Ley 4 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-01-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE<br><b>RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS<br>OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE, ADOPTADO EN TAMPERE,<br>FINLANDIA, EL 18 DE JUNIO DE 1998.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24726<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-01-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.245</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>526</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1001</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24726</b><br> LEY No. 4<br> De 20 de enero de 2003<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE<br>RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE<br>CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO </b>EN CASOS DE<br>CATÁSTROFE, adoptado en Tampere, Finlandia, el 18 de junio de 1998<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL<br>SUMINISTRO </b>DE RECURSOS <b>DE TELECOMUNICACIONES </b>PARA LA<br><b>MITIGACION DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO </b>EN<br>CASOS DE CATÁSTROFE, que a la letra dice:<br><b>CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS</b><br><b>DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE</b><br><b>CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO </b>EN <b>CASOS</b><br><b>DE CATÁSTROFE</b><br><b>LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</b><br> Reconociendo, que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las<br> catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma<br>particularmente grave a los países en desarrollo,<br> Recordando, que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren<br> recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales,<br> Recordando además, la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para<br> facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,<br> Recordando asimismo, la función vital de radiodifusión para difundir en caso de<br> catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,<br> Convencidos de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de<br> telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz resultan<br>esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humano y los daños a las cosas<br>y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,<br> Preocupados, por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de<br> telecomunicaciones y el flujo de información,<br> Conscientes, de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos<br> desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir recursos de<br>telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro,<br> Reafirmando, la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia<br> para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales y,<br>concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,<br> Tomando nota, de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo<br> que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de<br>catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de<br>telecomunicaciones que según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,<br> Tomando nota asimismo, de las Actas de la Conferencia Internacional sobre<br> Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la<br>eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la<br>rehabilitación subsiguiente,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> Tomando nota asimismo, del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de<br> Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a favor<br>de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las<br>operaciones de socorro y de la preparación de un convenio internacional sobre<br>comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la utilización de esos sistemas,<br> Tomando nota asimismo, de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las<br> Naciones Unidas, en la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para<br>la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se pide una<br>intensificación de la coordinación internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,<br> Tomando nota asimismo, del destacado papel que se asigna a los recursos de<br> comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama a favor de un mundo más<br>seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales,<br>celebrada en Yokohama en 1994,<br> Tomando nota asimismo, de la Resolución 7 de 1a Conferencia Mundial de<br> Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución<br>36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br>(Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones<br>prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegues y el uso eficaz del equipo de<br>telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las<br>operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible,<br>suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre 1os<br>Estados,<br> Tomando nota asimismo, de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de<br> Radiocomunicaciones (Ginebra, 1997), en la que se instan a los gobiernos a dar su pleno<br>apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,<br> Tomando nota asimismo de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de<br> Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos<br>a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la<br>adopción del mismo,<br> Tomando nota asimismo, de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las<br> Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y<br>ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la asistencia<br>en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb como sistema mundial<br>de información para la difusión de información fiable y oportuna sobre emergencias y<br>catástrofes naturales,<br> Remitiéndose, a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de<br> emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en<br>la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de<br>catástrofe,<br> Apoyándose, en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las<br> Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no<br>gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de<br>telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de<br>socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de catástrofes,<br> Deseosos, de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de<br> telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de<br>socorro en caso de catástrofe, y<br> Deseosos, de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de<br> telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de<br>socorro en caso de catástrofe, y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> Deseosos además, de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto<br> de las catástrofes,<br> Han convenido en lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan<br> indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se<br>especifica:<br> 1.<br> Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su<br> consentimiento en obligarse por el presente Convenio.<br> 2. <br> Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el presente<br> Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.<br> 3. <br> Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el presente<br> Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.<br> 4. <br> Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de Tampere sobre el<br> suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las<br>operaciones de socorro en caso de catástrofe.<br> 5.<br> Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio según lo<br> estipulado en el articulo 16.<br> 6. <br> Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la<br> sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la<br>salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada<br>por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente<br>o como resultado de un proceso dilatado y complejo.<br> 7. <br> Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas a<br> prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, asi como para<br>prepararse y reaccionar ante las mismas,<br> 8.<br> Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una enfermedad<br> infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de<br>manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.<br> 9.<br> Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como terremotos,<br> incendios, inundaciones, vendavales, desprendimiento de tierras, aludes, ciclones, tsunamis,<br>plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una<br>catástrofe.<br> 10.<br> Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización,<br> incluidas las entidades privadas o sociedades, distintas del Estado o de una organización<br>gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las<br>operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la<br>mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.<br> 11.<br> Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del Estado, con<br> inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del -, 'h, Movimiento de la Cruz boj a<br>y de la Media Luna Roja, interesada en 1a mitigación de las catástrofes y en las operaciones<br>de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las<br>catástrofes y las operaciones de socorro.<br> 12.<br> Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades orientadas a reducir<br> la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales y/o al medio ambiente<br>como consecuencia de una catástrofe.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> 13.<br> Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación de recursos<br> de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la<br>utilización de los recursos de telecomunicaciones.<br> 14. <br> Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el equipo, los<br> materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los<br>medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.<br> 15. <br> Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o recepción de<br> signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por<br>cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>COORDINACION</b><br> 1.<br> El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el<br> coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplirá las<br>funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.<br> 2.<br> El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros<br> organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión Internacional de<br>Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de los objetivos del presente<br>Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9,<br>y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de<br>dichos organismos.<br> 3.<br> Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del<br> presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de coordinación de carácter<br>internacional.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br> 1.<br> Los Estados Partes cooperarán entre si y con las entidades no estatales y las<br> organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br>Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la<br>mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.<br> 2. <br> Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente<br> a) <br> la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para<br> predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, asi como para<br>proporcionar información en relación con estos eventos;<br> b) <br> el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados,<br> entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de<br>peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha<br>información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;<br> c)<br> el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar<br> los efectos de una catástrofe; y<br> d) <br> la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de<br> telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.<br> 3.<br> Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros<br> acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.<br> 4. <br> Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en<br> consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades<br>competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente<br>Convenio, para:<br> a) <br> elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan<br> servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro<br>de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de<br>socorro;<br> b) <br> poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no<br> estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos y otros<br>mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información<br>pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la<br>mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;<br> c) <br> elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y<br> difusión de información que resulten necesarios para aplicar el convenio; e<br> d)<br> informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así<br> como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes , , prevista en el Convenio.<br> 5. <br> Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las<br> organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones<br>intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de<br>manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y<br>construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la<br>prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>PRESTACION DE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES</b><br> 1. <br> El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar<br> los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier<br>otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la<br>solicitud se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, éste comunicará<br>inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se<br>recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informará lo antes<br>posible al coordinador de las operaciones.<br> 2. <br> El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el<br> alcance y el tipo de asistencia requerida, asi como las medidas tomadas en aplicación de los<br>artículos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará a1 Estado Parte a<br>quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra<br>información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender la<br>petición.<br> 3.<br> El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de<br> telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones,<br>determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la<br>asistencia requerida, sea o no directamente, así como el alcance, las condiciones, las<br>restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.<br> 4. <br> El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo<br> pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.<br> 5. <br> Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de<br> telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado<br>Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia<br>de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente<br>Convenio, de conformidad con su propia legislación y política nacional.<br> 6. <br> Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a<br> pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda entidad no estatal y<br>entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén<br>sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al<br>presente articulo.<br> 7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte solicitante" ni pedir<br>asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.<br> 8. <br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el derecho de los<br> Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación<br>nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente<br>Convenio dentro de su territorio.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES</b><br> 1. <br> El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su<br> legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las<br>organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con<br>arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de<br>telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por<br>éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de<br>sus funciones, lo que incluye:<br> a)<br> inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y<br> administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y<br>directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;<br> b) <br> exonerar de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los<br> incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al<br>desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes<br>transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en éste para prestar<br>asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;<br> c)<br> inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos,<br> materiales y bienes.<br> 2.<br> En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará<br> instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de<br>telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al<br>equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente<br>Convenio, o de que éste sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y<br>reglamentos nacionales.<br> 3. <br> El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y<br> los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente<br>Convenio.<br> 4.<br> El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en<br> aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad<br>con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución<br>de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.<br> 5.<br> El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización de los<br> recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio a fines<br>que no estén directamente relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de<br>los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción ante ésta o la<br>realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.<br> 6.<br> Lo dispuesto en el presente articulo no obligará a ningún Estado Parte<br> solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes,<br>ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> 7.<br> Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de<br> conformidad con el presente articulo, todas las personas que accedan al territorio de un<br>Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar<br>de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del<br>presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones<br>o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del<br>presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas<br>personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo<br>territorio hayan accedido.<br> 8.<br> Lo dispuesto en el presente articulo se entenderá sin perjuicio de los<br> derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las<br>personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de<br>telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la<br>Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la<br>Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e<br>inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de<br>noviembre de 1947) o del derecho internacional.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>TERMINACION DE LA ASISTENCIA</b><br> 1.<br> En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte<br> solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de<br>telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 4. Recibida dicha<br>notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma<br>adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles<br>efectos de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro en<br>curso.<br> 2.<br> Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de<br> telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a las<br>disposiciones de éste una vez terminada dicha asistencia.<br> 3.<br> El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de<br> telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará<br>la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de<br>telecomunicaciones.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>PAGO O REEMBOLSO DE GASTOS O CÁNONES</b><br> 1.<br> Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de<br> telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo<br>de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados, teniendo siempre presente lo<br>preceptuado en el párrafo 9 del presente artículo.<br> 2.<br> Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por<br> escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:<br> a) la obligación de pago o reembolso;<br> b) l importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales éste haya<br>de calcularse; y<br> c) <br> cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso,<br> con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o<br>reembolso.<br> 3. <br> Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y c) del presente artículo<br> podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> 4. <br> Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase<br> indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las<br>operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o<br>reembolso que podrá servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en<br>el marco del presente articulo.<br> 5.<br> Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o<br> cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones<br>establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2<br>del presente articulo.<br> 6. <br> Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada al<br> pago o reembolso de gasto o cánones con arreglo al presente articulo, dicho pago o<br>reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el<br>pago o reembolso.<br> 7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en<br> relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse<br>libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención<br>alguna.<br> 8. <br> Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de<br> telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se<br>especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y<br>restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores<br>pertinentes, los siguientes:<br> a)<br> los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;<br> b)<br> la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se<br> trate;<br> c) <br> los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;<br> d)<br> el lugar de origen de la catástrofe;<br> e)<br> la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;<br> f)<br> la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan<br> en el futuro catástrofes en la zona afectada;<br> g)<br> la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural<br> o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y<br> h)<br> las necesidades de los países en desarrollo.<br> 9.<br> El presente articulo se aplicará también a las situaciones en que la asistencia<br> de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organización<br>gubernamental, siempre que:<br> a) <br> el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia<br> de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las operaciones de socorro y no<br>haya puesto término a la misma;<br> b) <br> la entidad no estatal o la organización intergubernamental que proporcione<br> esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado Parte solicitante su voluntad<br>de aplicar el presente articulo y los artículos 4 y 5;<br> c) <br> la aplicación del presente articulo no sea incompatible con ningún otro<br> acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o<br>la organización intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br><b>ARTICULO 8</b><br><b>INVENTARIO DE INFORMACION SOBRE ASISTENCIA DE</b><br><b>TELECOMUNICACIONES</b><br> 1.<br> Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la<br> autoridad o autoridades:<br> a) <br> competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente<br> Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de<br>telecomunicaciones;<br> b) <br> competentes para identificar los recursos gubernamentales,<br> intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para facilitar<br>la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y<br>operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.<br> 2. <br> Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de las<br> operaciones los cambios que se hayan producido en la información suministrada en<br>cumplimiento del presente articulo.<br> 3. <br> El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por parte de<br> una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su propio procedimiento<br>aplicable a la autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de<br>telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente articulo.<br> 4. <br> Los Estados Partes, las ent idades no estatales o las organizaciones<br> intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que depositen en poder<br>del coordinador de las operaciones información sobre recursos específicos de<br>telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una<br>petición de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.<br> 5. <br> E1 coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las listas<br> de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los Estados Partes, a otros<br>Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas,<br>salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organización<br>intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de<br>su información.<br> 6. <br> El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material<br> depositado por entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales que el<br>depositado por Estados Partes.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>OBSTACULOS REGLAMENTARIOS</b><br> 1. <br> En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los Estados<br> Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de<br>telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la<br>prestación de asistencia de telecomunicaciones.<br> 2.<br> Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:<br> a)<br> normas que restringen la importación o exportación de equipos de<br> telecomunicaciones;<br> b)<br> normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del<br> espectro de radiofrecuencias;<br> c)<br> normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de<br> telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> d)<br> normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones por el<br> territorio de un Estado Parte; y<br> e)<br> retrasos en la administración de dichas normas.<br> 3<br> .La reducción de los obstáculos reglamentarios podrán adoptar, entre otras,<br> las siguientes formas:<br> a)<br> revisar las disposiciones;<br> b)<br> exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas<br> normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y realizar operaciones de<br>socorro;<br> c) <br> el despacho de aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones<br> destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con<br>dichas disposiciones;<br> d)<br> el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de<br> telecomunicaciones y de las licencias de explotación;<br> e) <br> la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados<br> a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas<br>disposiciones; y<br> f)<br> la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que<br> respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y<br>realizar operaciones de socorro.<br> 4.<br> Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes y en la<br> medida en que lo permita su legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, asi como<br>fuera a través de éste, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera<br>la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar<br>operaciones de socorro.<br> 5. <br> Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a los<br> demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones,<br>de:<br> a)<br> las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir o<br> eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;<br> b) <br> los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente Convenio,<br> los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones<br>intergubernamentales para eximir a los recursos de telecomunicaciones especificados que<br>se utilicen para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro de la aplicación de<br>dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección<br>simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la<br>homologación extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de<br>disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y<br> c)<br> las condiciones y, en caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos<br> procedimientos.<br> 6. <br> El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin tardanza<br> a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones<br>intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las<br>condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.<br> 7. <br> Nada de lo dispuesto en el presente articulo permitirá la violación o<br> abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislación nacional, el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y<br>responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la exportación.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>RELACION CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES</b><br> El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes<br>derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. <br> En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o<br> aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre<br>sí con el objeto de solucionarla. Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un<br>Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia<br>relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal<br>sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.<br> 2. <br> Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los<br> seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la antedicha declaración escrita, los<br>Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado<br>Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la<br>solución de la controversia.<br> 3. <br> En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los<br> buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización<br>intergubernamental o si los buenos oficios no facilitan la solución de la controversia dentro<br>de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios,<br>cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá:<br> a)<br> pedir que ésta se someta a arbitraje obligatorio; o<br> b) <br> someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y<br> cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o<br>ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento<br>posterior la jurisdicción de la Corte respecto de esa controversia.<br> 4. <br> En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que ésta se<br> someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte Internacional de<br>Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.<br> 5.<br> En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de<br> telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización intergubernamental que<br>tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de<br>asistencia de telecomunicaciones en virtud del articulo 4, la pretensión de la entidad no<br>estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el<br>Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización intergubernamental tenga su<br>sede o domicilio como reclamación internacional en virtud del presente articulo, siempre<br>que ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la<br>entidad no estatal o la entidad gubernamental involucrada controversia.<br> 6. <br> A1 proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente<br> Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no se considera obligado<br>por los procedimientos de solución de controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de<br>ellos. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los<br>procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al<br>Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br><b>ARTICULO 12</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. <br> El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br> Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la<br>Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el<br>18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en<br>Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.<br> 2. <br> Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente<br>Convenio mediante:<br> a)<br> la firma (firma definitiva);<br> b)<br> la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida del depósito<br> de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o<br> c)<br> el depósito de un instrumento de adhesión.<br> 3. <br> El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los<br> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por<br>treinta (30) Estados.<br> 4. <br> El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado<br> definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br>adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo,<br>treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del<br>consentimiento en obligarse.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>ENMIENDAS</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo<br> efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para aprobación a los demás<br>Estados Partes.<br> 2.<br> Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las enmiendas<br> propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de las mismas.<br> 3. <br> Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se<br> incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede<br>del depositario.<br> 4.<br> El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los<br> Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos los requisitos<br>estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de<br>la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>RESERVAS</b><br> 1.<br> A1 firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una<br> modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas.<br> 2.<br> Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya<br> formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá<br>efecto en el momento de su ratificación al depositario.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>DENUNCIA</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24726</b><br> 1.<br> Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante<br> notificación escrita al depositario.<br> 2.<br> La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de depósito<br> de la notificación escrita.<br> 3.<br> A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la<br> denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas<br>adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstáculos reglamentarios,<br>que hayan suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>DEPOSITARIO</b><br> El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones<br> Unidas.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>TEXTOS AUTENTICOS</b><br> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br> inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario. Sólo se<br>abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos auténticos en español,<br>francés e inglés. El depositario preparará después lo antes posible los textos en árabe, chino<br>y ruso.<br><b>Articulo </b>2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2<br>días del mes de diciembre del año dos mil dos.</b><br> El Presidente, El Secretario General,<br> CARLOS R. ALVARADO A. JOSE GOMEZ NUÑEZ<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE ENERO DE 2003.<br> MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK<br> Presidenta de 1a República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 004</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_069.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_19_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_12_26_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 069 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>