuenta y siete (57) años las mujeres, el ajuste señalado en <br> los numerales anteriores se verá afectado por el factor de reducción que <br> corresponda a la edad en años y meses cumplidos, que tengan los beneficios de <br> dichas pensiones. <br><br><b>Artículo 5. </b>El ajuste máximo para las pensiones de sobrevivientes que se <br> generen del Programa de Invalidez, Vejez y Muerte, así como para pensiones de <br> sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, será el que se establece a <br> continuación: <br> 1. <br> El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Invalidez, <br> Vejez y Muerte, se determinará de la siguiente manera: <br> a. <br> A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará <br> un ajuste positivo entre la cantidad de doce balboas con cincuenta <br> centésimos (B/.12.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la <br> Resolución señalada en el numeral 1 del artículo anterior. <br> b. <br> A las pensiones de sobrevivientes por cada hijo, vigentes al 31 de agosto <br> de 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas <br> (B/.5.00) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la <br> Resolución antes citada. <br> c. <br> A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de <br> 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con <br> cincuenta centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido con motivo <br> de la aplicación de la Resolución referida en el numeral 1 del artículo <br> anterior. <br> d. <br> A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de <br> 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23068 </b><br> (B/.5.00) mensuales y el aumento recibido con motivo de la Resolución <br> antes citada. <br> 2. <br> El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Riesgos <br> Profesionales, vigentes al 31 de agosto de 1994, se concederá dentro de los <br> siguientes límites: <br> a. <br> A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará <br> un ajuste positivo entre la cantidad de siete balboas cincuenta centésimos <br> (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la Resolución <br> señalada en el numeral 1 del artículo 4. <br> b. <br> A la pensión de orfandad de cada hijo, vigente al 31 de agosto de 1994, se <br> le aplicará un ajuste positivo entre tres balboas con sesenta y cinco centésimos <br> (B/.3.75) mensuales y la cantidad aumentada con motivo de la Resolución antes <br> citada. <br> c. <br> A la pensión recibida por la madre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le <br> aplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con cincuenta <br> centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución <br> a que se refiere el numeral 1 del artículo 4. <br> d. <br> A la pensión recibida por el padre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le <br> aplicará un ajuste positivo entre la suma de dos balboas con cincuenta centésimos <br> (B/.2.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución antes <br> citada. <br> 3. <br> El ajuste total reconocido a los sobrevivientes de un mismo causante, no <br> podrá superar la suma de veinticinco balboas (B/.25.00) mensuales. En caso de <br> que exceda dicha suma, se reducirá proporcionalmente cada ajuste. <br> 4. <br> Al extinguirse el derecho de uno de los derechohabientes, el monto de los <br> restantes no se verá afectado. <br><br><b>Artículo 6. EL FONDO</b> se constituye dentro de un régimen financiero-actuarial <br> de Capitales de Cobertura, de manera que los ingresos destinados a su creación <br> deberán ser administrados para garantizar el pago de los ajustes, hasta la <br> extinción del derecho a las pensiones de la Caja de Seguro Social, que sirven de <br> base para su concesión. <br><br> Con la finalidad de que los recursos señalados en el artículo 1, sean <br> suficientes para cumplir con el compromiso que se adquiere, la Caja de Seguro <br> Social tendrá la libertad de invertir los recursos de <b>EL FONDO,</b> de acuerdo con las <br> normas establecidas en su Ley Orgánica, garantizando que estas inversiones se <br> efectuarán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y <br> cuidando que el rendimiento de estos recursos, no sea menor de un siete y medio <br> por ciento (7.5%) anual. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23068 </b><br><b>Artículo 7. </b>La Administración de la Caja de Seguro Social deberá informar <br> anualmente a la Junta Directiva de esa Institución y a la Comisión de Presupuesto <br> de la Asamblea Legislativa, sobre la situación financiera de <b>EL FONDO. </b><br><br><b>Artículo 8. </b>En caso de que los recursos destinados al financiamiento de <b>EL </b><br><b>FONDO </b>cesen antes de que se extinga el derecho a las pensiones de la Caja de <br> Seguro Social, que sirvieron de base para conceder el ajuste decretado en la <br> presente Ley, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social deberá efectuar una <br> recomendación al Órgano Ejecutivo en relación con la liquidación de <b>EL FONDO</b> o <br> de nuevos recursos que se deban destinar a éste, la cual deberá ser sometida a la <br> Asamblea Legislativa para su aprobación. <br><br><b>Artículo 9. </b>Los ajustes decretados por la presente Ley, estarán sujetos a lo <br> dispuesto en el literal d) del artículo 31 del Decreto Ley 14 de 1954. <br><br><b>Artículo 10. </b>Los ajustes decretados por la presente Ley, no estarán sujetos a lo <br> dispuesto en el artículo 53-D del Decreto Ley 14 de 1954 ni en el artículo 17 de la <br> Ley 16 de 1975. <br><br><b>Artículo 11. </b>Esta Ley es de interés social; por tanto, los ajustes decretados <br> entrarán en vigencia a partir del 1 de febrero de 1996. <br><br><b>Artículo 12. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a <br>los 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. <br><br><b>DR. CARLOS R. ALVARADO A. <br>Presidente, <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General, </b><br><b> </b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE JUNIO DE 1996. </b><br><b> <br>ERNESTO PÉREZ BALLADARES </b><br><b> </b><br><b>AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Ministra de Salud </b><br><b> <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>