Ley 36 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-05-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES PARA EVITAR LA CONTAMINACION<br><b>AMBIENTAL OCASIONADA POR COMBUSTIBLES Y PLOMO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23040<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-05-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contaminación del medio ambiente, Polución<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.939</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>139</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1635</b><br><b>G. O. 23040 </b><br><b>LEY 36 </b><br><b>De 17 de mayo de 1996 </b><br><b> </b><br> “POR EL CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES PARA EVITAR LA <br> CONTAMINACIÓN AMBIENTAL OCASIONADA POR COMBUSTIBLES Y <br> PLOMO” <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>El Instituto Especializado de Análisis (IEA) de la Universidad de <br> Panamá, instalará y mantendrá una red de medición y análisis a nivel nacional, <br> para verificar la contaminación ambiental producida en el agua, en el aire y en el <br> suelo, principalmente por motores de combustión interna. Además, medirá el <br> contenido de plomo en las pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados, de libre <br> venta en el país, con el objetivo de proponer controles adecuados a las <br> autoridades competentes. <br><br><b>Artículo 2. </b>Con el propósito de cubrir los gastos ocasionados por la instalación y <br> mantenimiento de la red de medición y análisis para verificar la contaminación <br> ambiental correspondiente, se efectuarán las gestiones para dotar, al Instituto <br> Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, de las sumas de dinero <br> correspondientes, las cuales se procurará incluir en el Presupuesto General del <br> Estado de la próxima vigencia fiscal, a fin de contribuir al mejoramiento de la vida <br> y del ambiente de los habitantes del país. <br><br><b>Artículo 3. </b>Las sumas de dinero a que se refiere el artículo anterior, serán <br> asignadas al Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, que <br> las utilizará para establecer la red de medición y análisis, relativa a las <br> investigaciones indicadas en los artículos 1 y 7 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 4. </b>El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, <br> desarrollará un programa de medición y análisis que comprende: <br><br> 1. <b>Medición. </b><br> Incluye la obtención, en el campo, de todas las muestras <br> necesarias de aire, agua o suelo, para realizar las pesquisas analíticas <br> pertinentes para cada caso. <br><b> </b><br> 2. <b>Análisis. </b><br> Consiste en realizar las investigaciones necesarias, a fin de <br> establecer los aspectos causantes de la contaminación y los procesos <br> involucrados. También implica la investigación de técnicas con el propósito de <br> proponer al Ministerio de Salud las normas que sirvan para evitar, controlar o <br> erradicar los efectos de la contaminación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23040 </b><br> 3. <b>Soluciones.</b> <br> Implica brindar al Estado las recomendaciones de normas y <br> prácticas necesarias, emanadas de las conclusiones obtenidas mediante la <br> medición y análisis, así como de los estudios e investigaciones <br> correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá <br> analizará, entre otros, los siguientes parámetros. <br><b> </b><br> 1. <b>En el aire. </b>Óxidos nitrosos y nítricos, monóxido de carbono, dióxido de <br> carbono, monóxido de azufre, mercurio, hidrocarburos aromáticos, plomo, <br> hidrocarburos clorinados, ozono y todo otro componente que se derive de la <br> combustión de productos de petróleo, como aminas nitradas, mercaptanos, <br> solve ntes, oxígeno y nitrógeno. <br><b> </b><br> 2. <b>En el agua. </b>Hidrocarburo aromático, hidrocarburos clorinados, <br> hidrocarburos, metales pesados, etc. <br><br><b>3. En las pinturas. </b><br> Plomo y metales pesados.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Para cumplir sus obligaciones, el Instituto Especializado de Análisis <br> de la Universidad de Panamá podrá establecer acuerdos específicos con la <br> Universidad Tecnológica de Panamá y otras instituciones públicas o privadas, <br> nacionales o internacionales. <br><br><b>Artículo 7. </b>A partir del 1 de enero de 1997, se prohíbe la fabricación e <br> importación de pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados con un contenido de <br> plomo mayor que el nivel máximo permitido por el Ministerio de Salud. <br><br> Igualmente, a partir del 1 de julio de 1997, se prohíbe la venta y uso de <br> pinturas, lacas. Barnices, tintes y derivados con contenido de plomo que exceda el <br> nivel máximo permitido. <br><br> El Ministerio de Salud, conjuntamente con otras autoridades competentes, <br> velará para que se cumplan estas disposiciones y podrá imponer las sanciones <br> correspondientes. <br><br> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará <br> esta materia. <br><br> Los envases de los productos en referencia deberán presentarse con las <br> instrucciones en idioma español, y en ellas se señalará el contenido de plomo y otras <br> indicaciones relacionadas con el uso del producto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23040 </b><br><br><b>Artículo 8. </b>A partir del 1 de enero de 1998, los vehículos de motor de gasolina <br> importados a la República de Panamá, deberán poseer sistemas de control de <br> emisión, a fin de que cumplan con los niveles de emisión permisibles establecidos <br> por el Ministerio de Salud, para reducir de esta manera la contaminación. <br><br> Para cumplir con estos objetivos, el Ministerio de Salud consultará con la <br> Comisión Nacional de Medio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, la <br> Universidad de Panamá, la Universidad Tecnológica de Panamá, el Instituto <br> Nacional de Recursos Naturales Renovables, la Dirección Nacional de Tránsito y <br> Transporte Terrestre, un representante de la Asociación de Distribuidores de <br> Automóviles de Panamá y un representante de las compañías petroleras, <br> respectivamente. <br><br> Para los efectos, el importador deberá proveer a la Dirección General de <br> Aduanas de un certificado del fabricante, actualizado, en el que se indique que el <br> automóvil cumple con las especificaciones a que se refiere este artículo. <br><br><b>Parágrafo. </b>Se excluyen de la aplicación de este artículo, las motocicletas, las <br> maquinarias agrícolas y de construcción, los tractores, los vehículo para <br> competencia o de carrera, los vehículos de colección o de interés histórico, así <br> como aquellos que, por carretera, ingresen al país temporalmente y los que se <br> encuentren en tránsito hacia otro país, y cuenten con el respectivo permiso de <br> circulación. <br><br> Todo vehículo usado importado deberá presentar certificado emitido por la <br> autoridad competente en el país de origen, en el cual se indique que cumple con <br> los niveles de emisión de contaminantes vigentes en dicho país. <br><br><b>Artículo 9. </b>A partir del año 2002, únicamente se permitirá la venta de gasolina <br> sin plomo. Se exceptúa la gasolina de aviación. <br><br><b>Artículo 10. </b>El Ministerio de Salud, conjuntamente con la Comisión Nacional de <br> Medio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, un representante del <br> Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante de la <br> Universidad de Panamá, un representante de la Universidad Tecnológica de <br> Panamá, un representante de la Asociación de Distribuidores de Automóviles de <br> Panamá y con un representante de las compañías petroleras, respectivamente, <br> velará para que disminuya la emisión de contaminantes producida por la <br> combustión de vehículos de motor. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23040 </b><br> El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de <br> Tránsito y Transporte Terrestre, directamente o mediante la designación de los <br> talleres autorizados para realizar el revisado vehícular anual, garantizará que <br> durante ese proceso se verifiquen las condiciones mecánicas de los motores bajo <br> de nivel máximo de emisión permitido, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley. <br> Igualmente, efectuará revisiones selectivas a los vehículos que circulen por las <br> vías públicas con el objeto de hacer cumplir los fines de este artículo, y podrá <br> imponer sanciones de multa, a aquellas personas que incumplan con este artículo. <br><br><b>Artículo 11. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997 y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 23 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. <br><br>CARLOS R. ALVARADO <br>Presidente a. l. <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 17 de mayo de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>GIUSEPPE CORCIONE <br>Ministro de Salud, a. l. <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>