Ley 35 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>35</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR<br><b>TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES<br>HOSTILES, SUSCRITA EN GINEBRA, EL 18 DE MAYO DE 1977 </b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.274</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>438</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>LEY No. 35</b><br><b>De 26 de marzo de 200</b><br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE<br>UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON<br>FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES, </b>suscrita en Ginebra,<br>el 18 de mayo de 1977<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCION SOBRE LA<br>PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION<br>AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES,<br></b>que a la letra dice:<br><b>CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR</b><br><b>TECNICAS</b><br><b>DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U</b><br><b>OTROS FINES HOSTILES</b><br><b>Los Estados Partes en la presente Convención,</b><br><b>Guiándose </b>por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando<br>contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme general<br>y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a preservar a la<br>humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,<br><b>Decididos </b>a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la<br>adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,<br><b>Reconociendo </b>que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas<br>posibilidades para la modificación del medio ambiente,<br><b>Recordando </b>la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br>el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,<br><b>Conscientes</b> de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con<br>fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir<br>a preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio de las generaciones<br>presentes y venideras,<br><b>Reconociendo </b>sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines<br>militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales<br>para el bienestar del ser humano,<br><b>Deseando</b> prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de<br>modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de<br>eliminar os peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización, y<br>afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Deseando </b>asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones<br>y a mejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y<br>principios de la Carta de las Naciones Unidas,<br><b>Han convenido </b>en lo siguiente:<br><b>ARTICULO I</b><br> 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas<br>de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan<br>efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños<br>o perjuicios a otro Estado Parte.<br> 2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni<br>alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u organización internacional a<br>realizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente Articulo.<br><b>ARTICULO II</b><br> A los efectos del Articulo 1, la expresión "técnicas de modificación ambiental"<br>comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar-mediante la manipulación<br>deliberada de los procesos naturales la dinámica, la composición o estructura de la<br>Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio<br>ultraterrestre.<br><b>ARTICULO III</b><br> 1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la utilización de<br>técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni contravendrán los<br>principios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho<br>internacional relativo a esa utilización.<br> 2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el<br>intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la<br>utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen<br>derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Partes que puedan hacerlo<br>contribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones<br>internacionales, a la cooperación económica y científica internacional en la<br>preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo<br>debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.<br><b>ARTICULO IV</b><br> Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las medidas<br>que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales,<br>para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la<br>Convención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.<br><b>ARTICULO V</b><br> 1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse<br>mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en relación<br>con los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las<br>consultas y la cooperación previstas en el presente articulo podrán llevarse a cabo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> también mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco<br>de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos<br>internacionales pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales<br>competentes, así como los de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el<br>párrafo 2 del presente articulo.<br> 2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente articulo, el<br>Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la<br>presente Convención, convocará en el plazo de un mes un Comité Consultivo de<br>Expertos. Todo Estado Parte puede designar a un experto para que preste sus<br>servicios en dicho Comité, cuyas funciones y reglamento se formulan en el anexo,<br>que forma parte integrante de la Convención. El Comité transmitirá al Depositario<br>un resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las<br>opiniones y todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El<br>Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.<br> 3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos para creer<br>que cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de<br>las disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de<br>Seguridad de las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la<br>información pertinente, así como todas las pruebas posibles que confirmen su<br>fundamento.<br> 4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en<br>cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad<br>con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida<br>por el Consejo. Este informará de los resultados de la investigación a los Estados<br>Partes en la Convención.<br> 5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar<br>asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las<br>Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de<br>Seguridad decide que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada<br>como resultado de una violación de la Convención.<br><b>ARTICULO VI</b><br> 1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la<br>Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser presentado a1<br>Depositario, quien lo distribuirá sin dilación entre todos los Estados Partes.<br> 2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la presente<br>Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados Partes<br>hayan depositado en poder del Depositario los instrumentos de aceptación. A<br>partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de los demás Estados Partes<br>en la fecha en que éste deposite su instrumento de aceptación.<br><b>ARTICULO VII</b><br> La presente Convención tendrá duración ilimitada.<br><b>ARTICULO VIII</b><br> 1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente<br> Convención, el Depositario convocará a una Conferencia de los Estados Partes en<br>la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará la<br>aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> fines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del<br>párrafo 1 del Articulo 1 en cuanto a la eliminación de los peligros de la<br>utilización de técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines<br>hostiles.<br> 2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la<br> mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir que se<br>convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de<br>una propuesta al efecto al Depositario.<br> 3. Si no hubiera sido convocada ninguna Conferencia, con arreglo al<br> párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la conclusión<br>de una conferencia precedente, el Depositario solicitará las opiniones de todos los<br>Estados Partes en la presente Convención sobre la convocación de tal<br>conferencia. Si un tercio o diez de los Estados Partes, según el número que sea<br>menor, responden afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente<br>medidas para convocar a la conferencia.<br><b>ARTICULO IX</b><br> 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.<br> El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de<br>conformidad con el párrafo 3 del presente articulo, podrá adherirse a ella en<br>cualquier momento.<br> 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios.<br>Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del<br>Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus<br>instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2<br>del presente articulo.<br> 4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren<br>después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en<br>vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br> 5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos los<br>Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma,<br>de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la<br>fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma,<br>así como de la recepción de otras notificaciones.<br> 6. La presente Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el<br>Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO X</b><br> La presente Convención, cuyos textos en español, árabe, chino, francés, inglés y<br>ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las<br>Naciones Unidas, quien remitirá copias debidamente certificadas a los gobiernos de<br>los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL </b>los abajo firmantes, debidamente autorizados<br>para ello pos sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y<br>siete.<br><b>ANEXO A LA CONVENCION</b><br><b>COMITE CONSULTIVO DE EXPERTOS</b><br> 1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones<br>fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier<br>problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo V de la presente<br>Convención, plantee el Estado Parte que solicite la convocación del Comité.<br> 2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le<br>permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo.<br>Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre las cuestiones<br>de procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible, las<br>decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se<br>someterán a votación las cuestiones de fondo.<br> 3. El Presidente del Comité será el depositario o su representante.<br> 4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o Varios consejeros.<br> 5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones<br>internacionales, por conducto del Presidente, la información y la asistencia que<br>estime conveniente para el desempeño de la labor del Comité.<br><b>Articulo </b>2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE</b>.<br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>10 días del mes de marzo del año dos mil tres.<br> El Presidente Encargado,<br> Alberto Magno Castillero<br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE marzo DE 2003.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la<br>República<br> HARMODIO ARAS CERJACK<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 035</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_081.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 081 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>