Ley 36 De 1979

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-09-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS Y SE REFORMA PARCIALMENTE EL<br><b>CODIGO FISCAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18925<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-10-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Régimen fiscal, Finanzas públicas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.172</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1115</b><br><b>G.O. 18925 </b><br><b>LEY 36 </b><br><b>(de 27 de septiembre de 1979) </b><br><b> </b><br> Por la cual se toman medidas tributarias y se reforma, <br> parcialmente, el Código Fiscal. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>El Artículo 369 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 369: Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito <br> a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se <br> destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán <br> previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada <br> al país". <br><br><b>Artículo 2.</b> Se deroga el Artículo 373 del Código Fiscal. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 386: Las mercaderías gravadas con el Impuesto de Importación, <br> que ordinariamente se destinan a ser vendidas a la Comisión del Canal de <br> Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos y también a los buques que arriben <br> a los puertos nacionales para seguir viaje a puertos extranjeros, podrán <br> depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar el <br> impuesto de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta <br> Sección. Estas mercancías pagarán previamente los derechos consulares. <br> El Órgano Ejecutivo determinará las mercaderías que podrán ser depositadas en <br> estos almacenes, sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas <br> alcohólicas extranjeras. <br><br> También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y <br> los demás artículos de esta Sección, productos nacionales destinados a <br> cualquiera de los siguientes fines: <br> 1.a la exportación; <br> 2.a ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros <br> habilitados en el Territorio Nacional para seguir a puertos extranjeros; y <br> 3.a ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los <br> pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros". <br><br><b>Artículo 4.</b> El Artículo 390 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 390:Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este <br> Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana <br> respectiva. Ésta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata <br> el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se <br> requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos". <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>El Artículo 391 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 391: Después de retiradas las mercancías a que se refiere el <br> Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una <br> copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada <br> por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta <br> formulada al comprador. <br><br> También entregaría a la Contraloría General de la República una copia de <br> la cuenta que haya sido presentada por dicha venta. <br><br> En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía <br> especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la <br> Administración Regional de Ingresos". <br><br><b>Artículo 6. </b>Se derogan los Artículos 392 y 393 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 7. </b>El Artículo 394 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 394: Las mercancías de que trata esta sección sólo podrán darse <br> a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro. <br><br> Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente <br> impuesto de importación, o de producción si lo tuviere". <br><br><b>Artículo 8. </b> El Artículo 395 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 395: No se permitirá que permanezca en los Almacenes de <br> Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo <br> mayor de doce (12) meses. <br> Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas <br> indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes <br> de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del <br> impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior. <br><br> Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de <br> depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima <br> Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos, <br> deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les <br> corresponden y que el Estado hubiese exo nerado o devuelto al tiempo de su <br> entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos. <br><br> El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no <br> podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título VI del Libro Cuarto <br> de este Código". <br><br><b>Artículo 9. </b>El Artículo 433 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 433: Los puertos y muelles para el comercio exterior son: Balboa, <br> Cristóbal, Aguadulce, Las Minas, Vacamonte, Puerto Obaldía, Charco Azul, Puerto <br> Pedregal, Samba Bonita, Puerto Armuelles, Almirante, Muelle Tres de Colón y el <br> Muelle Fiscal de Panamá. <br><br> El Órgano Ejecutivo queda facultado para habilitar, temporal o <br> permanentemente, para el comercio exterior, otros puertos de la República y para <br> permitir en ellos todas o parte de las operaciones comerciales enumeradas en el <br> artículo 431 de este Código. <br><br> Las facultades concedidas al Órgano Ejecutivo en este Artículo podrán <br> aplicarse, también, a los Aeropuertos. <br><br><b>Artículo 10. </b>El Artículo 606 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 606: Para efectos de este Capítulo, se considera como <br> reexportación la venta de mercancías extranjeras a los buques del servicio <br> internacional sur tos en los puertos habilitados de la República. <br><br> Sin perjuicio de lo exp uesto, la máxima Autoridad Adua nera podrá declarar <br> inhabilitados para efectos de este Artículo algunos puertos naciona les. <br><br> Son buques al servicio internacional las naves de carga y descarga y <br> pasajeros que transiten por aguas internacionales. <br><br> Quedan excluidos por lo tanto los buques pesqueros y las naves de cabotaje. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b> El Título III del Libro III del Código Fiscal, quedará así: <br><br> TÍTULO III <br> Régimen Aduanero Especial Capítulo Único <br><br><b>Artículo 12. </b> El Artículo 622 del Código Fiscal quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> "Artículo 622: Facúltese al Órgano Ejecutivo para que, a través del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamente los procedimientos necesarios para <br> el traspaso de los bienes de origen extranjero que no hubiesen pagado el <br> impuesto de inportaci6n, que lleven a cabo aquellas personas o entidades que <br> conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos tienen <br> derecho a importar a la República bienes exentos del pago de impuestos de <br> importación". <br><br><b>Artículo 13. </b> El Artículo 623 del Código Fiscal<i> </i>quedará así: <br> "Artículo 623: Concédase la devolución de Impuesto de Importación que se <br> haya pagado por las mercancías importadas por empresas o comercios que <br> operan con licencia comercial, que se vendan a la Comisión del Canal de Panamá <br> o las Fuerzas de los Estados Unidos de América. <br><br> También procede la devolución del impuesto de Importación, cuando la <br> venta se hubiera efectuado a contratistas o sub -contratistas de la Comisión del <br> Canal de Panamá y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, siempre <br> que el monto de la venta sea superior a mil balboas (B/.1,000.00). <br><br> Para que proceda la devoluci6n señalada en este artículo, es necesario: <br> 1. Que la venta se haya efectuado dentro de los seis meses siguientes a la <br> importación de la mercancía. <br> 2. Que la mercancía no haya sido usada. <br> 3. En el caso del contratista o sub -contratista, que las Fuerzas de los Estados <br> Unidos de América o la Comisión del Canal de Panamá certifiquen su <br> condición y que los bienes adquiridos localmente fueron destinados a su <br> uso o beneficio" . <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b> El Artículo 624 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 624: Procede la devolución de los impuestos de Impuestos de <br> Importación que se haya pagado por los bienes registrables en el Municipio que <br> hubieren importado empresas o comercios que operan con licencia comercial y <br> que se vendan a los empleados de la Comisión del Canal de Panamá ciudadanos <br> de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros de las <br> Fuerzas de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros <br> del Componente Civil y sus dependientes. <br><br> Para que proceda la devolución, la venta debe ser realizada dentro de los <br> seis meses siguientes a la importación y los bienes no deben haber sido usados. <br><br> El comprador debe acreditar mediante un certificado su condición, la cual <br> permitirá a la empresa o comercio solicitar la devolución de que trata este <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> artículo”. <br><br><b>Artículo 15</b> El Artículo 625 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 625: Para obtener la devolución de que tratan los artículos <br> precedentes, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente al <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro y adjuntará los siguientes documentos: <br> 1. La factura de venta y Orden de Compra si la hubiera. <br> 2. La certificación emitida por la Fuerza de los Estados Unidos de América o la <br> Comisión del Canal de Panamá. <br> 3. El comprobante de pago del impuesto cuya devo lución se solicita. <br> 4. La cuenta que el vendedor formula contra el Tesoro Nacional". <br> 5. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Hacienda <br> y Tesoro que establezca cualquier otro procedimiento que considere <br> necesario para un mejor control de la devolución de que tratan los Artículos <br> 623 y 624 de este Código. <br><br><b>Artículo 16.</b> El Artículo 626 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 626: El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en vista de la solicitud <br> que se formule de conformidad con este Capítulo, ordenará la devolución total del <br> impuesto pagado, si procede de conformidad con los documentos que la <br> acompañen. <br><br> La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas <br> a esa devolución". <br><br><b>Artículo 17. </b>El Artículo 627 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 627: Cuando las transferencias de los bienes a que se refiere el <br> Artículo 622 de este Código, se realicen a terceros no exentos del pago de <br> impuestos de importación los derechos y otros cargos de importación, deberán ser <br> liquidados y pagados previa la entrega de dichos bienes por parte del vendedor al <br> comprador". <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>El Artículo 628 del Código Fiscal quedará así: <br><br> "Artículo 628: Comete falta sancionada con multa de cincuenta a mil <br> balboas la persona que sin tener derecho hace uso de los economatos, almacenes <br> militares y otras instalaciones de servicios a que se refiera el Artículo XI del <br> Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá de 7 <br> de septiembre de 1977, o posee sin derecho a ello, bienes provenientes de dichos <br> establecimientos. La autoridad aduanera ordenará el decomiso de los bienes no <br> consumidos". <br><br><b>Artículo 19.</b> Quedan derogados los artículos 629, 630 y 631 del Código Fiscal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br><br><b>Artículo 20.</b> El Artículo 636 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 636: Cuando las mercancías sean retiradas para destinar las al <br> uso o consumo en el territorio nacional, pagarán los gravámenes aduaneros que <br> en cada caso correspondan. En los casos de importaciones hechas a la República <br> procedentes de cualquier Zona o Puerto Libre de la misma, los documentos <br> consulares serán reemplazados por documentos análogos que expedirán la Zona <br> o Puerto Libre respectivo. <br><br> Igual medida podrá adoptar el jefe de la aduana correspondiente, respecto <br> de las importaciones que efectúen los contratistas nacionales o extranjeros para <br> suplir a la Comisión<i> </i>del Canal de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de <br> América". <br><br><b>Artículo 21</b>. El Artículo 647 del Código Fiscal quedará así: <br> "Articulo 647: Se exceptúan del requisito de la intervención del Agente <br> Corredor de Aduana, a que se refiere el artículo anterior, las importaciones de <br> mercancías que vengan consignadas a la Nación, a los Municipios<i>, </i>Juntas <br> Comunales, Cooperativas, a los Agentes Diplomáticos acreditados en el país , a la <br> Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos de América, <br> a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos, las Entidades Autónomas o <br> Semi-autónomas del Estado. Tampoco será necesaria la intervención del Agente <br> Corredor de Aduana cuando se importen efectos personales usados. <br><br> Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que <br> exceda los artículos fijados como exentos de pago de impuesto, no necesitarán <br> Corredor de Aduana, siempre que el impuesto de importa ción a pagar por el <br> exceso no sea mayor de doscientos balboas (B/200.00). Tampoco será necesaria <br> la intervención del Agente Corredor de Aduana cuando se trate de mercaderías y <br> objetos que vengan importados por conducto de las oficinas de Encomiendas <br> Postales, que no causen impuesto de importación mayor de B/100.00. En estos <br> casos se usará el formulario de Carta Paquete que está actualmente en vigencia o <br> el formulario que a los efectos establezcan las autoridades competentes. <br><br> Las importaciones que se reciban a través de los Correos Militares <br> permitidas conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos, no <br> requerirán la intervenci6n del Agente Corredor de Aduana. <br><br> Parágrafo: Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por el refrendo y <br> confección de la declaración liquidación de Aduanas se calcularán de conformidad <br> a la siguiente tarifa: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> De B/.1.00 a B/.100.00 B/. <br> 4.00 <br> De B/.100.01 a 1.000.00 <br> 6.00 <br> De B/.1000.01 a 5.000.00 <br> 8.00 <br> De B/.5000.01 a 10.000.00 <br> 9.00 <br> De B/.10.000.01<i> </i>en adelante <br> 0.0015 <br> VALOR F.O.B. <br><br> Por tramitación y manejo de loa documentos de Aduana, lo que pacten las <br> partes. <br><br> Por cada línea de aforo adicional, B/.0.50.<i> </i>Por reclamos de la Comisión <br> Arancelaria, los honorarios serán convencionales al igual que en las solicitudes de <br> Depósito de Garantías, reexportaciones, exoneraciones, avalúos y otros servicios. <br><br> Parágrafo: <br> La Aduana no aceptará ningún documento presentado sin la <br> intervención del Agente Corredor de Aduana, debidamente reconocido, excepto <br> las importaciones de mercancías que vengan consignadas a la Nación. <br><br><b>Artículo 22.</b> El Artículo 659 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 659: También se incurre en contrabando: <br> 1. <br> Por realizar compras en los economatos o almacenes militares de las <br> Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuando dichas adquisiciones <br> son realizadas por personas sin derecho conforme lo establece el Tratado <br> del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos <br> Conexos. <br> 2. <br> Adquirir y poseer o adquirir o traficar sin te ner derecho a ello, bienes <br> importados libres de impuesto por personas o entidades que, conforme al <br> Tratado del Canal de Panamá del 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos <br> Conexos, tienen derecho a realizar importaciones exoneradas, si <br> previamente no se hubieren pagado los impuestos de importación que en <br> cada caso corresponda". <br><br><b>Artículo 23. </b>El Artículo 667 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 667: La cuantía de la multa no podrá ser inferior a diez (10) veces <br> ni mayor de treinta (30) veces del total de los impuestos y derechos aduane ros <br> que correspondan a las mercancías que sean objeto o motivo de infracción. <br><br> En los casos de los artículos 659 y 660 de este Código la multa será de <br> cien balboas (B/.100.00) a veinte (20) veces el impuesto y derechos aduaneros <br> dejados de pagar". <br><br><b>Artículo 24. </b>El literal d) del Artículo 701 del Código Fiscal quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> "d) En los casos de personas naturales o jurídicas que tengan establecidos o que <br> establezcan en el futuro establecimientos en la Zona Libre de Colón o en cualquier <br> otra Zona Libre que exista o sea creada, se pagará la totalidad del impuesto de <br> acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 699 o 700 de este Código, según <br> sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, <br> entendiéndose por dichas operaciones las transferencias realizadas a adquirientes <br> ubicados dentro del territorio nacional, inclusive las efectuadas a barcos o aviones <br> que usen las facilidades de puertos a aeropuertos nacionales. <br><br> Los empleados de las personas naturales o jur ídicas establecidas en las <br> zonas libres del país, pagarán el Impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 <br> de este Código. <br><br> Por la renta gravable obtenida en operaciones exte riores, las personas <br> establecidas en las zonas libres pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme a la <br> siguiente tarifa progresiva combinada. <br><br> Si la Renta Gravable es: <br> El impuesto será <br> Hasta B/.15.000 <br> 2.5% de la Renta Gravable <br> De más de B/.15.000 hasta 100.000 <br> B/.375.00 más el 4% sobre el <br> excedente de 15.000 <br> De más de 30.000 hasta B/.100.000 <br> B/.975.00 más el 6% sobre el <br> excedente de 30.000 <br> De más de B/.100.000.00 <br> B/.5,175 más el 8 ½ % sobre el <br> excedente de 100.000 <br><br><b>Artículo 25. </b>El numeral 6 del Art1culo 739 del Código Fiscal quedará así: <br> "6) La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que <br> circulen con Placa Comercial" <br><br><b>Artículo 26. </b>El Artículo 897 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 897: Se devolverá al fabricante el setenta cinco por ciento (75%) <br> del impuesto que haya pagado de acuerdo al artículo anterior, por la cerveza que <br> venda a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para ser consumida en los <br> sitios de defensa que señalan el Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos <br> Conexos". <br><br><b>Artículo 27. </b>El Artículo 927 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 927: Se devo lverá el correspondiente impuesto de fabricación de <br> las bebidas alcohólicas nacionales que se exportan y consuman fuera del territorio <br> nacional. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> Esta devolución deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro y se <br> concederá siempre que se compruebe debidamente que la exportación se ha <br> llevado a cabo de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte el <br> Órgano Ejecutivo. <br><br> También se devolverá la totalidad del Impuesto de fabricación de bebidas <br> alcohólicas nacionales, cuando éstas sean colocadas en los almacenes de <br> Depósitos Especiales a que se refiere la Sección II del Capítulo I, del Título VIII <br> del Libro Segundo de este Código, para ser destinadas exclusivamente a las <br> finalidades establecidas en aquella sección. <br><br> La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas <br> a esta devolución". <br><br><b>Artículo 28. </b>Queda derogado el parágrafo del Artículo 1014 del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 29. </b> El literal d) del Parágrafo 8 del Artículo 1.057 v del Código Fiscal <br> quedará así: <br> d) Las transferencias que se realicen a la Comisión del Canal de Panamá, o a las <br> Fuerzas de los Estados Unidos, según estas entidades son definidas por el <br> Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos <br> Conexos". <br><br><b>Artículo 30. </b> El Parágrafo 16 del Artículo 1057 v del Código Fiscal quedará así: <br><br> "Parágrafo 16: La Dirección General de Ingresos expedirá certificados que tendrán <br> poder cancelatorio para este impuesto y los suministrará a solicitud de los <br> contribuyentes que en virtud de desarrollar actividades de exportación, <br> reexportación y transferencias a las entidades señaladas en el Parágrafo 8º de <br> este artículo, determinaren que conti nuamente tendrán saldos a su favor en las <br> declaraciones juradas". <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b> El Artículo 1286 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 1286: Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a <br> cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los <br> Economatos o Comisariatos de la Fuerzas de los Estados Unidos de América, que <br> exhiban la tarjeta de identificación para contratar que son personas con derecho al <br> uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de <br> septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos". <br><br><b>Artículo 32. </b>El Artículo 1.287 del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 1.287: El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de <br> los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al <br> poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se <br> deslinden las responsabilidades". <br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b> Los Licores Nacionales o Extranjeros que sean vendidos a las <br> Fuerzas de los Estados Unidos de América, tendrán una reducción del 75% de los <br> Impuestos o cargos de Producción o de Importación, según corresponda". <br><br><b>Artículo 34. </b>El Artículo 2º del Decreto de Gabinete N°32 de 1970, reformado por <br> el Artículo lº de la Ley 13 de 1976, quedará así: <br> "Artículo 2: Todas las mercancías que se importen pagarán un impuesto, <br> adicional al arancel vigente, equivalente a siete y medio por ciento (7.5%) sobre el <br> valor F.O.B. de las mismas. <br><br> Este impuesto se aplicará, también, a las ventas no exoneradas que <br> realicen las personas o entidades que conforme al Tratado del Canal de Panamá <br> de 1977 y sus Acuerdos Conexo puedan realizar importaciones sin que medie <br> previamente el pago de los derechos de importaci6n que en cada caso <br> correspondan”. <br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b> Los bienes importados para uso oficial o beneficio de la Comisión <br> del Canal de Panamá o de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuya <br> introducción al país la realicen personas naturales o jurídicas de nacionalidad <br> panameña o extranjeros debidamente autorizados para realizar actividades en la <br> República de Panamá, que hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios <br> o de suministro con esas entidades, estarán exentos del pago de derechos de <br> aduana u otros impuestos a cargos de importación y de los requerimientos de <br> licencia, siempre que acrediten su relación contractual con la Comisión del Canal <br> de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de América y los bienes están <br> relacionados con las actividades autorizadas en el Tratado del Canal de Panamá <br> de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos. <br><br><b>Artículo 36. </b>Cualquier disposición fiscal que, sin ser contraria a esta Ley, hace <br> alusión a la Zona del Canal a las entidades que en ella existieron queda reforma- <br> da para adecuar su texto a lo establecido en el Tratado del Canal de Panamá de 7 <br> de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos. <br><br><b>Artículo 37. </b>Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a esta Ley. <br><br><b>Artículo 38. </b> Esta Ley comenzará a regir el 1º de Octubre de 1979. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18925 </b><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>HR. JUAN A BARBA C. <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br><br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1979. <br><br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>