Ley 38 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>38</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-07-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE<br><b>VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA<br>ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24350<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-07-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL , DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Judicial, Derecho Penal, Código Penal, Violencia intrafamiliar<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.614</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>6669</b><br><b>G.O. 24350</b><br> LEY No. 38<br> De 10 de julio de 2001<br><b>Que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial, sobre violencia</b><br><b>doméstica y maltrato al niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley 27 de</b><br><b>1995 y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capitulo I</b><br> Objetivo, Definiciones y Alcance<br><b>Artículo 1.</b> Las disposiciones de la presente Ley tienen como objetivo proteger de las<br>diversas manifestaciones de violencia doméstica y del maltrato al niño, niña y<br>adolescente, y a todas las personas vinculadas con las situaciones descritas en el<br>artículo 3 de esta Ley, de acuerdo con los principios rectores de la Constitución<br>Política, el Código de la Familia y los tratados y convenios internacionales de los que la<br>República de Panamá es signataria.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1.<br><i>Agresor o agresora. </i>Quien realice cualquier acción a omisión descrita en la<br>definición de violencia, en perjuicio de las personas que se encuentran<br>protegidas por esta Ley.<br> 2.<br><i>Cohabitar. </i>Sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges.<br> 3.<br><i>Maltrato. </i>Ofensas de hecho y de palabra, graves o intolerables, que menoscaban<br>las obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones entre<br>personas.<br> 4.<br><i>Medida de protección. </i>Mandato expedido por escrito por la autoridad<br>competente, en el cual se dictan medidas para que un agresor o agresora se<br>abstenga de incurrir o realizar determinados actos o conductas constitutivos de<br>violencia doméstica.<br> 5.<br><i>Relación de pareja. </i>Es la relación entre cónyuges, ex cónyuges, personas que<br>cohabitan o han cohabitado, que sostienen o han sostenido una relación<br>consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o hija.<br> 6.<br><i>Víctima sobreviviente. </i>Persona que sufre o haya sufrido maltrato físico, verbal,<br>sicoemocional, sexual o patrimonial.<br> 7.<br><i>Violencia. </i>Toda acción, omisión o trato negligente cometido por una persona<br>que perjudique la integridad física, sicológica, sexual, patrimonial o la libertad<br>de las personas que son sujetos de esta Ley.<br> 8.<br><i>Violencia doméstica.</i> Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o<br>la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la persecución contra una<br>persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien<br> 2<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o<br> haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una<br>relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o<br>hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro<br>para causarle daño emocional.<br> 9.<br><i>Violencia física.</i> Uso de la fuerza o la coerción, por parte del agresor o de la<br>agresora, contra la víctima sobreviviente para lograr que ésta haga algo que no<br>desea o deje de hacer algo que desea, por encima de sus derechos.<br> 10.<br><i>Violencia patrimonial.</i> Acción a omisión dolosa que implica daños, pérdidas,<br>transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,<br>instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos a otros<br>recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades básicas de las<br>personas comprendidas dentro del artículo 3 de la presente Ley. La limitación<br>injustificada al acceso y manejo de bienes comunes también será considerada<br>como violencia patrimonial.<br> 11.<br><i>Violencia sexual.</i> Acción que obliga a una persona, mediante el use de la fuerza,<br>intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza, use de<br>sustancias o drogas o cualquier otro mecanismo que afecte su voluntad, a<br>participar en interacciones sexuales que por sí mismas no constituyen<br>necesariamente delitos contra el pudor y la libertad sexual. Igualmente, se<br>considera violencia sexual que la persona agresora obligue a la persona agredida<br>a realizar algunos de éstos actos con terceras personas o a presenciarlos.<br> 12.<br><i>Violencia sicológica.</i> Toda acción a omisión que realiza una, persona contra<br>otra, destinada a coaccionar, degradar o controlar las acciones, comportamiento,<br>creencias, sentimientos o decisiones de las personas a quienes es aplicable esta<br>Ley. Se manifiesta por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o<br>indirecta, vigilancia permanente, hostigamiento, acoso o menosprecio al valor<br>personal, destrucción de objetos apreciados por la persona, privación del acceso<br>a la alimentación, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que<br>implique un perjuicio en la salud sicológica, la autodeterminación o el desarrollo<br>personal.<br><b>Artículo 3. </b>Las medidas y preceptos consagrados en esta Ley, son aplicables a:<br> 1.<br> Matrimonios,<br> 2.<br> Uniones de hecho.<br> 3.<br> Relaciones de pareja que no hayan cumplido los cinco años, cuya<br>intención de permanencia pueda acreditarse.<br> 4.<br> Parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.<br> 5.<br> Hijos a hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de<br>la familia.<br> 6.<br> Personas que hayan procreado entre sí un hijo o una hija.<br> Igualmente se aplicarán a las situaciones señaladas en los numerales<br> anteriores, aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.<br> 3<br><b>Capítulo II</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> Medidas de Protección<br><b>Artículo 4. </b>Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o<br>administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda<br>inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas<br>que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las siguientes medidas de<br>protección:<br> 1.<br> Ordenar el arresto provisional del agresor o de la agresora, por un término que<br>no sobrepase las veinticuatro horas.<br> 2.<br> Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora que desaloje la casa de<br>habitación que comparte con la víctima sobreviviente, independientemente de<br>quien sea el propietario de la vivienda.<br> 3.<br> Proceder al allanamiento con la finalidad de rescatar o socorrer inmediatamente<br>a la presunta víctima sobreviviente del hecho de violencia, de conformidad con<br>las garantías constitucionales y legales.<br> 4.<br> Autorizar a la víctima sobreviviente, si así lo solicita, a radicarse<br>provisionalmente en un domicilio diferente del común para protegerla de<br>agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.<br> 5.<br> Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, así<br>como incautarlas a fin de garantizar que no se utilicen para intimidar, amenazar<br>ni causar daño.<br> 6.<br> Prohibir al presunto agresor o a la presunta agresora acercarse al domicilio<br>común o a aquél donde se encuentre la víctima sobreviviente, además del lugar<br>de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por ésta.<br> 7.<br> Reintegrar al domicilio común a la persona agredida que haya tenido que salir de<br>él, si así lo solicita y, en consecuencia, deberá aplicar de inmediato la medida<br>establecida en el numeral 1 de este artículo.<br> 8.<br> Suspender al presunto agresor o a la presunta agresora la guarda y crianza de sus<br>hijos o hijas menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de<br>violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos<br>los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la<br>guarda protectora del niño, niña o adolescente, al progenitor no agresor.<br> 9.<br> Suspender la reglamentación de visitas al presunto agresor o a la presunta<br>agresora, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o<br>peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad.<br> 10. <br> Oficiar notas a las autoridades de migración y embarque, en las cuales se ordena<br>el impedimento de salida del país a los hijos a hijas menores de edad de las<br>panes.<br> 11.<br> Levantar el inventario de bienes muebles del núcleo habitacional, para asegurar<br>el patrimonio común.<br> 12. <br> Otorgar en use exclusivo a la persona agredida, los bienes muebles necesarios<br>para el funcionamiento adecuado del núcleo familiar.<br> 4<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> 13.<br> Comunicar de inmediato a la autoridad competente para que fije<br>provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la víctima sobreviviente, en<br>los casos que se amerite, en función de las medidas de protección aplicadas.<br> 14.<br> Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora, en caso de que existan<br>graves indicios de responsabilidad en su contra, cubrir el costo de la reparación<br>de los bienes o de la atención médica. Dicho costo será descontado, en caso de<br>condena civil.<br>Cuando la violencia sea reiterada, la autoridad competente ordenará una<br> protección especial para la víctima sobreviviente, a cargo de las autoridades de la<br>Policía Nacional. Esta protección especial podrá ser efectiva donde la víctima<br>sobreviviente lo solicite.<br><b>Artículo 5. </b>Cuando el funcionario que conozca del hecho de violencia, considere que<br>debe aplicarse una medida de protección que no sea de su competencia, remitirá copia<br>autenticada del expediente al funcionario competente con la correspondiente solicitud<br>para que aplique la medida sugerida a otra que considere pertinente, en el término de<br>setenta y dos horas.<br> Una vez devuelto el expediente al funcionario que solicitó la medida, éste le dará<br> curso en las instancias correspondientes.<br><b>Artículo 6. </b>Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis meses, sin<br>perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de<br>acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del caso.<br> El incumplimiento de alguna de las medidas de protección por parte del agresor,<br> dará lugar a que la autoridad le aplique una sanción por desacato.<br><b>Capítulo III</b><br> Competencia<br><b>Artículo 7. </b>Podrán aplicar las medidas de protección consagradas en el artículo 4 de<br>esta Ley, los funcionarios de policía administrativa, las autoridades tradicionales en las<br>zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del órgano<br>Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia.<br><b>Artículo 8. </b>Las autoridades indígenas establecidas y reconocidas en sus Cartas<br>Orgánicas, que administran justicia de acuerdo con las costumbres y tradiciones de los<br>pueblos indígenas, podrán aplicar las medidas de protección consagradas en sus<br>respectivos ordenamientos internos y, de forma supletoria, las establecidas en el artículo<br>4 de esta Ley, de acuerdo con su competencia.<br><b>Artículo 9.</b> En los hechos de violencia que se presentasen en sus jurisdicciones, los<br>corregidores y jueces nocturnos deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del<br>hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en<br>el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no<br> 5<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> mayor de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida<br>aludida.<br> Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni<br> promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.<br><b>Artículo 10.</b> Las medidas de protección podrán aplicarse de oficio o a solicitud de parte<br>interesada, verbalmente o por escrito, una vez la autoridad tenga conocimiento del<br>hecho de violencia o en cualquier momento que lo considere necesario.<br><b>Artículo 11. </b>Contra las medidas de protección proceden los recursos establecidos en la<br>ley, según la competencia de las autoridades correspondientes.<br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Penales y Procesales<br><b>Artículo 12. </b>Se adiciona el literal e) al numeral 2 del artículo 46 del Código Penal, así:<br><b>Artículo 46.</b> Las penas que este Código establece son:<br><b>...</b><br> 2.<br> Accesorias:<br><b>...</b><br> e)<br> Servicio comunitario supervisado.<br><b>Artículo 13. </b>El Capítulo V del Título V del Código Penal queda así:<br><b>Capítulo V</b><br> De la Violencia Doméstica y el Maltrato al Niño, Niña y Adolescente<br><b>Artículo 215 A. </b>La persona que agreda física, sexual, patrimonial o<br>sicológicamente a otra o la hostigue, será sancionada con prisión de 1 a 3 años o<br>con medida de seguridad curativa, consistente en un programa de tratamiento<br>terapéutico multidisciplinario con atención especializada, aprobado por el<br>tribunal de la causa.<br> La agresión sicológica debe ser comprobada por el médico siquiatra<br> forense o por un sicólogo forense.<br> Para los efectos de este Capítulo, las normas contempladas en los tipos<br> descritos son aplicables a:<br>1.<br> Matrimonios.<br> 2.<br> Uniones de hecho.<br> 3.<br> Relaciones de pareja que no hayan cumplido los cinco años, cuya<br> intención de permanencia pueda acreditarse.<br>4.<br> Parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.<br> 5.<br> Hijos a hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de<br> la familia.<br>6.<br> Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.<br> Igualmente se aplicarán a las situaciones señaladas en los numerales anteriores,<br> aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.<br> 6<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br><b>Artículo 215 B. </b>Si la conducta descrita en el artículo anterior produce el<br>debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a<br>simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a una mujer en estado de<br>gravidez apresura el alumbramiento, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.<br> Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o<br> síquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o extremidad;<br>impotencia o pérdida de capacidad de procrear; alteración permanente de la<br>visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida, o incapacidad<br>permanente para el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.<br><b>Artículo 215 C. </b>En los casos de agresora o agresor primarios, el juez de la causa<br>podrá sancionar con una medida de seguridad curativa, consistente en un<br>programa de tratamiento terapéutico multidisciplinario, conforme al artículo 115<br>del Código Penal, debidamente vigilado por el Departamento de Corrección del<br>Ministerio de Gobierno y Justicia, o con servicio comunitario supervisado por la<br>autoridad competente dentro del corregimiento en que reside.<br> En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa o del<br> servicio comunitario supervisado, el juez deberá sustituirla por la pena de prisión<br>correspondiente.<br><b>Artículo 215 D. </b>La persona que maltrate a un niño, niña o adolescente menor de<br>18 años, será sancionada con prisión de 2 a 6 años o con medida de seguridad<br>curativa o ambas.<br> Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores de edad:<br> 1.<br> Causar, permitir o hacer que se les cause daño físico, mental o<br> emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales.<br>2.<br> Utilizarlos o inducir a que se les utilice, con fines de lucro, en la<br> mendicidad, pornografía o en propaganda o publicidad no apropiada para su<br>edad.<br>3.<br> Emplearlos en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan<br> en peligro su vida o su salud.<br>4.<br> Imponerles trato negligente y malos tratos que puedan afectarles en su<br> salud física y mental.<br><b>Artículo 215 E. </b>El funcionario o la funcionaria o el particular que tenga<br>conocimiento de la ejecución de alguno de los hechos tipificados en este Título,<br>y no lo haga del conocimiento de las autoridades, será sancionado con 50 a 150<br>días - multa. En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario o la<br>funcionaria o el particular quedará exento de cualquier responsabilidad legal por<br>razón de la denuncia.<br><b>Artículo 14.</b> La denominación del Capítulo I del Título VI del Código Penal queda así:<br> Violación, Estupro, Abusos Deshonestos y Acoso Sexual<br> 7<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br><b>Artículo 15. </b>Se adiciona el artículo 220 A al Capítulo I del Título VI del Código Penal,<br>así:<br><b>Artículo 220 A.</b> Quien por motivaciones sexuales y abusando de su posición,<br>hostigue a una persona de uno a otro sexo, será sancionado con pena de prisión<br>de 1 a 3 años.<br><b>Artículo 16.</b> El artículo 224 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 224.</b> Si el autor o la autora al efectuar el rapto o a continuación de<br>realizarlo, ejecuta otro delito contra la víctima, se aplicarán acumulativamente la<br>sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro delito.<br><b>Artículo 17. </b>Para los delitos descritos en los artículos 215 A y 215 D del Código Penal,<br>el juez de la causa podrá, al momento de imponer la sanción de prisión al agresor o<br>agresora, disponer que su cumplimiento se realice durante los fines de semana, con la<br>finalidad de que conserve su fuente de ingresos.<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 1984 A del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 1984 A. </b>En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento<br>por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que<br>concurran las siguientes condiciones:<br>1.<br> Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito a otros<br> delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña.<br>2. <br> Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y<br> evaluación por dos (2) médicos siquiatras o de salud mental, designados por el<br>Ministerio Público.<br>3. <br> Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo<br> multidisciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo estime<br>necesario, bajo la vigilancia de este.<br> Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor<br> de edad, se aceptara el desistimiento cuando se haya resarcido el daño<br>ocasionado.<br><b>Artículo 19.</b> Antes de someter a un niño, niña o adolescente a la práctica de cualquier<br>diligencia, la autoridad dispondrá que se realice una evaluación sicológica y/o<br>siquiátrica por un profesional al servicio del Ministerio Público, a fin de garantizar que<br>la práctica de la diligencia no le causará trastorno sicoemocional. <br><b>Artículo 20.</b> El tribunal de la causa tomara las providencias necesarias para que la<br>víctima sobreviviente de alguno de los delitos contemplados en esta Ley, reciba el<br>tratamiento que le permita su recuperación física y sicológica así como su reintegración<br>social, el cual debe ser sufragado por el agresor o la agresora.<br><b>Artículo 21.</b> El Ministerio Público podrá de oficio, a solicitud de la víctima<br>sobreviviente o de su representante legal, disponer que ésta reciba tratamiento<br>terapéutico mientras dure la investigación.<br> 8<br><b>Capítulo V</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> Políticas Públicas<br><b>Artículo 22. </b>El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tendrá la<br>responsabilidad del seguimiento, coordinación, promoción y evaluación de los avances<br>en la aplicación de esta Ley. En consecuencia, presentará informes anuales al órgano<br>Ejecutivo y a la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la<br>Familia de la Asamblea Legislativa.<br><b>Artículo 23. </b>El Ministerio de Gobierno y Justicia, junto con el Ministerio de la<br>Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, coordinará, promoverá, desarrollará y<br>supervisará programas de divulgación, a través de los medios de comunicación social,<br>destinados a prevenir y erradicar la violencia; además, promoverá a incentivará<br>programas para la divulgación de esta Ley. Asimismo, formulará y ejecutará programas<br>de capacitación para el personal de la Policía Nacional a fin de garantizar su efectiva y<br>oportuna intervención en los casos de violencia descritos en la presente Ley.<br><b>Artículo 24.</b> El Ministerio de Salud reforzara y capacitará al personal de los centros de<br>salud, de los hospitales regionales y nacionales, en la prevención y la atención de los<br>casos de violencia establecidos en esta Ley.<br><b>Artículo 25. </b>Todos los centros de salud, cuartos de urgencias, centros médicos a<br>hospitalarios, clínicas y consultorios, públicos o privados, deberán atender los casos de<br>violencia regulados por esta Ley.<br> Quienes laboren en estas instituciones no podrán negar la atención médica a<br> hospitalaria a las víctimas sobrevivientes de violencia, sin perjuicio de que<br>posteriormente puedan ser remitidos a otros centros para su atención continuada,<br>siempre que su traslado no implique riesgos para su salud a integridad.<br><b>Artículo 26. </b>El órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y con la<br>asesoría del Ministerio Público, reglamentará y diseñara los formularios para registrar<br>las agresiones ocasionadas por los diferentes tipos de violencia señalados por esta Ley.<br><b>Artículo 27. </b>El personal de salud y el personal administrativo que laboran en las<br>distintas instituciones de salud del país deberán documentar, mediante formularios<br>distribuidos por el Ministerio de Salud, el historial médico, los hallazgos clínicos, el<br>diagnostico y la incapacidad provisional del paciente o de la paciente que declare haber<br>sido víctima sobreviviente de violencia doméstica o de maltrato al niño, niña o<br>adolescente.<br> El formulario en mención, debidamente sellado y firmado, será enviado al<br> Instituto de Medicina Legal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la atención<br>del paciente o de la paciente, para que el Instituto evalúe el informe médico allí<br>contenido y prosiga con el trámite que corresponde para las sumarias que al efecto se<br>realicen. En caso de niños, niñas y adolescentes, se remitirá al Juzgado de la Niñez y<br>Adolescencia que corresponda.<br> 9<br> El certificado expedido por el médico idóneo que atienda a la víctima<br> sobreviviente deberá indicar la incapacidad síquica y física total que le corresponda.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br><b>Artículo 28. </b>El Ministerio de Educación deberá incorporar contenidos orientados a<br>promover valores basados en los principios de la tolerancia, del respeto por las<br>diferencias y la diversidad, así como de igualdad y equidad de género en los planes y<br>programas de estudio de todos los niveles. Además, fomentará programas dirigidos a la<br>resolución pacífica de conflictos, a fin de prevenir la violencia doméstica y el maltrato<br>al niño, niña y adolescente.<br><b>Artículo 29. </b>El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios de la República<br>capacitarán a los jueces nocturnos y a los corregidores en lo concerniente a la correcta<br>aplicación de esta Ley, con el objeto de que cada uno de éstos funcionarios, durante el<br>ejercicio de su cargo, tengan la debida y necesaria sensibilidad, así como el<br>conocimiento preciso para el tratamiento de los temas de violencia doméstica y maltrato<br>al niño, niña y adolescente.<br><b>Artículo 30. </b>En todos los casos, la autoridad llevará un registro de los hechos de<br>violencia doméstica y de maltrato al niño, niña y adolescente, en el que se consignarán<br>las generales de los involucrados y la descripción de los hechos ocurridos, que se<br>enviará a la Comisión Nacional de Estadística Criminal (CONADEC) del Ministerio de<br>Gobierno y Justicia, con el objetivo de crear un banco de datos de las personas<br>involucradas en los hechos regulados por esta Ley.<br> La víctima sobreviviente tendrá derecho a que se le entregue, sin costo alguno,<br> copia autenticada del mencionado registro.<br><b>Artículo 31.</b> La sociedad civil intervendrá de forma activa en la divulgación,<br>capacitación, coordinación y ejecución de esta Ley, junto con los diversos estamentos<br>del Estado encargados de desarrollar las políticas públicas sobre esta materia.<br><b>Artículo 32. </b>Las entidades privadas o los profesionales independientes, así como las<br>organizaciones no gubernamentales que brinden atención a víctimas sobrevivientes de<br>violencia o a niños, niñas y adolescentes maltratados que califiquen como sujetos de<br>patrocinio procesal gratuito, podrán deducir de sus declaraciones de renta el costo de<br>esta atención.<br> A tal efecto, la cuenta correspondiente deberá estar debidamente documentada y<br> aprobada por el juez de la causa.<br> Prestarán mérito ejecutivo, en el caso del sector privado, las cuentas presentadas<br> como costos de atención a estas víctimas sobrevivientes.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 33.</b> Se sustituye la expresión <i>el que </i>por el pronombre <i>quien </i>en los artículos<br>206, 209, 210, 211, 213, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 226, 228, 230 y 231 del Código<br>Penal.<br> 10<br><b>Artículo 34. </b>Para la ejecución de los planes y programas de divulgación, así como para<br>la promoción de esta Ley, se asignarán las partidas presupuestarias correspondientes en<br>el Presupuesto General del Estado para el año 2002.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br><b>Artículo 35.</b> Esta Ley modifica la denominación del Capítulo V del Título V y la del<br>Capítulo I del Título VI, los artículos 206, 209, 210, 211, 213, 215, 215 A, 215 B, 215<br>C, 215 D, 216, 219, 220, 221, 222, 224, 226, 228, 230 y 231 del Código Penal y el<br>artículo 1984 A del Código Judicial; adiciona el literal e) al numeral 2 del artículo 46,<br>los artículos 215 E y 220 A al Código Penal; deroga los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 16, 17, 18,<br>19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 27 de 16 de junio de 1995 y toda disposición que le<br>sea contraria.<br><b>Artículo 36. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>28 días del mes de mayo del año dos mil uno.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General<br> José Gómez Núñez<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,<br> REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE julio DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br> WISTON SPADAFORA F.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24350</b><br> Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 038</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_106.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_05_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_14_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_17_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_21_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_22_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_23_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_23_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_28_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 106 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>