Ley 36 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-10-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ESTABLECIMIENTO Y<br><b>FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE TELEVISION EN LA REPUBLICA Y SE SUBROGA EL<br>DECRETO LEY 10 DE 12 DE JUNIO DE 1959.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19182<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-10-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Televisión, Medios de información, Telecomunicaciones, Comunicaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.530</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1436</b><br><b>G.O. 19182</b><br><b>LEY 36</b><br><b>(De 17 de octubre de 1980)</b><br><b>Por la cual se toman medidas relacionadas con el establecimiento y</b><br><b>funcionamiento de estaciones de televisión en la República y se subroga</b><br><b>el Decreto Ley Nº 10, de 12 de junio de 1959.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br> ARTICULO 1. La soberanía del Estado sobre el espacio aéreo correspondiente al territorio<br>nacional comprende también los canales de emisión de ondas utilizadas en las Estaciones<br>de Televisión.<br> ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan,<br>se les atribuye el siguiente significado:<br> a) Estación Originaria de Televisión es aquélla que en las bandas de televisión,<br>transmite, simultáneamente, señales de audio y de video para ser recibidas por el público en<br>general, y en la que se origina la transmisión de programas.<br> b) Estación Repetidora de Televisión es aquélla que retransmite señales de televisión,<br>de la estación originaria o de otras estaciones repetidoras intermediarias sin alterar las<br>características de la señal y programación originales, excepto la amplitud y la frecuencia.<br> c) Bandas de Televisión son las frecuencias comprendidas entre:<br> 54 a 72 megahertzios: Canales 2 a 4<br> 76 a 88 megahertzios: Canales 5 a 6<br> 174 a 216 megahertzios: Canales 7 a 13<br> 470 a 890 megahertzios: Canales 14 a 83<br> ch) Canal de Televisión es una banda de frecuencia de seis megahertzios de ancho en la<br>banda de televisión y que se designa, bien por el número, o por las frecuencias extremas<br>inferior y superior.<br> d) Canales adyacentes son aquéllos cuyas frecuencias límites son contiguas.<br> ARTICULO 3. La persona natural o jurídica que desee instalar u operar una Estación de<br>Televisión en la República de Panamá, deberá obtener previamente una licencia al efecto<br>que será expedida por el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia. Sólo las personas naturales o jurídicas panameñas podrán poseer licencia para<br>instalar y operar estaciones de televisión.<br> ARTICULO 4. Si la persona que desea obtener la licencia, que trata el artículo anterior<br>fuere natural, la solicitud deberá contener la siguiente información:<br> a. Nombre completo, número de la cédula de identidad personal y prueba de que es<br>nacional panameño.<br> b. Lugar y fecha de nacimiento.<br> c. Domicilio y residencia habitual.<br> ch. Nombre comercial de la estación de televisión.<br> d. Determinación del canal o canales que se solicitan.<br> e. Fecha aproximada en que se propone iniciar operaciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19182</b><br> f. Los objetivos y propósitos que fundamentan instalación y operación de la estación.<br> ARTICULO 5. Si la persona que desee obtener la licencia de que trata el artículo tercero,<br>fuera jurídica, la solicitud deberá contener la siguiente información.<br> a. Nombre o razón social.<br> b. Clase de sociedad de que se trata.<br> c. Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicación de Tomo, Folio y<br>Asiento o de la Ficha, Rollo o Imagen respectivos.<br> ch) Nombre de los Directores, dignatarios y administradores, si los hubiera, y el<br>domicilio civil de cada uno de ellos.<br> d. Nombre comercial de la estación de televisión.<br> e. Domicilio Legal de la sociedad.<br> f. Determinación del canal o canales que se solicitan.<br> g, Fecha aproximada en que se propone iniciar operaciones.<br> h. Los objetivos y propósitos que fundamentan la instalación y operación de la<br>estación.<br> ARTICULO 6. Las solicitudes de que tratan los dos artículos anteriores deberán estar<br>acompañadas de los siguientes documentos:<br> a. Copia autenticada de la escritura de constitución, de las reformas si las hubiera, con<br>certificación de su inscripción en el Registro Público y su representación legal si el<br>solicitante fuere persona jurídica.<br> b. Constancia de pago por Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) a favor del Tesoro<br>Nacional.<br> c. Cualesquiera otros documentos o informaciones que establezca el Ministerio de<br>Gobierno y Justicia.<br> ARTICULO 7. Dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud el Ministerio<br>deberá conceder o negar la licencia respectiva.<br>De concederse la licencia, la misma tendrá una duración de seis meses, dentro de los cuales<br>el interesado deberá adicionalmente la siguiente información.<br> a. La descripción del transmisor con determinación de su potencia.<br> b. La ubicación del transmisor, con expresión de su posición geográfica expresada en<br>grados, minutos y segundos de latitud y longitud y altura sobre el nivel del mar.<br> c. El sistema de radiación y potencia estimada radiada.<br> ch. Un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto.<br> Se podrá conceder una prórroga adicional si el solicitante comprueba que existen<br>razones fundadas que requieran un plazo mayor para aportar la documentación expresada<br>en este artículo.<br> Dicha prórroga en ningún caso excederá de seis meses.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19182</b><br> ARTICULO 8. Recibida la información de que trata el artículo anterior el Organo<br>Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, dispondrá de un plazo de dos<br>meses para conceder o negar la licencia definitiva para uso de canales de televisión.<br> ARTICULO 9. Las licencias de uso que se otorguen de acuerdo con la presente Ley,<br>caducarán si dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su otorgamiento no se han<br>instalado las Estaciones de Televisión amparadas por las mismas.<br> ARTICULO 10. La separación mínima entre Estaciones de Televisión que operen en el<br>mismo canal, es la de 250 kilómetros para todos los canales, y la separación mínima entre<br>Estaciones que operen en canales adyacentes, para todos los canales, es de 100 kilómetros.<br>Sin embargo, siempre y cuando el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de<br>Gobierno y Justicia, determine que la instalación y transmisiones de una nueva Estación no<br>perjudicará la operación de Estaciones existentes, podrán establecerse con separaciones<br>diferentes a las expresadas en este artículo. A los efectos de esta determinación se<br>evaluarán factores tales como: potencia efectiva irradiada, topografía, canal a utilizarse,<br>sistema de antenas y cualquier otro que se estime pueda constituirse en causal de<br>interferencias con Estaciones existentes.<br> ARTICULO 11. De suscitarse interferencias a una Estación existente causada por una<br>instalada posteriormente, la última Estación deberá suspender operaciones mientras no<br>corrija desajustes, defectos o características técnicas causantes de la interferencia, siempre<br>y cuando la primera acredite que ha dado debido cumplimiento a las normas técnicas y<br>legales vigentes sobre la materia.<br> ARTICULO 12. Las licencias de uso a que hace referencia esta Ley serán válidas por<br>veinticinco (25) años renovables por igual período, siempre y cuando las Estaciones de<br>Televisión estén dando debido cumplimiento a las normas técnicas y disposiciones<br>vigentes.<br> ARTICULO 13. Las empresas de Televisión establecerán programas educativos y<br>culturales en base al artículo 84 de la Constitución Nacional.<br> ARTICULO 14. Las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para instalar y<br>operar Estaciones de Televisión a partir de la vigencia de esta Ley, tendrán las mismas<br>concesiones y exoneraciones que aquellas que se obtuvieron en base a los Decretos Leyes<br>anteriores. Los contratos otorgados con anterioridad se prorrogarán por igual período que<br>los nuevos que se otorguen.<br> El Organo Ejecutivo determinará las condiciones en que deban celebrarse los contratos<br>que establezcan las concesiones y exoneraciones por conducto del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, quien coordinará esta materia con el Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> ARTICULO 15. Por razones de interés nacional, de seguridad nacional o de orden público,<br>el Ministerio de Gobierno y Justicia está facultado para ordenar el establecimiento de<br>cadenas de Televisión. Las cadenas que así se ordenen tendrán carácter obligatorio.<br> ARTICULO 16. Las personas que hayan obtenido licencia para canales de televisión, con<br>anterioridad a esta Ley no requerirán solicitarlas nuevamente, pero deberán ajustarse a los<br>preceptos establecidos en las disposiciones vigentes. Dichas licencias tendrán una duración<br>de veinticinco (25) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.<br> ARTICULO TRANSITORIO. En atención a que la presente Ley establece un sistema al<br>previsto en el Decreto Ley 10 de 12 de junio de 1959, para la asignación de canales de<br>Televisión, el Organo Ejecutivo podrá reasignar el funcionamiento, adecuado y sin<br>interferencias, de las Estaciones de Televisión. Con anterioridad a las expresadas<br>reasignaciones, se procederá a realizar con el concurso de los sectores que puedan ser<br>afectados, los estudios técnicos pertinentes, a cuyo efecto las empresas existentes<br>suministrarán al Organo Ejecutivo la información y las especificaciones técnicas<br>pertinentes debidamente actualizadas. El Organo Ejecutivo dispondrá de un término de seis<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19182</b><br> (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, para realizar las<br>reasignaciones de acuerdo a este artículo y las Estaciones de Televisión dispondrán de<br>dieciocho (18) meses para darle cumplimiento a partir de la fecha de la Resolución<br>respectiva. Este plazo de dieciocho (18) meses podrá ser prorrogado por un período<br>adicional de seis (6) meses, siempre y cuando que la empresa afectada demuestre su<br>imposibilidad de realizar los reajustes necesarios en el plazo original.<br> ARTICULO 17. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta<br>Oficial y subroga el Decreto Ley Nº 10 de 12 de junio de 1959, así como todas las<br>disposiciones que le sean contrarias.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de octubre de mil novecientos<br>ochenta.<br> H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA GONZALEZ<br>Presidente del Consejo Nacional Secretario General del Consejo<br>de Legislación Nacional de Legislación<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 17 DE OCTUBRE DE 1980.<br> ARISTIDES ROYO<br>Presidente de la República<br> RICARDO A. RODRIGUEZ<br> Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>