Ley 39 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Referencia: </b></i>39<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-08-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y<br><b>AL CODIGO PENAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23874<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-08-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL CIVIL , DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Gobierno Nacional, Código Penal, Derecho Penal, Derecho de Familia y<br><b>Derechos Humanos, Código Judicial, Tribunales y cortes</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.729</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>197</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1427</b><br><b>G. O. 2874 </b><br><b>Ley 39 </b><br><b>(De 26 de agosto de 1999) </b><br><b>Por la cual se modifican y adicionan artículos al Código Judicial y al Código </b><br><b>Penal </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 125 del Código Judicial, así: <br><br><b>Artículo 125. ... </b><br><br> A los que posean el título de la Carrera Técnica de Funcionario de <br> Instrucción de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de <br> Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado, también se les <br> reconocerá idoneidad para desempeñar los cargos que exijan el requisito de ser <br> estudiante, mayor de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y <br> Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad <br> reconocida por el Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>Se adiciona el artículo 215-A al Código Judicial, así: <br><br><b>Artículo 215-A.</b> Se considera como falta grave a la ética profesional del <br> abogado, la práctica reiterada de dilatar, injustificadamente o amañadamente, la <br> diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta <br> falta será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su debido <br> juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y <br> sanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Se modifica el numeral 5, del 16 pasa a ser el 17 y se adiciona uno nuevo <br> con el número 16, en el artículo 346 del Código Judicial, así: <br><br><b>Artículo 346. </b> Corresponde a todos los Agentes del Ministerio Público las <br> siguientes funciones: <br> ... <br> 5. <br> Perseguir e investigar los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante <br> los Juzgados y Tribunales en que actúen. <br> Asimismo, intervendrán en la tramitación de los sumarios, en la forma <br> como se establece en este Código. De igual modo, adelantarán las diligencias <br> necesarias, con el objeto de propiciar lo previsto en el artículo 1984 de este <br> Código. <br> ... <br> 16. <br> Emitir resoluciones de suspensión y archivo del ejercicio de la acción penal, <br> salvo que se trate de delitos relacionados con drogas. <br> 17. <br> Las demás funciones que le asignen las leyes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 2874 </b><br><b>Artículo 4. </b>Se adiciona como segundo párrafo al artículo 1977 del Código Judicial, lo <br> siguiente: <br><br><b>Artículo 1977. ... </b><br><br><br> Los Agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la <br> acción penal: <br> 1. <br> Cuando los hechos investigados no constituyen delito. <br> 2. <br> Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho <br> punible. <br> 3. <br> Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita. <br> 4. <br> Cuando el delito carezca de significación social y estén satisfechos lo intereses <br> del afectado. <br> 5. <br> En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que <br> se investiga, siempre que no constituya una amenaza social. <br> 6. <br> En los supuestos señalados en el artículo 1984 del Código Judicial, cuando el <br> afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al <br> inculpado. <br> Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la <br> administración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de <br> los municipios o de las instituciones autónomas o semiautónomas. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Se adiciona el artículo 1977-A al Código Judicial, así: <br><b>Artículo 1977-A. </b>En los casos en que los Agentes de Instrucción del Ministerio <br> Público, decidan no ejercer la acción penal, deberán hacerlo mediante resolución <br> motivada, la cual permanecerá en la secretaría de la agencia de instrucción <br> correspondiente, por un período de sesenta (60) días hábiles, con el fin de que el <br> denunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Se adiciona el artículo 1977-B al Código Judicial, así: <br><b>Artículo 1977-B. </b>Los sujetos antes mencionados podrán objetar la resolución <br> que decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente <br> procedimiento: <br> 1. <br> Presentarán escrito de objeción a la resolución que decida el no ejercicio <br> de la acción penal. <br> 2. <br> El solo aviso de objeción obligará la Agente de Instrucción del Ministerio <br> Público contra el cual se presente, a remitir el expediente al Tribunal <br> correspondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de <br> controversia de conformidad con el artículo 2009 del Código Judicial. <br><b>Artículo 7. </b>El artículo 2060 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2060. </b>El sumario deberá estar perfeccionado dentro de lo cuatro (4) <br> meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos <br> (2) meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 2874 </b><br><br> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena mínima <br> de cinco (5) años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con <br> penetración, delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común, tráfico de <br> drogas y demás delitos conexos o graves, en cuyos procesos no existan detenidos, no <br> se concluirá el sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del <br> juez de la causa. <br><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 2112 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2112. </b>Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin <br> apremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito. <br> En todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a <br> cualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al <br> inicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro, <br> terminada la indagatoria se le recibirá como testigo, previo juramento y lectura <br> de las disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados <br> contra tercero.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>El tercer párrafo del artículo 2147-J del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2147-J. </b>Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades <br> económicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta <br> indigencia, o e n circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción <br> podrá autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la <br> jornada labora, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas <br> exigencias; igualmente, podrá autorizarle permiso escolar. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>Se adiciona el artículo 2147-K al Código Judicial así: <br><b>Artículo 2147-K. </b>El juez o el funcionario de instrucción, podrá considerar <br> elegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o <br> permiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resultare <br> peligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la <br> calidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También podrá se elegible, <br> el procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores, <br> con indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos. <br> Las certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas <br> periódicamente por el imputado, sin perjuicio de lo que solicite, cuando lo <br> considere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario <br> de instrucción o el juez de la causa. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Se adiciona el artículo 2147-L al Código Judicial, así: <br><b>Artículo 2147-L.</b> El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del <br> elegible en un lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, <br> al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 2874 </b><br><b>Artículo 12. </b>Se adiciona el artículo 2147-M al Código Judicial, así: <br><b>Artículo 2147-M.</b> En caso de incumplimiento por parte del imputado, de los <br> deberes impuestos en la medida cautelar al ser admitida su condición del <br> elegible, se decretará su inmediata detención preventiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Se adiciona el artículo 2147-N al Código Judicial, así: <br><b>Artículo 2147.N. </b>Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la <br> identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado <br> indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a la rebaja de <br> hasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta, <br> de acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I, <br> del Código Penal. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>El artículo 2204 del Código Judicial, reformado por el artículo 16 de la Ley <br> 1 de 1995, queda así: <br><b>Artículo 2204. </b>El Tribunal de la causa, una vez recibido el sumario, dentro de <br> los cinco (5) días siguientes fijará la fecha de la audiencia preliminar, en la que <br> se decidirá el mérito legal del sumario. <br> Estarán presentes en la audiencia, el imputado, el defensor, el agente del <br> Ministerio Público competente y el querellante si lo hubiere. <br> La audiencia preliminar deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco <br> (45) días siguientes a la llegada del sumario al Tribunal. <br> La resolución que establece la fecha de la audiencia preliminar es <br> irrecurrible y, en ella, el juez designará defensor al imputado si no lo tuviese. <br><br> Nos se requerirá practicar audiencia preliminar: <br> 1. <br> Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos donde no haya imputado. <br> 2. <br> Cuando a juicio del juzgador lo que procede es dictar un sobreseimiento <br> provisional. <br> 3. <br> Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un conflicto de <br> competencia. <br> 4. <br> En los caos en que haya que dilucidar nulidades procesales. <br> 5. <br> Para solicitar una ampliación del sumario. <br> En los casos. El Tribunal resolverá lo que en derecho proceda. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> El artículo 2270-A del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2270-A. </b>La audiencia se llevará a cabo aun cuando el agente de <br> instrucción o el representante de la querella, o ambos, dejarán de asistir; pero el <br> que no compareciere sin justa causa será sancionado con multa de cinco <br> (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) la que será impuesta por el presidente <br> de la audiencia, mediante resolución irrecurrible. Sin la asistencia del defensor, <br> la audiencia no podrá tener lugar; sin embargo, se llevará a cabo si el imputado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 2874 </b><br> manifestare que asume su propia defensa o designa a otro abogado que pueda <br> asumir su representación inmediatamente. <br><br> El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente <br> justificada, será sancionado con multa de veinticinco (B/.25.00) a cien balboas <br> (B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia. <br><br> Sólo será permitida una posposición de audiencia y con causa justificada por la <br> defensa; de lo contrario, el juez designará, al imputado, un defensor de oficio que <br> cumpla con el trámite de audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no <br> mayor de quince (15) días, y el juzgador hará cumplir este mandato aun variando el <br> calendario de audiencias previamente elaborado. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>El artículo 242 de l Código Penal queda así: <br><b>Artículo 242. </b>Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de <br> cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con <br> prisión de 1 a 3 años. Cuando la asociación sea para cometer delitos de <br> homicidio doloso, robo, secuestro y tráfico de armas, la sanción será de 5 a 7 <br> años. <br><br> A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, les será aumentada <br> la sanción en una cuarta parte. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>El Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 de 1990 queda así: <br><br><b>Parágrafo. </b> El Procurador General de la Nación podrá, de oficio o a petición de parte, <br> asignarle a la Fiscalía Especial la investigación y el ejercicio de la acción penal de <br> homicidios o de cualquier otro hecho delictivo de naturaleza semejante, o que por su <br> gravedad y notoriedad se estime sensitivo o de alto perfil criminal. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>El Parágrafo del artículo 5 de la ley 1 de 1990 queda así: <br><br><b>Parágrafo. </b>Igual procedimiento se adoptará en los casos de homicidios y en los que <br> sean investigados por esta Fiscalía Superior Especial, de conformidad con lo dispuesto <br> en el Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 de 1990. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>Se elimina la referencia a la expresión acusador particular, en todos los <br> artículos en que aparezca dicha expresión en el Código Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>La presente Ley modifica los artículos 346, 2060, 2112, 2147-J, 2204 y <br> 2270-A, del Código Judicial; el artículo 242 del Código Penal; los artículo 1 y 5 de la <br> Ley 1 de 1990. Adiciona un párrafo al artículo 125, el artículo 215-A, un párrafo al <br> artículo 1977, los artículo 1977-A, 1977-B ,2147-K, 2147-L, 2147-M y 2147-N, al <br> Código Judicial. <br><b>Artículo 21. </b>Esta Ley, entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 2874 </b><br><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los <br> 17 días del agosto de mil novecientos noventa y nueve.<b> </b><br><br> El Presidente a-i. <br><br><br><br> Secretario General <br> JUAN MANUEL PERALTA RÍOS <br><br> HARLEY JAMES MITCHELL D. <br><br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. <br> - PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 26 DE AGOSTO DE 1999. <br><br><br> ERNESTO PÉREZ BALLADARES MARIELA SAGEL. <br> Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>