Ley 36 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-07-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL<br><b>Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22825<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-07-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Impuesto a las importaciones, Donaciones, Tasa y tarifas,<br><b>Impuesto a la propiedad real, Impuesto al transporte, Constitución,<br>Instituciones de caridad, Contrabando, Salarios y premios</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.989</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1049</b><br><b>G.O. 22825</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No.36</b><br><b>(De 6 de Julio de 1995)</b><br><b>"POR LA CUAL SE MODIFICAN,ADICIONAN Y DEROGAN ARTICULOS DEL</b><br><b>CODIGO FISCAL, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES"</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. El Artículo 26-C del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 26C. El Estado podrá recibir, a título de donación o legado, bienes muebles e<br>inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarán a<br>beneficio de inventario. La tendencia o transferencia de estos bienes no estará sujeta a<br>ningún tributo.<br> Artículo 2. El Artículo 466 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 466. Toda persona que del extranjero envíe mercaderías a la República, por<br>conducto distinto del correo, las amparará con los siguientes documentos:<br> 1: La factura comercial;<br> 2: El conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según sea el caso;<br> 3: El permiso respectivo, en los casos de importación restringida.<br> Los embarcadores de vinos champaña deberán presentar, además, un certificado de<br>origen del lugar de producción, expedido por la autoridad competente.<br> Cuando la calidad o la raza sea la causa determinante del aforo, deberá acompañarse<br>también del documento que prueba esa circunstancia.<br> Artículo 3. El Artículo 486-A del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 486-A. Por cada declaración-liquidación de aduana, además del impuesto de<br>importación que grava las mercaderías, se pagará una Tasa Administrativa por Servicios<br>Aduaneros, la cual se denominará TASA, equivalente a la suma de setenta balboas<br>(B/.70.00).<br> Se exceptúa del pago de esta TASA las declaraciones liquidaciones que contengan<br>importaciones cuyo valor CIF total de la mercadería sea inferior a dos mil balboas<br>(B/.2,000.00).<br> Artículo 4. El Artículo 491 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 491. Las mercaderías que se consignen a los almacenes oficiales de depósito<br>pagarán la tarifa de almacenaje que establezca el Organo Ejecutivo, por conducto del<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> Artículo 5. El Artículo 523 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 523. La declaración de aduana se acompañará con la factura comercial y los<br>demás documentos que deba recibir el consignatario de las mercancías, debidamente<br>juramentados cuando sea necesario.<br> Las importaciones ocasionales de efectos personales, que hagan los particulares o las<br>personas no dedicadas al comercio, no requieren la presentación de la factura comercial,<br>pero sí la declaración de carga correspondiente.<br> Artículo 6. El Artículo 525 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 525. Cuando al consignatario no le fuese posible presentar la factura comercial<br>o el conocimiento de embarque, o ambos, con los datos y formalidades establecidas por la<br>Ley, o las copias a que se refiere el artículo anterior, por no tenerlas en su poder, lo<br>expresará así en la declaración de aduana.<br> En tal caso el consignatario constituirá una fianza por la cuantía que determinen los<br>reglamentos, para responder del pago de los tributos correspondientes que recaigan sobre la<br>importación a que se refiere este artículo.<br> El consignatario perderá la fianza si no presenta los documentos en el término<br>reglamentario.<br> Artículo 7. El Artículo 575 del Código Fiscal queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22825</b><br> Artículo 575. Las mercancías importadas por la vía postal requieren la factura<br>comercial, debidamente juramentada, y los demás requisitos que señala el Capítulo II de<br>este Título.<br> Estos documentos se presentarán con la correspondiente declaración de aduana, cuando<br>proceda de acuerdo con los reglamentos.<br> Artículo 8. El Artículo 583 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 583. Las mercancías a que se refiere este Capítulo estarán sujetas, además al<br>impuesto de importación y demás gravámenes aduaneros, a las tasas y sobretasas postales<br>que determinen los reglamentos, de acuerdo con los convenios internacionales.<br> Artículo 9. Adiciónase el literal k al Artículo 701 del Código Fiscal, así:<br> ...<br> k. Las sumas que en concepto de dietas y gastos de combustibles pague el Organo<br>Legislativo a los Legisladores y miembros de la Junta Directiva, estarán sujetas a la<br>retención de un cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto sobre la Renta, que será<br>remitido a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros quince (15) días del<br>siguiente mes. Las sumas así retenidas, se considerarán como pago definitivo, y no serán<br>acumulables a otros ingresos para la determinación del Impuesto sobre la Renta. Esta<br>disposición es de orden público y por tanto tiene efecto retroactivo.<br> Artículo 10. El Artículo 741 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 741. Los certificados se expedirán en formularios especiales que confeccionará<br>la Dirección General de Ingresos y a los cuales se les adherirán y anularán, al expedirse,<br>timbres por valor de un balboa (B/.1.00). Con excepción de los timbres, dichos<br>certificados se expedirán libres de todo derecho o impuesto.<br> Artículo 11. El primer párrafo del numeral 9 del Artículo 764 del Código Fiscal queda así:<br> ...<br> 9.Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de veinte mil<br>balboas (B/.20,000.00), a partir del 1 de enero de 1996.<br> ...<br> Artículo 12. Adiciónase el parágrafo 3 al numeral 11 del Artículo 764 del Código Fiscal<br>así:<br> Artículo 764.<br> ...<br> PARAGRAFO 3. Las mejoras sobre inmuebles que se construyan a partir de la vigencia<br>de la presente Ley y estén debidamente inscritas en el Registro Público, gozarán de la<br>exoneración del Impuesto de Inmueble por el término que señalen las respectivas normas<br>legales aplicables a cada caso, sin que se requiera formal participación ante la<br>Administración Tributaria.<br> Para estos efectos, el interesado deberá hacer constar en la respectiva escritura pública:<br> 1. Los datos indicativos del permiso de construcción, y<br> 2. Los datos indicativos del permiso de ocupación.<br> A los compradores de viviendas nuevas que tengan derecho, pero que a la fecha no<br>hayan obtenido la exoneración del Impuesto de Inmueble sobre tales mejoras, la Dirección<br>General de Ingresos, a través del Departamento correspondiente, les concederá la<br>exoneración de acuerdo con la ley, con la sola presentación de la copia de la escritura de<br>compra, copia del permiso de construcción y copia del permiso de ocupación.<br> El Organo Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá reglamentar<br>lo estipulado en este parágrafo.<br> Artículo 13. El Artículo 1057-A del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 1057-A. Las lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular en aguas<br>jurisdiccionales de la República de Panamá, deberán obtener y portar a bordo una licencia<br>de navegación que será expedida por la Dirección General Consular y de Naves del<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22825</b><br> Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido<br>entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por<br>igual período de tiempo. El costo de expedición de dicho documento, así como sus<br>prórrogas, será de cinco balboas (B/.5.00).<br> Las que pertenezcan a un Registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en<br>aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la<br>cual en ningún caso podrá ser otorgada por un término mayor de tres (3) meses.<br> Todo propietario de la lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas<br>jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco<br>de éstas, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le<br>ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior, todas aquellas naves<br>pertenecientes a un Registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal.<br> Deberán obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario,<br>de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave, o por haberse<br>deteriorado o extraviado la licencia de navegación.<br> Artículo 14. El Artículo 1057-B del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 1057-B. Se establece un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de<br>la República que pagarán los propietarios de las naves a que se hace referencia el artículo<br>anterior, conforme a las siguientes tarifas:<br> a. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular pagarán la<br>siguiente tarifa anual:<br> 1. Hasta 6 metros de eslora <br> B/. 24.00<br> 2. Mayores de 6 hasta 10 B/.120.00<br> metros de eslora<br> 3. Superiores a los 10 B/.240.00<br> metros de eslora<br> En los casos en que la licencia de navegación no coincida con el respectivo año<br>calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para<br>completarlo. Deberán pagar previamente el doble de este impuesto, las que estando así<br>clasificadas, deseen efectuar actividades con fines lucrativos.<br> Para estos efectos, se expedirá una licencia especial en la cual se harán las<br>referencias correspondientes.<br> b. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular, pertenecientes a un<br>Registro extranjero, que ingresen en aguas jurisdiccionales de la República con carácter<br>temporal hasta por tres (3) meses, pagarán la siguiente tarifa:<br> 1. Hasta 6 metros de eslora <br> B/. 15.00<br> 2. Mayores de 6 hasta 10 B/. 30.00<br> metros de eslora<br> 3. Superiores a los 10 metros <br> B/. 60.00<br> de eslora<br> Artículo 15. El Artículo 1057-D del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 1057-D. Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de<br>la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el<br>artículo anterior, de acuerdo con las siguientes tarifas:<br> a. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de<br>Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa:<br> 1. Hasta 1,000 toneladas bruta <br> B/. 75.00<br> 2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 <br> B/.100.00<br> toneladas brutas<br> 3. Mayores de 5,000 toneladas brutas <br> B/.160.00<br> En el evento de que estas naves zarpen de dichos puertos con carga o ejecutando<br>cualquier actividad lucrativa, pagarán doble tarifa.<br> b. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República, con<br>el objeto de realizar de manera regular actividades lucrativas que le sean autorizadas por la<br>Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, hasta por un<br>período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su arribo:<br> 1. Hasta 1,000 toneladas brutas <br> B/. 500.00<br> 2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 <br> B/. 750.00<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22825</b><br> toneladas brutas<br> 3. Mayores de 5,000 toneladas <br> B/. 1,200.00<br> bruta<br> c. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República con el<br>objeto de realizar actividades lucrativas de naturaleza turística hasta por el término de<br>quince (15) días contados desde la fecha de su llegada por cada vez que arriben:<br> 1. Hasta 500 toneladas de registro bruto<br> B/. 200.00<br> 2. Mayores de 500 toneladas de registro bruto<br> B/. 750.00<br> 3. Mayores de 5,000 toneladas bruta<br> B/.1,200.00<br> c. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República con el<br>objeto de realizar actividades lucrativas de naturaleza turística hasta por el término de<br>quince (15) días contados desde la fecha de su llegada por cada vez que arriben:<br> 1. Hasta 500 toneladas de registro bruto<br> B/. 200.00<br> 2. Mayores de 500 toneladas de registro bruto <br> B/. 250.00<br> 3. Mayores de 1,000 toneladas de registro bruto<br> B/. 300.00<br> 4. Mayores de 5,000 toneladas de registro bruto<br> B/. 400.00<br> El permiso de navegación que se les conceda a estas naves quedará cancelado de<br>pleno derecho, tan pronto abandonen las aguas jurisdiccionales de la República.<br> Todos los pagos contemplados en el presente artículo serán efectuados por el<br>contribuyente con base en la liquidación que confeccionará la Dirección General Consular<br>y de Naves, una vez presentada la solicitud respectiva de permiso de navegación a que se<br>refiere el artículo anterior, con los requisitos legales.<br> Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos contemplados en<br>este artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las tarifas detalladas en los<br>literales a, b y c, pero en ningún caso podrá requerirse el pago de más de una de ellas.<br> La Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de un<br>permiso de navegación cuando por razones de seguridad, salubridad, económicas, de<br>inmigración, o de un posible conflicto internacional, sea contrario a los intereses<br>nacionales, lo cual hará mediante resolución motivada donde expresará la causa de la<br>negativa. Contra dicha resolución procederán los recursos legales correspondientes.<br> PARAGRAFO. El arribo de estas naves no estará exento del cumplimiento de las<br>formalidades aduaneras, migratorias y otras, de autoridades competentes, que exija la ley.<br> Artículo 16. Modifícase el numeral 2 y adiciónanse los numerales 3 y 4 al Artículo 1 de la<br>Ley 35 de 1963 así:<br> ...<br> 2. Balnearios, rampas, piscinas, cooperativas y otras obras destinadas a fines deportivos<br>o de atracción turística, con excepción de concesiones para instalaciones portuarias y<br>marítimas, tales como astilleros, marinas de toda índole (turísticas, privadas o públicas,<br>muelles, diques flotantes, atracaderos, boyas, tuberías subterráneas, cuyo otorgamiento le<br>corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional.<br> 3. Obras calificadas de interés público por el Consejo de Gabinete, que también<br>señalará el área de extensión de la concesión, así como el término de su duración.<br> 4. En general, cualquier otro uso cuya concesión no le corresponda a otra entidad<br>pública.<br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro, al tramitar las solicitudes de concesión, de<br>acuerdo con su naturaleza, consultará y coordinar con el Instituto Nacional de Recursos<br>Naturales Renovables (INRENARE), o con otras entidades pública.<br> Los contratos de concesión deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda y<br>Tesoro o por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda, y<br>refrendados por el Contralor General de la República.<br> Artículo 17. Adiciónase el Artículo 1-A a la Ley 35 de 1963 así:<br> Artículo 1-A. La ocupación y utilización de las playas, riberas y fondos del mar sin la<br>autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o de la Autoridad Portuaria<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22825</b><br> Nacional, según corresponda, o sin la formalización del contrato de concesión conforme al<br>artículo anterior, será sancionada con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del área<br>ocupada, según avalúo conforme lo dispone el Código Fiscal, sin que ningún caso pueda ser<br>inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro o la<br>Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda, podrá ordenar la demolición de las obras<br>realizadas en los bienes antes expresados, restaurándolos a su condición original, o<br>arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos.<br> Artículo 18. El literal g del Artículo 2 de la Ley 63 de 1973 queda así:<br> ...<br> g. Administración y tramitación de adjudicaciones y arrendamientos de las tierras<br>patrimoniales de la Nación, con excepción de las destinadas a fines agropecuarios. La<br>ocupación y utilización de los bienes, sin la autorización expresa del Ministerio de<br>Hacienda y Tesoro, o sin la formalización del contrato correspondiente, será sancionada<br>con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del área ocupada, según avalúo conforme<br>lo dispone el Código Fiscal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil balboas<br>(B/.5,000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá ordenar la demolición de las<br>obras realizadas en los bienes antes expresados, restaurándolos a su condición original, o<br>arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos.<br> Artículo 19. El Artículo 58 de la Ley 30 de 1984 queda así:<br> Artículo 58. Las mercancías sin dueño, decomisadas administrativamente o en la<br>jurisdicción aduanera o judicialmente y las legal o presuntivamente abandonadas, serán<br>aprovechadas por el Estado, quedando el Organo Ejecutivo facultado para disponer de ellas,<br>adjudicándolas a los intereses del Estado o intereses de beneficencia que crea conveniente.<br> La Dirección General de Aduanas quedará autorizada para subastar las mercancías no<br>aprovechadas por el Estado, conforme a la programación, inspecciones y disposiciones<br>que determine el Director General de Aduanas.<br> Si en el primer remate no se tiene ningún postor, el Director General de Aduanas<br>llamará a un segundo remate, por lo menos quince (15) días después. Si en el segundo<br>remate no concurriera ningún postor, el Director General de Aduanas podrá disponer<br>libremente de las mercancías, siempre y cuando cuente con la autorización del Ministerio<br>de Hacienda y Tesoro.<br> PARAGRAFO: Se exceptúan las mercancías abandonadas en los recintos portuarios,<br>las que pasarán a propiedad de la Autoridad Portuaria Nacional para resarcirse de los<br>costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias, quien podrá disponer de ellas, de acuerdo<br>con el reglamento vigente, siempre y cuando el Organo Ejecutivo no disponga un uso social<br>de beneficencia o de interés del Estado.<br> Artículo 20. El Artículo 2 de la Ley 5 de 1988 queda así:<br> Artículo 2. Mediante el sistema de concesión administrativa, una persona jurídica o<br>entidad se obliga por su cuenta y riesgo, a realizar cualquiera de las actividades susceptibles<br>de concesión a que se refiere esta Ley, bajo el control y fiscalización de la entidad<br>concedente, a cambio de una redistribución que puede consistir en los derechos o tarifas<br>que, con aprobación del Organo Ejecutivo, el primero cobre a los usuarios de tales obras,<br>por el tiempo que se determine en el acto que otorga la concesión, mediante la utilización o<br>enajenación de bienes del Estado en favor del concesionario, incluyendo la facultad de<br>rellenar tales bienes o por cualquier otra forma que se convenga.<br> En el caso de rellenos sobre bienes de dominio público, las áreas rellenadas<br>constituirán bienes patrimoniales del Estado.<br> Artículo 21. El Artículo 10 del Decreto de Gabinete 75 de 1990 queda así:<br> Artículo 10. Las oficinas consulares, como parte de su remuneración, tendrá derecho a<br>un porcentaje de lo que hubieren recaudado mensualmente, en virtud del arancel consular<br>del Artículo 425-A del Código Fiscal y de este Decreto de Gabinete, cuando sea el caso,<br>para sí y para el personal de la oficina consular respectiva. El cónsul tendrá derecho a una<br>participación no mayor de setenta por ciento (70%) de las sumas que le hubieren<br>correspondido al Consulado, de conformidad con este artículo.<br> El porcentaje previsto en este artículo se calculará únicamente sobre el saldo que<br>resulte de la totalidad de los recaudos consulares, menos los gastos de funcionamiento<br>debidamente aprobados por la oficina consular respectiva a la siguiente tabla:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22825</b><br> A. Hasta B/.1,000,000.00:<br> 1. Sobre los primeros B/. 20,000.00 8%<br> 2. De más de B/.20,000.00 a B/. 50,000.00 9%<br> 3. De más de B/.50,000.00 a B/.100,000.00 10%<br> B. Cuando el saldo exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00), el Consulado retendrá<br>las siguientes sumas:<br>Más de B/. 100,000.00a B/. 150,000.00B/. 12,000.00<br>Más de 150,000.00a 200,000.00 12,500.00<br>Más de 200,000.00a 250,000.00 13,000.00<br>Más de 250,000.00a 300,000.00 13,500.00<br>Más de 300,000.00a 350,000.00 14,000.00<br>Más de 350,000.00a 400,000.00 14,500.00<br>Más de 400,000.00a 450,000.00 15,000.00<br>Más de 450,000.00a 500,000.00 16,500.00<br>Más de 500,000.00a 1,000,000.00 17,000.00<br>Más de 1,000,000.00a 2,000,000.00 25,000.00<br>Más de 2,000,000.00a 5,000,000.00 40,000.00<br>Más de 5,000,000.00a 10,000,000.00 50,000.00<br>Más de 10,000,000.00---------------- 50,000.00<br>Más el 1% sobre la suma de exceso de B/.10,000,000.00<br> Artículo 22. El pago de la tasa de registro a que se refiere el Artículo 2 de la Ley 4 de<br>1983, subrogado por el Artículo 2 de la Ley 19 de 1992, tendrá los siguientes descuentos<br>cuando se registren grupos de naves, de conformidad con la siguiente escala:<br>a. Grupo de naves que representen de 50,000 TRB a 100,000 TRB, hasta veinte por ciento<br>(20%)<br> b. Grupo de naves que representen más de 100,000 TRB hasta cincuenta por ciento (50%).<br> Igualmente, cuando se trate del registro de una sola nave cuyo TRB sea superior a<br>100,000 TRB, podrá concederse un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre<br>la tasa de registro, para lo cual la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de<br>Hacienda y Tesoro, expedirá resolución motivada y tendrá en cuenta el tipo de nave, el año<br>de construcción y antecedentes de propietario con el Registro panameño.<br> A los efectos de la aplicación de los literales a, b, y c de este artículo, la Dirección<br>General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro emitirá resolución<br>motivada mediante la cual concederá dichos descuentos.<br> PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo se considerará como grupo de naves<br>un mínimo de tres (3), las cuales deben pertenecer a una misma persona o a varias personas<br>que constituyan o sean parte de un mismo grupo económico. Se entenderá que existe un<br>mismo grupo económico si los solicitantes hacen constar que son subsidiarios de una<br>misma persona o que están afiliados entre sí por ser propiedad común, directa o<br>indirectamente de un tercero, o por estar sujetos a su control administrativo.<br> Se presumirá que existe tal relación o control común, cuando la tercera persona en quien<br>repose el vínculo de propiedad o de control administrativo, tenga derecho directa o<br>indirectamente a un mínimo del veinte por ciento (20%) del capital de las subsidiarias o<br>afiliadas o la mayoría de los votos en sus organismos de administración, lo cual quedará<br>demostrado, prima facie, mediante declaración jurada de un representante de los<br>interesados ante Notario Público.<br> PARAGRAFO 2. Cuando se trate de grupos de naves que representen más de 100,000<br>TRB, podrá concederse un descuento adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre<br>el impuesto anual.<br> PARAGRAFO 3. El Director General de la Dirección General de Consular y de<br>Naves que representen más de 100,000 TRB, los derechos que hayan pagado en su anterior<br>registro correspondientes al período fiscal vigente en la República de Panamá, para<br>aplicarlos al Registro panameño por el período de su primer año de abanderamiento,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22825</b><br> siempre y cuando garanticen su permanencia en el Registro Marítimo panameño por un<br>término de cuatro (4) años.<br> Artículo 23. El Director General de la Dirección General de Consular y de nave del<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro, en casos especiales de propietarios y/o armadores que<br>mantengan grupos de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, podrá permitir el<br>pago sin recargos, en plazos especiales, de los impuestos, tasas anuales y demás<br>obligaciones, que deban satisfacer las naves ya inscritas en el Registro panameño, siempre<br>y cuando cumplan con los siguientes requisitos:<br> 1. Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico.<br> 2. Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico sea superior a quince<br>(15) naves o que representen un tonelaje superior a 500,000 TRB.<br> 3. Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos, tasas anuales y demás<br>obligaciones fiscales, no exceda del respectivo período fiscal.<br> Artículo 24. El Director General de la Dirección General de Consular y de Naves del<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro, podrá concertar arreglos de pago de las deudas morosas<br>que mantengan con el Tesoro Nacional las naves inscritas en el Registro panameño,<br>siempre que el plazo concedido no exceda de un (1) año, contado a partir de la firma del<br>arreglo de pago.<br> Artículo 25. Esta Ley modifica los Artículos 26-C 446,485-A, 491, 523, 525, 575, 583,<br>741; el primer párrafo del numeral 9 del Artículo 764; los Artículos 1057-A, 1057-B y<br>1057-D del Código Fiscal; el numeral 2 del Artículo 1 de la Ley 35 de 1963, el literal g del<br>Artículo 2 de la Ley 63 de 1973, el Artículo 58 de la Ley 30 de 1984; el Artículo 2 de la<br>Ley 5 de 1988; y el Artículo 10 del Decreto de Gabinete 75 de 1990.<br>Adiciona el literal k al Artículo 701 y el parágrafo 3 al numeral 11 del Artículo 764 del<br>Código Fiscal; los numerales 3 y 4 al Artículo 1, el Artículo 1-A de la Ley 35 de 1963; y<br>deroga los Artículos 447, 452, 453, 455, 456, 459, 477, 478, 479, 486, 487, 488, 492 y 496<br>del Código Fiscal a partir del 1 de enero de 1996.<br> Artículo 26. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación con excepción de<br>los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que empezarán a regir a partir del 1 de enero de 1996.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de junio de mil novecientos noventa<br>y cinco<br> BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA<br> Presidenta Secretario General<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 6 DE JULIO DE 1995.<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES MIGUEL HERAS CASTRO<br> Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>