Ley 4 De 2009

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-01-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26202-A<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-01-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Asociaciones y sociedades, Bancos e instituciones financieras, Derecho de<br><b>reunión, Fideicomisos y fideicomisarios, Empresas unipersonales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.401</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>858</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26202-A </b><br><b> </b><br><b>LEY 4 </b><br> De 9 de enero de 2009 <br><br><b>Que regula las sociedades de responsabilidad limitada </b><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 1.</b> Las sociedades de responsabilidad limitada deberán usar un nombre o razón social <br> que los organizadores convengan en atribuirle s, añadiendo, en todo caso, la frase Sociedad de <br> Responsabilidad Limitada o las iniciales S. de RL. <br> No se podrá adoptar una razón social parecida a la de otra sociedad ya inscrita, sea <br> limitada o no, en tal forma que se preste a confusión. <br><br><b>Artículo 2.</b> Podrá reservarse un nombre para constituir una sociedad de responsabilidad limitada <br> por el plazo de treinta días desde la inscripción de la reserva en el Registro Público. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Las sociedades de responsabilidad limitada podrán dedicarse a cualquiera clase de <br> actividades lícitas, civiles o comerciales. <br><br><b>Capítulo II</b> <br> Constitución de la Sociedad <br><br><b>Artículo 4.</b> Dos o más personas naturales o jurídicas podrán constituir una sociedad de <br> responsabilidad limitada y ser sus administradoras. <br> El número de socios, no menor de dos, será fijado en el pacto social. <br><br><b>Artículo 5.</b> La sociedad de responsabilidad limitada se constituirá por documento privado <br> protocolizado o por escritura pública y se inscribirá en el Registro Público. <br> El pacto social contendrá: <br> 1. <br> La identificación de los otorgantes y de los socios y la indicación de su domicilio. <br> 2. <br> El domicilio de la sociedad. <br> 3. <br> La duración de la sociedad, que podrá ser perpetua o a término. <br> 4. <br> La indicación del objeto social, que puede ser amplio o limitado. <br> 5. <br> El monto del capital social autorizado, que podrá ser en cualquier moneda, las <br> participaciones o cuotas en que se divide y el valor de cada una. <br> 6. <br> La designación de la persona o las personas que tendrán a su cargo la administración y la <br> representación de la sociedad, que pueden ser socios o no. <br> 7. <br> La designación de uno o más dignatarios o apoderados generales, especiales y las <br> atribuciones de estos. <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br> 8. <br> La designación de un agente residente, que deberá ser un abogado o una firma de <br> abogados. <br> 9. <br> Los demás pactos lícitos que los otorgantes estimen conveniente acordar, siempre que no <br> se opongan a lo dispuesto en esta Ley, a la moral o al orden público. <br><br><b>Artículo 6.</b> Una vez inscrita la sociedad en el Registro Público tendrá personalidad jurídica. <br><br><b>Artículo 7.</b> La sociedad de responsabilidad limitada podrá variar el contenido del pacto social <br> cumpliendo con las formalidades indicadas en los artículos anteriores. <br><br><b>Artículo 8.</b> El capital social estará integrado por las aportaciones de los socios en dinero, bienes <br> o servicios y estará representado en participaciones o cuotas. <br><br><b>Artículo 9.</b> Al constituirse la sociedad de responsabilidad limitada, el capital social autorizado <br> podrá estar pagado total o parcialmente. Las aportaciones en especie deberán ser hechas en su <br> totalidad. <br> El valor de los aportes en especie o en servicios será fijado por los socios. <br><br><b>Artículo 10.</b> El capital social autorizado de la sociedad de responsabilidad limitada podrá ser <br> aumentado o reducido mediante reformas al pacto social. No obstante, la reducción del capital <br> social no podrá realizarse si, con motivo de la reducción, el activo resultante de la sociedad es <br> inferior a su pasivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Deberán inscribirse en el Registro Público: <br> 1. <br> Las modificaciones al pacto social. <br> 2. <br> Las transferencias de cuotas sociales que producen variación en las personas de los <br> socios. <br> 3. <br> La disolución de la sociedad. <br> La sociedad de responsabilidad limitada podrá adoptar estatutos, los que podrán ser <br> inscritos o no en el Registro Público, según lo acuerde la sociedad. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Derechos y Obligaciones de los Socios <br><br><b>Artículo 12.</b> Todo socio tendrá derecho a recibir de la sociedad un certificado de participación, <br> suscrito por el administrador o por alguno de los administradores, en el que se hará constar: <br> 1. <br> El nombre de la sociedad. <br> 2. <br> El capital social autorizado. <br> 3. <br> La indicación de la inscripción en el Registro Público. <br> 4. <br> El nombre del socio titular del certificado, que puede ser persona natural o jurídica. <br> 5. <br> El valor de la participación del socio. <br> 6. <br> El lugar y la fecha en que el certificado se expide. <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br><br><b>Artículo 13.</b> Cada socio que haya pagado totalmente su participación social tendrá derecho a <br> voto en las deliberaciones de la sociedad, en proporción al valor de su participación en el capital <br> social. <br><br><b>Artículo 14.</b> Los socios participarán de las ganancias y en las pérdidas, en proporción a su <br> participación en el capital social. <br><br><b>Artículo 15.</b> Cada uno de los socios tendrá derecho, en caso de aumento del capital social, a <br> suscribir una parte proporcional a su cuota. <br><br><b>Artículo 16.</b> Cuando una participación social, que sea indivisible, pertenezca a varias personas, <br> estas deberán comunicar por escrito el nombre de un representante común para ejercer los <br> derechos inherentes a dicha participación, sin perjuicio de que ellas deban responder <br> solidariamente frente a la sociedad. Si no se designa el representante común, la sociedad podrá <br> tener como representante a cualquiera de ellos. <br><br><b>Artículo 17. </b>En caso de usufructo de cuotas sociales, la calidad de socio corresponde al nudo <br> propietario. El usufructuario tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por la <br> sociedad durante el periodo del usufructo y a los beneficios de liquidación. El derecho a voto y <br> demás derechos sociales corresponden al nudo propietario o a la persona que él designe, salvo <br> acuerdo entre el propietario y el usufructuario. <br><br><b>Artículo 18.</b> A menos que el pacto social disponga otra cosa, podrán darse en prenda las cuotas <br> sociales. En este caso, el ejercicio de los derechos sociales y patrimoniales del socio <br> corresponderá a este. <br> La constitución de prenda sobre cuotas sociales podrá constar en documento privado o <br> mediante escritura pública, la que podrá inscribirse o no en el Registro Público a opción de los <br> socios. <br> En todos los casos, deberá comunicarse a la sociedad la constitución y extinción de la <br> prenda, así como cualquier acuerdo entre las partes que atribuya al acreedor prendario derechos <br> especiales. <br><br><b>Artículo 19.</b> Si la sociedad acuerda prorrogar su duración más allá del límite fijado en la <br> escritura de constitución, variar el objeto social, aumentar o reducir el capital social, <br> transformarse en una sociedad distinta o fusionarse con otra sociedad u otras sociedades, <br> cualquier socio que no hubiera contribuido con su voto al mencionado acuerdo tendrá derecho a <br> retirarse de la sociedad exigiendo de esta el pago de lo que le corresponda a justo precio en el <br> haber social. <br> El retiro mencionado en este artículo deberá ser ejercido por los socios disconformes con <br> las reformas indicadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correspondiente <br> acuerdo hubiera sido inscrito en el Registro Público, dando aviso del retiro a los otros socios. <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br><br><b>Artículo 20.</b> Podrá también retirarse voluntariamente cualquier socio notificando por escrito a <br> los otros socios con tres meses de anticipación o en el plazo y de conformidad con lo que se <br> establece en el pacto social o los estatutos. En el plazo de sesenta días hábiles a partir de la <br> notificación, los otros socios y/o la sociedad tendrán la opción de adquirir la cuota del socio que <br> se retira. <br> La cuota del socio que se retira será previamente ofrecida a los otros socios en la forma <br> que establezcan el pacto social o los estatutos. <br><br><b>Artículo 21.</b> Los socios cuyo aporte consista en bienes estarán obligados al saneamiento por <br> evicción de la cosa objeto de la aportación. <br> Si las aportaciones consistieran en derechos o créditos, el que hizo el aporte responderá <br> en todo caso de la legitimidad de estos y de la solvencia del deudor. <br><br><b>Artículo 22.</b> Ningún socio podrá realizar por cuenta propia o ajena negocios análogos a los de la <br> sociedad o que en cualquier forma entorpezcan el desarrollo de sus operaciones, ni formar parte <br> de otras sociedades que se hallen en el mismo caso, salvo acuerdo entre los socios. <br><b> </b><br><b>Artículo 23.</b> Podrán ser excluidos de la sociedad, mediante resolución motivada, los socios que: <br> 1. <br> Contravengan lo dispuesto en el artículo anterior. <br> 2. <br> No abonen puntualmente sus cuotas. <br> 3. <br> Sean declarados en quiebra. <br> 4. <br> Paralicen o estorben, de algún modo, el desarrollo de las operaciones sociales. <br> 5. <br> Come tan falta grave de sus deberes de lealtad y debido cuidado para con la sociedad. <br> La sociedad retendrá todas las porciones que en el activo social pudieran corresponderles <br> a dichos socios, sin perjuicio de entablar contra ellos las acciones pertinentes para obtener las <br> indemnizaciones del caso. <br> La exclusión de socios podrá ser acordada por decisión mayoritaria en asamblea de socios <br> expresamente convocada para conocer el caso. <br><br><b>Artículo 24.</b> El socio excluido que considere injusta la decisión podrá recurrir al juez dentro del <br> término de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que le fue comunicado el acuerdo, <br> formulando las reclamaciones que estime procedentes, que serán tramitadas mediante <br> procedimiento oral. <br><br><b>Artículo 25.</b> La responsabilidad económica de cada socio por las obligaciones contraídas por la <br> sociedad estará limitada al monto de su participación hecha o prometida. <br><br><b>Artículo 26.</b> Cada socio podrá ceder su participación mediante documento privado. El pacto <br> social podrá disponer que los otros socios tengan preferencia para adquirir la participación que se <br> desea ceder. La cesión deberá inscribirse en el Registro Público. <br> Para convertirse en socio, el cesionario deberá obtener la aceptación de los otros socios. <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br><b> </b><br><b>Artículo 27.</b> En caso de muerte de un socio, la sociedad podrá continuar con sus herederos o sin <br> ellos, si así se hubiera convenido en el pacto social. En caso contrario, se hará la liquidación y el <br> pago de la participación del socio fallecido, a justo precio, que será determinado por peritos. <br> En caso de incapacidad de un socio, la sociedad podrá continuar con su curador o tutor o <br> liquidar la participación del incapaz, a justo precio. <br> En caso de muerte o incapacidad de una persona, motivo de disolución de una persona <br> jurídica que es socia, la sociedad podrá seguir sin ella, liquidando su participación, siempre que <br> subsista un número de dos socios. <br><br><b>Artículo 28.</b> El impuesto sobre la renta que se ocasione recaerá sobre la persona de los socios en <br> proporción a su participación social. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Órganos Sociales <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Asamblea de Socios <br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> La asamblea de socios podrá reunirse previa convocatoria de la administración <br> dirigida por escrito o medio electrónico a cada uno de los socios, con una anticipación no menor <br> de diez días hábiles. <br> La convocatoria mencionada expresará el día, el lugar y la hora en que se celebrará la <br> asamblea y el propósito de la reunión. <br> Los socios podrán renunciar por escrito a la citación antes de la reunión de la asamblea. <br><br><b>Artículo 30.</b> El pacto social podrá requerir la celebración anual de una asamblea ordinaria. <br><br><b>Artículo 31. </b>Las asambleas extraordinarias de socios podrán celebrarse cuando los <br> administradores, o cualquiera de ellos, lo consideren conveniente o siempre que lo soliciten por <br> escrito los socios que representen, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del capital social <br> pagado. En este último caso, los socios que soliciten la asamblea extraordinaria deberán indicar <br> con claridad los motivos de su petición y los puntos que, a su juicio, deben ser resueltos. <br> Si la asamblea de socios así solicitada no fuera convocada por la administración en el <br> término de treinta días, la convocatoria correspondiente podrá hacerse por los socios que <br> representan, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del capital socia l pagado. <br><br><b>Artículo 32.</b> En las sesiones de la asamblea, todo socio podrá hacerse representar por un <br> mandatario designado en documento público o privado con cláusula de sustitución o sin ella. <br><br><b>Artículo 33.</b> Es facultad exclusiva de la asamblea de socios: <br> 1. <br> Decidir sobre las reformas del pacto social. <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br> 2. <br> Aprobar o improbar el balance, el informe de la administración, la cuenta de pérdidas y <br> ganancias y la distribución de utilidades que se hubiera propuesto. <br> 3. <br> Decidir las acciones procedentes contra los administradores, después de separarlos de su <br> cargo, y también contra determinados socios por los daños y perjuicios que la sociedad <br> hubiera sufrido por causa de sus actos. <br> 4. <br> Remover a los administradores, designar sus reemplazos y fijar su remuneración. <br> 5. <br> Decidir sobre la disolución, fusión o transformación de la sociedad o transferencia de <br> jurisdicción. <br> 6. <br> Adoptar cualquier otro acuerdo que el pacto social le hubiera reservado. <br><br><b>Artículo 34.</b> La asamblea de socios se entenderá constituida cuando, habiendo sido debidamente <br> convocada, estén presentes o representados los socios que representen, por lo menos, la mayoría <br> del capital social pagado, salvo que el pacto social exija una mayoría especial. <br><br><b>Artículo 35.</b> Los socios podrán adoptar válidamente acuerdos por escrito sin necesidad de una <br> reunión, sea entre presentes o entre ausentes. <br><br><b>Artículo 36.</b> Los acuerdos de socios se adoptarán por los que representen la mayoría del capital <br> social, salvo que el pacto social exija una proporción mayor. <br> Los acuerdos adoptados en asamblea de socios se harán constar en acta o certificado que <br> serán suscritos por el presidente o por el secretario de la reunión. <br><br><b>Artículo 37. </b>Cualquier socio o administrador tendrá derecho de protestar contra los acuerdos <br> tomados por la sociedad en oposición a las disposiciones del pacto social o contrarios a la ley, y <br> podrá demandar ante el respectivo Juez de Circuito la nulidad de lo acordado, dentro del término <br> de treinta días, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo. <br> Las controversias que surjan en una sociedad de responsabilidad limitada serán <br> tramitadas mediante procedimiento oral. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Administradores <br><br><b>Artículo 38.</b> La administración de la sociedad corresponderá a la persona o las personas <br> naturales o jurídicas que hayan sido designadas para el cargo en el pacto social o por un acuerdo <br> posterior. <br> El nombramiento del administrador surtirá efecto, respecto de la sociedad y de los socios, <br> desde la suscripción del pacto social o acto posterior, y respecto de terceros, desde que el pacto <br> social o el acuerdo correspondiente conste en documento que produce fecha cierta o se haya <br> inscrito en el Registro Público. <br><br><b>Artículo 39.</b> Los administradores deberán permanecer en el cargo todo el tiempo para el cual <br> hayan sido designados, salvo que renuncien o sean removidos, y podrán ser reelegidos. <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br> Aun cuando los administradores hayan sido designados por tiempo indefinido, los socios <br> podrán acordar su remoción en cualquier momento y nombrar su reemplazo. <br><b> </b><br><b>Artículo 40.</b> Si hubiera varios administradores, los acuerdos serán tomados por mayoría de <br> votos. <br> Si el pacto social así lo dispone, cada uno de los administradores, con independencia de <br> los otros, podrá representar a la sociedad en los asuntos judiciales y extrajudiciales. <br> Los administradores necesitarán poder especial de la asamblea de socios para realizar <br> operaciones ajenas al giro ordinario de los negocios de la sociedad, para enajenar bienes sociales <br> o traspasarlos en fideicomiso o para gravarlos con prenda o hipoteca u otorgar fianzas, en <br> garantía de deudas de terceros. <br><br><b>Artículo 41.</b> Son deberes de los administradores: <br> 1. <br> Elaborar con la anticipación debida, para que pueda ser sometido a la consideración de una <br> asamblea de socios, un informe anual de la marcha de los negocios sociales. <br> 2. <br> Llevar y conservar un registro de socios y un registro de actas en que se dejará constancia <br> de los acuerdos adoptados por la sociedad. <br><br><b>Artículo 42.</b> Los administradores tendrán derecho a percibir la remuneración que, por el <br> desempeño de sus funciones, les hubiera sido fijada por la sociedad. <br><br><b>Artículo 43.</b> Los administradores, sean socios o no, responderán frente a la sociedad, frente a los <br> socios y frente a terceros por los daños y perjuicios que causen por culpa, dolo o negligencia o <br> por violación de disposiciones legales, incumplimiento de cláusulas del pacto social o de <br> acuerdos adoptados por la sociedad y, en general, por el mal desempeño de las funciones que les <br> fueron encomendadas. Si la responsabilidad alcanzara a dos o más administradores, estos <br> responderán solidariamente. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Disolución y Liquidación <br><br><b>Artículo 44.</b> Las sociedades de responsabilidad limitada se disolverán: <br> 1. <br> En los casos previstos en el pacto social. <br> 2. <br> Por acuerdo de los socios. <br> 3. <br> Por haberse realizado el objeto social o por imposibilidad manifiesta de proseguir las <br> operaciones sociales. <br> 4. <br> Por cumplimiento del término fijado en el pacto social, salvo prórroga acordada antes de <br> esa fecha o que el pacto social establezca su prórroga automática por periodos sucesivos. <br> 5. <br> Por fusión con otra sociedad u otras sociedades, de no ser la sociedad sobreviviente. En <br> caso de fusión se entenderá que no hay traspaso de bienes para todos los efectos legales. <br> 6. <br> Por justo motivo declarado por sentencia judicial. <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br> 7. <br> Por haberse reducido el activo de la sociedad a menos de la mitad del capital fijado en el <br> pacto social por causa de pérdidas. En este caso, sin embargo, los socios podrán impedir <br> la disolución si convinieran en aportar las sumas necesarias dentro del término de treinta <br> días, contado desde la fecha en que se produjo la causal. <br> 8. <br> Por reducción del número de socios a menos de dos, salvo que se obtenga otro socio en <br> un plazo no mayor de sesenta días hábiles. <br><br><b>Artículo 45.</b> Una vez disuelta la sociedad, conservará su personalidad para los efectos de su <br> liquidación y, en consecuenc ia, únicamente podrá cobrar sus créditos, pagar sus deudas, disponer <br> de los activos, ejercitar acciones judiciales y extrajudiciales y distribuir el neto de la liquidación <br> a los socios en proporción a su participación social. <br><b> </b><br> Antes de proceder a la distribución de beneficios de la liquidación si los hubiera, se <br> procederá al cobro de las sumas que se adeuden a la sociedad, se liquidarán los activos y se <br> pagarán las deudas sociales. <br><br><b>Artículo 46.</b> La quiebra de una sociedad de responsabilidad limitada no produce su disolución, a <br> menos que sea calificada como fraudulenta y podrá, en consecuencia, celebrar convenio con sus <br> acreedores, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. <br><br><b>Artículo 47.</b> En caso de disolución, los administradores de la sociedad actuarán como <br> liquidadores, a menos que la sociedad decidiera designar otras personas naturales o jurídicas <br> antes o después de iniciarse la liquidación. El proceso correspondiente se ajustará a las <br> disposiciones que contenga para el caso el pacto social o las normas legales. <br><br><b>Artículo 48.</b> La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en cualquier tipo de <br> sociedad o fusionarse con otra sociedad de cualquier clase, por acuerdo adoptado de conformidad <br> con las disposiciones del pacto social o por decisión de los socios que representen la mayoría del <br> capital social, salvo que el pacto exija una proporción mayor. Del mismo modo, cualquier clase <br> de sociedad podrá transformarse en sociedad de responsabilidad limitada. <br><br><b>Artículo 49.</b> Una sociedad de responsabilidad limitada podrá fusionarse o consolidarse con otra <br> sociedad nacional o extranjera de cualquier clase, mediante acuerdo de los socios, expresando el <br> nombre de la sobreviviente y los derechos que los socios tendrán en la sociedad resultante. <br> La fusión o consolidación deberá inscribirse en el Registro Público y no producirá <br> transferencia de bienes incluso para todos los efectos legales. <br> La sociedad resultante tendrá los derechos y las obligaciones de la sociedad fusionada o <br> consolidada. <br><br><b>Artículo 50.</b> Una sociedad de responsabilidad limitada extranjera podrá continuar bajo la <br> jurisdicción de la República de Panamá, cumpliendo con las formalidades de constitución <br> establecidas en esta Ley. Igualmente, una sociedad de responsabilidad limitada existente en <br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26202-A </b><br> Panamá podrá continuar operando en otro país, cumpliendo con las formalidades establecidas en <br> este. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 51.</b> A partir de la promulgación de esta Ley, las sociedades de responsabilidad limitada <br> que hayan sido constituidas con anterioridad quedarán sujetas a ella. <br><br><b>Artículo 52.</b> La presente Ley deroga la Ley 24 de 1 de febrero de 1966. <br><br><b>Artículo 53.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 385 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 09 DE ENERO DE 2009. </b><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> GISELA ALVAREZ DE PORRAS <br> Ministra de Comercio e Industrias <br><br><b>ASAMBLEA NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 004</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_385.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_11_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_11_19_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_11_20_B_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>