Ley 36 De 2006

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL INSTRUMENTO DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA<br><b>REPUBLICA DE PANAMA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE<br>INTEGRACION ECONOMICA, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 9 DE MARZO DE<br>2006; EL CONVENIO CONSTITUTIVO . . .</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25670<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-11-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. BANCARIO, DER. COMERCIAL, DER. ECONÓMICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y Acuerdos<br><b>Interamericanos, Cuerpo Diplomático y Servicio Consular, Economía,<br>Planteamiento económico, Bancos e instituciones financieras, Convenios<br>internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>20 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.281</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>31</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>LEY No. 36</b><br> De 8 de noviembre de 2006<br> Por la cual se aprueba el <b>INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DEL<br>GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ AL CONVENIO<br>CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE<br>INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b>, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de<br>marzo de 2006; el <b> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO<br>CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b>, suscrito en<br>Managua, República de Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960, con las<br>Modificaciones efectuadas por el Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad<br>de Managua, República de Nicaragua, el 2 de septiembre de 1989 y por las<br>Modificaciones aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco<br>mediante Resoluciones Nos. AG-1/98 del 31 de marzo de 1998 y AG-14/2005<br>del 8 de septiembre de 2005, y el <b>CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ COMO PAÍS BENEFICIARIO NO<br>FUNDADOR DEL BANCO CENTROAMERICANO DE<br>INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b>, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de<br>marzo de 2006.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueban, en todas sus partes, el<b> INSTRUMENTO DE<br>ADHESIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ AL<br>CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO<br>DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b>, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9<br>de marzo de 2006; el <b> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO<br>CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b>, suscrito en<br>Managua, República de Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960, con las<br>Modificaciones efectuadas por el Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad<br>de Managua, República de Nicaragua, el 2 de septiembre de 1989 y por las<br>Modificaciones aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco<br>mediante Resoluciones Nos. AG-1/98 del 31 de marzo de 1998 y AG-14/2005<br>del 8 de septiembre de 2005, y el <b>CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ COMO PAÍS BENEFICIARIO NO<br>FUNDADOR DEL BANCO CENTROAMERICANO DE<br>INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b>, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de<br>marzo de 2006, que a la letra dicen:<br><b>INSTRUMENTO DE ADHESIÓN</b><br><b>DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO</b><br><b>CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b><br><b>EL GOBIERNO DE PANAMÁ:</b><br><b>CONSIDERANDO:</b><br><b>PRIMERO:</b> Que los Gobiernos<b> </b>de Guatemala, El Salvador, Honduras y<br>Nicaragua suscribieron el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> de Integración Económica (BCIE), el 13 de diciembre de 1960 al cual se<br>adhirió posteriormente la República de Costa Rica. El Banco Centroamericano<br>de Integración Económica, de conformidad con dicho Convenio, tiene por<br>objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social<br>equilibrado de los países fundadores.<br><b>SEGUNDO:</b> Que el Banco Centroamericano de Integración Económica<br>durante sus cuarenta y cuatro años de existencia ha contribuido notablemente al<br>desarrollo económico y social de la región, así como al proceso de integración<br>de los países centroamericanos, y cuya gestión, por su idoneidad, ha sido<br>reconocida por la Comunidad Financiera Internacional.<br><b>TERCERO: </b>Que la República de Panamá y los países miembros fundadores<br>del Banco Centroamericano de Integración Económica han mantenido<br>relaciones de cooperación y el Gobierno de la República de Panamá tiene<br>interés en estrechar aún más dichas relaciones, a través de programas de<br>desarrollo e integración de toda la región centroamericana.<br><b>CUARTO</b>: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica,<br>tomando en cuenta su objeto y misión y la evolución de la economía<br>internacional ha considerado la conveniencia de ampliar la base financiera de<br>la Institución para poder hacer frente a los cuantiosos y urgentes proyectos de<br>desarrollo de cada uno de los países de la región, consideró como la vía más<br>apropiada, la incorporación de otros países, que con su participación<br>coadyuven a fortalecer financiera e institucionalmente al Banco. Para este<br>propósito las Repúblicas de Guatemala, el Salvador, Honduras, Nicaragua y<br>Costa Rica suscribieron el 2 de septiembre de 1989 el Protocolo de Reformas<br>al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración<br>Económica, que permite la incorporación al Banco de otros países.<br><b>QUINTO:</b> Que dicho Protocolo de Reformas fue ratificado por los países<br>centroamericanos y entró en vigor el 20 de enero de 1992, al haberse<br>depositado el quinto Instrumento de Ratificación en la Secretaría General de la<br>Organización de Estados Centroamericanos (ODECA).<br><b>SEXTO</b>: Que por medio de la Resolución de Asamblea de Gobernadores No.<br>AG-1/98 de fecha 31 de marzo de 1998, se aprobaron reformas adicionales al<br>Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica,<br>que entraron en vigencia el 6 de febrero del 2003, al haber sido aprobados<br>según la legislación interna de los países miembros, de conformidad con el<br>procedimiento establecido en la mencionada Resolución.<br><b>SÉPTIMO:</b> Que el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de<br>Integración Económica, tal como se encuentra vigente, permite la adhesión de<br>la República de Panamá en carácter de socio extrarregional al amparo del<br>Artículo 35, literal a) de dicho Convenio, debiendo cumplir con los términos y<br>condiciones previstos en el Reglamento para la Admisión de Socios<br>Extrarregionales del BCIE, aprobado mediante resolución No. AG-12/2004 de<br>fecha 21 de mayo de 2004.<br> Que a partir de la solicitud planteada por el Gobierno de la República de<br>Panamá, la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> Integración Económica, a través de Resolución No. AG-20/2005 de fecha 30<br>de noviembre de 2005, resolvió aceptar a la República de Panamá como Socio<br>Extrarregional del Banco Centroamericano de Integración Económica,<br>debiendo cumplir con los términos y condiciones previstos en el Reglamento<br>de Admisión de Socios Extrarregionales del BCIE.<br><b>POR LO TANTO, ACUERDA:</b><br><b>ARTÍCULO I</b><br> Adherirse, la República de Panamá, al Convenio Constitutivo del Banco<br> Centroamericano de Integración Económica, según el texto vigente que se<br>deriva del convenio de ese nombre, suscrito en la ciudad de Managua,<br>República de Nicaragua, el día 13 de diciembre de 1960; el Protocolo de<br>Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración<br>Económica, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día<br>2 de septiembre de 1989 y de las Modificaciones al Convenio Constitutivo del<br>Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobadas por al Asamblea<br>de Gobernadores del Banco mediante Resolución No. AG-1/98 de fecha 31 de<br>marzo de 1998.<br><b>ARTÍCULO II</b><br> Suscribir, la República de Panamá, mediante el presente Instrumento de<br> Adhesión, acciones del Banco Centroamericano de Integración Económica por<br>un monto de cincuenta y siete millones seiscientos mil dólares de los Estados<br>Unidos de América ($57,600,000.00), de los cuales pagará en efectivo el<br>veinticinco por ciento (25%), equivalente a catorce millones cuatrocientos mil<br>dólares de los Estados Unidos de América ($ 14,400,000.00), en cuatro cuotas<br>anuales, iguales y consecutivas, pagando la primera dentro de los treinta días<br>posteriores a la fecha en que entre en vigencia el presente Instrumento de<br>Adhesión. El setenta y cinco por ciento (75%) restante, será capital exigible.<br><b>ARTÍCULO III</b><br> El presente Instrumento y el texto vigente del Convenio Constitutivo del<br> Banco Centroamericano de Integración Económica, será sometido a<br>ratificación de conformidad con las normas constitucionales y legales de la<br>República de Panamá y entrará en vigor una vez se cumplan todos los<br>requisitos legales exigibles de conformidad con lo previsto en el ordenamiento<br>jurídico interno de la República de Panamá.<br> Se suscribe el presente Instrumento de Adhesión, en la ciudad de<br> Panamá a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis.<br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>BANCO CENTROAMERICANO DE</b><br><b>INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b><br> (FDO.)<br> (FDO.)<br><b>RICAURTE VÁSQUEZ M.</b><br><b>HARRY BRAUTIGAM ORTEGA</b><br> Ministro de Economía y Finanzas<br> Presidente Ejecutivo<br><b>REFRENDO:</b><br> (FDO.)<br><b>DANI KUZNIECKY</b><br> Contralor General de la República de Panamá<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO</b><br><b>DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b><br><b>CAPÍTULO I</b><br><b>NATURALEZA, OBJETO Y SEDE</b><br><b>ARTÍCULO 1</b><br> El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona<br> jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al<br>presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br> El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el<br> desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En<br>cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de:<br> a)<br> Infraestructura que completen los sistemas regionales<br> existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el<br>desarrollo equilibrado de Centroamérica;<br> b)<br> Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o<br> de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los<br>bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector<br>exportador;<br> c)<br> Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el<br> mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;<br> d)<br> Financiamiento de empresas que requieran ampliar o<br> rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de<br>su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;<br> e)<br> Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la<br> región;<br> f)<br> Complementación económica entre los países<br> centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y<br>con terceros países;<br> g)<br> Desarrollo social de los países centroamericanos;<br> h)<br> Conservación y protección de los recursos naturales y del<br> medio ambiente;<br> i)<br> Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos<br> mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que<br>autorice la Asamblea de Gobernadores; y,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> j)<br> Gran significación regional a los cuales dará atención<br> preferente.<br> El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá<br> aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el<br>artículo 4, literal a) de este Convenio.<br><b>ARTÍCULO 3</b><br> El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa,<br> República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y<br>corresponsalías.<br><b>CAPÍTULO II</b><br><b>MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS</b><br><b>ARTÍCULO 4</b><br> a)<br> Son países fundadores del Banco las repúblicas de<br> Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante<br>llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea<br>“estado fundador”, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros<br>fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.<br>Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así<br>como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que<br>tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la<br>Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea<br>“estado <br> extrarregional”, “países <br> extrarregionales”, “miembros<br> extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al<br>término “socios extrarregionales”.<br> Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”,<br> “países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios” o<br>“estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en<br>los párrafos precedentes.<br> El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá<br> modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría<br>de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el<br>voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.<br> El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este<br> Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante<br>llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme al reglamento que<br>apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la<br>totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro<br>Gobernadores de los países fundadores.<br> A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de<br> Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio<br>general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de<br>conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte<br>pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación.<br>Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán<br>participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores,<br>teniendo derecho a voz.<br> La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá<br> las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros<br>aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago,<br>operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y<br>garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y<br>privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un<br>país beneficiario, se suscribirá entre éste y el Banco el correspondiente<br>convenio de asociación.<br> b)<br> La participación de los Estados miembros en el capital del<br> Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos<br>Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto.<br> c)<br> El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de<br> dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.000.000.00), dividido en<br>doscientas mil (200,000) acciones con valor nominal de diez mil dólares<br>(US$10,000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,<br>por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$1,020.000.000.00) y<br>estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta<br>millones de dólares (US$980,000.000.00);<br> d)<br> El capital autorizado se dividirá en acciones de capital<br> pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a<br>quinientos millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital<br>pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares<br>(US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;<br> e)<br> El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y<br> en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo<br>acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los<br>socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países<br>fundadores.<br> f)<br> El número de acciones que podrá suscribir cada país<br> extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;<br> g)<br> En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán<br> derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a<br>una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas<br>guarden con el capital total del Banco.<br> En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países<br> fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del<br>aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la<br>parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de<br>ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en<br>vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos<br>del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros<br>fundadores.<br> En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la<br> suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital,<br>con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.<br> Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de<br> capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene<br>opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.<br> h)<br> El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal<br> c) de este artículo, se hará como sigue:<br> i)<br> La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares<br> de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y<br>consecutivas.<br> ii)<br> La parte del capital exigible estará sujeta a<br> requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el<br>Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a<br>préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que<br>resulten de garantías que comprometan dichos recursos.<br> Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán<br> proporcionalmente uniformes para todas las acciones.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br> Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no<br> podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y,<br>únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del<br>Artículo 4.<br> Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus<br> operaciones se llevarán a una reserva de capital.<br> La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada<br> al importe de su suscripción de capital.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br> Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos<br> del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de<br>capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.<br> El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de<br> carácter político o que contravengan el objeto del Banco.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>CAPÍTULO III</b><br><b>OPERACIONES</b><br><b>ARTÍCULO 7</b><br> El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o<br> administrados por éste, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo<br>enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:<br> a)<br> Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los<br> países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus<br>actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;<br> b)<br> Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o<br> participar en ellos;<br> c)<br> Emitir obligaciones;<br> d)<br> Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de<br> títulos de crédito;<br> e)<br> Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e<br> instituciones financieras;<br> f)<br> Actuar de agente financiero o como intermediario en la<br> concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones<br>públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este<br>fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras<br>instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos<br>correspondientes;<br> g)<br> Actuar como fiduciario;<br> h)<br> Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y<br> empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la<br>Asamblea de Gobernadores;<br> i)<br> Obtener la garantía de los Estados miembros para la<br> contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones<br>financieras;<br> j)<br> Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y,<br> k)<br> Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo<br> con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias para su objeto<br>y funcionamiento.<br> En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre<br> convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países<br>beneficiarios.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTÍCULO 8</b><br> El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos<br> económicamente sanos y técnicamente viables.<br> Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en<br> sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del<br>marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del<br>Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de<br>Gobernadores.<br><b>CAPÍTULO IV</b><br><b>ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN</b><br><b>ARTÍCULO 9</b><br> El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un<br> Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y<br>empleados que se considere necesario.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br> La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada<br> país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán,<br>indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o<br>quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el<br>derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un<br>Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de<br>la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.<br>La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien<br>mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br> Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores,<br> quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:<br> a)<br> Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de<br> su admisión;<br> b)<br> Aumentar el capital autorizado;<br> c)<br> Determinar las reservas de capital, a propuesta del<br> Directorio;<br> d)<br> Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna<br> seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su<br>remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones<br>pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente<br>Ejecutivo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> e)<br> Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con<br> base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea<br>de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la<br>elección y la remoción del Contralor;<br> f)<br> Fijar la remuneración de los Directores y Directores<br> Suplentes;<br> g)<br> Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y<br> Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección<br>de Directores;<br> h)<br> Designar los auditores externos del Banco para dictaminar<br> los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de<br>Gobernadores;<br> i)<br> Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los<br> estados financieros anuales y autorizar su publicación;<br> j)<br> Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un<br> Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio<br>de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o<br>resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;<br> k)<br> Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la<br> interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la<br>Asamblea efectuadas por el Directorio;<br> l)<br> Proponer modificaciones al presente Convenio; y,<br> m)<br> Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran<br> las operaciones del Banco.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br> La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas<br> las facultades que delegue en el Directorio.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br> La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año.<br> Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así lo<br>disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la<br>Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.<br> El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores,<br> sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con<br>el reglamento respectivo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTÍCULO 14</b><br> El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la<br> mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos,<br>tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo,<br>dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.<br> En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se<br> adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes<br>en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de<br>mayoría.<br> Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer<br> otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y<br>disposiciones que emita.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br> El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para<br> ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores<br>y las siguientes:<br> Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el<br> presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las<br>operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la<br>organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades<br>generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control<br>de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores<br>la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones<br>establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea<br>de Gobernadores.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br> El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros.<br> Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la<br>mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por<br>cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los<br>Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de<br>los Directores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales,<br>será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de<br>Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.<br> Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los<br> Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos<br>de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de<br>cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento<br>de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres<br>cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de<br>dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser<br> reelectos.<br> Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países<br> que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de<br>Gobernadores.<br> Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual<br> no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a<br>que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser personas de<br>reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros<br>o bancarios.<br> Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes<br> de los Gobernadores.<br> Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente,<br> quien actuará en su lugar cuando aquél no esté presente. El Director Suplente<br>será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo.<br> Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un<br> mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y<br>sólo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.<br> Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de<br> Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br> Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la<br> elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador<br>quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir<br>un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo.<br> En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de<br> los estados fundadores, éste será sustituido, durante su ausencia, por la persona<br>que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del<br>estado respectivo.<br> Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede<br> vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un<br>nuevo Director.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br> Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de<br> Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que<br>éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTÍCULO 19</b><br> El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en<br> la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país<br>centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier<br>otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.<br> El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de<br> Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los<br>estados fundadores.<br> Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos<br> representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que<br>determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en<br>que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse,<br>positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br> De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal<br> d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente<br>Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el<br>funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y<br>tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará<br>en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La<br>Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de<br>concurso en caso de reelección.<br> El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados<br> fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en<br>asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo<br>es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no<br>interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.<br> El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de<br> Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento<br>correspondiente.<br> Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo<br> conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las<br>reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer<br>cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones<br>de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no<br>esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio,<br>en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.<br> El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de<br> Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para<br>reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se<br>señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de<br> Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo<br>Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para<br>un nuevo período.<br><b>ARTÍCULO 21</b><br> Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de<br> entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso,<br>quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente<br>Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las<br>ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.<br> El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,<br> pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de<br>obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.<br> Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,<br> determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente<br>Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.<br> El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el<br> Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las<br>reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.<br> El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio<br> del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del Presidente<br>Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.<br> Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio<br> procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo<br>Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso,<br>para un nuevo período.<br><b>ARTÍCULO 22</b><br> El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en<br> el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no<br>reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el<br>carácter internacional de dicha obligación.<br> Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y<br> los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se<br>entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben<br>desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal<br>y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco<br>y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En<br>caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria.<br>El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de Gobernadores precisará<br>los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTÍCULO 23</b><br> La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar<br> su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de<br>asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un<br>criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se<br>procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación<br>equilibrada entre los países fundadores.<br><b>ARTÍCULO 24</b><br> Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de<br> los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación<br>activa en asuntos políticos.<br><b>CAPÍTULO V</b><br><b>INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE</b><br><b>ARTÍCULO 25</b><br> Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las<br> disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el<br>Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.<br> Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia<br> tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.<br> Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por<br> el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la<br>Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión<br>de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo<br>estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.<br><b>ARTÍCULO 26</b><br> En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que<br> haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se<br>haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal<br>desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas.<br>Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado<br>interesado.<br> Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no<br> ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el<br>Secretario General de la Organización de Estados Americanos.<br> El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en<br> los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>CAPÍTULO VI</b><br><b>INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS</b><br><b>ARTÍCULO 27</b><br> El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines,<br> tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y<br>privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.<br><b>ARTÍCULO 28</b><br> Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un<br> tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde<br>el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente<br>o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de<br>una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.<br><b>ARTÍCULO 29</b><br> Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y<br> quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso,<br>secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de<br>aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme<br>contra el Banco.<br> Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como<br> propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a<br>pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de<br>aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.<br> Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de<br> restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este<br>convenio se disponga otra cosa.<br><b>ARTÍCULO 30</b><br> Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad<br> absoluta.<br><b>ARTÍCULO 31</b><br> En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de<br> las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.<br><b>ARTÍCULO 32</b><br> El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los<br> siguientes privilegios e inmunidades:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> a)<br> Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y<br> legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo<br>que el Banco renuncie a tal inmunidad.<br> b)<br> Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de<br> las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,<br>requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las<br>demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país<br>conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.<br><b>ARTÍCULO 33</b><br> a)<br> El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo<br> que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,<br>estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u<br>otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda<br>responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier<br>impuesto, contribución o derecho.<br> b)<br> No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase<br> sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo<br>dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.<br> c)<br> Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su<br> personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.<br><b>CAPÍTULO VII</b><br><b>REQUISITOS PARA OBTENER GARANTÍAS O PRÉSTAMOS</b><br><b>ARTÍCULO 34</b><br> Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas naturales o<br> jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en<br>cualquier otro estado beneficiario.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, el Banco, conforme las<br> normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y<br>garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica<br>para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados<br>fundadores. Asimismo, el Banco, conforme las normas que apruebe<br>previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y<br>garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones<br>financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones<br>financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del<br>Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden<br>establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el<br>objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a<br>continuación se señalan:<br> a)<br> Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas,<br> cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores;<br>y,<br> b)<br> Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia<br> terceros países.<br> Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de<br> complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los<br>países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco<br>enunciado en el artículo 2 de este Convenio, así como que sean elegibles para<br>el Banco conforme sus políticas.<br> El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la<br> Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de<br>fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista<br>interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.<br><b>CAPÍTULO VIII</b><br><b>ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES</b><br><b>ARTÍCULO 35</b><br> a)<br> os estados y organismos internacionales a que se refiere el<br> Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a<br>él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el<br>presente Convenio;<br> b)<br> El presente Convenio sólo podrá ser modificado por<br> acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de<br>la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los<br>estados fundadores.<br> c)<br> No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se<br> requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya<br>el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación<br>que altere lo siguiente:<br> 1.<br> El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede;<br> 2.<br> Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35<br> literales b) y c), 36, 37 y 44;<br> 3.<br> El capítulo IV, Organización y Administración;<br> 4.<br> El principio del 51% del capital para los socios fundadores<br> establecido en los artículos 4, literal g), y 37, párrafo tercero;<br> Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las<br> disposiciones siguientes:<br> 1)<br> os requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el<br> acápite ii) del literal h) del artículo 4;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 2)<br> La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5,<br> párrafo tercero;<br> 3)<br> El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37<br> y 39.<br> d)<br> Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea<br> que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la<br>Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha<br>Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará<br>constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones<br>entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la<br>comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado<br>un plazo diferente.1<br><b>CAPÍTULO IX</b><br><b>DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN</b><br><b>ARTÍCULO 36</b><br> El Banco será disuelto:<br> a)<br> Por decisión unánime de los Estados miembros; o,<br> b)<br> Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca<br> adherido a este Convenio.<br> En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las<br> condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus<br>obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas<br>excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.<br><b>CAPÍTULO X</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTÍCULO 37</b><br> El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá<br> denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de<br>1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El<br>Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos<br>países fundadores adheridos a él.<br><br>1Notas de la Secretaría. La República de Costa Rica, mediante Ley No. 8223<br>del 4 de marzo de 2002, aprobó las modificaciones al Convenio Constitutivo<br>del Banco contenidas en la resolución AG-1/98 y, en relación con este inciso<br>d), expresó lo siguiente: "El Gobierno de la República de Costa Rica formula<br>reserva al inciso d) del artículo 35, en el sentido de que, para el Estado<br>costarricense, las modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se<br>cumpla con el procedimiento constitucional preceptuado en el inciso 4) del<br>artículo 121 de la Constitución Política".<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que<br> se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a<br>las acciones del país que se retire.<br> En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas<br> deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto<br>concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el<br>Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital<br>para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos<br>señala el artículo 16 de este Convenio.<br><b>ARTÍCULO 38</b><br> El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer<br> instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de<br>Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran<br>a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo<br>instrumento en dicha Secretaría.<br><b>ARTÍCULO 39</b><br> En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco,<br> no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el<br>Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o<br>garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado<br>de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a<br>préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como<br>miembro.<br> Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se<br> determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al<br>efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.<br><b>ARTÍCULO 40</b><br> El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y<br> funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos<br>Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.<br><b>ARTÍCULO 41</b><br> La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana<br> (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia<br>certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las<br>cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio<br>aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia<br>que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia<br>certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las<br>Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la<br>Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTÍCULO 42</b><br> El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a<br> que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación<br>Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El<br>Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del<br>Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación<br>Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.<br><b>ARTÍCULO 43</b><br><br> El idioma oficial del Banco es el español.<br><b>ARTÍCULO 44</b><br> El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en<br> el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las<br>sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de<br>Gobernadores.<br> Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, ésta será decidida<br> por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de<br>los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo<br>menos, tres estados fundadores.<br> En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá<br> ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que<br>especifique el reglamento a que se refiere este artículo.<br><b>Artículo Transitorio Único:</b> El orden de alternabilidad por nacionalidad<br>establecido en la Resolución No. AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el<br>período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la<br>República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo,<br>el orden de alternabilidad establecido en la Resolución No. AG-16/88, se<br>aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida<br>por un ciudadano de la República de Honduras.<br> Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180<br> días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de<br>esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija<br>para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona<br>que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos<br>períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o<br>Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al<br>procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente<br>Convenio.<br> Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo<br> transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente<br>Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la<br>persona que esté ejerciendo el cargo.<br> Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de<br> Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de<br>concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la<br>reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas<br>que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad".<br><b>CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>COMO PAÍS BENEFICIARIO NO FUNDADOR DEL BANCO</b><br><b>CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b><br><b>POR UNA PARTE:</b><br> El Gobierno de la República de Panamá, representado en este acto por el<br> señor <b>RICAURTE VÁSQUEZ M.</b> con el cargo de Ministro de Economía y<br>Finanzas, con facultades constitucionales y legales para tal efecto, debidamente<br>autorizado para tal fin a través de Decreto de Gabinete No.2, de fecha 15 de<br>febrero de 2006.<br><b>POR OTRA PARTE:</b><br> El Banco Centroamericano de Integración Económica, persona jurídica<br> de carácter internacional, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, República de<br>Honduras, representado en este acto por el señor <b>HARRY BRAUTIGAM<br>ORTEGA</b>, en su condición de Presidente Ejecutivo y representante legal,<br>debidamente electo a través de la Resolución de Asamblea de Gobernadores<br>No. AG-9/2003, de fecha 27 de junio de 2003.<br> Ambas partes, y en su representación las autoridades mencionadas<br> reconociéndose mutuamente competencia y capacidad legal suficiente para la<br>firma del presente documento,<br><b>MANIFIESTAN</b><br><b>PRIMERO:</b> Que las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y<br> Nicaragua suscribieron el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano<br>de Integración Económica (BCIE), el 13 de diciembre de 1960 al cual se<br>adhirió posteriormente la República de Costa Rica. El Banco Centroamericano<br>de Integración Económica, de conformidad con dicho Convenio, tiene por<br>objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social<br>equilibrado de los países fundadores.<br><b>SEGUNDO:</b> Que el Banco Centroamericano de Integración Económica<br> durante sus cuarenta y cuatro años de existencia ha contribuido notablemente al<br>desarrollo económico y social de la región, así como al proceso de integración<br>de los países centroamericanos, y cuya gestión, por su idoneidad, ha sido<br>reconocida por la Comunidad Financiera Internacional;<br><b>TERCERO:</b> Que los países fundadores del Banco Centroamericano de<br> Integración Económica han mantenido relaciones de cooperación con la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> República de Panamá y el Gobierno de la República de Panamá tiene interés en<br>estrechar aún más dichas relaciones, a través de programas de desarrollo e<br>integración de la región centroamericana;<br><b>CUARTO:</b> Que el Banco Centroamericano de Integración Económica,<br> tomando en cuenta su objeto, ha considerado conveniente extender su accionar<br>en los demás países de la región centroamericana como en otros países de fuera<br>de la región con el fin de ampliar el mercado de negocios y diversificar y<br>fortalecer su calificación internacional de riesgo. Con ese propósito, la<br>Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración<br>Económica, a través de la Resolución AG-11/2004 del 27 de agosto de 2004,<br>aprobó el Reglamento de Aceptación de Países Beneficiarios No Fundadores<br>del BCIE, el cual regula y autoriza el acceso de países no fundadores del Banco<br>al estatus de País Beneficiario No Fundador.<br><b>QUINTO:</b> Que con el objeto de estrechar y fortalecer sus relaciones<br> comerciales con los demás países del área centroamericana, es de interés para<br>la República de Panamá adquirir el estatus de País Beneficiario No Fundador<br>del Banco Centroamericano de Integración Económica.<br><b>POR TANTO, AMBAS PARTES ACUERDAN</b>:<br><b>ARTICULO I:</b> Reconocer, a la República de Panamá, el estatus de País<br>Beneficiario No Fundador del Banco Centroamericano de Integración<br>Económica, de conformidad con los términos y condiciones contemplados en<br>el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración<br>Económica y en el Reglamento de Aceptación de Países Beneficiarios No<br>Fundadores del BCIE, aprobado por medio de la Resolución No. AG-11/2004<br>de 27 de agosto de 2004.<br><b>ARTICULO II:</b> Aceptar que el estatus de País Beneficiario No Fundador<br>permitirá que los sectores público y privado de la República de Panamá,<br>puedan beneficiarse de proyectos y programas establecidos por el Banco<br>Centroamericano de Integración Económica que promuevan la integración y el<br>desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos y el<br>intercambio y la integración de dichos países con otros países fuera de la<br>región centroamericana.<br> Para tal efecto, las operaciones y proyectos financiables, los sujetos<br> elegibles para obtener garantías o préstamos, los requisitos para obtener<br>garantías o préstamos, el tipo de garantías para las operaciones financiables, las<br>condiciones financieras de préstamos o garantías, el objeto y finalidad de los<br>préstamos o garantías, el término del estatus de País Beneficiario No Fundador,<br>la vigencia de las obligaciones asumidas por el País Beneficiario No Fundador,<br>y demás temas relacionados, se regirá de acuerdo con lo contemplado en el<br>Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica<br>y en el Reglamento de Aceptación de Países Beneficiarios No Fundadores del<br>BCIE, aprobado por la Asamblea de Gobernadores del Banco<br>Centroamericano de Integración Económica por medio de la Resolución AG-<br>11/2004 de 27 de agosto de 2004.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTICULO III:</b> Suscribir, la República de Panamá, mediante el presente<br>Convenio de Asociación, Certificados de Participación hasta por un monto de<br>un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000,000.00), de<br>los cuales pagará en efectivo el veinticinco por ciento (25%), equivalente a<br>doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América<br>(US$250,000.00). El setenta y cinco por ciento (75%) restante, será aporte<br>exigible. El aporte pagado en efectivo formará parte del patrimonio general del<br>Banco Centroamericano de Integración Económica.<br><b>ARTICULO IV:</b> Reconocer, la República de Panamá, todas y cada una de las<br>inmunidades, exenciones y privilegios del Banco Centroamericano de<br>Integración Económica, contemplados en su Convenio Constitutivo y que se<br>describen a continuación.<br><b>Inmunidades, Exenciones y Privilegios del BCIE:</b><br><b>1.</b><br><b>Acciones Judiciales.</b><br> Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco en un<br> tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde<br>el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente<br>o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de<br>una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.<br><b>2. </b><br><b>De los Bienes y Activos del Banco.</b><br> Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y<br> quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso,<br>secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier forma de<br>aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme<br>contra el Banco.<br> Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como<br> propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a<br>pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de<br>enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.<br> Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de<br> restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este<br>Convenio se disponga otra cosa.<br><b>3.</b><br><b>De los archivos del Banco</b><br> Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad<br> absoluta.<br><b>4. </b><br><b>De las Comunicaciones</b>.<br> En la República de Panamá, el Banco disfrutará en sus comunicaciones<br> de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>5. </b><br><b>Del personal.</b><br> En la República de Panamá el personal del Banco, cualquiera que fuere<br> su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:<br> a)<br> Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y<br> legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo<br>que el Banco renuncie a tal inmunidad.<br> b)<br> Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de<br> las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,<br>requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las<br>demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país<br>conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.<br><b>6. </b><br><b>De los Gravámenes, Tributos y Derechos Aduaneros.</b><br> El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las<br> operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán<br>exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros<br>de naturaleza análoga. El Banco estará así mismo exento de toda<br>responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier<br>impuesto, contribución o derecho.<br> No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las<br> obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o<br>intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.<br> Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal,<br> cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.<br><b>ARTICULO V:</b> Las diferencias que pudieran surgir en la interpretación o<br>aplicación del presente instrumento se someterán al arbitraje de un tribunal<br>compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco<br>Centroamericano de Integración Económica y el otro por la República de<br>Panamá. Entre ambos árbitros nombrarán un tercer árbitro. En caso de no<br>ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por la<br>Organización de Estados Americanos. El tercer árbitro podrá decidir todas las<br>cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo<br>sobre la materia. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en la ciudad de<br>Tegucigalpa, República de Honduras, en la sede del Banco Centroamericano<br>de Integración Económica. El laudo del tribunal será final e inapelable.<br> El presente instrumento se suscribe de conformidad con el ordenamiento<br> jurídico vigente en la República de Panamá y entrará en vigor una vez que se<br>cumplan todos los requisitos legales pertinentes.<br> Se suscribe el presente Instrumento de Adhesión, en la ciudad de<br> Panamá, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>BANCO CENTROAMERICANO DE</b><br><b>INTEGRACIÓN ECONÓMICA</b><br> (FDO.)<br> (FDO.)<br><b>RICAURTE VÁSQUEZ M.</b><br><b>HARRY BRAUTIGAM ORTEGA</b><br> Ministro de Economía y Finanzas<br> Presidente Ejecutivo<br><b>REFRENDO:</b><br> (FDO.)<br><b>DANI KUZNIECKY</b><br> Contralor General de la República de Panamá<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 9 días del mes de octubre del año dos mil seis.<br> La Presidenta Encargada,<br> Susana Richa de Torrijos<br> El Secretario General Encargado,<br> José Ismael Herrera<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 2006.</b><br><b>MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 036</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_243.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_10_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_10_09_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 243 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>