Ley 35 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>35</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO<br><b>CULTURAL INMATERIAL, HECHA EN PARIS, EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2003</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25097<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Patrimonio cultural e histórico, Cultura, Patrimonio cultural, Artes<br><b>interpretativas, Arte, Artesanías, UNESCO</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>18 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.418</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1139</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>LEY No. 35</b><br><b>(De 7 de julio de 2004)</b><br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL<br>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL</b>, hecha en París, el 3 de<br>noviembre de 2003<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN PARA LA<br>SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL</b>, que a<br>la letra dice:<br><b>CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO</b><br><b>CULTURAL INMATERIAL</b><br> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br> Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO", en su<br>32a reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de<br>octubre de 2003,<br> Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de<br> derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos<br>de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de<br>1966 y al Pactó Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,<br> Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial,<br> crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca<br>en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura<br>tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración de Estambul de 2002,<br>aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura,<br> Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio<br> cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,<br> Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un<br>lado crean las condiciones, propicias para un diálogo renovado entre las<br>comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de<br>intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio<br>cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos, para salvaguardarlo<br> Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el<br> patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,<br> Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en<br> algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la<br>salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial,<br>contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración<br> de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en<br>particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y<br>Natural de 1972,<br> Observando además que todavía no se dispone de un instrumento<br> multilateral de carácter vinculante, destinado a salvaguardar el patrimonio cultural<br>inmaterial,<br> Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los<br> acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de<br>patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio<br>cultural inmaterial,<br> Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia,<br> especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural<br>inmaterial y de su salvaguardia,<br> Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con<br> los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con<br>voluntad de cooperación y ayuda mutua,<br> Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural<br> inmaterial, en particular la Proclamación de las obras del patrimonio oral e<br>inmaterial de la humanidad,<br> Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural<br> inmaterial cómo factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres<br>humanos,<br> Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.<br><b>I. DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTÍCULO 1: FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN</b><br> La presente Convención tiene las siguientes finalidades:<br> a) <br> la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;<br> b) <br> el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las<br> comunidades, grupos e individuos de que se trate;<br> c) <br> la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a<br> la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;<br> d) <br> la cooperación y asistencia internacionales<br><b>ARTÍCULO 2: DEFINICIONES</b><br> A los efectos de la presente Convención,<br> 1.<br> Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos,<br> representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los<br>instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes que<br>las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como<br>parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las<br>comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y<br>su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y<br>contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad<br>humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el<br>patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos<br>internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto<br>mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible:<br> 2. <br> El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1<br> supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:<br> a) <br> tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como<br> vehículo del patrimonio cultural inmaterial;<br> b) <br> artes del espectáculo;<br> c) <br> usos sociales, rituales y actos festivos;<br> d) <br> conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el<br> universo;<br> e) <br> técnicas artesanales tradicionales.<br> 3.<br> Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar<br> la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación,<br>documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización,<br>transmisión - básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y<br>revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.<br> 4.<br> La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la<br> presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.<br> 5.<br> Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios<br> mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las<br>condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados<br>Partes” se referirá igualmente a esos territorios.<br><b>ARTÍCULO 3: RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS</b><br><b>INTERNACIONALES</b><br> Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal.<br> manera que:<br> a) <br> modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los<br> bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la<br>Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté<br>directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o<br> b) <br> afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados<br> Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de<br>propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y' ecológicos de<br>los que sean partes.<br><b>II. ÓRGANOS DE LA CONVENCIÓN</b><br><b>ARTÍCULO 4: ASAMBLEA GENERAL DE LOS ESTADOS PARTES</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> 1. <br> Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes,<br> denominada en adelante “la Asamblea General”, que será el órgano soberano de la<br>presente Convención.<br> 2. <br> La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años:<br> Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba<br>una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del<br>Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.<br> 3. <br> La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.<br><b>ARTÍCULO 5: COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL PARA LA</b><br><b>SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL</b><br> 1. <br> Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental<br> para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante<br>“el Comité”. Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los<br>Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente<br>Convención en vigor según lo dispuesto en el Artículo, 34.<br> 2. <br> El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el<br> número dé Estados Partes en la Convención llegue a 50.<br><b>ARTÍCULO 6: ELECCIÓN Y MANDATO DE LOS ESTADOS</b><br><b>MIEMBROS DEL COMITÉ</b><br> 1. <br> La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a<br> los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.<br> 2. <br> Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General,<br> elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.<br> 3. <br> Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del<br> Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos. años. Dichos Estados<br>serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.<br> 4. <br> Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de<br> los Estados miembros del Comité.<br> 5. <br> La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros<br> del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.<br> 6. <br> Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos<br> mandatos consecutivos.<br> 7. <br> Los Estados miembros del Comité designarán, para que los<br> representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio<br>cultural inmaterial.<br><b>ARTÍCULO 7: FUNCIONES DEL COMITÉ</b><br> Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente<br> Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:<br> a) <br> promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> su aplicación;<br> b) <br> brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular<br> recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural<br>inmaterial;<br> c) <br> preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un<br> proyectó de utilización de los recursos del fondo, de conformidad con el Articulo<br>25;<br> d) <br> buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las<br> medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Articulo 25;<br> e) <br> preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General<br> directrices operativas para la aplicación de la Convención<br> f) <br> de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de<br> los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinados a la Asamblea<br>General;<br> g) <br> examinar las solicitudes que, presenten los Estados Partes y<br> decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio<br>Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:<br> i) <br> las inscripciones en las listas y las propuestas que se<br> mencionan en los Artículos 16, 17 y 18;<br> ii) <br> la prestación de asistencia internacional de<br> conformidad con el Artículo 22.<br><b>ARTÍCULO 8: MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ</b><br> 1. <br> El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará<br> cuenta de todas sus actividades y decisiones.<br> 2. <br> El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de<br> sus miembros.<br> 3. <br> El. Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos<br> consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.<br> 4. <br> El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o<br> privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos<br>del patrimonio cultural inmaterial; para consultarles sobre cuestiones determinadas.<br><b>ARTÍCULO 9: ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE</b><br><b>CARÁCTER CONSULTIVO</b><br> 1. <br> El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de<br> organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del<br>patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones<br>consultivas ante el Comité.<br> 2. <br> El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y<br> modalidades por los que se regirá esa acreditación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>ARTÍCULO 10: SECRETARÍA</b><br> 1. <br> El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.<br> 2. <br> La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y<br> del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas reuniones, y<br>velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.<br><b>III. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL</b><br><b>EN EL PLANO NACIONAL</b><br><b>ARTÍCULO 11: FUNCIONES DE LOS ESTADOS PARTES</b><br> Incumbe a cada Estado Parte:<br> a) <br> adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia<br> del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;<br> b) <br> entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3<br> del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural<br>inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los<br>grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.<br><b>ARTÍCULO 12: INVENTARIOS</b><br> 1. <br> Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado<br> Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del<br>patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se<br>actualizarán regularmente.<br> 2. <br> Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el<br> Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación<br>con esos inventarios<br><b>ARTÍCULO 13: OTRAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA</b><br> Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio<br> cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible<br>por:<br> a) <br> adoptar una política general encaminada a realzar la función<br> del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en<br>programas de planificación;<br> b) <br> designar o crear uno o varios organismos competentes para la<br> salvaguardia del patrimonio, cultural inmaterial presente en su territorio;<br> c) <br> fomentar, estudios científicos, técnicos y artísticos, así como<br> metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural<br>inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en<br>peligro;<br> d) <br> adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo<br> y financiero adecuadas para:<br> i) <br> favorecer la creación o el fortalecimiento de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como<br>la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su<br>manifestación y expresión;<br> ii) <br> garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,<br> respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso<br>a determinados aspectos de dicho patrimonio;<br> iii) <br> crear instituciones de documentación sobre el<br> patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.<br><b>ARTÍCULO 14: EDUCACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y</b><br><b>FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES</b><br> Cada Estado Parte intentará por. todos los medios oportunos:<br> a) <br> asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del<br> patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:<br> i)<br> programas educativos, de sensibilización y de difusión de<br> información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes<br> ii) <br> programas educativos y de formación específicos en las<br> comunidades y grupos interesados;<br> iii) <br> actividades de fortalecimiento de capacidades. en materia de<br> salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de<br>investigación científica; y<br> iv) <br> medios no formales de transmisión del saber;<br> b)<br> mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese<br> patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente<br>Convención;<br> c)<br> promover la educación sobre la protección de espacios naturales y<br> lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable<br>para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.<br><b>ARTÍCULO 1.5: PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES,</b><br><b>GRUPOS E INDIVIDUOS</b><br> En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural<br> inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia<br>posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean,<br>mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del<br>mismo.<br><b>IV. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL</b><br><b>EN EL PLANO INTERNACIONAL</b><br><b>ARTÍCULO .16: LISTA REPRESENTATIVA DEL PATRIMONIO</b><br><b>CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD</b><br> 1. <br> Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que<br> se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que<br>respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes<br>interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.<br> 2. <br> El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea<br> General los criterios por los que se, regirán la creación, actualización y publicación<br>de dicha Lista representativa.<br><b>ARTICULO 17: LISTA DEL PATRIMONIO CULTURAL</b><br><b>INMATERIAL QUE, REQUIERE MEDIDAS URGENTES DE</b><br><b>SALVAGUARDIA</b><br> 1. <br> Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el<br> Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural<br>inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese<br>patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.<br> 2. <br> El Comité elaborará y someterá a la aprobación de. la Asamblea<br> General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación<br>de esa Lista.<br> 3. <br> En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los<br> criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité<br>este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento<br>del patrimonio en cuestión en la Lista mencionada en el párrafo 1.<br><b>ARTÍCULO 18: PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE</b><br><b>SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL</b><br> 1. <br> Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y<br> ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General,<br>el Comité seleccionará Periódicamente y promoverá los programas, proyectos y<br>actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del<br>patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y<br>objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades<br>particulares de los países en desarrollo.<br> 2. <br> A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de<br> asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las<br>mencionadas propuestas.<br> 3. <br> El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas,.<br> proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a<br>las modalidades que haya determinado.<br><b>IV. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES</b><br><b>ARTÍCULO 19: COOPERACIÓN</b><br> 1. <br> A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional<br> comprende en particular el intercambio de información y de experiencias,<br>iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados<br>Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural<br>inmaterial.<br> 2. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus<br> derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la<br>salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general<br>para la humanidad y se comprometen,' con tal objetivo, a cooperar en el plano<br>bilateral, subregional, regional e internacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>ARTÍCULO 20: OBJETIVOS DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL</b><br> Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:<br> a) <br> salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos<br> del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;<br> b) <br> confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y<br> 12;<br> c) <br> prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito<br> nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural<br>inmaterial;<br> d) <br> cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.<br><b>ARTÍCULO 21: FORMAS DE ASISTENCIA INTERNACIONAL</b><br> La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá par las<br> directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado en el<br>Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:<br> a) <br> estudios relativos a los diferentes aspectos de la<br> salvaguardia;<br> b) <br> servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica<br> en patrimonio cultural inmaterial;<br> c) <br> formación de todo el personal necesario<br> d) <br> elaboración de medidas normativas o de otra índole;<br> e) <br> creación y utilización de infraestructuras;<br> f) <br> aporte de material y de conocimientos especializados;<br> g) <br> otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede<br> comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las<br>donaciones.<br><b>ARTÍCULO 22: REQUISITOS PARA LA PRESTACION DE</b><br><b>ASISTENCIA INTERNACIONAL</b><br> 1. <br> El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de<br> asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas,<br>tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del<br>costo.<br> 2. <br> En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter<br> prioritario la solicitud de asistencia.<br> 3. <br> Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las<br> consultas que estime necesarios.<br><b>ARTÍCULO 23: SOLICITUDES DE ASISTENCIA INTERNACIONAL</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de<br> asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial<br>presente en su territorio.<br> 2. <br> Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos<br> o más Estados Partes.<br> 3. <br> En la solicitud deberán constar los elementos de información<br> mencionados en el párrafo<i> </i>1 del Artículo 22, así como la documentación necesaria.<br><b>ARTICULO 24: PAPEL DE LOS ESTADOS PARTES</b><br><b>BENEFICIARIOS</b><br> 1. <br> De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la<br> asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado<br>Parte beneficiario y el Comité.<br> 2. <br> Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la<br> medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para<br>las que se otorga la asistencia internacional.<br> 3. <br> El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la<br> utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del<br>patrimonio cultural inmaterial.<br><b>VI. FONDO DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL</b><br><b>ARTÍCULO 25: INDOLE Y RECURSOS DEL FONDO</b><br> 1. <br> Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio<br> cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".<br> 2. <br> El Fondo estará constituido como fondo fiduciario de conformidad<br> con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.<br> 3. <br> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:<br> a) <br> las contribuciones de <i> </i>los Estados Partes;<br> b) <br> los recursos que la Conferencia General de la UNESCO<br> destine a tal fin;<br> c) <br> las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:<br> i)<br> otros Estados;<br> ii) <br> organismos y programas del sistema de las Naciones<br> Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras<br>organizaciones internacionales;<br> iii) <br> organismos públicos o privados o personas físicas,<br> d) <br> todo interés devengado por. los recursos del Fondo;<br> e) <br> el producto de las colectas y la recaudación de las<br> manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;<br> f) <br> todos los demás recursos autorizados por el reglamento del<br> Fondo, que él Comité elaborará.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> 4. <br> La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor<br> de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.<br> 5. <br> El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole<br> que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos,<br>siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.<br> 6. <br> Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a<br> condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los<br>objetivos que persigue la presente Convención.<br> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:<br><b>A R T Í C U L O 26: C O N T R I B U C I O N E S D E LOS E S T A D O S P A R T E S AL</b><br><b>F O N D O</b><br> 1.<br> Sin perjuicio de cualquier otra contribución de carácter voluntario, los<br> Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos<br>años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un<br>porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la<br>Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría<br>de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración<br>mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no<br>podrá exceder en ningún caso del 1% de la, contribución del Estado Parte al<br>Presupuesto ordinario de la UNESCO.<br> 2.<br> No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo 32<br> o el Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de<br>depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no<br>se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.<br> 3.<br> Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración<br> mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla<br>mediante una notificación al Director General de la UNESCO. Sin embargo, el<br>hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude<br>dicho Estado a partir 'de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la<br>Asamblea general.<br> 4. <br> Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las<br> contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la<br>'declaración mencionada en el párrafo 2' del presente articulo deberán ser abonadas<br>periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más<br>cercano posible al, de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que<br>pagar: si hubiesen estado 'obligados por las disposiciones 'del párrafo 1 del<br>presente artículo.<br> 5.<br> Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en<br> el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil<br>inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité; si bien esta<br>disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado<br>Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará<br>en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en 'el Artículo 6 de la<br>presente Convención.<br><b>ARTÍCULO 27: CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS</b><br><b>COMPLEMENTARIAS AL FONDO</b><br> Los Estados Partes que con carácter Voluntario deseen efectuar otras<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello lo antes posible<br>al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades en consecuencia.<br><b>ARTICULO 28: CAMPAÑAS INTERNACIONALES DE</b><br><b>RECAUDACIÓN DE FONDOS</b><br> En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las<br> campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo<br>bajo los auspicios de la UNESCO.<br><b>VII. INFORMES</b><br><b>ARTÍCULO 29: INFORMES DE LOS ESTADOS.PARTES</b><br> Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad<br> que éste prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o<br>de otra índole que hayan adoptada para aplicar la Convención.<br><b>ARTÍCULO 30: INFORMES DEL COMITÉ</b><br> 1. <br> Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes<br> mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de<br>la Asamblea General.<br> 2. <br> Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General<br> de la. UNESCO.<br><b>VIII. CLÁUSULA TRANSITORIA</b><br><b>ARTÍCULO 31 RELACIÓN CON LA PROCLAMACIÓN DE LAS.</b><br><b>OBRAS MAESTRAS DEL PATRIMONIO ORAL E INMATERIAL DE</b><br><b>LA HUMANIDAD</b><br> 1. <br> El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio<br> cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la<br>entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados "obras, maestras<br>del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad ".<br> 2. <br> La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del<br> patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los<br>criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según<br>lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16.<br> 3. <br> Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no<br> se 'efectuará ninguna otra Proclamación<br><b>IX. DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>ARTÍCULO 32: RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN</b><br> 1. <br> La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o<br> aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus<br>respectivos procedimientos constitucionales.<br> 2. <br> Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br> depositarán ante el Director General de la UNESCO.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>ARTÍCULO 33: ADHESIÓN</b><br> 1. <br> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los<br> estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de la<br>Organización haya invitado a adherirse a ella.<br> 2. <br> La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de<br> los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las<br>Naciones Unidas pero que no hayan Alcanzado la plena independencia de<br>conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan<br>competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de<br>suscribir tratados en relación a ellas.<br> 3. <br> El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director<br> General de la UNESCO.<br><b>ARTÍCULO 34: ENTRADA EN VIGOR</b><br> La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de<br> depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o,<br>adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus<br>respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa<br>fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses<br>después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión.<br><b>ARTÍCULO 35: REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O</b><br><b>NO UNITARIOS</b><br> A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no<br> unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:<br> a)<br> por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención<br> cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del<br>gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no<br>constituyan Estados federales.<br> b) <br> por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br> Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias<br>o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la<br>federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal<br>comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades<br>competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que éstas las<br>aprueben.<br><b>ARTÍCULO 36: DENUNCIA</b><br> 1. <br> Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente<br> Convención.<br> 2. <br> La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se<br> depositará en poder del Director General de la UNESCO.<br> 3. <br> La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del<br> instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que<br>haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que` la retirada sea efectiva<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>ARTÍCULO 37: FUNCIONES DEL DEPOSITARIO</b><br> El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la<br> presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los<br>Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Articulo 33, así corno a las<br>Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,<br>aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los Artículos 32 y 33 de las<br>denuncias previstas en el Artículo 36.<br><b>ARTÍCULO,38: ENMIENDAS</b><br> 1. <br> Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención<br> mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la<br>comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha<br>de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde<br>favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al<br>examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.<br> 2. <br> Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de<br> los Estados Partes presentes y votantes.<br> 3. <br> Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser<br> objetó de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.<br> 4. <br> Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que<br> las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán<br>en vigor tres, meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan<br>depositado los " instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A<br>partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para que cada<br>Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres<br>meses después de la fecha en que el Estado Parte, haya depositado su instrumento<br>de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 5. <br> El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las<br> enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados miembros<br>del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su<br>aprobación.<br> 6.<br> Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la<br> entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que<br>no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:<br> a) <br> Parte en la presente Convención así enmendada; y<br> b) <br> Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a<br> todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.<br><b>ARTÍCULO.39: TEXTOS AUTÉNTICOS</b><br> La presente Convención está redactada en. árabe, chino, español, francés,<br> inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.<br><b>ARTÍCULO 40: REGISTRO</b><br> De conformidad con lo dispuesto en Artículo 102 de la Carta de las<br> Naciones Unidas, la presente;Convención se registrará en la Secretaría de, las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.<br> Hecha en París en este día tres de 'noviembre de 2003, en dos ejemplares auténticos<br>que llevan la firma del Presidente de la 32a reunión de la Conferencia General y.<br>del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán depositados en los<br>archivos de la UNESCO y de los cuáles se remitirá copia certificada conforme a<br>todos los Estados a que se refieren los Artículos 32 y 33, así como a las Naciones<br>Unidas.<br><b>Artículo 2</b>. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE</b>.<br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días,<br>del mes de junio del año dos mil cuatro.</b><br><b>El Presidente Encargado</b><br><b>El Secretario General Encargado</b><br><b>NORIEL SALERNO E.</b><br><b> JORGE RICARDO FABREGA</b><br><b>ORGANO EJECURIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – PANAMA,</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.</b><br><b> MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 035</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_151.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 151 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>