Ley 38 De 1979

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>38</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-09-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE OTORGA DERECHO A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL FERROCARRIL DE<br><b>PANAMA PARA CONSTRUIR UNA ORGANIZACION SINDICAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18927<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-10-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de Trabajo, Sindicatos, Derecho Laboral, Asociaciones, Empleados<br><b>públicos, Constitución</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.691</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1150</b><br><b>G.O. 18927 </b><br><b>LEY 38 </b><br><b>(de 27 de septiembre de 1979) </b><br><b> </b><br> Por la cual se otorga derecho a los servidores públicos del Ferrocarril de Panamá <br> para constituir una organización sindical. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Los servidores públicos empleados por la Autoridad del Canal de <br> Panamá, para desempeñar funciones en el Ferrocarril de Panamá, podrán <br> constituirse en sindicato de empresa. La organización social que surja con <br> fundamento en este derecho, se regirá por las normas del Libro III del Código de<b> </b><br> Trabajo, con las limitaciones establecidas por la presente ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>Todo servidor público empleado con carácter permanente para <br> desempeñar labores en el Ferrocarril de Panamá, tiene derecho de afiliarse al <br> sindicato. <br><br><b>Artículo 3. </b>La Autoridad del Canal de Panamá, no podrá celebrar convención <br> colectiva de trabajo o negociar pliegos de peticiones salariales con los <br> trabajadores del Ferrocarril de Panamá, en atención a sus condiciones de <br> servidores públicos regidos por las normas legales del Sistema Único de <br> Administración de Recursos Humanos en el área canalera, asÍ como por las <br> particularidades del sistema de ferrocarriles corno servicio público. <br><br><b>Artículo 4. </b>Los conflictos colectivos o de intereses que surjan corno <br> consecuencia de la relación laboral con la Autoridad del Canal de Panamá se <br> ajustarán a los procedimientos siguientes: <br> 1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y <br> quejas que estime convenientes a la Junta de Mediaci6n que será integrada <br> por dos representantes designados por la AUTORIDAD DEL CANAL DE <br> PANAMA, y dos representantes de la organización. <br> 2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y <br> quejas en un término de diez (10) días, sujeto a dos (2) prórrogas de diez <br> (10) días cada una, si las patentes representadas ante esta junta están de <br> acuerdo. <br> 3. Si la Junta de Mediación se declara impedida para resolver el problema, el <br> caso se trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de <br> Trabajo y Bienestar Social, la que te ndrá un plazo de cinco (5) días para <br> resolver el conflicto. <br> 4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18927 </b><br> será sometido a arbitraje podrán solicitar el arbitraje la Junta de Mediación, <br> el Director o Gerente del Ferrocarril de Panamá o el Presidente o Secretario <br> General del Sindicato, previa de cisión de la Junta Directiva. <br> 5. El fallo del Tribunal de Arbitraje será acata do por las partes y su <br> incumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones: <br> a. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, el Ferrocarril de <br> Panamá podrá dar por terminada las relaciones de trabajo con los <br> trabajadores renuentes a aceptar el fallo; <br> b. Si<i> </i>el incumplimiento es de parte del Ferrocarril de Panamá, el <br> Sindicato podrá acogerse al derecho de huelga. <br><br><b>Artículo 5. </b>La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes, <br> en todo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos <br> designados por el Director General de Trabajo y propuesto de la manera siguiente: <br> Uno por el Director General de la Autoridad del Canal de Panamá; <br> Uno por el Sindicato y el tercero, será escogido por los dos ya nombrados. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Dentro de los dos (2) días siguientes a la petición del Tribunal de <br> Arbitraje, las partes deberán escoger sus representantes ante dicho organismo. <br><br><b>Artículo 8. </b>Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se <br> ponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se <br> solicita al Director General de Trabajo que designe al tercer miembro. <br> Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes. <br><br> El Director General de Trabajo queda también faculta do para escoger al <br> árbitro de cualquiera de las partes que no sea propuesto dentro de un plazo <br> señalado en el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 9. </b>No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje, los que tienen <br> impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en <br> representación de las partes ante la Junta de Mediación. Esta prohibición <br> comprende, en general, a toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de <br> interés o dependencia. <br><br><b>Artículo 10. </b>Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas <br> económicos, sociales y especia! mente, las condiciones de trabajo en la actividad <br> ferroviaria. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18927 </b><br> procedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las <br> que considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para <br> efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las <br> cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o <br> funcionario. <br><br><b>Artículo 12. </b>El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de <br> todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas <br> solemnes, lo simplificar mediante la igualdad de las partes, garantizando el <br> derecho de defensa de las mismas. <br><br><b>Artículo 13. </b>Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer <br> miembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oír a las partes, enterarse de los <br> detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente. Si así lo <br> consideran, las partes pueden intervenir por escrito. <br><br><b>Artículo 14. </b>Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia <br> con las partes, el Tribunal dictará el fallo, que será inapelable y de obligatorio <br> cumplimiento para ambas, exami nando los hechos a conciencia y verdad sabida, <br> sin subordinarse a las reglas sobre valorización de pruebas establecidas en la <br> Legislación Laboral. La decisión se tomará por mayoría de votos y deberá ser <br> motivada. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las <br> disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V <br> del Código de Trabajo. <br><br><b>Artículo 16. </b>La presente ley regir a partir del lº de octubre de 1979 <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>HR. JUAN A BARBA <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1979. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> OYDEN ORTEGA <br> Presidente de la República <br> Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>