Ley 39 De 2001

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-07-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA DISPOSICIONES AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO JUDICIAL,<br><b>Y DICTA NORMAS PARA LA PREVENCION DE LA CORRUPCION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24350<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-07-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL , DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Penal, Código Judicial<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.629</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>6680</b><br><b>G.O. 24350</b><br> LEY No. 39<br> De 19 de julio de 2001<br><b>Que modifica y adiciona disposiciones al Código Penal y al Código</b><br><b>Judicial, y dicta normas para la prevención de la corrupción</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Penales<br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona un inciso al artículo 93 del Código Penal, así:<br><b>Artículo 93.</b> La acción penal prescribe:<br><b>...</b><br> En los delitos de homicidio doloso, contra la seguridad colectiva que<br> implique peligro común, secuestro, peculado, enriquecimiento ilícito, delitos<br>patrimoniales contra cualquier entidad pública y de asociación para cometer<br>delitos de tráfico de drogas ilícitas o delitos conexos, la acción penal prescribirá<br>en un término igual al doble de la pena máxima establecida para cada uno de<br>éstos delitos.<br><b>Artículo 2.</b> Se adiciona el artículo 93 A al Código Penal, así:<br> Artículo 93 A. Se suspenderá el término de la prescripción de la acción penal y<br>de la pena, en los siguientes casos:<br>1.<br> En los delitos contra la administración pública o delitos patrimoniales<br> contra cualquier entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan<br>participado en el delito siga desempeñando un cargo público;<br>2.<br> Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;<br> 3.<br> Por la rebeldía del imputado.<br> Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción<br> continuará su curso.<br><b>Artículo 3.</b> Se adiciona el artículo 171 A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 171 A.</b> El servidor público o el particular que como empleado,<br>directivo o miembro de una junta a órgano de administración de cualquier<br>entidad pública o privada en que el Estado tenga participación económica, haga<br>use indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus<br>funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, incurrirá en<br>prisión de 2 a 6 años e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el<br>mismo término de la pena principal.<br><b>Artículo 4. </b>El artículo 322 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 322.</b> El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma o<br>consienta que otro se apropie o sustraiga dinero o bienes cuya administración,<br> 2<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será<br>sancionado con prisión de 3 a 10 años. La pena será de 5 a 15 años si la cuantía<br>de lo apropiado supera la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).<br> Si antes de dictarse auto de apertura a juicio, el responsable del delito<br> reintegra el dinero o bienes apropiados, la sanción será reducida a la mitad. Si lo<br>hace después de dictado el auto y antes de la sentencia de primera instancia, la<br>reducción será de una tercera parte.<br><b>Artículo 5.</b> El artículo 323 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 323. </b>Se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo anterior, al<br>servidor público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error ajeno, se<br>apropie, en beneficio propio o ajeno, de dineros o bienes nacionales o<br>municipales.<br> Si el servidor público reintegra los dineros o bienes, recibirá el<br> tratamiento previsto en el segundo inciso del artículo anterior.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 324 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 324.</b> El servidor público que, por culpa, dé ocasión a que se extravíen o<br>pierdan los dineros, bienes, valores a otros objetos de que trata el artículo 322 o<br>a que otra persona los sustraiga o malverse, será sancionado con prisión de 1 a 3<br>años.<br> Si los dineros o bienes son reintegrados, la sanción se disminuirá hasta la<br> mitad.<br><b>Artículo 7.</b> El artículo 325 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 325.</b> El servidor público que use en beneficio propio o ajeno los dineros<br>o bienes que estén a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con<br>pena de 6 meses a 1 año de prisión.<br> Igual sanción se aplicará al servidor público que utilice trabajos o<br> servicios oficiales o permita que otro lo haga, y al servidor público que incurra<br>en esas conductas, aun cuando no tenga la custodia o administración de los<br>dineros o bienes.<br><b>Artículo 8. </b>El artículo 326 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 326.</b> El servidor público que dé a los caudales o bienes que administre<br>una función pública distinta de aquélla a que estuviesen destinados, será<br>sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.<br> La sanción se duplicará si de tal actuación resultan daños, perjuicios o<br> entorpecimiento del servicio público.<br> Si esa actuación se realiza con el propósito de obtener un beneficio para<br> sí o para un tercero, la sanción será de 3 a 6 años de prisión a inhabilitación para<br>el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo.<br><b>Artículo 9. </b>El artículo 327 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 327.</b> Las disposiciones anteriores son extensivas a:<br> 3<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> 1.<br> Los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o<br> bienes de cualquier entidad pública;<br>2. <br> Los particulares legalmente designados como depositario de caudales o<br> bienes públicos;<br> 3.<br> Los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,<br> secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a<br>particulares;<br> 4.<br> Los trabajadores de empresas de servicios públicos en las que el Estado<br> tenga participación económica, salvo que una ley especial establezca otra<br>situación.<br><b>Artículo 10. </b>El artículo 328 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 328.</b> Además de las sanciones señaladas para cada uno de los delitos<br>previstos dentro del presente Título, los tribunales impondrán la de<br>inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, conforme a las reglas del<br>artículo 52 de este Código.<br><b>Artículo 11. </b>El artículo 329 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 329.</b> El servidor público que, abusando de su cargo, constriña o<br>induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente, en beneficio propio o de un<br>tercero, dinero u otra utilidad, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.<br><b>Artículo 12.</b> El articulo 330 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 330.</b> El servidor público que, abusando de su cargo, cobre algún<br>impuesto, tasa, gravamen, contribución o derecho inexistente, será sancionado<br>con prisión de 3 a 6 años.<br> Si el cobro es legal, pero usa algún medio no autorizado por la ley, la<br> sanción será de 6 meses a 1 año de prisión o su equivalente en días - multa.<br><b>Artículo 13. </b>El artículo 331 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 331.</b> El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona,<br>acepte promesa, dinero a otro beneficio como retribución a sus funciones, que no<br>se le deba, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.<br><b>Artículo 14. </b>El artículo 332 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 332. </b>Cuando la conducta del servidor público prevista en el artículo<br>anterior, tenga como fin retardar a omitir un acto propio de sus funciones, o la<br>ejecución de un acto contrario a sus deberes, será sancionado con prisión de 3 a<br>6 años.<br> Si el autor del hecho punible descrito labora en el Ministerio Público o<br> en el Órgano Judicial y el dinero, dádiva, promesa o ventaja tiene como objeto<br>perjudicar o favorecer a una parte en un proceso, la sanción se agravará a la<br>mitad.<br><b>Artículo 15. </b>El artículo 333 del Código Penal queda así:<br> 4<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br><b>Artículo 333.</b> Cualquier persona domiciliada en la República de Panamá que,<br>actuando en su propio nombre o por interpuesta persona, o en representación de<br>una persona jurídica, ofrezca a otorgue a un servidor público de otro Estado,<br>cualquier objeto de valor pecuniario a otros beneficios como dádivas, favores,<br>promesas o ventajas, con el fin de que realice a omita realizar un acto en el<br>ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de<br>naturaleza económica o comercial, para beneficio suyo o de un tercero, será<br>sancionado con prisión de 2 a 6 años a inhabilitación para el ejercicio de<br>funciones públicas por 10 años.<br> Igual sanción se aplicará a quienes presten su concurso para que esa<br> acción se realice.<br><b>Artículo 16.</b> El artículo 334 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 334.</b> Las sanciones contempladas en los artículos 331, 332 y 333 son<br>aplicables a quien dé o prometa al servidor público un beneficio indebido, según<br>el caso.<br><b>Artículo 17.</b> El artículo 335 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 335.</b> Será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años o su equivalente<br>en días - multa, el servidor público que, sin haber incurrido en un hecho punible<br>más severamente penado, reciba dinero a otro beneficio que le sea otorgado en<br>consideración a su cargo, mientras permanezca en el ejercicio de éste.<br><b>Artículo 18. </b>Se adiciona el artículo 335 A al Código Penal, así:<br><b>Artículo 335 A.</b> El que al ser debidamente requerido, no justificare la<br>procedencia de un enriquecimiento patrimonial, suyo o de persona interpuesta<br>para disimularlo, adquirido desde que asume el cargo o empleo público y hasta 1<br>año después de haber cesado en él , sin haber incurrido en un hecho punible más<br>severamente penado, será sancionado con prisión de 2 a 5 años, 100 a 365 días -<br>multa a inhabilitación para ejercer cargos públicos por igual periodo al de la<br>pena de prisión.<br> La pena será de 4 a 10 años si la cuantía del enriquecimiento supera la<br> suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).<br> En la misma sanción incurrirá la persona interpuesta para disimular el <br> incremento patrimonial no justificado.<br> Se entenderá que hay enriquecimiento ilícito, no sólo cuando el<br> patrimonio se hubiese aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus<br>ingresos legítimos, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o<br>extinguido obligaciones que lo afectaban.<br><b>Artículo 19.</b> Se adiciona el artículo 335 B al Código Penal, así:<br><b>Artículo 335 B.</b> El que invocando influencias reales o simuladas solicite, reciba,<br>haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero, bienes, dádivas o cualquier<br> provecho económico, o acepte su promesa, con el fin de obtener cualquier<br>beneficio de parte de un servidor público en asunto que éste se encuentre<br> 5<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> conociendo o haya de conocer, será sancionado con prisión de 6 meses a 4 años<br>a inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término de la pena<br>principal.<br> En igual sanción incurrirá quien procure las influencias para obtener un<br> beneficio indebido.<br><b>Artículo 20. </b>El artículo 349 del Código Penal queda así:<br> Artículo 349. Será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o su equivalente<br>en días - multa, el que:<br>1.<br> Se concierte con otro para alterar el precio en un remate, concurso,<br> subasta o licitación pública;<br>2.<br> Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no<br> participar en un remate, concurso, subasta o licitación pública;<br>3.<br> Impida la participación de otro postor o participante media violencia,<br> intimidación o engaño;<br>4.<br> Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos señalados<br> para sacar provecho a favor suyo o de un tercero;<br>5.<br> Se concierte con su competidor para fijar el precio en una o más<br> licitaciones públicas.<br><b>Artículo 21.</b> El artículo 350 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 350.</b> El servidor público que, con su gestión, favorezca o perjudique a<br>alguno de los participantes en los actos públicos señalados en el artículo<br>anterior, será sancionado con prisión de 2 a 4 años o su equivalente en días -<br>multa e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual periodo.<br><b>Artículo 22. </b>El artículo 367 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 367.</b> El servidor público que tenga a su cargo la investigación,<br>juzgamiento o custodia de las personas vinculadas con delitos, que procure la<br>evasión de la persona capturada, detenida o condenada, será sancionado con<br>prisión de 3 a 6 años.<br> El servidor público que tenga a su cargo la investigación o juzgamiento<br> de delitos, que oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros, pruebas o<br>instrumentos empleados para su comisión, será sancionado con prisión de 5 a 7<br>años.<br><b>Capítulo II</b><br> Disposiciones Procesales<br><b>Artículo 23.</b> Se adiciona el artículo 1979 A al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1979 A.</b> No se requerirá querella para proceder por el delito de<br>apropiación indebida, cuando resulten afectados bienes de cualquier entidad<br>pública.<br><b>Artículo 24. </b>Se adiciona el artículo 1987 A al Código Judicial, así:<br> 6<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br><b>Artículo 1987 A.</b> En los procesos por delitos patrimoniales contra cualquier<br>entidad pública o delitos contra la administración pública, que generen perjuicios<br>económicos, será obligatoria la constitución de parte a cargo de la entidad<br>perjudicada para los efectos de reclamar la indemnización correspondiente, si se<br>comprueba la existencia de delito y no se ha logrado el resarcimiento económico.<br> De la apertura de la instrucción sumarial deberá siempre comunicarse al<br> representante legal de la entidad de que se trata, con el propósito de que colabore<br>en la investigación.<br><b>Artículo 25. </b>El artículo 2060 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2060. </b>El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los cuatro (4)<br>meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos (2)<br>meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena<br> mínima de cinco (5) años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo,<br>hurto con penetración, delitos contra la administración pública, delitos contra la<br>seguridad colectiva que impliquen peligro común, delitos patrimoniales contra<br>cualquier entidad pública, blanqueo de capitales, tráfico de drogas y demás<br>delitos conexos, en cuyos procesos no existan detenidos, no se concluirá el<br>sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del juez de la<br>causa.<br><b>Artículo 26. </b>Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos<br>dineros o valores que hayan sido utilizados o provengan de la comisión de alguno de los<br>delitos descritos en la presente Ley, el juez ordenará en la sentencia que éstos ingresen<br>al Tesoro Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto único de la<br>Ley sobre Delitos Relacionados con Drogas.<br><b>Artículo 27.</b> En los delitos que trata la presente Ley, los tribunales panameños serán<br>competentes aun cuando el hecho ilícito por el cual se proceda se haya cometido en el<br>extranjero, siempre que el producto del ilícito o cualquier elemento constitutivo de éste<br>se haya realizado o produzca sus efectos totales o parciales en territorio panameño, y en<br>los demás casos en que sea aplicable el artículo 9 del Código Penal.<br><b>Artículo 28. </b>Las investigaciones de los delitos de soborno transnacional y<br>enriquecimiento ilícito, también podrán ser iniciadas a petición del Estado en el que se<br>hayan cometido tales delitos.<br> Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad para su<br> recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan; y, en cuanto a su<br>valoración, por las normas procesales vigentes en la República de Panamá, salvo lo<br>dispuesto en los tratados aplicables a la materia, ratificados por ésta.<br><b>Artículo 29. </b>Las solicitudes extranjeras del levantamiento de la reserva o del secreto<br>bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la<br>presente Ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva panameña.<br> 7<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> Para que proceda el levantamiento de la reserva o del secreto bancario, debe<br> tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en la ley penal panameña y la solicitud<br>deberá provenir de autoridad competente dentro del curso de un proceso penal.<br> El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones que recibe,<br> protegidas por la reserva o el secreto bancario, para ningún fin distinto al establecido<br>en la solicitud.<br><b>Artículo 30. </b>Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas<br>en el marco de la Convención Interamericana contra la Corrupción, se designa como<br>autoridad central a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de<br>Justicia, a la cual le corresponderá formular, recibir, tramitar y cursar las solicitudes de<br>asistencia y cooperación internacional. <br><b>Capítulo III</b><br><b>Normas de Prevención de la Corrupción</b><br><b>Artículo 31. </b>Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1.<br><i>Función pública. </i>Toda actividad temporal o permanente, remunerada a<br>honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio<br>del Estado o sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.<br> 2.<br><i>Funcionario público, oficial gubernamental o servidor público. </i>Cualquier<br>funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido<br>seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en<br>nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.<br> 3.<br><i>Entidad pública. </i>Cualquier entidad del Estado, inclusive municipios, juntas<br> comunales a instituciones autónomas y semiautónomas.<br> 4.<br><i>Bienes. Los </i>activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o<br>intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten<br>probar o se refieran a la propiedad a otros derechos sobre activos.<br><b>Artículo 32. </b>El que sea designado para ocupar la posición de director, administrador,<br>recaudador y, en general, cargo de manejo en cualquier entidad del Estado, o quien<br>celebre contrato de prestación de servicios con la administración pública para tales<br>cargos, deberá presentar al departamento de recursos humanos correspondiente, el<br>formato único de hoja de vida debidamente elaborado para tal efecto, en el cual se<br>consignará la información relacionada con la formación académica, que indicará los<br>años de estudio cursados en los distintos niveles de educación, los títulos y los<br>certificados obtenidos; y la experiencia laboral adquirida en los empleos o cargos<br>desempeñados, tanto en el sector público como en el privado; así como la dirección, el<br>número de teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.<br><b>Artículo 33. </b>El formato de que trata el artículo anterior deberá estar acompañado de los<br>siguientes documentos:<br> 8<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> 1.<br> Declaración jurada de inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que<br>implique una inhabilitación o incompatibilidad de orden constitucional o legal,<br>para ocupar el empleo o cargo en que ha sido designado o para celebrar contrato<br>de prestación de servicios públicos con la administración.<br> 2.<br> El correspondiente certificado que acredite la representación legal, cuando se<br>trate de personas jurídicas.<br> 3.<br> Certificado de antecedentes penales expedido por Policía Técnica Judicial.<br> Cuando se trate de una persona jurídica, la certificación deberá ser del<br>representante legal.<br> 4.<br> Los demás datos que se soliciten en el formato único.<br><b>Artículo 34. </b>Dentro de los tres meses siguientes a la toma de posesión del cargo o desde<br>la celebración del contrato, el departamento de recursos humanos de la entidad<br>respectiva, remitirá copia del formato único de hoja de vida al Sistema único de<br>Información de Personal que implemente la Dirección Nacional Contra la Corrupción<br>del Ministerio de Economía y Finanzas, o el organismo que establezca la ley.<br> Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad pública o a celebrar un<br> contrato de prestación de servicios con la administración según lo previsto en el artículo<br>anterior, habiendo desempeñado cargo o empleo público o celebrado contrato de<br>prestación de servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitará la hoja de<br>vida al Sistema Único de Información de Personal.<br><b>Artículo 35.</b> Los servidores públicos que, por disposición legal, deben rendir<br>declaración jurada de estado patrimonial, remitirán copia de ésta a la Dirección<br>Nacional Contra la Corrupción del Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo<br>que establezca la ley, para que sea incorporada al Sistema único de Información de<br>Personal.<br> Si, transcurridos dos meses desde la toma de posesión, el funcionario no ha<br> remitido la copia de que trata el inciso anterior, el Director Nacional Contra la<br>Corrupción se la solicitará y le concederá un mes para que la remita. Vencido el plazo y<br>si persiste la omisión del funcionario, el Director Nacional Contra la Corrupción lo<br>informará a la Contraloría General de la República, para que se le aplique la sanción que<br>corresponda.<br><b>Artículo 36. </b>En caso de haberse producido un nombramiento en un cargo público o<br>celebrado un contrato de prestaciones de servicios con la administración, sin el<br>cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o celebración del contrato de<br>servicios, se procederá a solicitar su terminación o revocación, según el caso,<br>inmediatamente se advierta la infracción. Para éstos casos, habrá acción pública de<br>nulidad.<br><b>Artículo 37. </b>En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna<br>inhabilidad o incompatibilidad definida por la ley, el servidor público deberá advertirlo<br>inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.<br> 9<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> Si transcurridos tres meses después de haber sobrevenido la causa de inhabilidad<br> o incompatibilidad, el servidor público no ha puesto fin a dicha causa, el Director<br>Nacional Contra la Corrupción solicitará al superior jerárquico que declare insubsistente<br>el cargo que ocupa, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho haya lugar.<br><b>Capítulo IV</b><br> Normas de Información de la Gestión Pública<br><b>Artículo 38. </b>Todo ciudadano tiene derecho a estar informado periódicamente acerca de<br>las actividades que desarrollen las entidades públicas y las privadas, que cumplan<br>funciones públicas o administren recursos del Estado, salvo los casos de reserva<br>establecidos en la ley.<br><b>Artículo 39. </b>Los periodistas y los medios<b> </b>de comunicación en general recibirán<br>protección y apoyo por parte de los servidores públicos, y deberán ejercer sus funciones<br>con la mayor responsabilidad, respetando los derechos fundamentales, el debido<br>proceso, la honra y el buen nombre de las personas involucradas.<br><b>Artículo 40. </b>Incurrirá en infracción de los deberes de servidor público el que<br>obstaculice, retarde o niegue sin motivo el acceso de la ciudadanía en general, y de los<br>medios de comunicación en particular, a los documentos que reposen en la dependencia<br>a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos<br>exigidos por la ley.<br> La decisión de negar el acceso a los documentos públicos se hará con base en la<br> existencia de reserva constitucional o legal, o cuando exista norma especial que atribuya<br>la facultad de informar a un funcionario de superior jerarquía.<br> Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como<br> medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo.<br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 41.</b> El órgano Ejecutivo queda facultado para dictar las normas reglamentarias<br>que requiera la aplicación de las normas administrativas previstas en esta Ley.<br><b>Artículo 42. </b>Esta Ley adiciona un inciso al artículo 93, así como los artículos 93 A, 171<br>A, 335 A, 335 B y modifica los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330,<br>331, 332, 333, 334, 335, 349, 350 y 367 del Código Penal. Adiciona los artículos 1979<br>A y 1987 A, modifica el articulo 2060 del Código Judicial y deroga cualquier<br>disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 43.</b> Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> 10<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 5<br>días del mes de junio del año dos mil uno.<br> El Presidente<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General Encargado<br> Edwin E. Cabrera U.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,<br> REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE julio DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br> WINSTON SPADAFORA F.<br>Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 004 DE 2000 </li> </ul>