Ley 38 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>38</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-08-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 23 DE 1986, RELATIVOS A BIENES<br><b>APREHENDIDOS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25855<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-08-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas, Código Penal, Delitos contra<br><b>la vida humana, Código Judicial, Recursos, Código Administrativo, Prueba y<br>evidencia, Delitos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>5 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.267</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2393</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25855</b><br><b>LEY No. 38</b><br> De 10 de agosto de 2007<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 23 de 1986,</b><br><b>relativos a bienes aprehendidos, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 29 de la Ley 23 de 1986 queda así:<br><b>Artículo 29. </b> Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los<br> instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la<br> comisión de los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales,<br> financieros, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este,<br> hasta tanto la causa sea decidida por el tribunal competente, y cuando resulte pertinente la<br> orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según<br> proceda.<br> La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados<b> </b>directa o<br> indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas.<br> Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor o<br> establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el tribunal<br> competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a<br> sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que<br> se decida la causa.<br> Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre<br> la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los<br> delitos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros<br> afectados con esta medida.<br> A quien se le haya autorizado la tenencia o administración provisional de un bien<br> mueble o inmueble, estará obligado a cumplir respecto a este todas las obligaciones de un<br> buen padre de familia y solo responderá por el deterioro o daño sufrido por culpa o<br> negligencia.<br><b>Artículo 2. </b> El artículo 30 de la Ley 23 de 1986 queda así:<br><b>Artículo 30. </b> Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se<br> mantendrán depositados en el banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, donde<br> se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en<br> ningún banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, por disposición del juez, serán<br> depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación<br> en el Banco Nacional de Panamá.<br> Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren<br> depositados en un banco o asociación de ahorro y préstamo garantizando un crédito con<br> dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no están<br> vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25855</b><br> orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera<br> obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se<br> considerarán provenientes del delito investigado.<br> Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes,<br> estos se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo<br> de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.<br><b>Artículo 3.</b> Se adiciona el artículo 31-A a la Ley 23 de 1986, así:<br><b>Artículo 31-A.</b> Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan<br> instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones<br> públicas, de beneficencia y a las iglesias. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes<br> que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá<br> a su venta con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será<br> depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación<br> en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del juez de la causa.<br> Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el<br> Ministerio Público, este podrá darlos en administración o custodia provisional, lo que se<br> hará aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública.<br> Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción<br> podrá darlos provisionalmente en custodia o administración, lo que hará con las debidas<br> garantías para su conservación mientras se decida el asunto ante el juez competente,<br> quien podrá dejar en custodia o administración a la persona o institución designada<br> provisionalmente.<br> Quien sea designado como administrador o custodio de un bien aprehendido<br> quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código<br> Judicial.<br> Los honorarios de los administradores serán fijados por el juez de la causa. De<br> haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los<br> ingresos que se obtengan de dicha administración.<br> Los procedimientos a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por<br> la autoridad competente.<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 35 de la Ley 23 de 1986 queda así:<br><b>Artículo 35. </b>Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos,<br> dineros o valores que hayan sido utilizados o provengan de la comisión de algunos de los<br> delitos mencionados en la presente Ley, el juez ordenará en la sentencia que estos sean<br> puestos a disposición de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los<br> Delitos relacionados con Drogas, que los adjudicará a los distintos organismos que la<br> integran o los rematará públicamente. <b> </b><br> Los dineros que se comisen o los que se hayan obtenido del remate de bienes<br> comisados constituirán un fondo que se destinará a las campañas y a los programas de<br> prevención, rehabilitación y represión de las actividades relacionadas con drogas,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25855</b><br> desarrollados por todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales<br> involucradas en el tema.<br> Este fondo se regulará conforme a los procedimientos de fiscalización y manejo<br> establecidos por la Contraloría General de la República.<br> La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados<br> con Drogas presentará un informe anual a la Contraloría General de la República en el<br> que detallará la manera en que se han utilizado dichos dineros.<br><b>Artículo 5.</b> Los bienes que, antes de la promulgación de la presente Ley, fueron dados en<br> custodia por autoridad competente recibirán el mismo tratamiento establecido en esta Ley.<br><b>Artículo 6.</b> En los casos de sobreseimiento o de imputado no capturado, el juez de la causa<br> deberá pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes aprehendidos.<br> Para este propósito, se harán publicaciones por tres días en un periódico de circulación<br> nacional, con el fin de que todo aquel que legítimamente se considere afectado en sus derechos<br> sobre dichos bienes pueda realizar el reclamo correspondiente.<br> El interesado tendrá un término de hasta noventa días para presentar dicho reclamo.<br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará en los casos que, a la entrada en vigencia de la<br> presente Ley, se encuentren en el supuesto de que trata el mismo.<br><b>Artículo 7.</b> Esta Ley modifica los artículos 29, 30 y 35 y adiciona el artículo 31-A al Texto<br> Único que comprende la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986 y la Ley 13 de 27 de julio de 1994.<br><b>Artículo 8.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 315 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> OLGA GOLCHER<br> Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 038</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_315.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_20_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_22_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 315 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>