Ley 35 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>35</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-05-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23036<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-05-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CIVIL, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Propiedad industrial, Marcas y patentes<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>66</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>14.349</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>139</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1461</b><br><b>G. O. 23036 </b><br><b>LEY 35 </b><br> (De 10 de Mayo de 1996) <br><br><b>POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD </b><br><b>INDUSTRIAL </b><br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Título I</b> <br> Disposiciones Generales <br><br><b>Capítulo Único</b> <br><br><b>Artículo 1. </b>La presente Ley tiene por objeto proteger la invención, los modelos <br> de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y <br> comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de <br> garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los <br> nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda. <br><br><b>Artículo 2. </b>La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominará con la sigla <br><b>DIGERPI, </b>es la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley, salvo que de <br> manera expresa se establezca otra cosa. <br><br><b>Artículo 3. </b>La aplicación de las presentes normas es de orden público, sin <br> perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la República <br> de Panamá sea parte. <br><br><b>Artículo</b> <b>4 </b><br><b> </b>Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen <br> así: <br> 1. <b>Prioridad reconocida.</b> Prelación para la obtención de un derecho de <br> propiedad industrial, basada en la presentación en el extranjero de una <br> solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de <br> una solicitud posterior presentada en la República de Panamá. <br> 2. <b>Reivindicación.</b> Reclamo de la protección de una característica esencial de <br> un producto o proceso, hecho de manera precisa y específica en la solicitud <br> de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el título correspondiente. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Título II</b> <br> De las Invenciones y Modelos de Utilidad <br><b>Capítulo I</b> <br> Disposiciones Preliminares <br><br><b>Artículo 5. </b>La persona natural que realice una invención o modelo de utilidad, <br> tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí, o por otros <br> con su consentimiento. <br><br><b>Artículo 6. </b>El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través <br> de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo <br> de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley. <br><br><b>Artículo 7. </b>El<b> </b>titular de una patente o de un registro puede ser persona jurídica o <br> natural. <br><br><b>Artículo 8. </b>Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en <br> la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesión de su <br> invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y <br> en los títulos correspondientes. <br><br><b>Artículo 9. </b>A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos <br> industriales, realizados por personas sujetas a una relación de trabajo, ya sea en <br> el sector privado o público, les serán aplicables, por igual, lo dispuesto en el <br> Código de Trabajo. <br><br><b>Capítulo II</b> <br> Invenciones <br><br><b>Artículo 10. </b>Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones <br> nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación <br> industrial. <br><br><b>Artículo 11. </b>Se entiende por invención, toda idea aplicable en la práctica para la <br> solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser un <br> producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no <br> evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre otros, <br> cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato, <br> máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así <br> como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende, <br> entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la <br> aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un <br> resultado determinado. <br><br><b>Artículo 12. </b>Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe <br> anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica comprende todo lo <br> que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del <br> mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o <br> comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de <br> presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su caso, antes de la <br> fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con <br> esta Ley. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el <br> contenido de una solicitud de patente en trámite en Panamá cuya fecha de <br> presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se <br> estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud <br> de fecha anterior cuando ésta sea publicada. <br><br><b>Artículo</b> <b>13. </b>Para efectos de determinar la patentabilidad de una invención, no se <br> tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier lugar del mundo, <br> dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en <br> Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se <br> reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese <br> resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su <br> causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto <br> ilícito cometido contra alguno de ellos. <br><br> La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de <br> propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no queda <br> comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud que dio lugar a <br> esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la <br> patente, o que la publicación se hubiese hecho por error de esa oficina de <br> propiedad industrial. <br><br><b>Artículo 14. </b>No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley, entre <br> otros: <br> 1. Los principios teóricos o científicos; <br><br> 2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya <br> existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido; <br><br> 3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de negocios, los <br> referidos a actividades puramente mentales y los juegos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> 4. Los programas de computación per se que se refieran al uso designado para <br> una computadora; <br><br> 5. Las formas de presentación de información; <br><br> 6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias; <br><br> 7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables <br> al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposición no se aplicará a <br> los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las <br> invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales <br> métodos; <br><br> 8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, <br> la variación en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se <br> trate de su combinación o fusión de modo que no puedan funcionar <br> separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean <br> modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la <br> materia; <br><br> 9. Los inventos contrarios a las Leyes nacionales, a la salubridad, al orden <br> público, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado. <br><br><b>Artículo 15. </b>Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se <br> refieren a materia viva: <br><br> 1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de <br> plantas, animales, o sus variedades, siempre que la <b>DIGERPI </b>considere que <br> atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano; <br><br> 2. Las especies vegetales y las especies y razas animales; <br><br> 3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza; <br><br> 4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano; <br><br> 5. Las variedades vegetales. <br><br><b>Artículo 16. </b>Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si, <br> para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la <br> técnica, a que se refiere el artículo 12. <br><br><b>Artículo 17. </b>Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, <br> cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o <br> actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio <br> sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los <br> servicios. <br><br><b>Artículo 18</b>. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras <br> personas, realizar los siguientes actos: <br> 1. Cuando se haya concedido para un producto: <br><br><b>a. </b>Fabricar el producto; <br><b>b. </b>Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo <br> para alguno de estos fines; <br><br> 2. Cuando se haya concedido para un procedimiento: <br><br><b>a. </b>Emplear el procedimiento; <br><b>b. </b>Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto <br> obtenido directamente del procedimiento. <br><br><br> El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las <br> reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos. <br><br><b>Artículo 19. </b>El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno <br> contra: <br> 1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una <br> finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invención patentada; <br><br> 2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o científica, que <br> realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines <br> experimentales, relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de <br> investigación científica o de enseñanza; <br><br> 3. Cualquier persona que comercialice, adquiere o use el producto patentado u <br> obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido <br> introducido lícitamente en el comercio; <br><br> 4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la <br> solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los <br> preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta <br> excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la <br> invención mediante un acto de mala fe. <br><br><b>Artículo 20. </b>La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, <br> contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sujeta al pago de los <br> derechos que señale esta Ley. <br><br><b>Artículo 21. </b>Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de <br> terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y <br> perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el <br> procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiera <br> realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de patente en el <br> Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se denominará con la <br> sigla <b>BORPI</b>. <br><br> En el caso de explotación sin autorización de pate ntes de procedimiento, la <br> carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos o <br> uno de los siguientes elementos: <br> 1. Si el producto es nuevo; <br><br> 2. Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio del <br> procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber efectuado las <br> gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál ha sido el procedimiento <br> empleado en realidad. <br><br><br> Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los <br> intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales o <br> comerciales. <br><br><b>Artículo 22. </b>La explotación de la invención patentada consiste en la utilización del <br> proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la fabricación y <br> comercialización del producto patentado, o en la simple comercialización, <br> efectuadas en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente. La <br> importación del producto patentado y su posterior distribución en la República de <br> Panamá, constituirá una explotación de la invención para efectos de esta Ley. <br><br><b>Artículo 23. </b>La mención de que existe una patente en trámite, sólo podrá hacerse <br> cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta Ley. <br><br><b>Capítulo III</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> Modelos de Utilidad <br><br><b>Artículo 24. </b>Modelo de utilidad es toda forma, configuración o disposición de <br> elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, <br> o de alguna de sus partes, que permite un mejor o diferente funcionamiento, <br> utilización o fabricación del objeto a que se incorpora, o que le proporciona alguna <br> utilidad, ventaja o efecto técnico, que antes no tenía. <br><br><b>Artículo 25. </b>Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y susceptibles de <br> aplicación industrial. <br><br> No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente diferencias <br> menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan ninguna <br> característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a modelos de utilidad <br> anteriores. <br><br><b>Artículo 26. </b>El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez <br> años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, <br> y estará sujeto al pago de los derechos que establezca la Ley correspondiente. <br><br><b>Artículo 27. </b>Las presentes disposiciones relativas a las patentes de invención <br> son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo reserva de las <br> disposiciones especiales contenidas en esta Ley. <br><br><b>Artículo 28. </b>Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad, se <br> aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente capítulo. <br><br><b>Capítulo IV </b> <br> Tramitación de Patentes <br><br><b>Artículo 29. </b>Para obtener una patente debe presentarse, a través de abogado o <br> firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la <b>DIGERPI, </b><br> acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos <br> correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la <br> tasa y el derecho de presentación establecidos. <br> La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del <br> inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la invención. <br><br> El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o jurídica. <br> Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá acompañarse del convenio de <br> cesión respectivo, o de cualquier otro documento que justifique debidamente el <br> derecho del solicitante a obtener la patente. <br><br> En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse solicitado u <br> obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u otro título de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la<b> </b>misma invención <br> reivindicada en la<b> </b>solicitud que se presenta en Panamá. Ello se podrá expresar <br> ante la oficina respectiva de presentación, o ante la <b> </b>cual se hubiese obtenido el <br> título, la fecha y el número. <br><br><b>Artículo 30. </b>La descripción consiste en divulgar la invención de manera <br> suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una persona <br> versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. <br><br> La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente <br> información: <br><br> 1. El sector tecnología al que se refiere o al cual se aplica la invención; <br><br> 2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil <br> para la comprensión y el examen de la invención, así como las referencias a <br> los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología; <br><br> 3. La descripción de la invención, en términos que permitan comprender el <br> problema técnico y la solución aportada por la invención, así como exponer las <br> ventajas de ésta con respecto a la tecnología anterior; <br><br> 4. La descripción de los dibujos, de haberlos; <br><br> 5. La descripción, de la mejor manera conocida por el solicitante, para ejecutar o <br> llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias de los <br> dibujos; <br><br> 6. La manera en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna <br> actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la <br> naturaleza de la invención. <br><br><b>Artículo 31. </b>Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento <br> biológico, que suponga el uso de material biológico que no se encuentre a <br> disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda <br> ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la <br> descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito, <br> como las reconocidas en el Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento <br> internacional del depósito de microorganismos para los fines del procedimiento en <br> materia de patentes, y cualquier otra institución que la <b>DIGERPI</b> reconozca. En tal <br> caso, el depósito se efectuará, a más tardar, en la fecha de presentación de la <br> solicitud en Panamá o, en su caso, en la de reivindicación de la prioridad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><br> Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar <br> la descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y <br> la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y su número de <br> depósito atribuido por la institución. También se describirán la naturaleza y las <br> características del material depositado, cuando fuese necesario para la <br> divulgación de la invención. El material biológico depositado constituirá parte <br> integrante de la descripción. <br><b>Artículo 32. </b>Se presentarán dibujos u otra documentación cuando fuesen <br> necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención. <br><br><b>Artículo 33. </b>Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea <br> protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y estar <br> enteramente sustentadas por la descripción. <br><br><b>Artículo 34. </b>El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la <br> descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieren y, en su <br> caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El <br> resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución <br> aportada por la invención, así como su uso principal. <br><br> El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será <br> utilizado para interpretar el alcance de la protección. <br><br><b>Artículo 35. </b>Una solicitud de patente sólo será admitida si, al momento de su <br> presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo: <br><br> 1. La identificación del solicitante y su domicilio; <br><br> 2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una descripción de la invención; <br><br> 3. Un documento que, a primera vista, contenga una o más reivindicaciones, y <br><br> 4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho de presentación <br> establecidos. <br><br><br> Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen adjuntado al <br> momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a la solicitud ni <br> se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo que el solicitante <br> indique, por escrito, que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud debe <br> considerarse no hecha y sin efecto. <br><br><b>Artículo 36. </b>Cuando se solicite una patente ya presentada en otro u otros países, <br> se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se presentó primero. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud respectiva en la República de <br> Panamá, dentro de los plazos que determinan los convenios o pactos <br> internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por Panamá. <br><br><b>Artículo 37. </b>Para reivindicar un derecho de prioridad, se aplicarán las reglas <br> siguientes: <br><br> 1. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse la solicitud de <br> patente, indicando el país u oficina en que fue presentada la solicitud prioritaria, <br> la fecha de tal presentación y el número asignado a esta solicitud; <br><br> 2. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en <br> Panamá, deberá presentarse una copia de la solicitud prioritaria con la <br> descripción, los dibujos y las reivindicaciones; con la conformidad certificada por <br> la oficina de propiedad industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la <br> certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina. <br><br><br> Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, <br> deberán acompañarse de su correspondiente traducción y autenticación, ante la <br> autoridad competente. Estos documentos y certificaciones estarán dispensados de <br> toda legalización o autenticación notarial o consular; <br><br> 3. En una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán <br> reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener <br> origen en dos o más oficinas; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde <br> la fecha de prioridad más<b> </b>antigua que se hubiese reivindicado, y el derecho de <br> prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud presentada en Panamá <br> que estuviesen contenidos en la solicitud, o solicitudes, cuya prioridad haya <br> reivindicado. <br><br><b>Artículo 38. </b>Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención, <br> independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al <br> que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida y, en su <br> caso, la más antigua. <br><br><b>Artículo 39. </b>La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un <br> grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que conformen un único <br> concepto inventivo. <br><br><b>Artículo 40. </b>Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, la <br><b>DIGERPI</b> lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de seis <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> meses, prorrogable por dos meses adicionales con justa causa, la divida en varias <br> solicitudes, conservando como fecha, de cada una, la de la solicitud inicial y, en su <br> caso, la de la prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha <br> realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud y se ordenará su <br> archivo. <br><br><b>Artículo 41. </b>Se considera que un grupo de invenciones conforman un único <br> concepto inventivo, de conformidad con el artículo 39, en los siguientes casos, <br> entre otros: <br> 1. Las reivindicaciones de un producto determinado y las relacionadas con <br> procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización; <br><br> 2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o <br> medio especialmente concebido para su aplicación; <br><br> 3. Las reivindicaciones de un producto determinado, las de un proceso <br> especialmente concebido para su fabricación y las de un aparato o medio <br> especialmente concebido para su aplicación; <br><br> 4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso del producto así fabricado. <br><br><b>Artículo 42. </b>El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un modelo de utilidad <br> o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud, independiente de la <br> solicitud de registro de estos últimos. <br><br><b>Artículo 43. </b>Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse, el solicitante <br> presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o los dibujos <br> necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación relativa a prioridad <br> reclamada y, en su caso, la traducción que ya se encuentre en la solicitud inicial. <br> Los planos o los dibujos y las descripciones que se exhiban, no sufrirán <br> alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original. <br><br><b>Artículo 44. </b>El solicitante de una patente de invención, podrá pedir que su <br> solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de utilidad y que se <br> tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza <br> de la invención lo permita. <br><br> El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su solicitud <br> se convierta en una solicitud de patente de invención. <br><br> La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y <br> devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de <br> presentación de la solicitud inicial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 45. </b>Una vez recibida la solicitud, la <b>DIGERPI</b> realizará un examen de <br> forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o aclare lo que <br> considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente, examinará <br> si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de patentabilidad <br> establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. No obstante, <br> la <b>DIGERPI</b> denegará, previa audiencia del interesado, la concesión de la patente <br> mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la <br> solicitud carece de no vedad de manera manifiesta y notoria. <br><br> De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la <b>DIGERPI</b>, de <br> subsanar las deficiencias de la <b> </b>solicitud en un plazo de seis meses, prorrogable <br> por seis meses adicionales a petición del solicitante, se considerará abandonada <br> la<b> </b>solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos que se presenten, por <br> ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o con mayor alcance que <br> las reivindicaciones reclamadas en la <b> </b>solicitud original, ya que, en este caso, será <br> necesaria una nueva solicitud. <br><br><b>Artículo 46. </b>La <b>DIGERPI</b> denegará total o parcialmente la solicitud, si estima que <br> su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos no subsanados. <br><br> Cuando del examen de la <b>DIGERPI</b> no resulten defectos que impidan la <br> concesión de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente<b> </b><br> subsanados, hará saber al solicitante que, para dar continuación al procedimiento <br> de concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, <br> dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no la hubiera solicitado <br> anteriormente. <br><br><b>Artículo 47. </b>Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la <br> solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera reivindicado, una vez <br> superado el examen a que se refiere el artículo anterior, y hecha por el solicitante <br> la petición del informe sobre el estado de la técnica, la <b>DIGERPI</b> ordenará la <br> publicación de la solicitud de patente en el <b>BORPI</b>. En cualquier momento antes <br> de transcurrir el plazo referido, el solicitante podrá pedir, por escrito, que se <br> publique su solicitud si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 46. <br><br><b>Artículo 48. </b>Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de presentación, <br> el solicitante deberá pedir a la <b>DIGERPI</b> la realización del informe sobre el estado <br> de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una <br> prioridad hubiera sido reivindicada, los catorce meses se computarán desde la <br> fecha de prioridad. <br><br> Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del examen <br> de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo 45 de la <br> presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el párrafo final del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> precitado artículo, el solicitante deberá pedir la elaboración del informe sobre el <br> estado de la técnica, dentro del mes siguiente a dicha notificación. <br><br> Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que <br> su solicitud ha sido abandonada. <br><br> No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con <br> referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide para la patente <br> principal y, en su caso, para las anteriores adiciones. <br><br><b>Artículo 49. </b>Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo 45, y <br> presentada la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el estado <br> de la técnica, la <b>DIGERPI </b>procederá a la elaboración de dicho informe con <br> referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un plazo no mayor de <br> ocho meses. <br><br> Para la realización del informe, la <b>DIGERPI</b> podrá utilizar los servicios de <br> organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas. <br><br> La <b>DIGERPI</b> podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que <br> presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales. <br><br> Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que puedan <br> ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva del <br> objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las reivindicaciones de la solicitud y <br> teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos presentados. <br><br> Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la <b>DIGERPI</b> lo dará <br> en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el <b>BORPI</b>. <br><br><b>Artículo 50. </b>Cuando la falta de claridad de la descripción o de las <br> reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del informe <br> sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte correspondiente, <br> la concesión de la patente. <br><br> Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la <br> patente, la <b>DIGERPI</b> efectuará la oportuna notificación al solicitante, otorgándole el <br> plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales, para que formule las <br> alegaciones que estime oportunas. <br><br><b>Artículo 51. </b>Cualquier persona podrá formular observaciones, debidamente <br> razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica, dentro de un <br> plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación. <br><br> Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de observaciones <br> al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos <br> presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de dos meses, <br> haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima conveniente, las <br> reivindicaciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la <br> técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo <br> para las observaciones del solicitante, la <b>DIGERPI</b> procederá a conceder la <br> patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes. <br><br> En caso de modificarse las reivindicaciones, la <b>DIGERPI</b> enviará copia de <br> éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el estado de <br> la técnica. <br><br> La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de terceros, <br> sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de la invención <br> misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae. <br><br> El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un plazo de <br> dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se tendrá por <br> abandonada su solicitud y se ordenará archivarla. <br><br><b>Artículo 53. </b>Cuando se trate de solicitudes de patente relacionadas con las <br> actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de la entidad estatal <br> correspondiente, antes de su publicación. <br><br><b>Artículo 54. </b>La <b>DIGERPI</b> expedirá un título para cada patente, como constancia y <br> reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la <br> descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en él se hará <br> constar. <br><br> 1. Número y clasificación de la patente; <br><br> 2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide; <br><br> 3. Nombre del inventor o inventores; <br><br> 4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de prioridad reconocida y <br> país, así como la de expedición; <br> 5. Denominación de la invención; <br><br> 6. Su vigencia; <br><br> 7. Número y fecha del resuelto. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b>Capítulo V</b> <br> Licencias y Transferencias de Derechos <br><br><b>Artículo 55. </b>Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o registro, podrán <br> cederse o transferirse, total o parcialmente, en los términos y con las formalidades <br> que establece la legislación común. Para que la cesión o transferencia de <br> derechos pueda producir efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la <br><b>DIGERPI</b>. <br><br><b>Artículo</b> <b>56. </b>El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante <br> convenios, licencia para su explotación. La licencia será inscrita en la <b>DIGERPI</b> <br> para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. <br><b>Artículo 57. </b>Para inscribir la cesión o transferencia de una solicitud, patente o <br> registro, o de una licencia, bastará formular la solicitud correspondiente en los <br> términos que fija esta Ley. <br><br><b>Artículo</b> <b>58. </b>Para que surta efectos frente a terceros, deberá inscribirse toda <br> fusión, cambio de nombre o domicilio, cesión o transferencia de una patente o <br> registro. <br><br><b>Artículo 59. </b>La cancelación de la inscripción de una licencia procederá, en <br> cualquiera de los siguientes casos: <br><br> 1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la patente o registro y la <br> persona a quien se le haya concedido la licencia; <br><br> 2. Cuando una de las partes lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato <br> de licencia; <br><br> 3. Por nulidad o caducidad de la patente o registro; <br><br> 4. Por orden judicial. <br><br><b>Artículo 60. </b>Salvo pacto en contrario, la concesión de una licencia no excluye la <br> posibilidad, por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias <br> ni la de realizar su explotación simultánea por sí mismo. <br><br><b>Artículo 61. </b>La persona que tenga concedida una licencia inscrita en la <b>DIGERPI</b>, <br> salvo pacto en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales para la <br> protección de los derechos de la patente o registro, como si fue re el propio titular. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>La explotación de la patente o registro, realizada por la <b> </b>persona que <br> tenga concedida una licencia inscrita en la <b>DIGERPI</b>, se considerara como <br> realizada por su titular. <br><br><b>Capítulo VI</b> <br> Nulidad y Caducidad <br><br><b>Artículo 63. </b>Por solicitud de cualquier persona interesada, y previa audiencia del <br> titular, los tribunales de justicia competentes para conocer procesos de propiedad <br> industrial, declararán la nulidad de una patente de invención o de un registro de <br> modelo de utilidad, en cualquiera de los siguientes casos: <br> 1. Cuando se demuestre que la concesión o el registro fue hecho en <br> contravención de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 14, 15, 24, 25 o de los <br> numerales 1 y 2 del artículo 35 de la presente Ley; <br><br> 2. Cuando, por una modificación o división de la solicitud, la patente concedida <br> contuviera reivindicaciones que se sustenten en materia no contenida en la <br> solicitud inicialmente presentada. <br><br><b>Parágrafo</b>. Cuando las causales indicadas en este artículo sólo afectasen una <br> reivindicación o parte de ella, la nulidad será declarada únicamente con respecto <br> de tal reivindicación o parte, según corresponda. La nulidad podrá ser declarada <br> en forma de una limitación o de una precisión de la reivindicación correspondiente. <br><br><b>Artículo 64. </b>Una patente o un registro de modelo de utilidad podrá declararse <br> nulo, cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo, <br> conforme a esta Ley. En este caso, la nulidad sólo podrá ser pedida por la <br> persona a quien pertenezca el derecho referido. La acción de reivindicación del <br> derecho se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los<b> </b>ocho años, <br> contados desde la fecha de concesión de la patente, y a los cinco años, contados <br> desde la fecha de concesión del registro. <br><br> La <b>DIGERPI</b> declarará la nulidad, conforme a este artículo, cuando se hubiese <br> dictado sentencia judicial en tal sentido. <br><br><b>Artículo 65. </b>Las patentes y registros caducan, y los derechos que amparan <br> pasan al dominio público, en los siguientes supuestos: <br> 1. Por vencimiento de su vigencia, o <br><br> 2. Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos, de acuerdo con el <br> capítulo II, título IX, de esta Ley, en el tiempo que ésta fija, o dentro del plazo de <br> gracia de seis meses siguientes al tiempo fijado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><br><br> La caducidad que opere por el solo hecho de transcurrir el tiempo, no requerirá <br> de declaración administrativa por parte de la <b>DIGERPI</b>. <br><br><b>Título III</b> <br> De los Modelos y Dibujos Industriales <br><b> </b><br><b>Capítulo I</b> <br> Protección <br><br><b>Artículo 66. </b>Se entiende por modelo o dibujo industrial, cualquier forma <br> bidimensional o tridimensional que, incorporada en un producto utilitario, le da una <br> apariencia especial y lo hace apto para servir de tipo o modelo para su fabricación. <br><br> La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la <br> presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del modelo o <br> dibujo que sirven únicamente para obtener un efecto técnico, o que estén dictados <br> únicamente por consideraciones de orden técnico. <br><br><b>Artículo 67. </b>La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en <br> aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera <br> corresponder al mismo modelo o dibujo en virtud de otras disposiciones legales, <br> en particular las relativas al derecho de autor. <br><br><b>Artículo 68. </b>El derecho a obtener la protección de un modelo o dibujo industrial, <br> pertenece a su creador. Si el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado por <br> dos o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. <br> El derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. <br><br> Cuando el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado en ejecución de un <br> contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener la <br> protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al <br> empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario. <br><br><b>Artículo 69. </b>La protección de un modelo o dibujo industrial que cumpla las <br> condiciones del artículo 70, se adquiere indistintamente: <br><br> 1. Por la primera divulgación del modelo o dibujo industrial en Panamá, o <br><br> 2. Por el registro del modelo o dibujo industrial, conforme al presente título. <br><br><b>Artículo 70. </b>Un modelo o dibujo industrial gozará de protección si es nuevo. <br><br> Se considera nuevo el modelo o dibujo industrial, si no ha sido divulgado al <br> público, o si no se ha hecho accesible a éste, en parte alguna del mundo, ya sea <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> mediante publicación tangible o mediante venta, comercialización, uso o cualquier <br> otro medio, antes de alguna de las<b> </b>siguientes fechas: <br><br> 1. La fecha en que la persona con derecho a obtener la protección divulgue el <br> modelo o dibujo industrial en Panamá, por cualquier medio, o <br><br> 2. La fecha en que dicha persona presente en Panamá una solicitud de registro <br> del modelo o dibujo industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida. <br><br> En todo caso de variedad de fechas, se aplicará la más antigua. <br><br> Para determinar la novedad, no se considerará la divulgación ocurrida dentro <br> de los doce meses anteriores a la fecha aplicable, conforme a los numerales <br> precedentes, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o <br> indirectamente, de actos realizados por el creador del modelo o dibujo o por su <br> causahabiente, o por abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito <br> cometido contra alguno de ellos. <br><br><b>Artículo 71. </b>Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo por el solo <br> hecho de que presente diferencias menores o secundarias respecto a otros <br> anteriores, ni porque se refiere o aplique a otro género de productos. <br><br><b>Artículo 72. </b>No se protegerán los modelos o dibujos industriales cuya utilización <br> fuese contraria al orden público o a la moral. <br><br><b>Artículo 73. </b>Un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones <br> establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por un plazo de dos <br> años, contado a partir de la fecha de su primera divulgación en Panamá, <br> efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la protección. <br><br> La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este artículo, es <br> independiente de la que pudiera obtenerse mediante el registro del mismo modelo <br> o dibujo conforme al presente título. <br><br><b>Artículo 74. </b>La protección de un modelo o dibujo industrial confiere, a su titular, el <br> derecho de excluir a terceras personas de la explotación del modelo o dibujo <br> industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el <br> titular tendrá el derecho de actuar en contra de cualquier persona que, sin su <br> consentimiento, fabrique, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene, <br> para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el modelo o <br> dibujo industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a <br> la del modelo o dibujo industrial protegido. <br><br> La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se <br> considerará lícita por el solo hecho de que el modelo o dibujo, reproducido o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados <br> en el registro del modelo o dibujo protegido. <br><br><b>Capítulo II</b> <br> Procedimiento de Registro <br><br><b>Artículo 75. </b>La solicitud de registro de un modelo o dibujo industrial se presentará <br> a la <b>DIGERPI</b>. En ella se identificará al solicitante y al creador del modelo o <br> dibujo, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará, y la <br> clase o clases a las que pertenecen dichos productos, de acuerdo con la <br> clasificación internacional que se adopte. <br><br> No se admitirá la solicitud si, al momento de presentarse, no contiene, al <br> menos, los siguientes elementos: <br><br> 1. La identificación del solicitante y su domicilio; <br><br> 2. Una representación gráfica del modelo o dibujo industrial, y <br><br> 3. El comprobante de pago de la tasa y del derecho establecidos. <br><br><b>Artículo 76. </b>La <b>DIGERPI</b> examinará si la solicitud cumple con los requisitos del <br> artículo 75, y si el modelo o dibujo industrial cumple con las condiciones <br> establecidas en el artículo 66 y los numerales 1 y 2 del artículo 70. En tal caso, <br> serán aplicables las disposiciones del artículo 47. <br><br><b>Artículo 77. </b>Una vez publicada la solicitud en el <b>BORPI, </b>cualquier interesado <br> podrá presentar, ante el tribunal correspondiente, oposición al registro solicitado, <br> dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha de la publicación. <br><br> Vencido este plazo sin que se hubiese presentado oposición o, en su caso, <br> fallada a favor del solicitante y cumplidos todos los requisitos establecidos, la <br><b>DIGERPI </b>registrará el modelo o dibujo industrial y entregará al solicitante el <br> certificado de registro correspondiente. <br><br><b>Artículo</b> <b>78. </b>El creador del modelo o dibujo industrial tiene el derecho de ser <br> mencionado como tal, en el registro y en los documentos oficiales <br> correspondientes, salvo que, mediante declaración escrita dirigida a la <b>DIGERPI</b>, <br> indique que no desea ser mencionado. Es nulo cualquier pacto o convenio por el <br> cual el creador del modelo o dibujo industrial, anticipadamente, se obliga a <br> efectuar tal declaración. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Capítulo III</b> <br> Modelos y Dibujos Industriales Registrados <br><br><b>Artículo</b> <b>79. </b>El registro de un modelo o dibujo industrial vencerá a los diez años, <br> contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro en Panamá. <br><br><b>Artículo 80. </b>El registro de un modelo o dibujo industrial podrá ser prorrogado por <br> un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga <br> establecido. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los seis meses <br> anteriores al vencimiento del registro. El derecho de prórroga deberá ser pagado <br> antes del vencimiento del registro del modelo o dibujo industrial. <br><br> Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago del derecho, con <br> el recargo establecido; y durante este plazo, el registro mantendrá su vigencia <br> plena. <br><br><b>Artículo 81. </b>A petición de cualquier persona interesada, el juez competente <br> declarará la nulidad del registro, si se demuestra que se realizó en contravención <br> de alguna de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 70. <br><br> En caso de incumplimiento del artículo 68, la persona perjudicada podrá <br> reivindicar su derecho o pedir la nulidad del registro. Esta acción se ejercerá ante <br> el juez competente y prescribirá a los cinco años de concedido el registro, salvo <br> que éste se hubiese obtenido de mala fe, caso en el cual podrá promoverse en <br> cualquier momento durante la vigencia del registro. <br><br><b>Artículo 82. </b>Son aplicables a los modelos o dibujos industriales, las disposiciones <br> relativas a patentes de invención contenidas en los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 60, <br> 61 y 62, en cuanto corresponda. <br><br><b>Título IV </b> <br> De los Secretos Industriales y Comerciales <br><b>Capítulo Único</b> <br><br><b>Artículo 83. </b>Se considera secreto industrial o comercial, toda información de <br> aplicación industrial o comercial que, con carácter confidencial, guarde una <br> persona natural o jurídica, que le signifique obtener o mantener ventaja <br> competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades <br> económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas <br> suficientes para preservar su confidencialidad y su acceso restringido. <br><br><b>Artículo 84. </b>No se considera secreto industrial o comercial, aquella información <br> que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> o la que se divulgue por disposición legal o por orden judicial. No se considera <br> que es del dominio público, o que se ha divulgado por disposición legal, aquella <br> información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la <br> posea como secreto industrial o comercial, cuando la dé para el efecto de obtener <br> licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad. <br><br><b>Artículo 85. </b>La información a que se refiere el artículo 83, podrá constar en <br> documento escrito, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, <br> películas u otro medio o instrumento, sin perjuicio de la protección de secretos <br> industriales o comerciales que no consten en un soporte material. <br><br><b>Artículo 86. </b>La persona que guarde un secreto industrial o comercial, podrá <br> transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la <br> obligación de no divulgar el secreto industrial o comercial por ningún medio. <br><br> En los convenios relativos a la transmisión de conocimientos técnicos, <br> asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, podrán establecerse <br> cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que <br> contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos considerados <br> confidenciales. <br><br><b>Artículo 87. </b>Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, <br> desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto <br> industrial o comercial, cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá <br> abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin causa <br> justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o del <br> usuario autorizado. La infracción de esta disposición dará derecho a solicitar la <br> suspensión inmediata de la divulgación de dicho secreto y la indemnización de <br> daños y perjuicios. <br><br><b>Artículo 88. </b>Quien con el fin de obtener secretos industriales o comerciales <br> pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador, profesional, asesor, directivo <br> o consultor, que hubiese mantenido o mantuviese relación de trabajo, de negocios <br> o de arrendamiento de servicios, con ese tercero, será responsable de los daños y <br> perjuicios que ocasionare con ello. <br><br> Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio ilícito, obtenga, <br> divulgue o use información que invo lucre un secreto industrial o comercial de otra <br> persona. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Título V </b> <br> De las Marcas y Nombres Comerciales <br><b>Capítulo I</b> <br> Marcas en General <br><br><b>Artículo 89. </b>Para los efectos de la presente Ley, se entiende por marca, todo <br> signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro medio que, por <br> sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el <br> comercio. <br><br><b>Artículo 90. </b>Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes elementos: <br><br> 1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las que sirven para <br> identificar personas; <br><br> 2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos; <br><br> 3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando estén constituidas por <br> elementos distintivos; <br><br> 4. Las formas tridimensionales, incluidos los envoltorios, envases, la forma del <br> producto o su presentación y hologramas; <br><br> 5. Colores en sus distintas combinaciones; <br><br> 6. Cualquier combinación de los elementos que, con carácter enunciativo, se <br> mencionan en los numerales anteriores. <br><br><b>Artículo 91. </b>No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas: <br><br> 1. Las reproducciones o imitaciones de los escudos de armas, banderas y otros <br> emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de <br> cualquier Estado o de cualquier organización nacional o internacional, sin la <br> debida autorización; <br><br> 2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones descriptivas de la naturaleza, <br> características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del <br> lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o <br> de la prestación del servicio de que se trate, así como las expresiones que <br> constituyan la denominación usual o genérica del producto o servicio. Se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que hayan llegado a ser <br> distintivas o singulares por el uso; <br><br> 3. Las figuras o formas tridimensionales que puedan engañar al público o <br> inducirlo a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas <br> indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos <br> o servicios que pretendan amparar; <br><br> 4. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la <br> fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de <br> lugares de propiedad privada, cuando sean especiales e inconfundibles y se <br> tenga el consentimiento del propietario; <br><br> 5. Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas <br> costumbres; <br><br> 6. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas distintas de la que <br> solicita el registro, sin su consentimiento o, si han fallecido, de los herederos. <br> Se exceptúan los casos de retratos o nombres de personajes históricos; <br><br> 7. Los diseños de monedas, billetes, sellos de garantía o de control que utilice el <br> Estado, estampillas, timbres o especies fiscales en general; <br><br> 8. Las que incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas y otros <br> elementos, que hagan suponer la obtención de reconocimientos con respecto <br> a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones <br> hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro, o a la persona <br> que le hubiese cedido el derecho, y ello se acredite al tiempo de solicitar el <br> registro; <br><br> 9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico, <br> gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada <br> o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios <br> iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la <br> nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea <br> susceptible de provocar en la mente del público, errores, confusiones, <br> equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su <br> procedencia. <br><br><br> En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta afectada <br> podrá oponerse al registro, con base a lo indicado en este numeral; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> 10. Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa o renombrada, para <br> ser aplicadas a cualquier producto o servicio; o las notorias o conocidas, para <br> ser aplicadas a productos o servicios determinados de acuerdo con el grupo <br> de consumidores al que van dirigidos; <br><br> 11. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como <br> los nombres y adjetivos, entre éstos, los gentilicios, cuando indiquen la <br> procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error <br> en cuanto a ésta; <br><br> 12. Las que consistan básicamente en la traducción al idioma español de otra ya <br> usada, conocida, registrada o en trámite de registro, para distinguir productos <br> o servicios iguales o similares; <br><br> 13. Las que constituyan la reproducción, total o parcial, la imitación, la traducción <br> o la transcripción, que puedan inducir al público a error, confusión o engaño, <br> de un nombre comercial conocido nacional o internacionalmente, <br> perteneciente a un tercero y usado con anterioridad a la fecha de la solicitud <br> de registro de la marca; <br><br> 14. Las formas tridimensionales carentes de originalidad que las distinga <br> fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta <br> por su naturaleza o función industrial; <br><br> 15. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o <br> cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles; <br><br> 16. Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o <br> simbólicos, salvo con el consentimiento de su autor cuando, conforme a Ley <br> de la materia, él mante nga vigente sus derechos, así como los personajes <br> humanos de caracterización, si no se cuenta con su conformidad; <br><br> 17. Las letras, los números o los colores aislados, a menos que estén <br> combinados, constituidos o acompañados de elementos tales como signos, <br> diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo; <br><br> 18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades <br> indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma <br> de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que <br> constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las <br> colectividades o asociaciones contempladas en este numeral; <br><br> 19. Las que tengan, como base del diseño, referencias a monumentos y sitios <br> históricos nacionales, reconocidos como tales por Ley. <br><br><b>Artículo 92. </b>Cuando la etiqueta o el logo de una marca contenga términos o <br> signos de uso común o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades <br> de servicios, la protección se extenderá únicamente a las palabras, Leyendas o <br> signos que la caracterizan. <br><br><b>Artículo 93. </b>En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, y ésta <br> comprenderá únicamente productos o servicios incluidos en una clase, <br> debidamente especificados. <br><br> Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o servicios para su <br> protección, pero sí podrán limitarse los productos o servicios cuantas veces se <br> solicite. En el caso de nuevos productos o servicios, deberá presentarse una <br> nueva solicitud de registro. <br><br><b>Artículo</b> <b>94. </b>Las marcas se registran en relación y según el sistema<b> </b>internacional <br> de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un <br> producto o servicio, será resuelta por la DIGERPI. <br><br><b>Artículo 95. </b>Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella que, por el <br> uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha difundido ampliamente sin <br> perder su fuerza distintiva y es conocida por el público en general. Y se entiende <br> por marca notoria, la que presenta estas mismas características, y es conocida por <br> el grupo de consumidores a que se dirige. <br><br><b>Capítulo II</b> <br> Propiedad de las Marcas <br><br><b>Artículo 96. </b>El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El <br> derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de <br> los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley. <br><br><b>Artículo 97. </b>La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca, se <br> rige por las siguientes normas: <br><br> 1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la estuviera <br> usando en el comercio desde la fecha más antigua; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> 2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se concederá a la persona <br> que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque, en su caso, <br> la fecha de prioridad más antigua. <br><br><b>Artículo 98. </b>Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se requiere <br> tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener registrada una <br> marca para oponerse al registro por otra persona o demandar su nulidad o su <br> cancelación, siempre que el oponente compruebe haberla usado con anterioridad. <br><br> La persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada, podrá <br> oponerse a su uso no autorizado y a su registro, así como demandar la anulación <br> del registro de la marca si se hubiese concedido. <br><br><b>Artículo 99. </b>El titular del registro de una marca tiene el derecho de impedir que <br> terceros realicen, sin su autorización, cualquiera de los actos siguientes: <br> 1. Fabricar, imprimir o reproducir etiquetas, membretes, envases, envolturas y <br> otros medios similares de identificación, empaquetado o acondicionamiento, <br> que ostenten la marca o un signo distintivo idéntico, cuando fuera evidente <br> que tales medios están destinados a usarse con relación a los productos o <br> servicios para los cuales está registrada la marca, o productos o servicios <br> conexos, así como vender u ofrecer en venta esos medios; <br><br> 2. Aplicar, adherir o, de cualquier otra manera, fijar la marca o un signo distintivo <br> idéntico o que se le asemeje, al punto de inducir al público a error sobre <br> productos para los cuales está registrada la marca, sobre los envases, <br> envolturas, empaques o acondicionamiento de tales productos; sobre <br> productos que han sido elaborados, modificados o tratados mediante servicios <br> para los cuales está registrada la marca, o sobre artículos que se emplean <br> para proporcionar tales servicios al público; <br><br> 3. Usar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar <br> los mismos productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o <br> para productos relacionados con éstos; <br><br> 4. Utilizar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para <br> identificar productos o servicios distintos de aquellos para los cuales está <br> registrada la marca, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o <br> servicios, pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con la marca <br> registrada; <br><br> 5. Emplear en el comercio un signo distintivo idéntico o similar a la marca <br> registrada, sin justa causa y en condiciones que puedan ocasionar un perjuicio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> al propietario de la marca, en particular<b> </b>cuando tal uso pudiera diluir o destruir <br> la fuerza distintiva o el valor comercial de la marca; <br><br> 6. Usar, con respecto a una determinada marca, términos de comparación con <br> otra marca cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo <br> propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de una <br> marca, causando con ello un perjuicio a su propietario. <br><br><b>Artículo 100. </b><br> El registro de una marca no confiere el derecho de prohibir a <br> un tercero: <br><br> 1. Realizar actos de comercio en relación con los productos legítimamente <br> marcados que el propio titular, su licenciatario u otra persona autorizada para <br> ello, hubiese vendido o de otro modo introducido lícitamente en el comercio <br> con esa marca, a condición de que esos productos y los envases o empaques <br> que estuviesen en contacto inmediato con tales productos, no hayan sufrido <br> ninguna modificación o alteración; <br><br> 2. Usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o <br> disponibilidad de los productos legítimamente marcados, o para indicar la <br> compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables <br> con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso se limite a <br> propósitos de información al público y no induzca a confusión sobre el origen <br> empresarial de los productos respectivos; <br><br> 3. Usar su propio nombre, seudónimo o domicilio, o un nombre geográfico u otra <br> indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de <br> origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus <br> servicios, siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de <br> información al público y no induzca a confusión sobre la procedencia de los <br> productos o servicios. <br><br><b>Artículo 101. </b><br> Se entiende por uso de una marca, la producción, fabricación, <br> elaboración o confección, de artículos, productos o mercancías, y la prestación de <br> servicios amparados por tal marca, seguidas de su colocación en el comercio <br> nacional o internacional. <br><br><b>Artículo 102. </b><br> Para obtener el registro de una marca, se elevará una <br> solicitud a la <b>DIGERPI</b>, por intermedio de abogado, que exprese lo siguiente: <br><br> 1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de <br> identidad personal, del solicitante y del abogado; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><br> 2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y <br> domicilio preciso; <br><br> 3. Denominación y/o diseño de la marca, tal como será usada en el mercado; <br><br> 4. Especificación de los productos o servicios en los cuales la marca es o será <br> usada. <br><br><b>Artículo 103. </b><br> La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de <br> los siguientes documentos: <br> 1. En el caso de gestión oficiosa, el certificado de garantía a que se refiere el <br> presente artículo; de lo contrario, poder a abogado, que, tratándose de <br> persona jurídica, requerirá una declaración o certificación notarial sobre su <br> existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por <br> autoridad competente. Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación <br> deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución; <br><br> 2. Declaración jurada respecto al uso de la marca; <br><br> 3. Seis etiquetas de la marca, o su representación por medio de dibujo, una de <br> las cuales deberá adherirse en la solicitud; <br><br> 4. Comprobante de haber pagado los derechos de registro, inscripción y <br> publicación; <br><br> 5. Reivindicación de un derecho de prioridad, si lo hay, en atención a convenios <br> internacionales. <br><br><br> Para presentar la solicitud a través de gestión oficiosa, se consignará un <br> certificado de garantía por la suma de cien balboas (B/.100.00), acompañado del <br> formulario que, al efecto, proporcione la <b>DIGERPI</b>. La fianza consignada será <br> devuelta al presentarse los documentos, para lo cual se concede el término de dos <br> meses, prorrogable por un mes adicional por causa justificada. En caso contrario, <br> la fianza ingresará al Tesoro Nacional, se procederá a negar la solicitud y se <br> ordenará el archivo del expediente. <br><br><b>Artículo 104. </b><br> La <b>DIGERPI</b> examinará la solicitud, con el fin de establecer si <br> cumple con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103. <br><br> Cuando se compruebe que la solicitud no cumple con alguno de dichos <br> requisitos, se notificará al interesado, a fin de que subsane el error o la omisión <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del aviso de <br> que trata el artículo 162 de la presente Ley, con apercibimiento de que, vencido <br> dicho término sin haberse subsanado el error o la<b> </b>omisión, la solicitud se <br> considerara abandonada, en cuyo caso se ordenará el archivo del expediente. <br><br><b>Artículo 105. </b><br> Verificado el examen de forma previsto en el artículo anterior, <br> se procederá a determinar si la solicitud incurre en alguna de las prohibiciones de <br> fondo establecidas en la presente Ley. Si la <b>DIGERPI</b> estima que se incurre en <br> alguna prohibición, se dictará resolución motivada rechazando el registro solicitado <br> y se ordenará el archivo de la respectiva solicitud. <br><br><b>Artículo 106. </b><br> Encontrada conforme la solicitud de registro, se ordenará su <br> publicación por una sola vez en el <b>BORPI</b>, principalmente, con los siguientes <br> detalles: <br> 1. Número de la solicitud; <br> 2. Fecha del depósito; <br> 3. Fecha de prioridad; <br> 4. País de origen; <br> 5. Clasificación internacional; <br> 6. Distintivo; <br> 7. Productos o servicios que ampara; <br> 8. Indicación relativa a los colores y a las reivindicaciones; <br> 9. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; <br> 10. Apoderado legal. <br><br><b>Artículo 107. </b><br> Durante el término de dos meses, contado a partir del día <br> siguiente de la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona <br> podrá presentar demanda de oposición al registro de la marca solicitada. De no <br> mediar demanda de oposición, se ordenará el registro mediante resolución <br> motivada, expidiéndole al interesado el certificado de registro correspondiente, <br> dejando a salvo los derechos de terceros. <br><br><b>Artículo 108. </b><br> El certificado de registro indicará lo siguiente: <br> 1. Nombre o razón social, domicilio y demás generales del propietario de la <br> marca; <br> 2. Número y fecha de la resolución por la cual se ordena el registro; <br> 3. Fecha y vencimiento del registro; <br> 4. Datos de inscripción en los libros de registro; <br> 5. Nombre o reproducción de la marca; <br> 6. Número de la clase y especificación de los productos o servicios que ampara <br> la marca o su limitación, según sea el caso, y <br> 7. Fecha de expedición del certificado de registro. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><br><b>Artículo 109. </b><br> El registro de una marca tiene una duración de diez años, <br> contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y puede ser renovado <br> indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del <br> término correspondiente y se paguen los derechos fiscales. <br><br><b>Artículo 110. </b><br> La renovación del registro de una marca, debe solicitarse <br> dentro del término comprendido entre el año inmediatamente precedente y los seis <br> meses subsiguientes, a la fecha de vencimiento del registro respectivo. Vencido <br> este término sin que se hubiese solicitado la renovación, el registro caducará de <br> pleno derecho. La renovación del registro durante el plazo de seis meses <br> posteriores a su vencimiento, está sujeta al pago del recargo establecido. Durante <br> dicho plazo, el registro mantendrá su vigencia plena. <br><br> En la solicitud de renovación, no se podrá introducir cambios en la marca, ni <br> aumentar la lista de productos o servicios para los cuales se registró; sin embargo, <br> el propietario podrá limitar dicha lista. Para introducir cambios o agregar <br> productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud. <br><br><b>Artículo 111. </b><br> La renovación del registro de una marca no será objeto de <br> publicación ni de demanda de oposición, y producirá efectos desde la fecha del <br> vencimiento del registro anterior. <br><br><b>Artículo 112. </b><br> Encontrada la solicitud conforme, se ordenará la renovación y <br> al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución que la <br> ordena. <br><br><b>Capítulo III</b> <br> Marcas Colectivas y de Garantía <br><br><b>Artículo 113. </b><br> Toda asociación de productores, fabricantes, comerciantes o <br> prestadores de servicios o cualquier asociación sin fines de lucro, podrá solicitar el <br> registro de marcas colectivas para diferenciar, en el mercado, los productos o <br> servicios de sus miembros, de los productos o servicios de quienes no forman <br> parte de la asociación solicitante. <br><br><b>Artículo 114. </b><br> La solicitud de registro de una marca colectiva incluirá un <br> reglamento de uso que, además de los datos de identificación de la asociación <br> solicitante, indique las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones <br> de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por <br> los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><br> El incumplimiento del reglamento de uso de la marca colectiva por parte de <br> cualquiera de los asociados, podrá ser sancionado por el titular de la marca, con la <br> prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso. <br><br><b>Artículo 115. </b><br> El titular de la marca colectiva presentará, a la <b>DIGERPI</b>, toda <br> modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no <br> cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. <br><br> La modificación del reglamento de uso de la marca colectiva, surtirá efectos a <br> partir de su inscripción en la <b>DIGERPI</b>. <br><br><b>Artículo 116. </b><br> La marca colectiva no se podrá transferir a terceras personas, <br> ni se autorizará su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la <br> asociación. <br><br><b>Artículo 117. </b><br> La marca de garantía es el signo o medio que certifica las <br> características comunes, en particular la calidad, los componentes, y el origen de <br> los productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas <br> debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca. <br><br><b>Artículo 118. </b><br> La solicitud de registro de una marca de garantía, incluirá un <br> reglamento de uso que indique la calidad, los componentes, el origen o cualquier <br> otra característica de los correspondientes productos o servicios. El reglamento <br> de uso fijará, también, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de <br> la marca de garantía y las sanciones aplicables. <br><br> El reglamento de uso deberá recibir informe favorable del organismo <br> administrativo competente, en atención a la naturaleza de los productos o <br> servicios a los que la marca de garantía se refiere. En caso de informe <br> desfavorable, se denegará la solicitud de registro de la marca de garantía. <br><br> El incumplimiento del reglamento de la marca de garantía por parte de los <br> usuarios, podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de la autorización <br> para utilizar la<b> </b>marca o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso. <br><br><b>Artículo 119. </b><br> El titular de la marca de garantía presentará, a la <b>DIGERPI</b>, <br> toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que <br> no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. <br><br> La modificación del reglamento de uso de la marca de garantía, surtirá efectos <br> a partir de su inscripción en la <b>DIGERPI</b>. <br><br><b>Artículo 120. </b><br> Las marcas colectivas y de garantías están sujetas a las <br> disposiciones establecidas en esta Ley. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b> <br> Licencia de Uso <br><br><b>Artículo 121. </b><br> El propietario de una marca registrada podrá, por contrato, <br> otorgar licencia de uso de la marca, a una o varias personas, sobre la totalidad o <br> sobre parte de los productos o servicios que ampara el registro. <br><br> El propietario puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la marca. <br><br><b>Artículo 122. </b><br> Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una <br> marca, se elevará una solicitud a la <b>DIGERPI</b>, por intermedio de abogado, en la <br> cual se exprese lo siguiente: <br><br> 1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de constitución, domicilio preciso <br> y número de cédula o documento de identidad personal, de las partes; <br><br> 2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación del número y fecha <br> de registro; <br><br> 3. Especificaciones de los productos o servicios en relación a los cuales se haya <br> acordado el uso autorizado de la marca, <br><br> 4. Tipo y término de duración de la licencia de uso. <br><br><b>Artículo 123. </b><br> La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de <br> los siguientes documentos: <br> 1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo <br> 103; <br><br> 2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia de uso de la marca. <br> Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el artículo 103. <br><br><b>Artículo 124. </b><br> El<b> </b>uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del <br> titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente <br> Ley. <br><br><b>Artículo 125. </b><br> Toda licencia de uso se registrará en la <b>DIGERPI</b> y sólo surtirá <br> efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva inscripción, previo el <br> pago de los derechos fiscales y tasas correspondientes. <br><br> No podrá registrarse licencia de uso en la <b>DIGERPI</b>, cuando la marca esté en <br> trámite de registro. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b>Artículo 126. </b><br> Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una <br> marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, <br> para que la persona a quien se le conceda pueda producir o vender bienes o <br> prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y <br> administrativos, establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la <br> calidad, el prestigio y la imagen de los productos o servicios distinguidos por la <br> marca. <br><br><b>Artículo 127. </b><br> La cancelación de la inscripción de una licencia de uso, <br> procederá en los siguientes casos: <br> 1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca y el licenciatario; <br> 2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con los términos del <br> contrato de licencia; <br> 3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, y <br> 4. Por orden judicial. <br><br><b>Capítulo V</b> <br> Cesión o Transferencia de los Derechos <br><br><b>Artículo 128. </b><br> Deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio <br> del propietario de la marca registrada, para que surta efectos frente a terceros. <br><br><b>Artículo 129. </b><br> Los derechos dimanantes de una solicitud o marca registrada, <br> podrán cederse o transferirse a una o varias personas. La transferencia de <br> derechos deberá inscribirse en la <b>DIGERPI</b>, para que pueda producir efectos <br> frente a terceros. <br><br><b>Artículo 130. </b><br> Cuando se dé la fusión o consolidación de personas jurídicas, <br> se entenderá que existe una transferencia de los derechos sobre las marcas <br> registradas, salvo estipulación en contrario. <br><br><b>Capítulo VI</b> <br> Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen <br><br><b>Artículo 131. </b><br> Para los efectos de esta Ley, se considera indicación de <br> procedencia, la expresión o el signo utilizado para indicar que un producto o <br> servicio proviene de un país<b> </b>o de un grupo de países, de una región o de un lugar <br> determinado. <br><br><b>Artículo 132. </b><br> Se considera denominación de origen, la denominación <br> geográfica de un país, de una región o localidad, que sirve para designar un <br> producto originario de ellos y cuya calidad o cuyas características se deben <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y <br> los factores humanos. <br><br><b>Artículo 133. </b><br> Todo industrial, comerciante o prestador de servicios, <br> establecido en un país, lugar o región determinada, tiene derecho a usar el <br> nombre geográfico respectivo como indicación de procedencia de sus productos o <br> servicios. <br><br><b>Artículo 134. </b><br> El nombre geográfico que se emplee como indicación de <br> procedencia o como denominación de origen, deberá corresponder exactamente <br> al lugar donde el producto o servicio adquirió su naturaleza o sustancia. <br><br><b>Artículo 135. </b><br> Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y <br> denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región <br> geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o <br> extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el <br> verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o <br> acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras <br> análogas. <br><br><b>Artículo 136. </b><br> La protección que se concede en las denominaciones de <br> origen, se hará mediante declaración que emita la <b>DIGERPI</b>, motivada por un <br> tercero o de oficio. <br><br><b>Artículo 137. </b><br> El Estado panameño es el titular de las denominaciones de <br> origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano <br> Ejecutivo. <br><br><b>Capítulo VII</b> <br> Cancelación y Nulidad del Registro <br><br><b>Artículo 138. </b><br> El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina <br> por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los <br> siguientes casos: <br> 1. Renuncia expresa de su titular; <br> 2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos; <br> 3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la <br> renovación en su oportunidad y en la fo rma prevista en la presente Ley; <br> 4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y <br> ordene la<b> </b>cancelación del registro. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b>Artículo 139. </b><br> Cualquier persona que considere que le asiste el derecho, <br> podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca, <br> conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición. <br><br><b>Artículo 140. </b><br> La acción para demandar la nulidad del registro de una marca, <br> de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el término de diez años, <br> contado a partir de la fecha de registro, salvo que éste se hubiera solicitado de <br> mala fe, en cuyo caso la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su <br> vigencia. <br><br><b>Artículo</b> <b>141. </b><br> El titular de una marca puede renunciar al registro. La <br> renuncia será notificada mediante declaración escrita a la <b>DIGERPI</b>, que la <br> inscribirá en el registro. <br><br> Cuando exista una licencia de uso de la marca inscrita en la <b>DIGERPI</b>, sólo se <br> registrará la renuncia al registro, previa presentación de una declaración en la que <br> el licenciatario accede a que se haga esa renuncia, a menos que este último haya <br> renunciado expresamente a ese derecho en el contrato de la licencia. <br><br><b>Artículo 142. </b><br> El registro de una marca es nulo cuando: <br> 1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley; <br><br> 2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su <br> solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro <br> se reputará como obtenido de mala fe; <br><br> 3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o el distribuidor del titular <br> de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta <br> u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el <br> consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En ese caso, el <br> registro se reputará como obtenido de mala fe. <br><br><b>Artículo 143. </b><br> Cuando las causales de nulidad del registro de una marca <br> sólo se den con respecto a uno o a algunos de los productos o servicios para los <br> cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad del registro únicamente <br> para esos productos o servicios. Cuando la decisión de declaración de nulidad, <br> total o parcial, de un registro esté ejecutoriada, se considerará nulo el registro, <br> dentro de los límites de la decisión, desde la fecha de su registro. <br><br> Sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiese lugar <br> cuando el titular de la marca hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la <br> nulidad no afectará: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> 1. Las resoluciones sobre violación de la marca, que hubieren adquirido fuerza <br> de cosa juzgada y hubieren sido ejecutadas antes de la declaración de <br> nulidad; <br><br> 2. Los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en <br> que hubieren sido ejecutados de buena fe y con anterioridad a la declaración. <br> No obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las <br> circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en <br> virtud del contrato. <br><br><b>Artículo 144. </b><br> Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos <br> registros se nieguen, se conservarán en la <b>DIGERPI</b> por un período de dos años, <br> contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la <br> cancelación o negó el registro, los cuales, con posterioridad, se enviarán a la <br> Dirección General de Archivos Nacionales del Instituto Nacional de Cultura. <br><br><b>Capítulo VIII</b> <br> Nombres<b> </b>Comerciales y Asociaciones <br><br><b>Artículo 145. </b><br> Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre <br> propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una <br> empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación. <br><br><b>Artículo 146. </b><br> No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como <br> elementos de éstos, los siguientes: <br> 1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas <br> famosas o renombradas; <br><br> 2. Los que consistan en palabras o en Leyendas que contengan signos <br> engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la <br> moral, al orden público o a las buenas costumbres; <br><br> 3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la <br> licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de <br> una zona franca. Se exceptúan las asociaciones; <br><br> 4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, <br> que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten <br> con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que <br> conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, <br> razones sociales o facsímiles de firmas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><br> 5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o <br> que estén registrados a favor de otra persona; <br><br> 6. Los que sean idénticos o semejantes, a una marca usada, en trámite de <br> registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre <br> comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de <br> asociación con la marca anterior; <br><br> 7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades <br> indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma <br> de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o <br> aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o <br> práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por <br> una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral. <br><br><b>Artículo 147. </b><br> El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por <br> su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso <br> exclusivo se adquiere por su registro en la <b>DIGERPI</b>. <br><br><b>Artículo 148. </b><br> La persona que desee obtener el registro de un nombre <br> comercial deberá elevar una solicitud ante la <b>DIGERPI</b>, por medio de abogado, en <br> la cual expresará lo siguiente: <br><br> 1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de <br> identidad, del solicitante; <br><br> 2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y <br> domicilio preciso; <br><br> 3. Indicación precisa del nombre comercial que desea registrar, con especificación <br> del giro o actividad comercial, y de su ubicación y dirección. <br><br><b>Artículo 149. </b><br> La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de <br> los siguientes documentos: <br> 1. Certificado de garantía a que se refiere el artículo 103, o poder a abogado, <br> que incluya, en el caso de persona jurídica, una declaración o certificación <br> notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, y <br> certificación expedida por autoridad competente. Tratándose de sociedad <br> extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente <br> del país de su constitución; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> 2. Declaración jurada con respecto al uso del nombre comercial; <br><br> 3. Fotocopia autenticada de la licencia comercial o industrial, o de la licencia <br> provisional. En el caso de sociedades extranjeras, se deberá presentar <br> certificación expedida por autoridad competente, en que se haga constar que <br> el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre <br> comercial cuyo registro se solicita; <br><br> 4. Seis etiquetas del nombre comercial, o su representación por medio de dibujo <br> o gráfica; <br> 5. Comprobante de haber pagado los derechos fiscales y tasas <br> correspondientes. <br><br><b>Parágrafo. </b>Para el caso de gestor oficioso, se aplicará lo dispuesto en el artículo <br> 103. <br> Cuando se trate de persona que no requiera licencia comercial ni industrial, <br> deberá aportar la correspondiente certificación de la Dirección General de <br> Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo</b> <b>150. </b><br> Cualquier persona que desee proteger un nombre comercial <br> antes de usarlo, podrá solicitarlo acompañando los documentos a que se refiere el <br> artículo 149, excepto el señalado en el numeral 3. El peticionario tendrá el plazo <br> de un año, desde que presente la solicitud, para acompañar el documento a que <br> se refiere el numeral precitado; de lo contrario, la solicitud caducará de pleno <br> derecho. <br><br><b>Artículo 151. </b><br> El registro de un nombre comercial tiene una duración de diez <br> años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se puede renovar <br> indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del <br> término correspondiente, se compruebe que está vigente lo establecido en el <br> numeral 3 del artículo 149 y se paguen los derechos y tasas correspondientes. <br><br><b>Artículo 152. </b><br> La renovación del registro de un nombre comercial no será <br> objeto de oposición, produce efectos desde la fecha del vencimiento del registro <br> anterior y se presume que es del conocimiento de terceros sin necesidad de <br> publicación. Los términos para solicitar la renovación del registro de un nombre <br> comercial, serán los mismos que se establecen para las marcas. <br><br><b>Artículo 153. </b><br> Encontrada conforme la solicitud, se ordenará la renovación y <br> al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución respectiva. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b>Artículo 154. </b><br> El derecho de propiedad sobre un nombre comercial termina <br> por la cancelación del registro respectivo, de oficio o a petición de parte <br> interesada. La cancelación ocurre por: <br> 1. Renuncia expresa del titular; <br><br> 2. Cancelación de la licencia comercial o industrial; <br><br> 3. Vencimiento del término, sin que se hubiere solicitado la renovación en su <br> oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley; <br><br> 4. Cesación de los negocios en el establecimiento; <br><br> 5. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente, que declare la nulidad u <br> ordene la cancelación del registro. <br><br><b>Artículo 155. </b><br> Todo vacío o duda, en cuanto al registro, cancelación y <br> nulidad de los nombres comerciales, se llenará aplicando por analogía las <br> disposiciones relativas a las marcas, en casos similares. <br><br><b>Capítulo IX </b> <br> Expresiones o Señales de Propaganda <br><br><b>Artículo 156. </b><br> Se entiende por expresión o señal de propaganda, todo <br> anuncio, Leyenda, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o <br> cualquier otro medio similar, siempre que sea original, característico y que se <br> emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios, sobre un <br> determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento. <br><br><b>Artículo 157. </b><br> Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte<b> </b><br> de la expresión o señal de propaganda, siempre que estén registrados a favor del <br> mismo titular. <br><br><b>Artículo 158. </b><br> Las expresiones o señales de propaganda pueden emplearse <br> en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio publicitario. <br><br><b>Artículo</b> <b>159. </b><br> La protección conferida por el registro de una expresión o <br> señal de publicidad comercial, abarca la expresión o señal en su conjunto y no se <br> extiende a sus partes o elementos considerados por separado. <br><br><b>Artículo 160. </b><br> El registro de una expresión o señal de propaganda tendrá <br> una duración de diez años, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite <br> dentro del término correspondiente y se paguen los derechos y tasas respectivos. <br><br><b>Artículo 161. </b><br> Todo vacío o duda en cuanto al registro, cancelación y nulidad <br> de las expresiones o señales de propaganda, se llenará aplicando, por analogía, <br> las disposiciones relativas a las marcas contenidas en la presente Ley, en lo que <br> no sean incompatibles dada la naturaleza de las instituciones. <br><br><b>Título VI</b> <br> De las Notificaciones y los Recursos Admi nistrativos <br><b>Capítulo Único</b> <br><br><b>Artículo 162. </b><br> Las notificaciones de las decisiones, avisos y resoluciones, se <br> harán mediante edictos fijados en lugar visible de la <b>DIGERPI</b>, por el término de <br> cinco días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación. Se <br> exceptúan de este procedimiento, las notificaciones personales que expresamente <br> se establecen en esta Ley. <br><br> Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un <br> original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en la <br><b>DIGERPI</b> y la copia se agregará al expediente. El edicto original deberá expresar <br> claramente la fecha y hora en que este se fijó y desfijó. <br><br><b>Artículo</b> <b>163. </b><br> Las resoluciones que emita la <b>DIGERPI</b> admitirán recurso de <br> reconsideración o de apelación. <br><br> Verificada la notificación de una resolución, el apoderado del solicitante tendrá <br> un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso de <br> reconsideración, ante la <b>DIGERPI</b>. En el caso del recurso de apelación, el <br> apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y <br> sustentar el recurso, ante la <b>DIGERPI</b>, que enviará el expediente, sin más <br> trámites, al Ministro de Comercio e Industrias para que lo resuelva. <br><br><b>Título VII </b><br> Del Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial <br><b>Capítulo Único</b> <br><br><b>Artículo 164. </b><br> Del uso indebido de una patente de invención, modelo de <br> utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial, expresión o señal de <br> propaganda, son responsables, el fabricante, el introductor, el expendedor y todas <br> las personas que, de una u otra forma, hayan participado en la circulación. Por <br> consiguiente, incurrirán en las sanciones correspondientes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> 1. Los que fabriquen o elaboren productos amparados por una patente de <br> invención o un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o <br> sin la licencia respectiva; <br><br> 2. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos amparados por <br> una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, a sabiendas <br> de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la <br> patente o registro, o sin la licencia respectiva; <br><br> 3. Los que utilicen procesos patentados, sin consentimiento del titular de la <br> patente o sin la licencia respectiva; <br><br> 4. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos que sean <br> resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron <br> utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tenga <br> licencia de explotación; <br><br> 5. Los que reproduzcan modelos o dibujos industriales protegidos por un registro, <br> sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva; <br><br> 6. Los que falsifiquen o adulteren, de alguna manera, una marca o denominación <br> comercial; <br><br> 7. Los que en sus propios productos o artículos de comercio, o en servicios, <br> rótulos o avisos comerciales, utilicen una marca, un nombre o denominación <br> comercial, idéntico o sustancialmente parecido al que pertenezca a otra <br> persona; <br><br> 8. Los que, de cualquier modo, hagan uso de marcas, nombres o <br> denominaciones comerciales, en que de modo patente se manifieste la <br> intención de imitar, por cualquier concepto, una marca, nombre o <br> denominación comercial, registrado a favor de otra persona; <br><br> 9. Los que vendan, ofrezcan en venta, o consientan vender o poner en <br> circulación, artículos o servicios que lleven marcas falsificadas o <br> fraudulentamente aplicadas, y los que distingan sus establecimientos <br> comerciales o fabriles, utilizando rótulos, papelería y demás distintivos que <br> lleven marcas, nombres o denominaciones comerciales, falsificados o <br> fraudulentamente aplicados; <br><br> 10. Los que marquen o hagan marcar artículos con designaciones o rótulos falsos, <br> respecto de su naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, o del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> país de procedencia o fabricación, o usen las denominaciones de marca <br> registrada o las iniciales equivalentes, M.R. o R, cuando la marca no estuviera <br> registrada; <br><br> 11. Los que, a sabiendas, vendan u ofrezcan en venta artículos o servicios con <br> falsas indicaciones, a las que se refiere el numeral anterior; <br><br> 12. Los que, de algún modo<b>, </b>usen una marca amparando con ella términos de <br> comparación de otra marca, cuyos productos o servicios sean similares o <br> idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor <br> comercial de dicha marca, causando con ello perjuicio a su propietario. <br><br><b>Artículo 165. </b><br> Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código <br> Penal, el juez aplicará, al que incurra en las conductas tipificadas en el artículo <br> anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones: <br><br> 1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas <br> (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas <br> de este capítulo, como a sus cómplices o encubridores. <br><br> Cuando se trate de empresa que opere en la Zona Libre de Colón, zona franca <br> o en zona procesadora para la exportación existente en Panamá, la multa <br> aplicable será equivalente al 25% del movimiento comercial mensual de la <br> empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y <br> cinco mil balboas (B/.75,000.00); <br><br> 2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un <br> período de tres meses; <br><br> 3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación, otorgado por la <br> administración de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora <br> para la exportación existente en Panamá. En el caso de suspensión, ésta se <br> aplicará por un período mínimo de tres meses. <br><br><br> En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 <br> del presente artículo, se aplicarán por un período de un año, y la sanción <br> contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí <br> establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regule la explotación<b> </b>del <br> comercio y la industria. <br><br><b>Artículo 166. </b><br> En todo caso de uso indebido de los derechos de propiedad <br> industrial, procederá el comiso de los artículos y la maquinaria utilizada en la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> usurpación del derecho de propiedad, los cuales serán donados para fines <br> benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa <br> remoción o eliminación de los símbolos distintivos, cuando ello proceda. <br><br> Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, y si el titular del <br> derecho protegido no concede su autorización expresa para que sean donados, <br> estos artículos serán destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un <br> representante del titular del derecho protegido. <br><br><b>Artículo 167. </b><br> El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, <br> podrá entablar acción civil ante el juez competente, contra cualquier persona que <br> infrinja su derecho. <br><br> En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá <br> entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea necesario el <br> consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario. <br><br><b>Artículo</b> <b>168. </b><br> La acción por infracción de los derechos conferidos en la <br> presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió por <br> última vez el acto infractor. <br><br><b>Artículo 169. </b><br> En la acción por infracción de los derechos protegidos en <br> virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes <br> medidas: <br> 1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho; <br><br> 2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos; <br><br> 3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la <br> infracción; <br><br> 4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 170. </b><br> Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, <br> podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios: <br> 1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de <br> no haber ocurrido la infracción; <br><br> 2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de <br> infracción; <br><br> 3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se <br> hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales ya <br> concedidas. <br><br><b>Artículo 171. </b><br> Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho <br> de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al juez que <br> ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de <br> esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares <br> se tramitarán, inoída parte, en expediente separado, y el juez las practicará de <br> inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar <br> que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el <br> cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a los objetos <br> materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución <br> deberá ser consignada, mediante certificado de garantía, dentro del término de <br> tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia. <br><br> Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del siguiente <br> artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se <br> haya ejecutado la medida. <br><br><b>Artículo 172. </b><br> El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas, <br> para asegurar la ejecución de la sentencia que pudieren dictarse en la acción <br> respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: <br> 1. Cesación inmediata de los actos de infracción; <br><br> 2. Retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios <br> exclusivamente destinados a realizar la infracción; <br><br> 3. Suspensión de la importación o de la exportación de los objetos o medios, a <br> que se refiere el numeral precedente; <br><br> 4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía, para el <br> pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios; <br><br> 5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado por las autoridades <br> administrativas de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora <br> para la exportación existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada <br> mediante constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o títulos de la <br> deuda pública del Estado. El monto de la fianza será proporcional al estimado <br> del daño causado; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> 6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras competentes, de la <br> mercancía u objetos materia de la infracción, que se encuentren en trámite <br> aduanero o en tránsito en cualquier parte del territorio nacional. <br><br><br> Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días siguientes <br> a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin efecto de pleno derecho <br> y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiese <br> causado. <br><br><b>Artículo 173. </b><br> En los casos de delito contra los derechos ajenos, al igual que <br> los que afecten derechos de autor y demás derechos conexos dimanantes de la <br> propiedad intelectual e industrial, los agentes del Ministerio Público instruirán <br> sumario de oficio, cuando por cualquier medio tengan noticia de la comisión de <br> tales delitos. <br><br> El agente de instrucción adoptará de inmediato todas las medidas cautelares <br> necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre <br> otras, la aprehensión provisional de los bienes objeto de la investigación, así como <br> de los medios utilizados en la comisión del hecho punible. <br><br><b>Parágrafo</b>. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que <br> medie sentencia en firme, el juez o el tribunal ordenará que se dé por terminado el <br> proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular <br> de la marca y el imputado. <br><br><b>Artículo 174. </b><br> Sin que se afecte la realización de las diligencias para la <br> investigación de los delitos señalados en los artículos anteriores, el agente del <br> Ministerio Público, dentro de un plazo no mayor de cinco días, informará al titular <br> del derecho protegido, a través de su apoderado general o del distribuidor <br> autorizado, de la iniciación del sumario. <br><br><b>Artículo 175</b>. <br> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173, el titular del <br> derecho protegido en la República de Panamá, siempre que acredite esta <br> circunstancia ante el agente de instrucción o el juez, según el caso, podrá, en <br> cualquier momento y sin mayor trámite, participar activamente en el sumario y en <br> el proceso penal, a través de cualquiera de las siguientes modalidades: <br><br> 1. Como parte coadyuvante, con capacidad para aducir o presentar pruebas y <br> demás elementos para la comprobación del hecho punible y de sus <br> responsables. Esta actuación podrá iniciarse mediante gestor oficioso, de <br> conformidad con lo previsto para esta figura en el Código Judicial. En este <br> caso, la caución para constituirse como gestor la fijará el funcionario de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> instrucción, y no será menor de dos mil balboas (B/.2,000.00), ni mayor de <br> cinco mil balboas (B/.5,000.00). <br><br><br> Tratándose de sociedades extranjeras que no tengan su domicilio en la <br> República de Panamá, no se requerirá que el gestor acompañe, al momento <br> de iniciar su actuación, el certificado comprobatorio de la existencia legal de <br> ellas, el cual, en todo caso, deberá presentar junto con la ratificación de lo <br> actuado, en el término legal correspondiente; <br><br> 2. Como acusador particular, sujeto a las disposiciones procesales pertinentes. <br><br><b>Artículo 176. </b><br> La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por <br> órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga noticia de <br> mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier parte del territorio <br> nacional, que pueda estar infringiendo disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre <br> Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha <br> mercancía. <br><br> Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas <br> procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas<b> </b>facultades descritas <br> anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro de su territorio. <br><br><b>Artículo 177. </b><br> Se establecerán, mediante reglamento, los diferentes <br> procedimientos a seguir para efectuar las retenciones que establece el artículo <br> anterior. Sin perjuicio del establecimiento de otros procedimientos futuros, se <br> reglamentará la retención de mercancía de oficio, a solicitud de autoridad <br> competente o por denuncia de particular. <br><br> Cada autoridad competente, para efectuar inspecciones y retenciones, <br> elaborará su propio reglamento de procedimiento. <br><br> Sin embargo, la retención de oficio deberá, como mínimo, ajustarse a los <br> siguientes parámetros: <br> 1. Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su <br> práctica al titular del derecho protegido, lo cual podrá ser a través de su <br> apoderado o distribuidor autorizado. La forma y el modo en que se le informará <br> será establecido mediante reglamento. <br> 2. Igualmente, el titular del derecho protegido tendrá derecho a solicitar muestras <br> de la mercancía retenida. Si la naturaleza de ésta lo permite, la autoridad <br> competente facilitará las muestras. <br> 3. Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios <br> internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en <br> la Dirección General de Aduana, un registro centralizado de los titulares de los <br> derechos protegidos por esta Ley o por la Ley de Derecho de Autor y Derechos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> Conexos, los archivos de la Dirección General de Registro de la Propiedad <br> Industrial y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor servirán de base <br> para determinar a los titulares de tales derechos. <br> 4. El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito <br> de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será <br> liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de <br> consignar fianza. En lo referente a la cuantía, dicha fianza será establecida <br> según los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley; sin embargo, el <br> término dentro del cual la fianza debe ser consignada, será establecido <br> mediante reglamento. La fianza podrá ser constituida mediante certificado de <br> garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la <br> deuda pública. No se aceptarán fianzas en efectivo. <br> 5. Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención <br> remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la <br> mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la <br> resolución que ponga fin al proceso. <br> 6. Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la <br> retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de 30 <br> días calendario. <br> 7. En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del <br> derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia <br> o autorización escrita del titular del derecho protegido, o de quien lo <br> represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la <br> mercancía y conllevará a su inmediata liberación. <br> La retención por denuncia o a solicitud expresa de particulares, conllevará <br> también la obligación de constituir fianza. <br><br><b>Artículo 178. </b><br> Los dos artículos inmediatamente anteriores entrarán en <br> vigencia cuando el Ministerio de Hacienda y Tesoro apruebe su reglamentación; <br> en consecuencia, mientras no se apruebe, continuarán aplicándose las <br> disposiciones legales y administrativas vigentes en esta materia. <br><br><b>Artículo</b> <b>179.</b> <br> Los titulares de los derechos protegidos a que se refieren las <br> disposiciones de este título, comprenden a los titulares de los derechos <br> reconocidos por esta Ley, por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos <br> o por los convenios internacionales relativos a estas materias suscritos por la <br> República de Panamá. <br><br><b>Artículo 180. </b><br> En lo relativo a cualquier punto no previsto en el <br> procedimiento establecido en el presente título, se aplicará lo dispuesto en el <br> Código Judicial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Título VIII </b><br> De las Normas de Procedimiento <br><b>Capítulo Único</b> <br> Normas Generales <br><br><b>Artículo 181. </b><br> El procedimiento establecido en el presente título se aplicará a <br> las siguientes materias: <br> 1. Las controversias que surjan con motivo de las oposiciones a las solicitudes <br> de registro de marca, nombre comercial, de modelo o dibujo industrial o de <br> expresión o señal de propaganda<b>;</b> <br><br> 2. Los procesos de nulidad y cancelación de los derechos de propiedad <br> industrial; <br><br> 3. Los procesos por uso indebido de los derechos de propiedad industrial. <br><br><b>Artículo 182. </b><br> Los conflictos de competencia que surjan con motivo de una <br> solicitud de medida cautelar, serán decididos por el tribunal superior del distrito <br> judicial correspondiente. <br><br><b>Artículo</b> <b>183. </b><br> De la demanda se correrá traslado a la parte demandada, por <br> el término de cinco días. Por igual término, se dará traslado a la demanda de <br> reconvención. Para notificar de la respectiva providencia a la parte demandada, se <br> seguirán las siguientes reglas: <br> 1. Si la parte demandada estuviera domiciliada en la sede del tribunal, la <br> notificación será personal; <br><br> 2. Si la parte demandada estuviera domiciliada fuera de la sede del tribunal, pero <br> en la República de Panamá, o si lo estuviera en el extranjero, se le notificará <br> de la manera establecida en el Código Judicial. <br><br><b>Artículo 184. </b><br> Será admisible la reconvención, en los siguientes procesos: <br> 1. Cuando el demandado se oponga al registro de una marca o nombre <br> comercial del demandante, para formalizar su demanda de oposición; <br><br> 2. Si el demandado reconviene solicitando la cancelación de la marca, nombre <br> comercial, patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial <br> o expresión de propaganda, en cuyo registro basa el demandante su <br> oposición. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b>Artículo 185. </b><br> Constituido el proceso y notificada la resolución que fija fecha <br> de audiencia, las notificaciones se harán por edicto, aun cuando el proceso <br> hubiese estado paralizado por más de un mes. <br><br> Se exceptúan de lo anterior, las notificaciones de la sentencia y los autos que <br> pongan fin al proceso o impidan su continuación. <br><br><b>Artículo 186. </b><br> Contestada la demanda, el juez fijará la fecha y hora en que <br> las partes deberán comparecer a la audiencia, en la cual presentarán y aducirán <br> las pruebas<b> </b>que estimen convenientes, para la defensa de sus derechos. <br><br><b>Artículo 187. </b><br> Hasta tres días antes de la audiencia, los apoderados legales <br> deberán solicitar, al juez, que cite a las partes, a los testigos y peritos, <br> especificando el lugar de sus residencias u oficinas y, en tal caso, el juez empleará <br> las medidas compulsorias necesarias. <br><br><b>Artículo 188. </b><br> La audiencia se celebrará con intervención de las partes que <br> concurran, y sólo se permitirá aplazamiento por una sola vez y por justo motivo <br> invocado antes de que se inicie. De otro modo, la audiencia se celebrará en la <br> fecha señalada con cualquiera de las partes que asista; pero si no compareciera <br> ninguna, a pesar del segundo señalamiento, se pronunciará sentencia sin más <br> trámite, con fundamento en las pruebas que acompañen la demanda, la <br> contestación y en las que el juez considere conveniente practicar. <br><br><b>Artículo 189. </b><br> Durante la audiencia, o antes de ella, podrá solicitarse la <br> práctica de inspecciones judiciales sobre lugares, documentos o cosas, que <br> guarden relación con puntos controvertidos en el proceso. <br><br> La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por <br> el tribunal y por las partes. Cuando el tribunal designe peritos para actuar de <br> oficio, deberá permitir a las partes presentar, también, sus peritos, y a la <br> inspección podrá anexarse la exhibición de cosas muebles y documentos, cuando <br> sea necesaria para el reconocimiento judicial. <br><br> A juicio del juez, o a petición de parte, se tomarán fotografías de los objetos o <br> de los lugares inspeccionados y, tratándose de documentos, se permitirá <br> examinarlos y copiarlos utilizando los medios de captación de imagen y sonido. <br><br> La resolución que ordene la práctica de una inspección judicial, llevará implícita <br> la orden de allanamiento. <br><br><b>Artículo 190. </b><br> En cualquier etapa del proceso, el juez podrá practicar <br> pruebas de oficio y valorará el caudal probatorio, según las reglas de la sana <br> crítica y tomando en cuenta las reglas sobre autenticidad de documentos, <br> establecidas en el Código Judicial. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 191. </b><br> Siempre que el juez de la causa se sienta debidamente <br> instruido respecto de las pruebas aportadas al proceso, podrá dictar su fallo en el <br> acto de audiencia, una vez que haya escuchado los alegatos de las partes. De lo <br> contrario, tendrá un plazo que no excederá de veinte días hábiles para fallar. <br><br><b>Artículo 192. </b><br> Los únicos incidentes admisibles en este tipo de procesos, <br> serán los que se promuevan por vía de excepciones de demanda extemporánea, <br> cosa juzgada y caducidad de la pretensión. Estos incidentes se tramitarán como <br> de previo y especial pronunciamiento. <br><br><b>Artículo 193. </b><br> Concedida la apelación, se fijará un término de diez días; los <br> primeros cinco días, para que el recurrente sustente la apelación, y los cinco <br> últimos, para que la contraparte se oponga. <br><br><b>Artículo 194. </b><br> En la segunda instancia sólo se podrán proponer las pruebas <br> que, aducidas en primera instancia, no hayan sido practicadas, si quien las adujo <br> presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, <br> expresando la imposibilidad de haberlas presentado y los motivos que mediaron <br> en ello, o las que se hayan dejado de practicar por el tribunal sin culpa del <br> proponente. <br><br> Cuando haya que practicar pruebas, se fijará un período improrrogable de diez <br> días para ello, al término del cual el juez tendrá diez días para fallar. <br><br><b>Artículo 195. </b><br> Al inicio del proceso, el juez está en la obligación de <br> proporcionar, a la parte interesada, una nota dirigida a la <b>DIGERPI</b>, en la cual le <br> comunique la presentación de la demanda, y otra comunicando el resultado, una <br> vez que el fallo quede debidamente ejecutoriado. En ambos casos, las referidas <br> notas serán suministradas a la parte en el menor tiempo posible, con clara <br> indicación del tipo de proceso de que se trate, así como de la marca, nombre <br> comercial, patente de inve nción, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial o <br> expresión o señal de propaganda, objeto del proceso. <br><br><b>Artículo 196. </b><br> En toda sentencia o auto, se condenará en costas a la parte <br> contra la cual se pronuncie, salvo que, a juicio del juez, haya actuado con evidente <br> buena fe, respecto de lo cual motivará expresamente la resolución. <br><br><b>Artículo 197. </b><br> Los procesos relativos a las materias de que trata el presente <br> título, serán de competencia privativa de los juzgados y tribunales, de conformidad <br> con los artículos 141 y 143 de la Ley 29 de 1996 y con las reglas de competencia <br> señaladas en dichas disposiciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b>Artículo 198. </b><br><b> </b>Las normas procesales establecidas en esta Ley son de <br> efecto inmediato. Sin embargo, los procesos que se hayan iniciado con <br> anterioridad a la fecha en que esta Ley entre en vigencia, serán declinados por el <br> Ministerio de Comercio e Industrias a favor de los juzgados designados de <br> acuerdo con el artículo anterior, pero se regirán por la Ley coetánea a su <br> iniciación. Los procesos iniciados con posterioridad se regirán en su totalidad por <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 199. </b><br> En lo relativo a cualquier punto no previsto en el <br> procedimiento establecido en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el <br> Código Judicial sobre el proceso sumario. <br><br><b>Título IX </b> <br> De las Tasas y Derechos por Servicios <br><b>Capítulo I</b> <br> Tasas y Sobretasas <br><br><b>Artículo</b> <b>200. </b><br> La <b>DIGERPI</b> percibirá tasas en concepto de servicios, en los <br> siguientes casos: <br><br> Por solicitud de marca o nombre comercial <br> B/.10.00 <br> Por solicitud de patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial <br> 10.00 <br> Por solicitud de antecedentes de marcas <br> 1.00 <br> Por solicitud de certificación <br> 1.00 <br> Por desglose de cada documento <br> 1.00 <br> Por solicitud de cambio de domicilio del titular de la patente o registro <br> 5.00 <br> Por solicitud de cambio de nombre del titular de una marca o nombre <br> 5.00 <br> comercial <br> Por venta del <b>BORPI</b> <br> 15.00 <br> Por solicitud de licencia de uso de una marca o nombre comercial <br> 5.00 <br> Por solicitud de cesión o traspaso de una marca o nombre comercial <br> 5.00 <br> Por solicitud de copia autenticada de un documento. <br> 0.50 <br> Por solicitud de antecedentes de modelo de utilidad, o modelo o dibujo <br> 25.00 <br> industrial <br> Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica <br> 200.00 <br> Por cada solicitud que constituya una prórroga <br> 10.00 <br> Por cada publicación de solicitud o corrección de marca <br> 6.00 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> Por cada publicación de solicitud, corrección o de cualquier otro género <br> 6.00 <br> sobre patente, modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial <br><br><b>Artículo 201. </b><br> El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto <br> del Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que, en concepto de tasas por <br> servicios no incluidos en el artículo anterior, deban pagar los interesados. Esta <br> facultad se extiende a la variación y nuevas fijaciones que, de tiempo en tiempo y <br> con el concepto favorable del director general de la <b>DIGERPI</b>, se estimen <br> necesarias o convenientes. <br><br><b>Artículo 202. </b><br> Se establece una sobretasa del veinte por ciento (20%) de las <br> sumas que, en concepto de las tasas establecidas mediante el artículo 200 y de <br> las autorizadas mediante el artículo 201, deberán pagar los usuarios de los <br> servicios de la <b>DIGERPI</b>. Esta sobretasa será pagada en adición a las tasas <br> establecidas en los artículos mencionados. <br><br> Las sumas que en concepto de sobretasa reciba la <b>DIGERPI</b>, serán destinadas <br> a sufragar incentivos a la productividad de sus funcionarios, complementariamente <br> a las partidas que del Presupuesto General del Estado se destinan para el <br> funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios <br> que, para tal efecto, establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, para su correcta administración y distribución. Las sumas <br> que correspondan a cada funcionario, no excederán del cincuenta por ciento <br> (50%) del total de su remuneración salarial básica mensual. <br><br><b>Artículo 203. </b><br> Los ingresos provenientes de las tasas a que se refieren los <br> artículos precedentes, se depositarán en una cuenta especial en el Banco <br> Nacional de Panamá, denominada tasas por servicios, a la orden del Ministerio de <br> Comercio e Industrias; y los provenientes de las sobretasas, serán depositados en <br> una cuenta especial denominada sobretasas por servicios. Ambas cuentas serán <br> fiscalizadas por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la <br> Contraloría General de la República. <br><br> La inversión de los ingresos por tasas será programada por la <b>DIGERPI</b> <br> anualmente, para el desarrollo de sus planes de servicio, capacitación y otros, que <br> mejoren la atención al usuario; los ingresos provenientes de sobretasas serán <br> destinados al propósito señalado en el artículo 202. <br><br><br><br><br><br><br><b>Capítulo II </b><br> Derechos de Registro <br><br><b>Artículo 204. </b><br> El registro de una marca de productos o servicios, causará los <br> derechos que se indican a continuación: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br> 1. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los primeros cinco años de protección, que <br> deberán cancelarse a la fecha de depósito de la solicitud de registro; <br> 2. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los cinco años restantes, que deberán <br> cancelarse en cualquier momento antes del vencimiento del primer <br> quinquenio. <br><br><br> De no haberse pagado el segundo quinquenio, transcurridos seis meses desde <br> la fecha en que debió pagarse, se entenderá que el titular ha abandonado el <br> registro de la marca, y éste caducará de pleno derecho. El titular podrá, dentro del <br> período de seis meses a que se refiere este párrafo, cancelar la obligación, pero <br> sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción de mes que <br> transcurra hasta su presentación. <br><br><b>Artículo 205</b>. <br> La renovación del registro de cualquier marca causará el <br> mismo derecho que señala el artículo anterior. El recargo a que se refiere dicho <br> artículo, será de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción de mes, hasta su <br> presentación. <br><br><b>Artículo 206. </b><br> Los derechos de registro de un nombre comercial serán los <br> mismos que se estipulan para las marcas. <br><br><b>Artículo 207. </b><br> La concesión de una patente de invención, causará los <br> derechos que se indican a continuación: <br> 1. Cien balboas (B/.100.00), por los primeros cinco años de protección; <br> 2. Doscientos balboas (B/.200.00), por los siguientes cinco años; <br> 3. Doscientos balboas (B/.200.00), por los siguientes cinco años; <br> 4. Trescientos balboas (B/.300.00), por el resto del tiempo de protección. <br><br><br> El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada <br> quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago <br> podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del quinquenio <br> respectivo. <br><br> Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de <br> alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo <br> dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado la patente y ésta caducará <br> de pleno derecho. El pago efectuado en el período de los seis meses a que<b> </b>se <br> refiere este párrafo, sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por mes o <br> fracción de mes, hasta su presentación. <br><br><b>Artículo 208. </b><br> La concesión de un modelo de utilidad o de un modelo o <br> dibujo industrial, causará los derechos que se indican a continuación: <br> 1. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los primeros cinco años de protección; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br> 2. Cien balboas (B/.100.00), por cada cinco años adicionales de protección. <br><br><br> El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y el siguiente pago, al <br> transcurrir cinco años contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El <br> pago podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del <br> quinquenio respectivo. <br><br> Transcurridos tres meses, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de <br> alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo <br> dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado el registro, y éste caducará <br> de pleno derecho. El pago efectuado dentro del período de gracia establecido en <br> este párrafo, tendrá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción <br> de mes, hasta su cancelación. <br><br><b>Artículo 209. </b><br> Si por alguna causa no se concede la patente de invención, <br> modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, o no se efectúa el registro de la <br> marca, del nombre comercial o de la expresión o señal de propaganda, el <br> peticionario podrá obtener la devolución de la mitad de los derechos que hubiere <br> pagado. <br><br><b>Artículo 210. </b><br> Todos los derechos contemplados en la presente Ley, <br> deberán ser pagados<b> </b>por adelantado. No se dará curso a ninguna solicitud en la <br><b>DIGERPI,</b> sin que se haya pagado el derecho respectivo. <br><br><b>Artículo 211. </b><br> La inscripción de un registro de marca o nombre comercial, <br> causará un derecho de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). La <br> inscripción de un traspaso, cambio de nombre, domicilio, fusión, limitación de <br> productos, corrección o renovación, causará un derecho de diez balboas <br> (B/.10.00). <br><br><b>Artículo 212. </b><br> La copia del certificado de patente, de modelo de utilidad, <br> modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial y expresión o señal de <br> propaganda, así como las copias de resueltos que se expidan de cada uno de los <br> registros a que se refiere el artículo anterior, llevarán adheridos timbres por valor <br> de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). Cualquier otra copia no <br> contemplada en este artículo, se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 213. </b><br> La certificación de antecedentes de marcas llevará adheridos <br> timbres de un balboa (B/.1.00). Toda certificación no expresada en este artículo, <br> llevará adheridos timbres equivale ntes a diez balboas (B/.10.00), por la primera <br> página parcial o total, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página <br> adicional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><br><b>Artículo 214. </b><br> La certificación de búsqueda, en el territorio nacional, de <br> antecedentes de patentes, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, llevará <br> adheridos timbres por valor de diez balboas (B/.10.00). La certificación de <br> búsqueda, a nivel internacional, de antecedentes de patentes, modelos de utilidad <br> y modelos o dibujos industriales, llevará adheridos timbres por cincuenta balboas <br> (B/.50.00). <br><br> Cualquier otra certificación no expresada en este artículo, llevará adheridos <br> timbres por valor de diez balboas (B/.10.00), por la primera página parcial o <br> totalmente escrita, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página <br> adicional. <br><br><b>Artículo 215. </b><br> Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor, <br> y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas y <br> derechos que debe pagar por presentar o tramitar su solicitud, o para mantener en <br> vigencia la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia al tiempo de <br> pagar las tasas correspondientes para la solicitud de patente. En tal caso, el <br> solicitante sólo estará obligado a pagar el diez por ciento (10%) del monto debido, <br> mientras subsista la situación económica referida. <br><br> Si antes de transcurrir dos años, desde la fecha de presentación de la solicitud <br> de patente en trámite, o si la patente concedida fuese transferida a una persona <br> que no se encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la <br> transferencia mientras no se acredite el pago del monto de las tasas y derechos, <br> que se habrían pagado si no se hubiese hecho la declaración prevista en este <br> artículo. <br><br> La <b>DIGERPI</b> podrá pedir, al solicitante que se hubiera acogido al beneficio <br> previsto en este artículo, que acredite su situación económica, cuando haya <br> razones para dudar de la declaración, o cuando fuese manifiesto que su situación <br> económica ha mejorado con posterioridad a la anterior declaración. <br><br><b>Título X </b> <br> De las Disposiciones Transitorias <br><b>Capítulo Único</b> <br><br><b>Artículo 216. </b><br> Los registros de marca concedidos antes de la vigencia de la <br> presente Ley, pasarán a ser registros de marca con el mismo número que les fue <br> concedido y con las mismas fechas de vencimiento. A las solicitudes de marca <br> que se encuentren en trámite en la <b>DIGERPI </b>al momento de entrar en vigencia la <br> presente Ley, se les otorgará un certificado de registro de marca, siempre que <br> hayan cumplido con los requisitos previstos en la Ley vigente al momento de su <br> presentación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 217. </b><br> Las solicitudes de patente o de registro, presentadas antes de <br> entrar en vigencia la presente Ley, no requerirán la presentación del registro de <br> origen concedido. La <b>DIGERPI</b> concederá el correspondiente certificado de <br> registro a las solicitudes presentadas antes de tal vigencia, siempre que cumplan <br> con los requisitos establecidos. <br><br><b>Artículo</b> <b>218. </b><br> No se requerirá prueba de la renovación del registro de <br> origen, para el otorgamiento del certificado de renovación del registro, en las <br> solicitudes de renovación presentadas antes de la vigencia de la presente Ley. En <br> los casos de solicitudes de renovación, que se encuentran en trámite en la <br><b>DIGERPI</b> al momento de entrar en vigencia esta Ley, se otorgará el certificado de <br> renovación, sin necesidad de que se presente prueba de renovación del registro <br> de origen. <br><br><b>Título XI</b> <br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo</b> <b>219. </b><br> Se crea una comisión inter-institucional para velar por la <br> armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad <br> intelectual, así como para coadyuvar en la protección de los derechos que de ellas <br> dimanan. Dicha comisión estará integrada principalmente, aunque no <br> exclusivamente, por: <br> 1. Un miembro designado por la Dirección General de Registro de la Propiedad <br> Industrial, del Ministerio de Comercio e Industrias; <br> 2. Un miembro designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del <br> Ministerio de Educación; <br> 3. Un miembro designado por la administración de la Zona Libre de Colón. <br> 4. Un miembro designado por la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro; <br> 5. Un miembro designado por el Ministerio Público, y <br> 6. Un miembro designado por la institución del Estado a cargo de las relaciones <br> de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio. <br><br><br> El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de <br> Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 220. </b><br> El Órgano Ejecutivo queda facultado para dictar el reglamento <br> de esta Ley, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 221. </b><br> El artículo 1980 del Código Judicial queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23036 </b><br><b>Artículo 1980</b>. En los delitos de bigamia y competencia desleal, no se <br> seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido. En <br> los delitos de calumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares <br> será suficiente la querella del ofendido. <br><br><b>Artículo 222. </b><br> El tercer párrafo del artículo 141 de la Ley 29 de 1996 queda <br> así: <br><b>Artículo 141</b>. ... <br> Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, derechos de <br> autor y derechos conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los <br> que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la <br> circunscripción del Primer Distrito Judicial de Panamá, los juzgados creados <br> por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, <br> junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las <br> causas anteriores. <br><br><b>Artículo 223. </b><br> La presente Ley modifica el artículo 1980 del Código Judicial y <br> tercer párrafo del artículo 141 de la Ley 29 de 1996, y deroga los artículos 1987 al <br> 2035 del Código Administrativo, los<b> </b>artículos 2100, 2101 y 2102 del Código <br> Judicial, los artículos 329 al 335 del Código Fiscal, los artículos 2 y 3 de la Ley 11 <br> de 1974, los artículos 6 y 7 de la Ley 45 de 1975, los artículos 3 y 4 del Decreto de <br> Gabinete 389 de 1969, el Decreto Ejecutivo 1 de 1939 y toda disposición que le <br> sea contraria<b>.</b> <br><br><b>Artículo 224. </b><br> Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su <br> promulgación.<b> </b><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE <br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a <br>los 9 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. <br><br><b>FRANZ O. WEVER Z. <br>Presidente, <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General, <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 10 DE MAYO DE 1996. <br><br>ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br></b> <br><b>NITZIA DE VILLARREAL <br>Ministra de Comercio e Industrias </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>