Ley 39 De 1979

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-09-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE OTORGA DERECHO A LOS SERVIDORES PUBLICOS PORTUARIOS Y LOS<br><b>TRABAJADORES PORTUARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS Y USUARIAS<br>DEL PUERTO DE BALBOA, PARA CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES DE<br>TRABAJADORES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18932<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-10-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DEL TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Puertos, Trabajadores del gobierno, Servidores públicos, Trabajadores del<br><b>sector privado, Derecho Laboral, Código de Trabajo.</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.844</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1188</b><br><b>G.O. 18932 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LEY 39 </b><br><b>(de 27 de septiembre de 1979) </b><br><b> </b><br> Por el cual se otorga derecho a los servidores públicos portuarios y los trabajadores <br> portuarios de las empresas privadas concesionarias y usuarias del Puerto de Balboa <br> para constituir organizaciones sociales de trabajadores. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1</b>. <br> Los servidores públicos portuarios empleados por la Autoridad <br> Portuarias Nacional, para desempeñar funciones en el Puerto de Balboa, podrán <br> constituirse en sindicato de la empresa. También tienen derecho a constituir sindicato <br> de empresa en cada una de ellas, los trabajadores portuarios empleados por personas <br> de derecho privado usuarias o concesionarias del mencionado puerto. <br><br> Las organizaciones sociales que surjan con fundamento en este derecho, se <br> regirán por las normas del Libro III del Código de Trabajo, con las limitaciones <br> establecidas por la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b><br> Todo trabajador portuario empleado con carácter permanente por la <br> autoridad Portuaria Nacional o por empleadores particulares para desempeñar labores <br> en el Puerto de Balboa, tiene derecho a afiliarse al sindicato de la empresa para la cual <br> sirve. <br><br><b>Artículo 3. </b><br> La Autoridad Portuaria Nacional no podrá celebrar convención colectiva <br> de trabajo con sus trabajadores del Puerto de Balboa en atención a las especialidades <br> y particularidades del servicio que presta. <br><br><b>Artículo 4. </b><br><b>.</b>Los conflictos colectivos o de interés que surjan como consecuencia de <br> la relación laboral con la Autoridad Portuaria Nacional se ajustarán a los procedimientos <br> siguientes: <br><br> 1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y quejas <br> que estime convenientes a la Junta de Mediación que será integrada por dos <br> representantes designados por la Autoridad Portuaria Nacional y dos <br> representantes de la Organización de Trabajadores. <br> 2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y <br> quejas en un término de diez (10) días, sujeta a dos (2) prórrogas de diez (10) <br> días cada una si las partes representadas ante esta Junta están de acuerdo. <br> 3. Si la Junta de Mediación se declara impedida para resolver el problema, el caso <br> se trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>Bienestar Social, la que tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver el <br> conflicto. <br> 4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto será <br> sometido a arbitraje. Podrán solicitar el arbitraje la Junta de Mediación, el <br> Director General de la Autoridad Portuaria Nacional o el Presidente o Secretario <br> General del Sindicato, previa decisión de la Junta Directiva. <br> 5. El Fallo del tribunal de Arbitraje será acatado por las partes y su incumplimiento <br> traerá como consecuencia una de las siguientes acciones: <br> a. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, la Autoridad Portuaria <br> Nacional podrá dar por terminada las relacionadas de trabajo con los <br> trabajadores renuentes a aceptar el fallo; y <br> b. Si el incumplimiento es de parte de la Autoridad Portuaria Nacional, el <br> Sindicato podrá acogerse al derecho de huelga. <br><br><b>Artículo 5. </b><br> La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes, en <br> todo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente ley. <br><br><b>Artículo 6. </b><br> El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos <br> designados por el Director General de Trabajo y propuestos de la manera siguiente; <br> Uno por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional; <br> Uno por el Sindicato y el tercero será escogido por los dos ya nombrados. <br><br><b>Artículo 7. </b><br> Dentro de los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje, <br> las partes deberán escoger sus representantes ante dicho organismo. <br><br><b>Artículo 8. </b><br> Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se <br> ponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se <br> solicitará al Director General de Trabajo que designe al miembro. <br> Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes. El Director General de <br> Trabajo queda también facultado para escoger al árbitro de cualquiera de las partes <br> que no sea propuesto dentro del plazo señalado en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 9. </b><br> No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen <br> impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en <br> representación de las partes ante la Junta de Mediación. <br><br> Esta prohibición comprende, en general, a toda persona ligada a ellos por <br> cualquier vínculo del interés o dependencia. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los árbitros deben ser personas que conozcamos problemas <br> económicos, sociales y especialmente, las condiciones de trabajo en la actividad <br> portuaria. <br><br><b>G.O. 18932 </b><br><b>Artículo 11.</b> El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de <br> procedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las que <br> considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar <br> todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones <br> planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario. <br><br><b>Artículo 12.</b> El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de <br> todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento, eliminará las formas <br> solemnes lo simplificará mediante la igualdad de las partes, garantizando el derecho de <br> defensa de las mismas. <br><br><b>Artículo 13.</b> Dentro de las dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer <br> miembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oir las partes, enterarse de los detalles <br> del conflicto y recibir las pruebas que crea convenientes. Si así lo consideran, las partes <br> pueden intervenir por escrito. <br><br><b>Artículo 14.</b> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia con <br> las partes, el Tribunal dictará el fallo, que será de obligatorio cumplimiento para ambas, <br> examinando los hechos a conciencia y verdad sabida, sin subordinarse a las reglas por <br> valoración de pruebas establecidas en la legislación laboral. La decisión se tomará por <br> mayoría de votos y deberá ser motivada. <br><br><b>Artículo 15.</b> Los conflictos económicos o de interés que surjan como consecuencia de <br> la relación laboral de los sindicatos portuarios con sus empleadores particulares, se <br> regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, pero en cuanto al derecho de <br> huelga de dichos trabajadores, en atención a la naturaleza estratégica y de servicio <br> público del trabajo portuario, se ajustarán a las siguientes normas especiales: <br> 1. La Autoridad Portuaria Nacional podrá en cualquier etapa, solicitar al Ministerio <br> de Trabajo y Bienestar Social que en conflicto se resuelva mediante Arbitraje; <br> 2. Si el fallo del Tribunal de Arbitraje no es acatado por el sindicato, el empleador <br> podrá dar por terminadas las relaciones de trabajo con los trabajadores <br> renuentes a aceptar el fallo; <br> 3. Si el incumplimiento del fallo arbitral es por parte del empleador, la Autoridad <br> Portuaria Nacional promoverá las acciones necesarias para dar cumplimiento al <br> fallo, a costa del rebelde sin perjuicio de que suspenda temporal o <br> definidamente las concesiones o contratos que haya celebrado con el <br> empleador, a objeto de garantizar la continuidad del servicio de que se trate. <br> 4. En el caso de los usuarios y agentes de naves de naves del puerto y sus <br> contratistas, no será aplicable al numeral anterior si tales personas desarrollan <br> labores de contraparte de la Autoridad Portuaria Nacional. El incumplimiento en <br> estos casos tendrá como sanción la cancelación provisional del permiso de <br> operación en el área del puerto, la cual podrá convertirse en cancelación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>definitiva, si la oposición al cumplimiento del fallo arbitral se prolonga por más de <br> diez (10) días hábiles. <br><b>Artículo 16. </b>Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las <br> disposiciones contenidas en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V del <br> Código de Trabajo. <br><br><b>Artículo 17.</b> La presente Ley regirá a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>H.P. JUAN A. BARBA C. <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE SEPTIEMBRE DE 1979. <br><br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> OYDEN ORTEGA <br> Presidente de la República <br> Ministro de Trabajo y Bienestar <br>Social <br><br><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>