Ley 39 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-08-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 13 DE 1993, QUE REGULA EL<br><b>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL O PROPIEDAD DE UNIDADES DEPARTAMENTALES Y<br>DICTA OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24613<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-08-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Propiedad horizontal, Apartamentos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.936</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>523</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>933</b><br><b>G.O. 24613</b><br><b>LEY No. 39</b><br> De 5 de agosto de 2002<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 13 de 1993, que regula el Régimen de</b><br><b>Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidades Departamentales</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 2 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> Podrán pertenecer al Régimen de Propiedad Horizontal, sujetos a la<br> presente Ley, los siguientes bienes:<br> 1. <br> Las diversas unidades departamentales de un edificio,<b> </b>cuando sean<br> independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje<br> común.<br> 2. <br> Los distintos edificios o unidades departamentales edificadas sobre un<br> terreno común.<br> 3. <br> El edificio o edificios construidos sobre un mismo terreno cuyas unidades<br> departamentales sean independientes y tengan acceso a la vía pública<br> directamente o por un pasaje común que se construya sobre un terreno cuyo<br> propietario no sea el promotor. En tal caso, se celebrará un acuerdo<br> contractual entre el titular y el promotor, donde se disponga que el inmueble<br> que se construya sobre dicha propiedad podrá formar parte del Régimen de<br> Propiedad Horizontal. En dicho contrato debe especificarse si el titular tiene<br> una concesión del Estado por determinado tiempo, que será cedida al<br> promotor en las mismas condiciones, o en qué condiciones se autoriza el uso<br> del terreno al promotor si el titular es su propietario.<br> 4. <br> Cualquier otro tipo de unidad departamental, conjunto, edificios o edificio,<br> siempre que sean susceptibles de aprovechamiento independiente y que<br> presenten las características del régimen.<br> 5. <br> Las construcciones o edificios destinados exclusivamente a<br> estacionamientos, bodegas, cementerios o cualquier otra actividad<br> comercial, siempre que por su naturaleza puedan ser identificados los bienes<br> comunes de los privativos.<br><b>Artículo 2.</b> El artículo 4 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 4.</b><br> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <br><i>Acreedor hipotecario.</i> El que tiene garantizado su crédito con el derecho real<br> de hipoteca, constituido a su favor sobre un inmueble de propiedad del deudor.<br> 2. <br><i>Administrador.</i> Persona natural o jurídica que administra bienes inmuebles<br> incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 2<br> 3. <br><i>Anejos o anexos.</i> Dependencia de una propiedad que aunque no está unida<br> físicamente, es complementaria o accesoria de ella, formando una sola unidad,<br> tales como depósitos, estacionamientos y otros similares.<br> 4. <br><i>Asamblea de Propietarios.</i> Organización de propietarios de unidades<br> departamentales registradas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.<br> 5. <br><i>Azotea.</i> Cubierta llana con capacidad de soporte para cargas vivas. Podrá<br> tener o no un techo que la proteja o servir de techo protector.<br> 6. <br><i>Condominio.</i> Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos<br> o más personas.<br> 7. <br><i>Conjunto.</i> Desarrollo inmobiliario conformado por unidades departamentales<br> de un conjunto de edificios construidos sobre un mismo terreno, que<br> comparten áreas y servicios de uso y utilidad general, tales como vías internas,<br> estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías. Pueden<br> conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria,<br> funcionalmente independientes. En tal caso, le corresponden a los<br> copropietarios la conservación, el mantenimiento y la administración de todas<br> las áreas, incluyendo las vías de acceso, el alcantarillado pluvial y de aguas<br> negras. A estos efectos, el diseño y tipo de material que se utilice, será<br> determinado por el promotor, en forma independiente de las especificaciones<br> que rigen para las urbanizaciones, cuyo mantenimiento pertenece al Estado.<br> 8. <br><i>Copropietario.</i> El que tiene dominio en una cosa conjuntamente con otro u<br> otros.<br> 9. <br><i>Cosas comunes o bienes comunes.</i> Las que pertenezcan en común a dos o más<br> propietarios.<br> 10. <i>Cosas privadas o bienes privados.</i> Las pertenecientes a particulares,<br> individual o colectivamente.<br> 11. <i>Edificio.</i> Estructura construida sobre una finca o terreno.<br> 12. <i>Fachada.</i> Cualquier parte externa de unidad departamental o habitacional.<br> 13. <i>Gastos comunes.</i> Son los gastos de administración, conservación y<br> mantenimiento de un inmueble dentro del Régimen de Propiedad Horizontal<br> que deben ser sufragados con los aportes de cada uno de los propietarios, de<br> acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento de Copropiedad.<br> 14. <i>Penthouse.</i> Apartamento situado en el último nivel de un edificio, el cual<br> puede constar de varios niveles.<br> 15. <i>Pisos.</i> Divisiones horizontales de los edificios.<br> 16. <i>Proindivisión.</i> Los caudales o las cosas singulares que están en comunidad.<br> 17. <i>Promotor.</i> Persona natural o jurídica que promueve la construcción de una<br> Propiedad Horizontal. Una vez obtenido el permiso de ocupación, deja de<br> existir la figura del promotor.<br> 18. <i>Propietario.</i> Quien tiene derecho de gozar y disponer de una cosa o bien, sin<br> más limitaciones que las establecidas por la ley y el Reglamento de<br> Copropiedad.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 3<br> 19. <i>Régimen de uso.</i> Régimen que aprueba la junta directiva de las unidades<br> departamentales, edificio o edificios incorporados al Régimen de Propiedad<br> Horizontal, para asegurarse el mejor uso y mantenimiento de las cosas<br> comunes.<br> 20. <i>Reglamento de Copropiedad.</i> Conjunto de normas o derechos y obligaciones<br> de los propietarios de un edificio que se encuentre sujeto al Régimen de<br> Propiedad Horizontal.<br> 21. <i>Tiempo compartido.</i> Es la modalidad mediante la cual el copropietario o los<br> copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico<br> o al uso residencial, lo someten a un régimen contractual, mediante el cual se<br> adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas,<br> en distintos periodos del año.<br> 22. <i>Unidad departamental.</i> Departamentos o secciones en que se divide un piso,<br> un edificio o un conjunto de edificaciones, tales como unidad de vivienda,<br> apartamentos, oficinas o locales comerciales, industriales o profesionales.<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 5 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 5.</b><br> Cuando un edificio o unidades departamentales edificadas sobre un<br> terreno común, pertenezca a varios propietarios, siempre que las características lo<br> permitan a juicio del Ministerio de Vivienda y que su división sea factible entre los<br> copropietarios, cualquiera de ellos podrá solicitar su división, mediante la<br> adjudicación de unidades comunes, para acogerse al Régimen de Propiedad<br> Horizontal, previsto en esta Ley. Si los copropietarios no se pusieren de acuerdo en<br> cuanto a la división, cualquiera podrá recurrir al Poder Judicial para que, mediante<br> el procedimiento del proceso sumario, se resuelva la división y se logre la<br> adjudicación correspondiente, sujetas en todo caso al Régimen de Propiedad<br> Horizontal, previsto en esta Ley.<br> En estos negocios, tanto la parte demandante como la demandada podrán<br> designar sendos peritos o evaluadores profesionales.<br> Cuando se trate de partes plurales, la designación del perito o evaluador<br> profesional se hará de común acuerdo entre los interesados, pero de no ser así, la<br> designación la hará el juez de circuito quien, de considerarlo necesario, podrá<br> solicitar al Ministerio de Vivienda la designación de un perito o evaluador<br> profesional en su representación.<br><b>Artículo 4.</b> El numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 8.</b> Para los efectos de esta Ley, el valor de cada unidad o departamento se<br> fijará por cualquiera de los siguientes procedimientos:<br> ...<br> 2. <br> Por acuerdo de las dos terceras partes de las unidades departamentales.<br> ...<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 4<br><b>Artículo 5.</b> El artículo 10 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 10.</b> De igual manera, cada propietario solo podrá vender a otro propietario<br> del mismo edificio los anejos de su unidad departamental que no sean necesarios<br> para su funcionamiento, uso y disfrute. Tales ventas y traspasos podrán hacerse sin<br> la aprobación de los demás propietarios y sin requerir la aprobación del Ministro de<br> Vivienda. Estos traspasos podrán ocasionar entre los propietarios involucrados un<br> cambio en el porcentaje de participación sobre las cosas comunes que tengan los<br> propietarios involucrados, esto no deberá afectar los porcentajes de otros<br> propietarios.<br> En caso de traspaso de espacios de estacionamiento de autos que en el<br> Reglamento de Copropiedad hubieran sido asignados como bienes privados o<br> anejos, la unidad departamental que cede el espacio no quedará con menos de la<br> cantidad de estacionamientos que establece las normas de desarrollo urbano del<br> Ministerio de Vivienda.<br><b>Artículo 6.</b> El artículo 11 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 11.</b> Las unidades departamentales, con sus anexos o espacios<br> independientes, previa aprobación de la autoridad competente y anuencia de los<br> titulares que representen no menos de las dos terceras partes de las unidades<br> departamentales, podrán ser modificadas para formar otras más reducidas o<br> mayores, siempre que no afecten la estabilidad o funcionamiento del edificio al cual<br> pertenecen.<br><b>Artículo 7.</b> El artículo 13 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 13. </b>Son bienes comunes y del dominio inalienable e indivisible de todos<br> los propietarios del inmueble los siguientes:<br> 1. <br> El área de terreno en que se encuentran construidos el edificio o los edificios<br> o las unidades departamentales, salvo en el caso de inmuebles construidos<br> sobre terreno ajeno, previsto en el artículo 2 de esta Ley.<br> 2. <br> Los bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad,<br> conservación, apariencia y funcionamiento del edificio.<br> 3. <br> Los bienes comunes que permitan a todos y a cada uno de los propietarios el<br> uso y goce de una unidad departamental.<br> 4.<br> Aquellos que expresamente se indiquen como tales en el Reglamento de<br> Copropiedad.<br><b>Artículo 8.</b><br> El artículo 14 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 14. </b>Se presumen cosas comunes las siguientes:<br> 1. <br> La totalidad del terreno en que se encuentren construidos el edificio o los<br> edificios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 5<br> 2. <br> Los cimientos, columnas, vigas y otras partes estructurales, techos, galerías,<br> vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación y<br> todas las paredes exteriores de las fachadas de las unidades departamentales.<br> 3. <br> Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento de visitas, de<br> existir, patios y jardines.<br> 4. <br> Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del<br> inmueble.<br> 5. <br> Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, gas,<br> agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y<br> demás similares.<br> 6. <br> Los ascensores, incineradores de residuos y buzones.<br> 7. <br> Todos los artefactos, áreas e instalaciones existentes para el beneficio<br> común.<br> En el caso de las azoteas, en la inscripción inicial de la Propiedad Horizontal<br> y en el Reglamento de Copropiedad, se podrá establecer que pertenecen a<br> determinada persona o unidad departamental, en cuyo caso se les asignará un valor<br> y un porcentaje de participación.<br><b>Artículo 9.</b> El artículo 15 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 15.</b> Pertenecerán en comunidad únicamente a los propietarios de unidades<br> departamentales de un mismo piso, todo aquello que se destine al uso exclusivo de<br> los ocupantes de dicho piso, salvo las áreas de acceso general, de ventilación o de<br> iluminación que son del beneficio común de todos los propietarios del edificio.<br> Las partes divisorias entre dos unidades departamentales y los elementos<br> estructurales de los pisos o del cielo raso entre dos pisos superpuestos, pertenecerá a<br> los dueños de ambos, respectivamente.<br><b>Artículo 10.</b> El artículo 16 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 16. </b>Los propietarios podrán acordar que algunas cosas o partes del<br> inmueble tengan el carácter de comunes, aunque no lo sean por su naturaleza o no<br> sean aquellas indispensables para la existencia, seguridad y conservación del<br> edificio.<br> Igualmente, podrán acordar que tengan el carácter de privativos, de uno o<br> más propietarios, algunas cosas que se presumen comunes, siempre que no sean<br> indispensables para la existencia, seguridad y conservación del edificio.<br> También podrá otorgarse a uno o más propietarios el derecho exclusivo de<br> uso de parte del terreno, bajo las condiciones que se establezcan, siempre que no sea<br> indispensable para la existencia, seguridad y conservación del edificio.<br> Estos acuerdos deberán adoptarse en el título constitutivo de dominio o con<br> posterioridad, por la aprobación de no menos de las dos terceras partes de todas las<br> unidades departamentales. Sin embargo, cuando se trate de dar el carácter de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 6<br> común a una cosa que antes era privativa, se debe contemplar una justa<br> indemnización para el propietario o propietarios de ésta, que le haya hecho mejoras.<br><b>Artículo 11.</b> El artículo 18 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 18.</b> Los deberes y derechos de propiedad sobre los bienes comunes, serán<br> proporcionales al valor del piso o unidad departamental de su dominio y deberán<br> fijarse en términos de porcentaje del valor total del inmueble.<br> Las mejoras y menoscabos de cada piso o unidad departamental no alterarán<br> la cuota atribuida, que sólo podrá variarse con la aprobación las dos terceras partes<br> de todas las unidades departamentales.<br> Cuando de acuerdo con las previsiones de esta Ley se construya<br> ampliaciones, la administración o la junta directiva, previo estudio de un arquitecto<br> idóneo, podrá modificar el valor y porcentaje de derechos y deberes de la respectiva<br> unidad departamental. Esta modificación tendrá que ser aprobada por las dos<br> terceras partes de todas las unidades departamentales y por el Ministerio de<br> Vivienda y ser registrada en la Sección de Propiedad Horizontal del Registro<br> Público.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 19 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 19.</b> Los gastos de administración, conservación y mantenimiento de un<br> piso o unidades departamentales y el pago de éstos serán por cuenta de su<br> propietario, tal como se define en el artículo 21 de esta Ley. Cada propietario tiene<br> la obligación de efectuar y pagar las reparaciones necesarias en el piso o unidades<br> departamentales que afecten a otro propietario. De no hacerlo, el administrador<br> podrá ordenarlas y gestionar su cobro, de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.<br><b>Artículo 13 . </b> El artículo 21 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 21.</b> Los gastos relativos al mantenimiento de corredores, pasillos, terrazas,<br> salidas a las escaleras o a los ascensores y de todo aquello que se destine al uso<br> común exclusivo de los ocupantes del piso o unidades departamentales correrán, a<br> partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de su título de propiedad,<br> únicamente por cuenta de los propietarios de los pisos o de las unidades<br> departamentales, de un mismo piso en proporción a la participación de los<br> elementos comunes limitados al piso o unidades departamentales.<br> Para los efectos de la presente Ley, se considerará propietario a toda persona<br> que aparezca inscrita como tal en la Sección de Propiedad Horizontal del Registro<br> Público.<br><b>Artículo 14.</b> El artículo 22 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 22. </b>Cada propietario deberá contribuir con los gastos necesarios para la<br> administración, conservación, mantenimiento, reparación y modificación de los<br> bienes comunes, así como con el pago de la prima de seguro contra incendios,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 7<br> terremotos, incendio causado por terremoto con extensión de cubierta sobre todo el<br> edificio y con los daños ocasionados por o al ascensor en proporción al valor de las<br> unidades departamentales, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.<br> Sin embargo, los gastos de administración, conservación y mantenimiento<br> podrán ser distribuidos en forma distinta, si así lo acordaran las dos terceras partes<br> de las unidades departamentales.<br> Cuando se trate de viviendas de interés social, las entidades hipotecarias<br> correspondientes cobrarán, dentro de las mensualidades respectivas, las cuotas<br> comunes hasta la cancelación de la hipoteca. Estas sumas serán remitidas a la<br> administración de la Propiedad Horizontal.<br> Los dueños de departamentos de la planta baja o sótano quedan exentos de<br> contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, a menos que,<br> por la naturaleza del inmueble, se hubiera acordado de manera diferente desde un<br> principio, o con posterioridad si se lo hubiera dispuesto mediante la decisión de las<br> dos terceras partes de las unidades departamentales.<br><b>Artículo 15.</b> El artículo 23 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 23.</b><br> Cuando alguno de los propietarios se negara a pagar el valor de las<br> cuotas correspondientes a los gastos comunes, según lo dispuesto en la presente<br> Ley, el administrador y, en su defecto, la junta directiva, podrá entablar en contra<br> de éste un proceso ejecutivo para lograr el pago, sirviéndole de título ejecutivo el<br> estado de cuenta o los recibos no pagados que presente el administrador.<br> A los propietarios morosos en el pago de la cuota de gastos comunes por un<br> término de dos meses o más, el administrador podrá suspenderles el acceso a las<br> áreas comunes, tales como rampas de ingreso a los estacionamientos, gas cuando es<br> común, internet, televisión por cable, portero eléctrico y demás bienes suntuosos, o<br> sea, el corte de los servicios comunes o privados para cuyo suministro es necesario<br> el aporte de la cuota común.<br><b>Artículo 16. </b>El artículo 24 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 24. </b>El que habita alguna unidad departamental será responsable de los<br> daños y perjuicios causados a las cosas o bienes comunes o a terceros por dolo,<br> culpa o negligencia de sus dependientes y/o invitados. De presentarse este caso,<br> el administrador levantará un acta detallando los daños causados por éste.<br> De no ser pagados los daños, el administrador procederá al cobro por la vía<br> ejecutiva.<br><b>Artículo 17.</b> El artículo 25 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 25.</b> Cada propietario utilizará su unidad departamental en la forma prevista<br> en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad. El propietario de una unidad<br> departamental destinada al uso residencial, podrá ejercer en ésta el oficio o<br> profesión del cual deriva sus ingresos, siempre que el ejercicio de éstos no ocasione<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 8<br> gastos adicionales a la administración del edificio, perturbe la paz y tranquilidad de<br> los vecinos o viole la ley o el Reglamento de Copropiedad cuando fuere el caso.<br> El nuevo destino de dicha unidad departamental deberá cumplir con las normas de<br> desarrollo urbano del Ministerio de Vivienda.<br><b>Artículo 18.</b> El artículo 27 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 27.</b> Se prohíbe a los propietarios de las unidades departamentales y a<br> quienes las habitan a cualquier título, lo siguiente:<br> 1. <br> Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines<br> diferentes a los que estuvieran señalados, salvo la excepción dispuesta en el<br> artículo 25.<br> 2. <br> Perturbar con ruidos o escándalos o de cualquier manera, la tranquilidad de<br> los demás propietarios.<br> 3. <br> Tener en el inmueble objetos peligrosos o perjudiciales para el edificio o<br> para la salud de los vecinos.<br> 4. <br> Salvo que se establezca en el Reglamento de Copropiedad, elevar nuevas<br> construcciones, instalaciones o equipos, tales como adicionar techos, aleros,<br> antenas u otros objetos sobre el último piso, sin el consentimiento de los<br> propietarios de las dos terceras partes de las unidades departamentales y de<br> las autoridades competentes.<br> En los casos de adición de techos, aleros, antenas u otros objetos,<br> éstos no podrán sobresalir de la proyección horizontal de los pisos de las<br> unidades departamentales.<br> 5. <br> Hacer obras, como excavaciones nuevas, sótanos o ampliaciones de las ya<br> existentes y, en general, ejecutar todos aquellos actos que puedan perjudicar<br> o comprometer la solidez, seguridad o salubridad del edificio.<br> 6. <br> Llevar o tener aquellos animales que prohíbe el Reglamento de Copropiedad.<br> No obstante lo anterior, en el Reglamento de Copropiedad se podrá<br> reglamentar el tipo, la forma, las modalidades, los cuidados y las<br> responsabilidades que debe asumir el copropietario para mantener mascotas.<br> 7. <br> Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas del edificio, sin el<br> consentimiento las dos terceras partes de las unidades departamentales sin el<br> estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades<br> competentes. En caso de alteraciones a las fachadas, sin cumplimiento de<br> los requisitos aquí establecidos, el corregidor obligará a los unidades<br> departamentales a la reposición de los elementos modificados y en caso de<br> negativa por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación,<br> impondrá una multa que variará desde un cuarto por ciento (1/4%) o su<br> equivalente en decimales (0.25%) hasta un uno por ciento (l%) o su<br> equivalente en decimales (0.01) del valor del apartamento dependiendo de la<br> gravedad de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido. Para que la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 9<br> Asamblea de Propietarios otorgue el permiso a que se refiere este numeral<br> será necesario cumplir con los siguientes requisitos:<br> a. <br> Que un arquitecto idóneo presente un estudio para toda la fachada de<br> la edificación.<br> b. <br> Que este estudio sea aprobado por las autoridades nacionales<br> competentes y las del municipio respectivo.<br> c. <br> Que lo aprueben no menos de las dos terceras partes de las unidades<br> departamentales.<br> d. <br> Que durante los primeros cinco años, contados a partir de la fecha del<br> permiso de ocupación de la edificación, se obtenga la aprobación<br> escrita del arquitecto diseñador de la obra, para cualquier modificación<br> de la fachada exterior.<br> 8. <br> Colocar letreros comerciales o profesionales en el edificio, previa<br> autorización de las autoridades correspondientes, sin el consentimiento de la<br> junta directiva, excepto en los locales destinados a comercios u oficinas en<br> la planta baja o entrepisos, donde los propietarios podrán colocar letreros<br> siempre que no afecten la estética o la seguridad, a juicio de la junta<br> directiva, no causen molestias a los otros propietarios ni excedan la altura de<br> su correspondiente propiedad y siempre que se señale el lugar donde se<br> instalaron, el diseño de éstos y se cuente con el permiso del municipio.<br> 9. <br> Ejecutar otros actos que prohíbe el Reglamento de Copropiedad.<br> La junta directiva podrá establecer, mediante resoluciones, prohibiciones<br> adicionales que surtirán efecto hasta su aprobación o rechazo en la siguiente<br> Asamblea de Propietarios. En caso de no ser presentadas tales disposiciones, éstas<br> quedarán sin valor.<br><b>Artículo 19.</b> El artículo 28 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 28. </b>La infracción a cualquiera de las prohibiciones contenidas en el<br> artículo anterior, podrá ser denunciada por el administrador o por cualquiera de los<br> propietarios ante el corregidor competente y en caso de comprobarse la infracción,<br> éste ordenará la cesación de los actos y podrá amonestar e imponer multa de<br> cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al infractor, quien<br> responderá además por los daños y perjuicios a que hubiera lugar, y sin perjuicio de<br> que se le aplique lo que al respecto establezca el Reglamento de Copropiedad.<br> En caso de que el propietario sancionado continúe con la acción que motivó<br> la multa, el corregidor podrá ordenar su arresto.<br><b>Artículo 20.</b> El artículo 30 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 30. </b>Todo acuerdo que señale la imposición de contribuciones<br> extraordinarias que tengan por objeto la construcción de mejoras necesarias o<br> cualquier otro gasto extraordinario, requerirá de la aprobación de no menos de las<br> dos terceras partes de las unidades departamentales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 10<br><b>Artículo 21. </b>Se adiciona el artículo 30 A a la Ley 13 de 1993, así:<br><b>Artículo 30 A.</b> Cuando se trate de mejoras suntuarias, tales como piscina, sauna,<br> antena parabólica y similares, se requerirá de la aprobación de los propietarios que<br> usen o se beneficien con tales mejoras a efecto de tener derecho a su disfrute.<br> Los propietarios que manifiesten que no están interesados y no usen o se<br> beneficien con estos tipos de mejoras, no están obligados a las contribuciones<br> correspondientes.<br> El uso del área común podrá otorgarse a ciertos propietarios previo acuerdo<br> de arrendamiento.<br><b>Artículo 22. </b>El artículo 31 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 31. </b>Para constituir el Régimen de Propiedad Horizontal sobre una finca,<br> será necesario que el Ministerio de Vivienda mediante resolución, apruebe que el<br> edificio es apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal, para lo cual<br> deberán aportarse los planos previamente aprobados por las autoridades<br> competentes y el Reglamento de Copropiedad del edificio, y además la resolución<br> aprobatoria será de carácter irrevocable.<br> La incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal será de carácter<br> irrevocable, con las excepciones previstas en el artículo 57 de esta Ley.<br><b>Artículo 23. </b>El artículo 32 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 32. </b>En los casos en que se desee incorporar al Régimen de Propiedad<br> Horizontal un edificio cuya construcción data de más de veinte años y que estuviera<br> ocupado por arrendatarios, sólo podrá ser aceptada su incorporación cuando se<br> cumpla con los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Presentar un informe técnico suministrado por el interesado y firmado por un<br> ingeniero civil, que confirme que el edificio se encuentra en buenas<br> condiciones de habitabilidad.<br> 2. <br> Presentar al Ministerio de Vivienda un memorial firmado por no menos de<br> las dos terceras partes de los ocupantes del edificio, aceptando la compra de<br> su respectiva unidad departamental, en el precio y condiciones ofrecidas.<br> 3. <br> Indemnizar con el equivalente al canon de arrendamiento de un mes por cada<br> año ocupado hasta un máximo de seis meses, a aquellos arrendatarios que no<br> acepten la compra al incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal un<br> edificio ocupado por arrendatarios, mediante la aprobación de no menos de<br> las dos terceras partes de los ocupantes del edificio. Esta medida se aplicará<br> de acuerdo con lo establecido en la Ley 93 de 1973.<br> 4. <br> Contemplar en el Reglamento de Copropiedad que el pago del agua sea parte<br> de las cuotas de gastos comunes, en aquellos edificios que técnicamente se<br> compruebe la imposibilidad de equipararlos con medidores individuales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 11<br><b>Artículo 24.</b> El artículo 33 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 33. </b>Se faculta al Ministerio de Vivienda para establecer las normas de<br> diseño relativas al Régimen de Propiedad Horizontal y para reglamentar el<br> procedimiento de trámite para incorporaciones al Régimen de Propiedad Horizontal.<br> Este Ministerio tendrá facultad para reservar, por un plazo de hasta un año<br> prorrogable, el nombre de un edificio o edificios que sea solicitado por el promotor<br> o quien lo representa, cobrando los derechos correspondientes que establezca la<br> presente Ley. No se permitirá usar el término de condominio por tratarse de otra<br> figura jurídica.<br> Los promotores pagarán al Ministerio de Vivienda una suma equivalente a dos<br> décimos del uno por ciento (0.2%) del valor de construcción declarado para los<br> efectos del Impuesto Municipal de Construcción, en concepto de tramitación de<br> solicitud que presenten para incorporar edificios al Régimen de Propiedad<br> Horizontal. El producto de las sumas que se recaude por este concepto será<br> asignado de la siguiente manera:<br> 1.<br> El cincuenta por ciento (50%) de la recaudación ingresará al Fondo de<br> Asistencia Habitacional del Ministerio de Vivienda.<br> 2.<br> El cincuenta por ciento (50%) restante, se asignará para contribuir a los gastos<br> de funcionamiento del Departamento de la<b> </b>Propiedad<b> </b>Horizontal creado por<br> esta Ley.<br> Los edificios que el Ministerio de Vivienda califique como de interés social<br> están exentos de este pago.<br><b>Artículo 25. </b>El artículo 34 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 34. </b>El Régimen de Propiedad Horizontal se constituirá mediante el<br> otorgamiento de escritura pública, con la que habrá de protocolizarse copia de la<br> resolución dictada por el Ministerio de Vivienda, a que se refiere la presente Ley y<br> el Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del edificio y sus<br> unidades departamentales y se acompañará de una descripción de la unidad y el<br> número y fecha del plano respectivo cuando este exista, lo que se agregará al<br> protocolo correspondiente. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro<br> Público, previo cumplimiento de los requisitos legales.<br><b>Artículo 26.</b> El artículo 35 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 35.</b> La inscripción en el Registro Público del título de propiedad y de<br> otros derechos reales sobre una unidad departamental contendrá, además de las<br> exigencias requeridas por el artículo 1759 del Código Civil, las siguientes:<br> 1. <br> Ubicación y linderos del inmueble en que se halla la unidad departamental<br> respectiva.<br> 2. <br> Descripción del terreno y del edificio, con expresión de sus áreas respectivas<br> y materiales de construcción.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 12<br> 3. <br> Número y ubicación que corresponda a la unidad departamental en el plano<br> del edificio.<br> 4. <br> Los detalles sobre las unidades departamentales en que se divide la finca.<br> 5. <br> Los detalles sobre las partes que pertenezcan en común a los propietarios.<br> 6. <br> El nombre del edificio, el cual no podrá ser igual a otro ya inscrito. En estos<br> casos se antepondrá al nombre las iniciales P.H. o Propiedad Horizontal para<br> indicar que se trata de un edificio de este régimen.<br> 7. <br> El valor que se le da al edificio y que se atribuye a cada unidad<br> departamental, fijándose de acuerdo con estos valores, el porcentaje que<br> tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos.<br> 8. <br> El Reglamento de Copropiedad.<br> 9. <br> Cualquier otra circunstancia que interese hacer constar.<br> 10. <br> Las unidades departamentales de un edificio se inscribirán en la Sección de<br> la Propiedad Horizontal del Registro Público,<b> </b>de conformidad con lo<br> establecido en el Capítulo II, Título II, Libro V del Código Civil.<br><b>Artículo 27. </b>El artículo 36 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 36. </b>Cuando se trate de la inscripción de la segregación de una unidad<br> departamental en un edificio ya registrado como Propiedad Horizontal, será<br> necesario presentar únicamente la descripción de la nueva unidad.<br><b>Artículo 28.</b> El Título V de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Título V</b><br> Administración de la Propiedad Horizontal<br><b>Capítulo I</b><br> Régimen de Copropiedad<br><b>Artículo 38. </b> El Reglamento de Copropiedad deberá contener las siguientes<br> materias, sin perjuicio de otras disposiciones que los propietarios juzguen necesarias<br> para el mejor funcionamiento del régimen:<br> 1. <br> Mecanismo de designación del administrador, facultades y periodo de<br> duración.<br> 2. <br> Facultades y funciones de la junta directiva y sus dignatarios.<br> 3. <br> Determinación del uso a que se destina cada unidad departamental, salvo lo<br> dispuesto en el artículo 25.<br> 4. <br> Señalamiento de la fecha en que el administrador debe rendir informe de su<br> gestión.<br> 5. <br> Forma de convocatoria y periodicidad de las Asambleas de Propietarios.<br> 6. <br> Mayoría necesaria para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias y para<br> adoptar resoluciones, cuando se trata de casos en que esta Ley no exija<br> cómputos especiales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 13<br> 7. <br> Regulación concerniente en materia de mudanzas o mejoras a unidades<br> departamentales y protección y uso del elevador, escaleras y otras áreas<br> comunes que sirvan de acceso, de acuerdo con las disposiciones legales<br> vigentes. En caso de no existir tal disposición en el Reglamento de<br> Copropiedad, y de que algún dueño desee efectuar modificaciones a su<br> unidad departamental y haya obtenido los permisos correspondientes, deberá<br> solicitar por escrito a la junta directiva, el uso de los espacios comunes si<br> pretendiera su uso para el traslado de materiales nuevos o escombros. En<br> tales casos, la junta directiva podrá dar su autorización o, en caso necesario,<br> negarlo y exigir el uso de instalaciones temporales exteriores. Tal decisión<br> podrá ser apelada ante la Asamblea de Propietarios.<br> 8. <br> La obligatoriedad de presentar un presupuesto anual de ingresos y egresos.<br> 9. <br> La obligatoriedad de llevar un libro de actas.<br> 10. <br> La obligatoriedad de que el tesorero lleve un libro de ingresos y egresos, y<br> presente anualmente un informe auditado. En el reglamento se podrá<br> enunciar que esta obligatoriedad puede ser delegada a una firma de auditores<br> o a un contador público autorizado.<br><b>Artículo 39.</b> Para reformar el Reglamento de Copropiedad se requiere un acuerdo<br> tomado en Asamblea General de Propietarios por el voto de no menos de las dos<br> terceras partes de las unidades departamentales que representen, a su vez, no menos<br> del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de Propiedad Horizontal. En el caso<br> de que un solo propietario represente el cincuenta por ciento (50%) o más de ese<br> valor, será necesario además el veinticinco por ciento (25%) del valor restante para<br> que el acuerdo sea válido. Estas reformas deberán ser aprobadas por el Ministerio de<br> Vivienda, ser elevadas a escritura pública e inscritas en el Registro Público para que<br> surtan efecto contra terceros.<br><b>Artículo 40.</b> En la Asamblea de Propietarios, cada propietario tendrá un voto<br> por cada unidad departamental que se encuentre inscrita en el Registro Público.<br><b>Artículo 41. </b>Lo que no estuviera previsto en esta Ley o en el Reglamento de<br> Copropiedad, se decidirá conforme lo apruebe la Asamblea de Propietarios, por<br> simple mayoría de votos de los propietarios. Esta decisión será obligatoria, siempre<br> que no sea contraria al Régimen de Propiedad Horizontal.<br><b>Capítulo II</b><br> Asamblea de Propietarios<br><b>Artículo 42. </b>Para los efectos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad<br> Horizontal y su administración, se confiere personalidad jurídica a la Asamblea de<br> Propietarios de cada edificio sujeto a este régimen.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 14<br> La personalidad jurídica de la Asamblea de Propietarios, que representa a<br> todos los propietarios del respectivo edificio, quedará constituida al inscribirse el<br> Reglamento de Copropiedad en el Registro Público y actuará bajo el nombre de<br> Asamblea de Propietarios de la Propiedad Horizontal seguida del nombre.<br><b>Artículo 43. </b> El representante legal de la Asamblea de Propietarios será el<br> presidente y, como tal, representará a la Asamblea en toda clase de procesos y actos<br> relativos al inmueble o a su administración. A falta del presidente, la representación<br> legal de la Asamblea de Propietarios la llevará el vicepresidente; a falta de ambos, la<br> llevará cualquier otro miembro de la junta directiva y a falta de todos ellos, la<br> persona que designe la Asamblea de Propietarios. En este último caso, siempre que<br> el acto afecte a terceros, se requiere de la inscripción en el Registro Público, sin<br> necesidad de aprobación por parte del Ministerio de Vivienda.<br><b>Artículo 44. </b>La administración y conservación de las cosas o bienes comunes de un<br> edificio en Propiedad Horizontal, corresponderá a la Asamblea de Propietarios,<br> quienes serán representados por su junta directiva.<br><b>Artículo 45. </b>La Asamblea de Propietarios se reunirá en cualquier momento a<br> convocatoria del presidente o de cualquier miembro de la junta directiva o del<br> administrador, siempre que a ellos se lo solicite por lo menos una tercera parte de<br> los propietarios, que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes. La<br> convocatoria deberá estar hecha con no menos de diez ni más de veinte días de<br> antelación a la fecha que debe efectuarse la reunión y se hará por medio de carta,<br> telegrama o cualquier otro medio electrónico dirigido a la dirección que haya<br> indicado cada propietario, o por entrega de la citación en la unidad departamental<br> correspondiente.<br><b>Artículo 46. </b>Si a pesar de la solicitud de por lo menos una tercera parte de los<br> propietarios que se encuentran al día en los pagos de los gastos comunes, el<br> presidente o cualquier miembro de la junta directiva se negaren<b> </b>a convocar a una<br> Asamblea de Propietarios, el Departamento de la Propiedad Horizontal del<br> Ministerio de Vivienda, a solicitud de aquellos, hará la convocatoria con las mismas<br> formalidades señaladas en el artículo anterior.<br><b>Artículo 47.</b><br> La Asamblea de Propietarios, ordinarias y extraordinarias, se<br> consideran legalmente constituidas con la asistencia de, por lo menos, la mitad más<br> uno de los propietarios. Si transcurrida una hora siguiente a la fijada en la<br> convocatoria y no hubiera el quórum requerido, el secretario o quien haga sus<br> veces, levantará un acta en que conste tal circunstancia y el número, nombre y<br> porcentaje de participación de los asistentes a la Asamblea de Propietarios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 15<br> Cumplida esta formalidad, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas<br> con un quórum equivalente a una tercera parte de los propietarios.<br> Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, la cual fijará<br> la Asamblea para una fecha no anterior a los diez días hábiles siguientes. En esta<br> segunda fecha, la Asamblea General se reunirá con los que asistan, siempre que<br> constituyan por lo menos una quinta parte de la totalidad de los propietarios. En<br> todos estos casos las decisiones se adoptarán por la mitad más uno de los<br> propietarios asistentes.<br> Cuando por cualquier causa, una unidad departamental perteneciere a varias<br> personas o a sucesiones líquidas, los interesados deberán designar a una sola<br> persona para que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de propietario de<br> la respectiva unidad departamental en las reuniones de la Asamblea.<br> Así mismo, toda persona jurídica propietaria de una o varias unidades<br> departamentales, estará representada en dichas reuniones por una sola persona<br> natural.<br> En todas las reuniones de la Asamblea de Propietarios, cualquier propietario<br> puede hacerse representar por un mandatario que no necesariamente deberá ser<br> propietario a su vez, y que podrá ser designado<b> </b>por documento público o privado.<br><b>Artículo 48.</b> La Asamblea de Propietarios, será presidida por el presidente; a falta<br> de éste, por el vicepresidente; a falta de éste, por el tesorero;<b> </b>a<b> </b>falta de éste,<b> </b>por<b> </b>el<br> secretario; a falta de éste, por el vocal<b> </b>y a falta de éstos, por el propietario que<br> escoja la Asamblea de Propietarios. De igual forma, en caso de ausencia del<br> secretario la Asamblea de Propietarios nombrará a un ad hoc que podrá ser el<br> administrador o cualquiera de los propietarios presentes.<br><b>Artículo 49. </b> Toda resolución de la Asamblea de Propietarios, para que surta efecto<br> legal, deberá ser aprobada por la mitad más uno de todos los propietarios, salvo<br> cuando esta Ley establezca un número distinto para su aprobación. Las decisiones<br> de la Asamblea de Propietarios se harán constar<b> </b> en actos que expresarán, como<br> mínimo lo siguiente:<br> 1. <br> Número del acta y clase de reunión (ordinaria, extraordinaria).<br> 2. <br> Nombre de la Propiedad Horizontal.<br> 3. <br> Lugar, fecha y hora (datos que deben coincidir con los señalados en el aviso<br> de convocatoria, o la ley o el reglamento, según sea el caso).<br> 4. <br> Lista de propietarios que asistan personalmente o a través de mandatario,<br> especificando el número de unidad departamental, número de finca y datos<br> de inscripción, en el evento que se requiera su registro, y el porcentaje de<br> participación, si ello fuere requerido.<br> 5. <br> Verificación del quórum, teniendo en cuenta:<br> a. <br> El número de unidades departamentales que conforman la Propiedad<br> Horizontal y sus propietarios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 16<br> b. <br> El total de propietarios presentes.<br> 6. <br> Quién fungió como presidente y secretario de la Asamblea y la forma como<br> se eligió, para el caso de que no sean los titulares del cargo.<br> 7. <br> Asuntos tratados.<br> 8. <br> Propuestas presentadas, indicando si fue aprobada o negada y la forma y<br> cantidad de votos.<br> 9. <br> Fecha y hora, tanto de inicio y de terminación o de suspensión y reinicio si<br> se llegara a presentar.<br> 10. <br> Firmas de quienes actuaron como presidente y secretario de la Asamblea.<br> Copia de las actas deberán ser entregadas por el administrador o el secretario, a<br> los propietarios en el momento que éstos lo soliciten.<br><b>Capítulo III</b><br> Junta Directiva<br><b>Artículo 50. </b>Para los efectos de la Asamblea de Propietarios y de la administración<br> del bien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, se elegirá una junta directiva<br> que constará, por lo menos, de un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un<br> secretario y un vocal, quienes tendrán las facultades que les confiere esta Ley, el<br> Reglamento de Copropiedad y la propia Asamblea de Propietarios.<br> No obstante lo anterior, podrá designarse una junta directiva con un número<br> menor de miembros, siempre que el Ministerio de Vivienda de su aprobación.<br><b>Artículo 51.</b> El presidente, el vicepresidente, el tesorero, el secretario y el vocal de<br> que trata el artículo anterior, serán de libre nombramiento y remoción de la<br> Asamblea de Propietarios mediante el voto de por lo menos la mitad más uno de la<br> totalidad de los propietarios; pero en cuanto a la designación inicial para tales<br> cargos, ésta se hará en el mismo acto en el que se adopte el Reglamento de<br> Copropiedad.<br><b>Artículo 52.</b> El presidente, el vicepresidente, el tesorero, el secretario y el vocal<br> permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados y sean inscritos los nuevos<br> directores<b> </b>en el Registro Público.<br><b>Artículo 53. </b>Para ser miembro de la junta directiva se necesita ser uno de los<br> propietarios del inmueble respectivo, excepto en la constitución inicial, y estar al día<br> en todas sus obligaciones financieras con la propiedad. Estos directores no<br> recibirán compensación alguna por el desempeño de sus cargos, salvo que la<br> Asamblea de Propietarios lo apruebe o lo incorpore al Reglamento de Copropiedad.<br> El administrador podrá ser cualquier persona y recibirá remuneración por sus<br> servicios conforme lo apruebe la Asamblea de Copropietarios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 17<br><b>Artículo 54. </b>Los nombramientos de presidente, vicepresidente, tesorero, secretario<br> y vocal se protocolizarán e inscribirán en el Registro Público, y además deben<br> aparecer el nombre de la persona designada y sus generales,<b> </b>en un directorio el cual<br> deberá colocarse en un lugar visible del edificio. En caso de que exista un<br> administrador para el edificio, su nombre y sus<b> </b>generales aparecerán en un<br> directorio en el vestíbulo de ingreso y no será necesario que aparezcan otros<br> nombres.<br><b>Capítulo IV</b><br> Administrador<br><b>Artículo 55. </b> El administrador tendrá las facultades que le confiera esta Ley, las que<br> le otorgue el Reglamento de Copropiedad, la Asamblea de Propietarios y las<br> siguientes:<br> 1. <br> Convocar a la Asamblea de Propietarios conforme a lo establecido en el<br> artículo 45 de esta Ley.<br> 2. <br> Nombrar y remover los empleados del edificio, basado en el presupuesto<br> previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios.<br> 3. <br> Ordenar las reparaciones urgentes en las áreas comunes de la Propiedad<br> Horizontal y las privadas que afecten a otra unidad departamental.<br> 4. <br> Recaudar de los propietarios las cuotas que correspondan a los gastos, tasas e<br> impuestos sobre la Propiedad Horizontal y efectuar los pagos respectivos.<br> 5. <br> Representar a la Asamblea de Propietarios en todo proceso que verse sobre<br> el cobro, y las relativas, a su administración, cuando así lo apruebe la junta<br> directiva.<br> 6. <br> Velar porque se mantenga el orden en el edificio, se cumpla el destino de las<br> distintas unidades departamentales y se observen las medidas sanitarias y de<br> conservación.<br> 7. <br> Compeler a los propietarios a que cumplan sus obligaciones.<br> 8. <br> Llevar un libro de actas de la Asamblea de Propietarios y extender las<br> certificaciones correspondientes a los interesados.<br> 9. <br> Ejercer las funciones de secretario de la Asamblea de Propietarios cuando así<br> lo decida la junta directiva o la Asamblea de Propietarios<br> 10. <br> Solicitar a la autoridad competente le conceda la administración temporal de<br> aquellas unidades departamentales que se encuentren deshabitadas por más<br> de seis meses, y cuyos propietarios se encuentren morosos para proceder a<br> su arrendamiento.<br><b>Artículo 56. </b>El administrador podrá ser una persona natural o jurídica. Cuando se<br> trate de una persona jurídica el representante legal respectivo o quien haga sus<br> veces, designará a la persona que lo haya de<b> </b>representar en las funciones de<br> administrador y se inscribirá en el Registro Público.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 18<br><b>Artículo 29.</b> El artículo 57 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 57.</b><br> La proindivisión que establece esta Ley, es forzosa y los propietarios<br> no podrán acordar que se lo ponga fin, ni obtener la división judicial, excepto en los<br> siguientes casos:<br> 1.<br> Por destrucción total del edificio.<br> 2.<br> Cuando por destrucción parcial, el edificio hubiera disminuido de valor en<br> sus dos terceras por los menos.<br> 3.<br> Por aprobación de las dos terceras partes de las unidades departamentales<br> que representen, a su vez, no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de<br> la Propiedad Horizontal.<br> En estos casos el acuerdo se elevará a escritura pública y se inscribirá en el<br> Registro Público.<br> En el evento de demolición voluntaria por decisión de no menos de las dos<br> terceras partes de las unidades departamentales que representen a su vez, no menos<br> del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la propiedad horizontal, se tomará<br> como valor de la unidad departamental para efectos de posibles indemnizaciones, el<br> valor más alto entre los avalúos que realice un avaluador profesional designado por<br> el administrador y otro designado por la Asamblea de Propietarios.<br><b>Artículo 30.</b> Se adicionan dos títulos con sus respectivos artículos a la Ley 13 de 1993,<br> para que sean el VII y VIII, y el actual Título VII denominado Disposiciones<br> Complementarias, pase a ser el Título IX.<br><b>Título VII</b><br> Departamento de la Propiedad Horizontal<br><b>Artículo 61 A. </b>Se crea el Departamento<b> </b>de la Propiedad Horizontal como una<br> dependencia del Ministerio de Vivienda.<br><b>Artículo 61 B. </b>El Departamento<b> </b>de la Propiedad Horizontal conocerá de todos los<br> trámites relativos a la Propiedad Horizontal, y tendrá entre sus funciones las<br> siguientes:<br> 1. <br> Acoger y resolver las solicitudes para la constitución del Régimen de<br> Propiedad Horizontal sobre una o varias<b> </b>fincas.<br> 2. <br> Revisar<b> </b>y<b> </b>aprobar los Reglamentos de Copropiedad de las fincas<br> incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal y sus respectivas<br> reformas.<br> 3. <br> Absolver consultas sobre cuestiones relativas al Régimen de Propiedad<br> Horizontal y a los respectivos Reglamentos de Copropiedad.<br> 4. <br> Servir de instancia de mediación u orientación<b> </b>ante los conflictos que se<br> pudieran presentar entre propietarios o administradores, de unidades<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 19<br> departamentales, edificio o edificios incorporados al Régimen de Propiedad<br> Horizontal.<br> 5. <br> Convocar a la Asamblea de Propietarios, cuando así lo solicite un tercio de<br> los propietarios que se encuentran al día en los pagos de los gastos comunes<br> de las unidades departamentales, edificio o edificios incorporados a<br> Propiedad Horizontal, ante la negativa de convocarla por parte de la<br> administración o de los miembros de la junta directiva correspondiente,<br> según el procedimiento establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo que al<br> efecto establece el artículo 50 de esta Ley.<br> 6. <br> Requerir a la junta directiva o a la administración el informe sobre su<br> gestión, por solicitud de una quinta parte de los propietarios que se<br> encuentren al día en los pagos de los gastos comunes de las unidades<br> departamentales, edificio o edificios incorporados al Régimen de Propiedad<br> Horizontal.<br> 7. <br> Las demás funciones que le confiere la ley y su reglamento.<br><b>Título VIII</b><br> Resolución de Conflictos<br><b>Artículo 61 C. </b>Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad<br> Horizontal, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley, serán de<br> competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que<br> establece el Código Judicial. Sin embargo, para los efectos de la tramitación del<br> cobro de los gastos comunes, los corregidores, en asuntos exclusivos de la presente<br> Ley, tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal<br> caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento<br> correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas<br> para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de<br> caución y hasta la cuantía fijada.<br><b>Artículo 61 D. </b>Salvo los procesos que se establecen para el cobro de los gastos<br> comunes, los que deben<b> </b>seguir los trámites propios de los procesos ejecutivos, todas<br> las demás cuestiones relacionadas con esta Ley que deban ser ventiladas en la<br> jurisdicción ordinaria, se ajustarán a los trámites del proceso sumario, excepto que<br> los interesados acepten someterse a procesos arbitrales o que este procedimiento se<br> establezca en el Reglamento de Copropiedad. Las resoluciones dictadas en tales<br> procesos serán definitivas.<br><b>Artículo 31.</b> El artículo 64 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 64. </b>Los préstamos hipotecarios para la construcción de proyectos, que se<br> destinarán para la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o para la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 20<br> adquisición de unidades departamentales sujetas a este régimen, podrán concederse<br> hasta por el ciento por ciento (100%) de su valor, salvo que la ley o los reglamentos<br> del acreedor tengan fijado un porcentaje distinto.<br><b>Artículo 32.</b> El artículo 65 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 65. </b>Para la transferencia de una unidad departamental inscrita bajo el<br> Régimen de Propiedad Horizontal, el propietario o adquiriente de ésta, deberá<br> presentar al Notario Público evidencias escritas, tales como comprobante de pago o<br> recibo de paz y salvo que certifique que se encuentra al día en el pago de los gastos<br> de administración, conservación y mantenimiento del edificio.<br> Esta certificación también será necesaria en caso de adjudicación por remate<br> judicial, la cual podrá ser firmada por el administrador. En ausencia de éste, podrá<br> ser firmada por el presidente o por el secretario. La certificación deberá ser<br> exigida por el Notario Público para su protocolización en la respectiva escritura.<br><b>Artículo 33. </b>Se<b> </b>adiciona<b> </b> el artículo 65 A a la Ley 13 de 1993 así:<br><b>Artículo 65 A. </b> La administración de la Propiedad Horizontal informará,<br> mensualmente por escrito, a las instituciones acreedoras de hipotecas, sobre aquellas<br> unidades inmobiliarias de la respectiva Propiedad Horizontal que mantengan atrasos<br> de dos meses o más, en el pago de sus cuotas de mantenimiento. De no hacerlo así,<br> si resultara embargada y/o secuestrada la unidad inmobiliaria, por parte de la<br> institución de crédito, la propia unidad asumirá la responsabilidad del pago de las<br> cuotas morosas. De lo contrario dicha responsabilidad de pago recaerá sobre sus<br> acreedores hipotecarios.<br><b>Artículo 34.</b> El artículo 72 de la Ley 13 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 72. </b>Todos los Reglamentos de Copropiedad aprobados al amparo de la<br> legislación anterior, continuarán vigentes en lo que no sea contrario a la presente<br> Ley, se concede a la Asamblea de Propietarios el término de un año para solicitar al<br> Ministerio de Vivienda la aprobación de las reformas a los reglamentos para<br> adecuarlos a esta Ley. El Registro Público no suspenderá la inscripción de<br> documentos relacionados con este régimen, por no haberse inscrito las reformas de<br> los Reglamentos de Copropiedad.<br><b>Artículo 35. </b>Se adiciona el numeral 18 al artículo 1613 del Código Judicial, sobre los<br> títulos ejecutivos:<br><b>Artículo 1613. </b>Son títulos ejecutivos:<br> ...<br> 18.<br> El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas y/o gastos comunes o<br> extraordinarios que deba pagar un copropietario.<br> En este caso, presentada la demanda ejecutiva, el Juez de Circuito<br> procederá a admitirla sin necesidad de reparto y si cumple con los requisitos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 21<br> de la ley, emitirá de inmediato mandamiento de pago. El ejecutado solo<br> podrá interponer las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. El<br> ejecutante podrá denunciar bienes en que hacer efectivo su crédito, para que<br> el juez libre sobre ellos embargo. Si el inmueble está garantizado con<br> hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá<br> inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular si no se adjunta a la<br> escritura respectiva un documento en que conste que el bien no adeuda<br> gastos comunes, ya sean éstos ordinarios o extraordinarios, al mes en que<br> realiza la inscripción. Si se ejerce la anticresis, el acreedor anticrédito<br> deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias y/o extraordinarias a la<br> fecha en que ejerce su derecho.<br><b>Artículo 36 (transitorio).</b> Se autoriza a la Comisión de Vivienda y a la Comisión de<br> Revisión y Corrección de Estilo para que elaboren una ordenación sistemática de las<br> disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de Texto Único, y de<br> las presentes reformas que modifican, derogan, adicionan e introducen artículos nuevos a la<br> Ley 13 de 1993, que regula el Régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidades<br> Departamentales. Se adoptará con una numeración corrida de artículos y se publicará este<br> Texto Único en la Gaceta Oficial.<br><b>Artículo 37.</b> Esta Ley modifica los artículos 2, 4, 5, el numeral 2 del artículo 8, 10, 11, 13,<br> 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 57, 64, 65, 72 y el<br> Título V; adiciona dos Títulos con sus respectivos artículos para que sean VII y VIII y el<br> actual VII pasa a ser Título IX, así como los artículos 30 A y 65 A a la Ley 13 de 28 de<br> abril de 1993; adiciona el numeral 18 al artículo 1613 del Código Judicial; deroga los<br> artículos 66 y 67 de la Ley 13 de 28 de abril de 1993 y cualquier otra disposición que le sea<br> contraria.<br><b>Artículo 38.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 149 DE 2002 </li> </ul>