Ley 39 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-08-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 8 DE 1987, QUE REGULA LAS<br><b>ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS, Y DICTA OTRA DISPOSICION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25857<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-08-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. ECONÓMICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Combustible, Energía, Dirección Nacional de Hidrocarburos, Productos<br><b>industriales, Petróleo, Productos petrolíferos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.472</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>555</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25857</b><br> 1<br><b>LEY No. 39</b><br> De 14 de agosto de 2007<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 8 de 1987, que regula</b><br><b>las actividades relacionadas con los hidrocarburos, y dicta otra disposición</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 1 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto principal fomentar y regular las actividades<br> de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto que se encuentre en<br> su estado natural, de gas natural y demás hidrocarburos.<br><b>Artículo 2.</b> El artículo 2 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> De acuerdo con lo que disponen los artículos 3, 257, 258 y 259 de la<br> Constitución Política, los yacimientos de petróleo, de gas natural y demás hidrocarburos<br> son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la<br> República, incluidos el suelo o la superficie, el subsuelo, la plataforma y el talud<br> continental y su zona contigua.<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 3 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley corresponden al<br> Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá negociar y, previa<br> aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos de operación con personas<br> naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.<br> Al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de<br> Hidrocarburos y Energías Alternativas, le corresponderá regular y fiscalizar la<br> importación, la exportación, el mercadeo, la refinación, el transporte, la comercialización,<br> el almacenamiento y la compraventa del petróleo crudo, sus derivados y demás tipos o<br> clases de combustibles, sean o no derivados del petróleo, incluyendo, pero no limitado, a<br> los biocombustibles.<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 4 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 4.</b> En desarrollo de los artículos 48 y 50 de la Constitución Política, se<br> declararán de utilidad pública y de interés social las actividades de exploración y<br> explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto, de gas natural y demás hidrocarburos;<br> de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; de refinación y almacenamiento de<br> las sustancias explotadas o refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como<br> el uso y la adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las<br> servidumbres necesarias para el desarrollo de estas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25857</b><br> 2<br><b>Artículo 5.</b> El artículo 5 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 5.</b> El Órgano Ejecutivo formulará y promoverá la política nacional de<br> hidrocarburos y energías alternativas dentro de las políticas globales del Sector Energía,<br> de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo<br> socioeconómico que adopte el Consejo de Gabinete.<br><b>Artículo 6.</b> El artículo 6 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 6.</b> La política nacional de hidrocarburos y energías alternativas deberá contener<br> lineamientos o principios aplicables a la industria, al comercio de los hidrocarburos y a<br> las energías alternativas y, en especial, para la regulación de las materias siguientes:<br> 1. <br> La selección de áreas para exploración y explotación;<br> 2. <br> La formulación de bases para la preselección de contratos de operación;<br> 3. <br> La administración de reservas de hidrocarburos;<br> 4. <br> El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos;<br> 5. <br> La conservación de yacimientos;<br> 6. <br> La refinación, el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la<br> comercialización de los hidrocarburos y productos derivados;<br> 7. <br> La regulación de precios y de suministros de los hidrocarburos y productos<br> derivados del petróleo;<br> 8. <br> La promoción para el establecimiento y la operación de plantas para la refinación,<br> así como el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la<br> comercialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo;<br> 9. <br> La colaboración con países, empresas u otras organizaciones, en el campo de los<br> hidrocarburos y las energías alternativas;<br> 10. <br> La promoción del uso de energías alternativas;<br> 11. <br> La promoción y el fomento de las inversiones y la investigación en materia de<br> energías alternativas;<br> 12. <br> La promoción de la producción y el uso de biocombustibles en el país;<br> 13. <br> La seguridad de las instalaciones;<br> 14. <br> La preservación ambiental.<br><b>Artículo 7.</b> El artículo 7 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la<br> Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, coordinar las acciones para<br> la ejecución de la política nacional de hidrocarburos y energías alternativas.<br><b>Artículo 8.</b> El artículo 20 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 20.</b> El Estado promoverá, cuando el interés público lo demande, la concurrencia<br> de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o jurídica, nacional o<br> extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento técnico y experiencia para<br> realizar la operación de que se trate de acuerdo con esta Ley y con los procedimientos de<br> evaluación que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25857</b><br> 3<br><b>Artículo 9.</b> El artículo 55 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 55.</b> Para la ejecución de las actividades establecidas en la presente Ley, las<br> personas naturales o jurídicas gozarán del derecho de construir y operar refinerías,<br> oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que requiera la construcción<br> de obras permanentes, tanques de almacenamiento, acueductos, estanques, depósitos,<br> almacenes, obras portuarias, edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales,<br> campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campos de aterrizaje, caminos,<br> vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de telecomunicación adecuados que unan<br> sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los<br> hidrocarburos; y, en general, de realizar las obras y actividades necesarias para sus<br> operaciones de exploración y explotación, siempre que cumplan con las disposiciones<br> vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad, y con cualquier otra normativa<br> aplicable a cada caso.<br> Para la realización de las actividades antes señaladas por parte de los contratistas<br> de exploración y explotación y de los que no son contratistas de exploración y<br> explotación, se requerirá la celebración de contratos de concesión o contratos leyes que<br> correspondan de conformidad con la legislación nacional vigente para cada materia y de<br> acuerdo con los planes nacionales de energía y de desarrollo socioeconómico que adopte<br> el Consejo de Gabinete.<br> Para el caso de la infraestructura antes mencionada que se construya en tierra, mar,<br> lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el transporte y la<br> navegación no sufran ninguna interrupción ni perjuicio.<br> Cualquier empresa que realice actividades que involucren hidrocarburos y que<br> opere en el territorio nacional estará obligada a proporcionarle, a la Dirección Nacional de<br> Hidrocarburos y Energías Alternativas, toda la información que se requiera con respecto a<br> sus instalaciones, producción, importación y venta de los hidrocarburos.<br> La Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas podrá realizar<br> inspecciones a las instalaciones, a los activos y a los bienes en general. La información<br> que se obtenga de los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial.<br> Las empresas velarán por el buen funcionamiento de sus instalaciones y serán<br> responsables financieramente por los daños al medio ambiente que se ocasionen, en caso<br> de derramamiento de hidrocarburos, combustibles, carburantes y demás sustancias<br> contaminantes.<br><b>Artículo 10.</b> El artículo 71 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 71.</b> Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente Ley<br> estarán exentas, durante la vigencia de estos, del pago de los impuestos de importación<br> sobre las maquinarias, los equipos, los repuestos y demás artículos necesarios para la<br> realización de las actividades propias de sus respectivos contratos.<br> Quedan excluidos los materiales de construcción, los vehículos, los combustibles,<br> los mobiliarios, los útiles de oficina y cualquier otro insumo que no se utilice<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25857</b><br> 4<br> directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación, transporte y<br> almacenamiento de hidrocarburos.<br> Salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, los artículos<br> importados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República, sino dos años<br> después de su introducción.<br> Si el traspaso o la venta se hiciera a otra empresa que goce de la exoneración del<br> Impuesto de Importación de conformidad con esta Ley, la autorización del Ministerio de<br> Economía y Finanzas deberá estar precedida del concepto favorable del Ministerio de<br> Comercio e Industrias. En otro caso, el comprador deberá pagar los impuestos<br> exonerados, calculados con base en el valor actual de los artículos en venta.<br><b>Artículo 11.</b> El artículo 73 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 73.</b> Las empresas que se rijan por la presente Ley podrán acogerse a un régimen<br> especial de depreciación de sus bienes, aplicando anualmente el porcentaje de<br> depreciación que el contratista estime conveniente, hasta un máximo del doce y medio<br> por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos, así como de los demás bienes<br> muebles o inmuebles depreciables, sin exceder el valor residual de estos.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 79 de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Artículo 79.</b> En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de terminación<br> a los que se refiere el Título XI y, a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias,<br> cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente Ley y a las estipulaciones de<br> los respectivos contratos, para las cuales no esté prevista una sanción especial, serán<br> sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas<br> (B/.250,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento de la obligación o<br> disposición de que se trate. Dicha multa será impuesta por la Dirección Nacional de<br> Hidrocarburos y Energías Alternativas del Ministerio de Comercio e Industrias, y su<br> cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia si<br> la hubiera.<br><b>Artículo 13.</b> Se adiciona un Título, denominado Zonas Libres de Combustible, contentivo de<br> los artículos 94-A, 94-B y 94-C, a la Ley 8 de 1987, así:<br><b>Título</b><br> Zonas Libres de Combustible<br><b>Artículo 94-A.</b> En toda la extensión del territorio nacional donde las condiciones<br> ambientales y la seguridad lo permitan, se podrán declarar zonas libres de combustible,<br> dentro de las cuales se podrán realizar las siguientes actividades:<br> 1. <br> Introducir, almacenar, refinar, transformar, manufacturar, mezclar, purificar,<br> envasar, mercadear, transportar, trasegar, bombear, vender para el mercado<br> doméstico, exportar, reexportar y, en general, manipular y suministrar petróleo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25857</b><br> 5<br> crudo, semiprocesado, cualquiera de sus derivados, gas natural, biocombustibles y<br> demás productos de energías alternativas.<br> 2. <br> Construir, instalar y operar refinerías de petróleo, plantas petroquímicas y otros<br> medios de transformación o procesamiento de petróleos crudos o semiprocesados,<br> gas natural, biocombustibles y demás productos de energías alternativas, tanques<br> de almacenamiento, oleoductos, gasoductos y poliductos, instalaciones de bombeo<br> y tuberías, edificios para oficinas, depósitos o talleres y cualesquiera otras<br> instalaciones, así como introducir maquinarias, equipos, repuestos, recipientes,<br> envases, equipos para prevenir incendios o derrames, y construir edificios para<br> oficinas, depósitos o talleres para el uso de los beneficiarios de contrato para<br> operar en las zonas libres de combustible, en cualquiera de las actividades<br> mencionadas en el numeral anterior.<br> 3. <br> Arrendar, adquirir o utilizar tierras, servidumbres, derechos de vía y otros<br> derechos reales o personales, respecto de bienes inmuebles ubicados en las áreas<br> designadas como zonas libres de combustible.<br> 4. <br> Establecer servicios de agua, energía eléctrica, gas, fuerza, calor, refrigeración o<br> cualquier otra clase de servicios, previa coordinación y aprobación con las<br> entidades respectivas, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.<br> 5. <br> Construir puertos, muelles, varaderos, lugares de embarque y desembarque de<br> naves y aeronaves, estaciones ferroviarias de carga y descarga terrestre u otorgar<br> contratos para la construcción y explotación de tales obras, con sujeción a las<br> disposiciones legales vigentes.<br> 6. <br> En general, realizar toda clase de operaciones y actividades propias del<br> funcionamiento de las zonas libres de combustible para la introducción, el<br> almacenamiento, el bombeo, el trasiego, la distribución, la comercialización y/o la<br> refinación de petróleo crudo, los derivados de petróleo, gas natural,<br> biocombustibles o demás productos de energías alternativas.<br><b>Artículo 94-B.</b> Con arreglo a lo dispuesto en el Código Fiscal sobre el régimen de zonas<br> libres o francas, no se causará ningún impuesto, tasa, tarifa, derecho, gravamen y demás<br> contribuciones fiscales con motivo de la introducción, exportación o reexportación de<br> petróleo crudo, sus derivados, gas natural, biocombustibles, así como los insumos,<br> materias primas, suplementos o aditivos, maquinarias, equipos, materiales, repuestos,<br> recipientes, envases, equipos y demás bienes, siempre que ingresen a las zonas libres de<br> combustible para ser utilizados en relación con las actividades descritas en este artículo, o<br> que salgan de dichas zonas libres de combustible con motivo de su exportación o<br> reexportación.<br> Así mismo, no se causará ningún impuesto, incluyendo Impuesto sobre la Renta,<br> derechos y demás contribuciones con motivo de la venta o entrega del petróleo crudo,<br> semiprocesado, de los derivados del petróleo, gas natural, biocombustibles o demás<br> productos de energías alternativas, que hayan ingresado a dichas zonas libres de<br> combustible o que salgan de ellas en los casos en que su destino sea para:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25857</b><br> 6<br> 1. <br> Exportación y reexportación;<br> 2. <br> Venta o entrega a otros usuarios que operen legalmente en la misma zona libre de<br> combustible o en otras zonas libres de combustible;<br> 3. <br> Venta a naves que crucen el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros, o<br> que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República de Panamá y<br> puertos extranjeros;<br> 4. <br> Venta a las aeronaves que utilicen los aeropuertos nacionales e internacionales que<br> funcionen en la República de Panamá, siempre que reúnan las especificaciones de<br> calidad establecidas de acuerdo con las normas internacionales del sistema de<br> suministro de combustible de operación conjunta en aeropuertos (<i>Joint Operation</i><br><i>System</i>);<br> 5. <br> Venta a entidades oficiales de gobiernos extranjeros u organismos internaciones<br> que tienen derecho a importar, al territorio aduanero de la República de Panamá,<br> combustibles exentos del pago de impuestos;<br> 6. <br> Empresas de generación eléctrica para servicio público, autorizadas por la<br> Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.<br> Los bienes que ingresen a las zonas libres de combustible, según lo antes indicado,<br> podrán ser objeto de cualquier proceso, transformación o perfeccionamiento.<br> Se prohíbe, dentro de las zonas libres de combustible, la venta al consumidor de<br> petróleo crudo, semiprocesado, cualquier producto derivado del petróleo, gas natural,<br> biocombustibles o demás productos de energías alternativas.<br><b>Artículo 94-C.</b> Las zonas libres de combustible se desarrollarán según los planes<br> nacionales de energía y desarrollo social y económico que adopte el Consejo de Gabinete,<br> que incluirán los permisos, las licencias, los registros y las autorizaciones que el Consejo<br> determine, mediante decreto de gabinete.<br><b>Artículo 14.</b> Se modifican las definiciones de los términos contrato de operación y lote y se<br> adiciona el término energía alternativa al artículo 95 de la Ley 8 de 1987, así:<br><b>Artículo 95.</b> Para la aplicación de esta Ley se entenderá por:<br> ...<br><b>CONTRATO DE OPERACIÓN.</b> Documento que otorga al contratista el derecho de<br> realizar una de las siguientes actividades: exploración y<i> </i>explotación de los hidrocarburos<br> y sus derivados.<br><b>LOTE.</b> Cada una de las partes de diez mil hectáreas (10,000 ha) en tierra firme y quince<br> mil hectáreas (15,000 ha) en mar, orientadas Norte-Sur y Este-Oeste en que se divide un<br> bloque, con excepción de los casos en que esto no sea posible debido a las fronteras<br> internacionales, entre otras.<br><b>ENERGÍA ALTERNATIVA.</b> Es la que busca suplir los combustibles fósiles por su<br> menor efecto contaminante, a través de combustibles renovables.<br> ...<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25857</b><br> 7<br><b>Artículo 15.</b> Los artículos 59, 60 y 70 de la Ley 8 de 1987 se reubican en el Capítulo Cuarto del<br> Título V de dicha Ley, con numeración corrida.<br><b>Artículo 16.</b> La denominación del Título II de la Ley 8 de 1987 queda así:<br><b>Título II</b><br> Políticas Nacionales de Hidrocarburos y Energías Alternativas<br><b>Artículo 17 (transitorio).</b> Se autoriza al Ministerio de Comercio e Industrias y a la Comisión de<br> Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de la Asamblea Nacional para que elaboren una<br> ordenación sistemática de las disposiciones reformadas, no reformadas y adicionadas a la Ley 8<br> de 1987 en forma de texto único, con numeración corrida de artículos, comenzando con el<br> número 1.<br><b>Artículo 18.</b> Esta Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 55, 71, 73 y 79, dos definiciones<br> del glosario del artículo 95 y la denominación del Título II; adiciona un Título, denominado Zonas<br> Libres de Combustible, contentivo de los artículos 94-A, 94-B, 94-C, y un término al glosario del<br> artículo 95; reubica los artículos 59, 60 y 70 en el Capítulo Cuarto del Título V, y deroga los<br> artículos 56, 57, 58 , 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 y<br> los Títulos VI, VIII, XIII y XV de la Ley 8 de 16 de junio de 1987.<br><b>Artículo 19.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 329 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br><br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE AGOSTO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> ALEJANDRO FERRER<br> Ministro de Comercio e Industrias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 039</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_329.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 329 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>