Ley 4 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-05-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR AGRARIO Y<br><b>SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22539<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-05-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tasa y tarifas, Régimen fiscal, Desarrollo agrícola, Agricultura y<br><b>ganadería, Comercio e industria</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.355</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>100</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1990</b><br><b>G.O. 22539 </b><br><b> </b><br><b>LEY 4 </b><br> (De 17 de mayo de 1994) <br><br> "Por la cual se establece el sistema de intereses preferenciales al sector <br> agropecuario y se toman otras medidas". <br><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1</b>. Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado, <br> tendrán derecho a un descuento en la tasa de interés pactada con el banco o <br> entidad financiera prestamistas, quienes serán reembolsados por los descuentos <br> que efectúen. <br> Los préstamos interbancarios, los préstamos externos y el financiamiento a <br> través de la emisión de bonos quedan excluidos de la presente Ley. <br> Los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario por bancos <br> y entidades financieras tienen derecho al descuento de interés establecidos por <br> este artículo. <br><b>Parágrafo:</b> El excedente de cada ejercicio anual del Fondo Especial de <br> Compensación de Intereses (FECI) a que se refiere el Artículo 3 de la presente <br> Ley, después de constituidas las reservas técnicas necesarias, se destinará en <br> préstamo al uno por ciento (1%) de interés anual, en la proporción que se indica <br> seguidamente: setenta y cinco por ciento (75%) al Banco de Desarrollo <br> Agropecuario y veinticinco por ciento (25%) a las cooperativas de crédito <br> agropecuario, según los términos y condiciones que estas entidades acuerden con <br> la Comisión Bancaria Nacional. <br><br><b>Artículo 2.</b> En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales <br> locales, concedidos por bancos y entidades financieras, se incluirá y retendrá una <br> suma equivalente al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo monto que sirve de <br> base para el cálculo de los intereses. Las sumas así retenidas se remitirán al <br> Fondo Especial de Compensación de Intereses. <br><br><b>Artículo 3</b>. A través del Fondo Especial de Compensación de Intereses, se <br> asegurará el funcionamiento del beneficio establecido en esta Ley. <br> El FECI contará con el personal técnico y administrativo necesario para la <br> ejecución eficiente de sus funciones. Los gastos de administración y fiscalización <br> se sufragarán con cargo a sus recursos. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22539 </b><br><b>Artículo 4</b>. Para efectos de la presente Ley, son funciones y facultades de la <br> Comisión Bancaria Nacional, las siguientes: <br> 1. <br> Dictar las medidas para la ejecución de la presente Ley y sus disposiciones <br> reglamentarias. <br> 2. <br> Ordenar la constitución de las reservas técnicas que se requieran, que <br> podrán mantenerse en depósitos a plazo fijo en el Banco Nacional de <br> Panamá. <br> 3. <br> Concertar los préstamos al Banco de Desarrollo Agropecuario y a las <br> Cooperativas de Crédito Agropecuario a que se refiere la presente Ley. <br> 4. <br> Requerir a los bancos, entidades financieras y prestatarios, en la forma y <br> plazo que señale, la información necesaria para verificar la correcta <br> aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias. <br> 5. <br> Verificar en los bancos, entidades financieras y prestatarios, el <br> cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias. <br> 6. <br> Nombrar al personal de administración y fiscalización del FECI, señalar sus <br> funciones y fijar su remuneración. Designar las personas con firma <br> autorizada para manejar la cuenta del FECI. <br> 7. <br> Imponer las sanciones establecidas por la presente Ley. Contra estas <br> sanciones se admitirán los recursos de reconsideración y apelación ante la <br> Comisión Bancaria Nacional, y el recurso contencioso administrativo <br> pertinente. <br> 8. <br> Fijar el monto específico del descuento de la tasa de interés a que se refiere <br> el Artículo 1 de esta Ley. <br> 9. <br> Fijar las tasas máximas de interés y de referencia para la aplicación práctica <br> del descuento y reembolso a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 5.</b> Los bancos y entidades financieras requerirán, en los casos de <br> préstamos sujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del <br> cliente sobre la utilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio. <br> La consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de <br> las sanciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 6</b>. Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se <br> refiere el Artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se <br> indican seguidamente: <br><br><b>ACTIVIDADES: </b><br> 1. <br> Agricultura <br> 2. <br> Ganadería: <br> 2.1 <br> Vacuna: de carne y de leche <br> 2.2 <br> Porcina, ovina y caprina <br> 3. <br> Avicultura <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22539 </b><br> 4. <br> Piscicultura <br> 5. <br> Silvicultura y forestería <br> 6. <br> Apicultura <br> 7. <br> Recolección de sal. <br><br><b>FINES: </b><br> 1. <br> Adquisición de insumos: <br> 1.1 <br> Bienes de capital <br> 1.2 <br> Mano de obra <br> 1.3 <br> Materia prima <br> 1.4 <br> Otros. <br> 2. <br> Siembra y labores agrícolas. <br> 3. <br> Mejoramiento de instalaciones productivas. <br> 4. <br> Compra de animales. <br> 5. <br> Adquisición de terrenos destinados estrictamente a las actividades antes <br> señaladas y ordenamiento territorial para el ejercicio de tales actividades. <br><br><b>Artículo 7</b>. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán <br> sancionadas con multa que oscilará entre mil balboas (B/.1,000.00) y cinco mil <br> balboas (B/.5,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción. El infractor <br> quedará obligado a consignar en el Fondo Especial de Compensación de <br> Intereses, toda suma que hubiere debido retener más los intereses <br> correspondientes a la tasa del mercado local. <br> La Comisión Bancaria Nacional es la autoridad competente para imponer <br> las sanciones establecidas en el presente artículo. <br> Las multas recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación de <br> Intereses. <br><br><b>Artículo 8</b>. Para la aplicación del Artículo 2 de la presente Ley, se considerarán <br> préstamos comerciales y personales locales: <br> 1. <br> Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la vigencia de esta Ley. <br> 2. <br> Todas las prórrogas, arreglos de pago, refinanciamientos o renovaciones de <br> préstamos ya vigentes en el momento en que comienza a regir la Ley. <br> 3. <br> El uso parcial por parte del cliente de una línea de crédito a plazo indefinido <br> o definido. <br> 4. <br> Los saldos promedios diarios de las cuentas corrientes sobregiradas. <br> 5. <br> Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de <br> las atribuciones que le confiere la presente Ley. <br><br><b>Artículo 9.</b> Se exceptúa de la aplicación del Artículo 8 de esta Ley: <br> Los préstamos personales y comerciales otorgados a personas de la <br> tercera edad, jubilados y pensionados favorecidos por los beneficios establecidos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22539 </b><br> por la Ley N°6 de 16 de junio de 1987, modificada por la Ley N°18 de 7 de agosto <br> de 1989 y la Ley N°15 de 13 de agosto de 1992. <br> En los casos de préstamos plurales concedidos en forma solidaria, la <br> aplicación de la exoneración procederá únicamente si todos los deudores <br> solidarios reúnen la edad o las condiciones exigidas por la Ley N°6 de 16 de junio <br> 1987, salvo en los casos de codeudores solidarios, que sean cónyuges entre sí, <br> en cuyo caso procederá la exoneración cuando cualquiera de ellos reúna la edad <br> o las condiciones. <br> En los casos de préstamos plurales concedidos en forma mancomunada, la <br> aplicación de la exoneración procederá únicamente respecto a los prestatarios que <br> reúnan la edad o condiciones exigidas por la Ley N°6 de 16 de junio de 1987 en <br> proporción a la cuota-parte que corresponde al prestatario beneficiado y en favor <br> de dicho prestatario. <br><br><b>Artículo 10</b>. Para los efectos de la presente Ley y sus disposiciones <br> reglamentarias, se entenderá por: <br> 1. <br> Bancos: <br> Las entidades con licencia bancaria expedida por la comisión <br> Bancaria Nacional. <br> 2. <br> Entidades financieras: <br> Persona natural o jurídica que habitualmente <br> opere sistemas de concesión de crédito en dinero que originen intereses, <br> incluyendo expresamente las cooperativas de crédito agropecuario y al <br> Banco de Desarrollo Agropecuario. <br> 3. <br> Préstamo: <br> Toda extensión de facilidades crediticias a cualquier persona <br> natural o jurídica. <br> 4. <br> Préstamos personales y préstamos comerciales: <br> Los destinados a <br> sectores distintos del agropecuario, industria, pesca artesanal, vivienda, <br> entidades sin fines de lucro y sector público. <br> 5. <br> Tasa de referencia del mercado local (TRML): La tasa que resulta de <br> adicionar un margen a la tasa libor a seis (6) meses, que será fijado <br> semestralmente por la Comisión Bancaria Nacional. <br> 6. <br> Tasa de interés preferencial (TIP): <br> La tasa que resulta de aplicar a la <br> tasa de referencia del mercado local (TRML) el descuento fijado según la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 11.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y <br> Política Económica, previa consulta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, <br> reglamentará la presente Ley, especialmente, las condiciones bajo las cuales los <br> préstamos serán objeto de la retención o del descuento de la tasa de interés, <br> teniendo en cuenta las condiciones del mercado de dinero y las necesidades de <br> los sectores afectados, así como el monto y el plazo del préstamo, la actividad, el <br> fin y la región de destino. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22539 </b><br><b>Artículo 12</b>. La presente Ley subroga la Ley N°20 de 9 de julio de 1980 reformada <br> por la Ley N°28 de 15 de diciembre de 1983, reformada por la Ley N°36 de 8 de <br> noviembre de 1984; modificada por la Ley N°23 de 30 de julio de 1991; los <br> Artículos 1, 2 y 7 del Decreto Ejecutivo N°18 de 2 de julio de 1993; y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 13.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de abril de mil novecientos <br>noventa y cuatro. <br><br><br><br> ARTURO VALLARINO <br><br><br> MARIO LASSO <br> Presidente <br> Secretario General, a.i. <br><br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br> Panamá, República de Panamá, 17 de mayo de 1994. <br><br><br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br><br><br> CESAR PEREIRA BURGOS <br> Presidente de la República Ministro de Desarrollo<b> </b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> Agropecuario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>