Ley 34 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-07-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA<br><b>REPUBLICA DE ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AEREOS, SUSCRITO EN BUENOS AIRES,<br>ARGENTINA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2006.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25838<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-07-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>bilaterales, Aviación, Transporte, Transporte de carga</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.000</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1378</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25828</b><br><b>LEY No. 34</b><br> De 18 de julio de 2007<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA<br>REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS</b>, suscrito en Buenos Aires,<br>Argentina el 20 de noviembre de 2006<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes el <b>ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE<br>PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS</b>, que a la<br>letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA</b><br><b>ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS</b><br> La República de Panamá y la República Argentina, en adelante las Partes, siendo<br> Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en<br>Chicago el 7 de diciembre de 1944;<br> Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre<br> sus respectivos territorios;<br> Deseando asegurar el grado más alto de protección y seguridad en el transporte aéreo<br> internacional;<br> Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos<br> internacionales entre ambos países; y<br> Deseando hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor<br> de carga varias opciones de servicios en un marco de sana competencia e igualdad de<br>oportunidades en la oferta de dichos servicios,<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>Definiciones</b><br> 1.<br> Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo,<br> el término:<br> a)<br> “Autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de la República<br> Argentina – el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, Secretaría<br>de Transporte – Subsecretaría de Transporte Aerocomercial o cualquier otra persona u<br>organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas Autoridades, y en<br>el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o cualquier otra persona<br>u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades;<br> b)<br> “Servicios Acordados” significan los servicios aéreos para el<br> transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación;<br> c)<br> “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier<br> enmienda;<br> d)<br> “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional<br> que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que comprende cualquier<br>Anexo del mismo adoptado con arreglo al Artículo 90 del Convenio, y cualquier enmienda<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br> de los Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 que hayan sido adoptados o<br>ratificados por las dos Partes;<br> e)<br> “Línea aérea designada” significa una línea aérea designada y<br> autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;<br> f)<br> “Ruta especificada” significa la ruta especificada en el cuadro de rutas<br> que se encuentra en el anexo del presente Acuerdo, en la cual las línea(s) aérea(s)<br>designadas por las Partes operarán servicios aéreos internacionales;<br> g)<br> “Tarifas” significa los precios y cargos que deberán pagarse por el<br> transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican<br>estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares,<br>pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal;<br> h)<br> “Servicios aéreos”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y<br> “escala sin fines de tráfico” tienen sus significados respectivamente asignados en el Artículo<br>96 del Convenio;<br> i)<br> “Territorio” tiene su significado asignado en el Artículo 2 del<br> Convenio.<br> j)<br> “Operador de aeronave” tiene su significado asignado en el Artículo 2,<br> Capítulo 1 de la Convención suscrita en Roma el 7 de octubre de 1952;<br> 2.<br> Los títulos de los Artículos en el presente Acuerdo son sólo para su<br> conveniente referencia y no deberán de ningún modo afectar la interpretación de los<br>Artículos.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br><b>Concesión de Derechos</b><br> 1.<br> Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la<br> operación de los servicios aéreos internacionales que realicen las líneas aéreas de la otra<br>Parte:<br> a)<br> El derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;<br> b)<br> El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;<br> c)<br> El derecho a hacer escalas en los puntos indicados en el Cuadro de<br> Rutas, con el fin de tomar o dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo,<br>separadamente o en combinación.<br> 2.<br> Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo no supone la concesión, a<br> las líneas aéreas de una Parte, del derecho, en el territorio de la otra Parte, a admitir a bordo<br>pasajeros, carga o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a otro punto del<br>territorio de esa otra Parte (cabotaje). No obstante, ambas Partes podrán ejercer el derecho<br>de realizar paradas-estancia (stop-over).<br><b>ARTÍCULO 3</b><br><b>Designación y Autorización</b><br> 1.<br> Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte, una o más<br> líneas aéreas para operar los servicios acordados en las rutas especificadas y retirar o alterar<br>dichas designaciones.<br> 2.<br> Al recibo de dicha designación, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo<br> 4 del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte concederán sin demora<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br> a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las debidas autorizaciones para operar los<br>servicios acordados para los cuales la línea aérea ha sido designada.<br> 3.<br> Al recibo de dichas autorizaciones, la línea aérea podrá empezar en cualquier<br> momento a operar los servicios acordados, en todo o en parte, siempre que cumpla con las<br>disposiciones del presente Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br><b>Revocación de la Autorización</b><br> 1.<br> Las Autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de retirar las<br> autorizaciones referidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, respecto a la/s línea/s<br>aérea/s designada/s de la otra Parte, a revocar o suspender dichas autorizaciones o imponer<br>condiciones, temporal o permanentemente;<br> a)<br> En el caso que dicha línea aérea no acredite ante las autoridades<br> aeronáuticas de la otra Parte, las condiciones requeridas bajo las leyes y regulaciones<br>aplicadas normalmente por dichas autoridades de conformidad con el Convenio;<br> b)<br> En el caso que dicha línea aérea no cumpla con las leyes o<br> regulaciones de la otra Parte;<br> c)<br> En el caso que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha<br> línea aérea no pertenezcan a la Parte que la designe ni a sus nacionales, de acuerdo con las<br>disposiciones legales de la Parte que designa a dicha línea aérea;<br> d)<br> En el caso que la línea aérea deje de operar de acuerdo con las<br> condiciones prescritas en el presente Acuerdo;<br> 2.<br> A menos que resulte esencial la toma de medidas inmediatas para evitar que<br> persista el incumplimiento de las leyes y regulaciones anteriormente mencionadas, los<br>derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo, se ejercerán sólo después de la<br>celebración de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>Aplicación de las Leyes</b><br> 1.<br> Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte relativas al ingreso,<br> permanencia, o salida de su territorio de una aeronave comprometida en el transporte aéreo<br>internacional, o con la operación y navegación de dicha aeronave mientras permanezca en su<br>territorio, deberán ser cumplimentadas por dicha aeronave en su ingreso, salida o mientras<br>permanezca en el territorio de esa Parte.<br> 2.<br> Las leyes y regulaciones de una Parte relativas al ingreso, despacho,<br> seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, serán<br>cumplimentadas por la línea(s) aérea(s) de la otra Parte y por o en nombre de su tripulación,<br>pasajeros, carga y correo, en su tránsito, ingreso, salida y mientras permanezcan en el<br>territorio de esa Parte.<br> 3.<br> Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo, a través del territorio de<br> cada Parte y que no abandonen el aérea del aeropuerto destinada a tal fin deberán, excepto<br>por razones de seguridad contra la violencia o apoderamiento ilícito, estarán sujetos a no<br>más que un control.<br> Ninguna de las Partes dará preferencia a sus propias líneas aéreas sobre una línea<br> aérea de otra Parte que participe en servicios aéreos internacionales, en la aplicación de las<br>normas de aduana, inmigración, cuarentena y regulaciones similares.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br><b>ARTÍCULO 6</b><br><b>Seguridad operacional</b><br> Cada Parte podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre las normas de<br> seguridad aplicadas por la otra Parte con respecto a las tripulaciones de vuelo, las aeronaves<br>y la explotación de las aeronaves. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30)<br>días contado desde la fecha de la solicitud respectiva.<br> 1.<br> Si tras celebrarse dichas consultas una de las Partes comprobara que, en los<br> mencionados campos la otra Parte no aplica ni ejecuta eficazmente normas de seguridad<br>que, cuanto menos, se correspondan con las normas mínimas establecidas en ese momento<br>en aplicación en virtud del Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte, sus<br>comprobaciones y los pasos que se consideren necesarios para el cumplimiento de dichas<br>normas mínimas, adoptando a su vez la otra Parte las correspondientes medidas correctivas.<br>En caso de que la otra Parte no adopte medidas adecuadas en el plazo de quince (15) días o<br>dentro de un plazo mayor previamente acordado, será de aplicación lo establecido en el<br>artículo 4, punto 1.<br> 2.<br> Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 33 del Convenio,<br> se acuerda que cada aeronave utilizada por las empresas aéreas designadas en los servicios<br>aéreos desde o hacia el territorio de la otra Parte podrá someterse, mientras se encuentre en<br>el territorio de la otra Parte, a un control por parte de representantes autorizados de la otra<br>Parte, siempre y cuando ello no conlleve un retraso injustificado; dicho control en<br>plataforma podrá efectuarse a bordo y en las inmediaciones de la aeronave y tendrá por<br>objeto comprobar la validez de la documentación de la aeronave y de la tripulación de vuelo<br>y el estado reconocible de la aeronave y de su equipo.<br> 3.<br> Si de un control en plataforma o de una serie de controles en plataforma se<br> derivan:<br> a)<br> Serias sospechas de que una aeronave o la explotación de una<br> aeronave no se corresponde con las normas mínimas establecidas en ese momento por el<br>Convenio; o<br> b)<br> Serias sospechas de que en ese momento no se aplican ni ejecutan<br> eficazmente las normas de seguridad establecidas en aplicación del Convenio, la Parte que<br>efectúe el control podrá entender, en los términos del Artículo 33 del Convenio, que los<br>requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado los certificados y<br>licencias para la aeronave o la tripulación en cuestión o los requisitos de acuerdo con los<br>cuales se explote la aeronave en cuestión, no son iguales o superiores a las normas mínimas<br>establecidas en aplicación del Convenio.<br> 4.<br> En el caso que el acceso a efectos de un control en plataforma conforme al<br> apartado 3 de una aeronave explotada por una empresa designada de una de las Partes<br>contratantes sea denegado por los representantes de esa línea aérea designada, la otra Parte<br>podrá inferir que concurren serias sospechas en los términos del apartado 4, y llegar a las<br>conclusiones referidas en dicho apartado.<br> 5.<br> Cada Parte se reserva el derecho a inmediatamente suspender o revocar la<br> autorización de explotación de una o más líneas aéreas de la otra Parte, en el caso que la<br>primera Parte concluya, ya sea como consecuencia de un control en plataforma o una serie<br>de controles en plataforma, por denegársele el acceso a efectos de un control en plataforma,<br>en virtud de<br> consultas o de otro modo, que procede adoptar medidas de urgencia para garantizar la<br>seguridad operacional de una línea aérea.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br> Toda acción adoptada por las Partes de acuerdo con los párrafos 2 o 6, será dejada<br> sin efecto una vez que las circunstancias para tomar esa acción hayan sido superadas.<br><b>ARTÍCULO 7</b><br><b>Certificados y licencias</b><br> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias<br> expedidas o convalidadas por una de las Partes, serán reconocidos como válidos por la otra<br>Parte para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo<br>al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias<br>fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser<br>establecido en el Convenio.<br> 2. No obstante, cada Parte se reserva, para el sobrevuelo y/o aterrizaje en su propio<br> territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias expedidas por la<br>otra Parte a sus propios nacionales.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>La Seguridad en la Aviación</b><br> De acuerdo con sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las<br> Partes reafirman que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra<br>la interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin que por ello se<br>restrinja la amplitud de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las<br>Partes, en particular, actuarán de conformidad con cualquier Convenio de seguridad en la<br>aviación vigente, obligatorio para ambas Partes.<br> 1.<br> Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia<br> necesaria para evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la<br>seguridad de los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de<br>navegación aérea, así como para enfrentar cualquier otra amenaza a la seguridad de la<br>aviación civil.<br> 2.<br> Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las<br> disposiciones de la aviación civil estipuladas por la Organización de Aviación Civil<br>Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Asimismo, exigirán que los explotadores<br>de aeronaves de su matrícula, los explotadores que tengan su sede o residencia permanente<br>en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con<br>dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación.<br> 3.<br> Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad que exija la<br> otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca en<br>él, y en tomar medidas adecuadas para proteger las<br> aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, los tripulantes, el equipaje, el equipaje de mano, la<br>carga y los suministros antes del ingreso a bordo o la toma de la carga y durante el<br>transcurso de estos. Cada Parte garantizará que en su territorio se apliquen de manera<br>efectiva las medidas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación<br>y el equipaje de mano a través de sistemas de detección radioscópica así como para realizar<br>controles de seguridad adecuados en cuanto al equipaje, a la carga y a las provisiones de<br>abordo antes o durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará<br>también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte para que<br>adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza<br>determinada.<br> 4.<br> En el caso de incidente o de amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de<br> una aeronave o de otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la<br>tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, las Partes se<br>asistirán mutuamente mediante la facilitación de las comunicaciones y otras medidas<br>convenientes con el efecto de poner fin con prontitud y seguridad a dicho incidente o<br>amenaza de incidente, con el mínimo riesgo para las vidas humanas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25828</b><br> 5.<br> Cuando una Parte considere que la otra Parte se ha apartado o no se atiene a<br> las disposiciones sobre la seguridad de aviación del presente Artículo, las autoridades<br>aeronáuticas de dicha Parte podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las<br>autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio en el<br>plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de dicha solicitud; habría justificación para<br>suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de funcionamiento o el permiso<br>técnico de las líneas aéreas de la otra Parte. Cuando se requiera en caso de urgencia, una<br>Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de 60 (sesenta) días.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>Facilitación</b><br> 1.<br> De conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al derecho<br> internacional, las Partes reafirman su mutua obligación de actuar de acuerdo con las<br>disposiciones de facilitación establecidas por la Organización de Aviación Civil<br>Internacional (OACI) y cualquier otro acuerdo en vigor firmado por ambas Partes.<br> 2.<br> Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia<br> necesaria para simplificar el movimiento de pasajeros, carga y aeronave, cumpliendo con las<br>disposiciones aplicables del presente acuerdo.<br> 3.<br> Las Partes intercambiarán información acerca de la facilitación, a través de<br> sus comités competentes.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>Derechos Aduaneros y Gravámenes</b><br> 1.<br> Las aeronaves que operen en los servicios acordados por una línea aérea<br> designada de una Parte, como así también su equipo ordinario, equipo de tierra, combustible,<br>lubricantes, suministros técnicos fungibles, piezas de repuesto, suministros (incluidos, entre<br>otros, los artículos de comida, bebida, licor y tabaco) estarán exentos de todos los impuestos<br>y demás tasas y tarifas que se impongan arribando en el territorio de la otra Parte, a<br>condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el<br>momento que sean reexportados.<br> 2.<br> Asimismo, quedarán exentos de los impuestos y otros similares derechos y<br> gravámenes:<br> a)<br> Los suministros ingresados en el territorio de una Parte, dentro de<br> límites establecidos por las autoridades de dicha Parte, y para uso en las aeronaves de las<br>líneas aéreas designadas de la otra Parte;<br> b)<br> El equipo de tierra y las piezas de repuesto ingresados en el territorio<br> de una Parte para el servicio, el mantenimiento o la reparación de aeronaves que operen los<br>servicios acordados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte;<br> c)<br> El combustible y los lubricantes para el uso en la operación de los<br> servicios acordados por una aeronave de la línea aérea designada por una Parte.<br> Los cargos correspondientes a los servicios llevados a cabo, almacenamiento y<br> acreditación aduanera serán cobrados de acuerdo con la legislación interna de las Partes y no<br>deberán ser más altos que los cargos aplicados a cualquier línea aérea que participe en<br>servicios internacionales similares.<br> 3.<br> Los suministros, piezas de repuesto y demás efectos mencionados en el<br> párrafo 2, pueden ser requeridos en Aduana para supervisión o control.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br> 4.<br> El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de<br> repuesto que se hallen normalmente en la aeronave operada por la línea aérea designada de<br>una Parte podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte solo con la aprobación de<br>las autoridades aduaneras de esa Parte. En tal caso, serán colocados bajo la supervisión de<br>dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de los mismos,<br>de conformidad con los reglamentos aduaneros.<br> 5.<br> El equipaje y carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos<br> aduaneros y otras tasas similares.<br> 6.<br> Las exenciones otorgadas por el presente artículo serán también aplicadas a<br> situaciones en las que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes hubieran<br>acordado con otra(s) línea(s) aérea(s) para prestar o transferir en el territorio de la otra Parte,<br>los ítems especificados en el párrafo 1 y 2 de este Artículo, siempre que esa otra línea(s)<br>aérea(s) gocen similarmente de dichas exenciones por la otra Parte.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br><b>Capacidad</b><br> La capacidad total que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas de las Partes en<br> los servicios convenidos será la acordada o aprobada por las autoridades aeronáuticas de las<br>Partes en el Anexo correspondiente.<br> 1.<br> Los servicios convenidos que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas de<br> las Partes tendrán, como objetivo primordial el suministro de capacidad según coeficientes<br>de ocupación razonables, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de<br>las dos Partes.<br> 2.<br> Cada Parte concederá justa e igual oportunidad a las líneas aéreas designadas<br> de ambas Partes para explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de<br>forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo.<br> 3.<br> Cada Parte minimizará los trámites administrativos de los requisitos y<br> procedimientos de presentación que deberán cumplir las líneas aéreas designadas de la<br>otra Parte y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no<br>discriminatorias.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br><b>Competencia leal y oportunidades comerciales.</b><br> 1.<br> Cada Parte concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas<br> designadas de ambas Partes para competir en el transporte aéreo internacional a que se<br>refiere el presente Acuerdo.<br> 2.<br> Cada Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para<br> eliminar todo tipo de discriminación o competencia desleal con un efecto adverso sobre la<br>sana competencia entre las líneas aéreas de la otra Parte.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>Modalidades operativas</b><br> 1.<br> Acuerdos cooperativos<br> Las empresas aéreas designadas de cada Parte que dispongan de autorizaciones para<br> realizar los servicios aéreos convenidos, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados<br>en las rutas especificadas o en cualquiera de las secciones de dichas rutas, por medio de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br> diferentes acuerdos cooperativos, tales como código compartido, bloqueo de espacio, joint<br>venture u otras formas de<br> cooperación, con una/s línea/s aérea/s que dispongan de la correspondiente autorización<br>para ello, sujeto a las disposiciones normalmente aplicadas a dichos arreglos.<br> 2.<br> Ruptura de carga<br> La expresión “ruptura de carga en un punto de escala dado” significa que más allá<br> de ese punto, el tráfico sobre una determinada ruta es servido por la misma empresa aérea<br>con una o varias aeronaves diferentes de aquella que ha sido utilizada en la misma ruta<br>previa a dicha escala.<br> Las empresas designadas podrán realizar ruptura de carga en cualquier punto de la<br> ruta operada, tantas veces como lo aprecien conveniente para su operación.<br> Al efectuar la ruptura de carga prevista, la empresa o empresas de cada una de las<br> Partes podrán utilizar a partir del punto de ruptura, una o varias aeronaves hacia otro punto<br>de las rutas, siempre que los servicios que se operen a partir del punto de ruptura de carga se<br>programen en conexión directa con el servicio realizado antes de dicho punto y la capacidad<br>utilizada por la totalidad de las aeronaves que realicen los servicios, a partir del punto donde<br>se efectúa la ruptura de la carga, no exceda la capacidad de la aeronave que opere desde o<br>hacia el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>Información al usuario</b><br> Las líneas aéreas de cada Parte deberán proveer información adecuada al usuario en<br> el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas<br>disponibles y sus condiciones, así como si se tratara de un vuelo sin escalas o con escalas<br>intermedias o con cambio de aeronave en la ruta, o si es operado bajo la modalidad de<br>código compartido, o entre distintos transportadores o a través de conexiones.<br> En el caso de vuelos en código compartido o entre distintos transportadores,<br> informarán al pasajero de las características distintivas de los servicios de cada<br>transportador.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br><b>Tarifas</b><br> 1.<br> Las tarifas que habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de una Parte<br> para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo se establecerán a niveles razonables,<br>teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive los intereses de los<br>usuarios, el costo de explotación, las características del servicio, un beneficio razonable, las<br>tarifas de otras líneas aéreas y otras consideraciones comerciales propias del mercado.<br> 2.<br> Las Partes convienen en examinar con especial atención las tarifas que<br> puedan objetarse por parecer irrazonablemente discriminatorias,<br> excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante, artificialmente<br>bajas debido a subvenciones o a un apoyo directo o indirecto, o “predatorias”.<br> 3.<br> Cada Parte podrá exigir el registro de las tarifas propuestas por la/las líneas<br> aéreas designadas de las Partes para el transporte desde su territorio. Para el registro, no<br>podrá exigirse una antelación mayor a catorce (14) días a la fecha propuesta para su entrada<br>en vigor. En casos especiales, el plazo podrá reducirse.<br> 4. <br> Cada Parte se reserva el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los<br> servicios de ida o de ida y vuelta que se inicien en su propio territorio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25828</b><br> Las tarifas que habrá de cobrar una línea aérea designada de una Parte por el transporte entre<br>el territorio de la otra Parte y el territorio de un tercer Estado por los servicios comprendidos<br>en el presente acuerdo estarán sujetas a la reglamentación de la otra Parte. Ninguna de las<br>Partes tomará medidas unilaterales para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas<br>propuestas o sigan aplicándose las tarifas vigentes para el transporte de ida o de ida y vuelta<br>que se inicien en el territorio de la otra Parte.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>Representación de Líneas Aéreas</b><br> 1.<br> Las líneas aéreas de una Parte podrán traer y mantener en el territorio de la<br> otra Parte a sus representantes y a su personal comercial, operacional y técnico que sea<br>requerido en conexión con la operación de servicios acordados.<br> 2.<br> Los requerimientos de dicho personal, a elección de la línea aérea o líneas<br> aéreas de una Parte, podrán ser satisfechas por su propio personal o utilizando los servicios<br>de cualquier otra organización, compañía o línea aérea operando en el territorio de la otra<br>Parte, y que esté autorizado para realizar dichos servicios en el territorio de dicha Parte.<br> 3.<br> Los representantes y el personal estarán sometidos a las leyes y regulaciones<br> vigentes de la otra Parte y, en concordancia con estas leyes y regulaciones, cada Parte, con<br>un mínimo de demora, facilitará en lo posible<b>,</b> las necesaria<b>s</b> autorizaciones de trabajo, visas<br>u otros documentos para los representantes y el personal referido en el párrafo 1 del presente<br>artículo.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br><b>Oportunidades comerciales y transferencia de fondos</b><br> 1.<br> Cada línea aérea tendrá derecho a realizar la venta del transporte aéreo y<br> de sus servicios auxiliares en el territorio de la otra Parte directamente, y a su elección, a<br>través de sus agentes. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender dicho transporte en la<br>moneda de ese territorio, o según lo permita la ley nacional, en monedas libremente<br>convertibles de otros países y cualquier<br> persona tendrá derecho a comprar dicho transporte en las monedas aceptadas para la venta<br>por esa línea aérea.<br> 2.<br> Las líneas aéreas de cada Parte, podrán participar sin restricciones ni ninguna<br> forma de discriminación en el transporte de pasajeros o carga pagados por gobiernos,<br>autoridades estatales y organismos oficiales de las Partes, de conformidad con las<br>disposiciones aplicables en el estado en que se comercialice el transporte.<br> 3.<br> Cada Parte facilitará a cualquier línea aérea de la otra Parte, el derecho de<br> transferir libremente a la tasa oficial de intercambio o a la tasa del mercado, el excedente de<br>los ingresos sobre gastos, ganados por esa aerolínea en su territorio, de conformidad con las<br>disposiciones aplicables en el estado en que se comercialice el transporte.<br> 4.<br> Cuando exista un acuerdo especial de pago entre las Partes, los pagos deberán<br> hacerse efectivos de acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo.<br> 5.<br> Las línea(s) aérea(s) designadas de cada Parte deberán tener asimismo<br> igualdad de oportunidades para emitir cualquier tipo de documento de transporte y para dar<br>publicidad y promover ventas en el territorio de la otra Parte.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br><b>Cargos al usuario</b><br> Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto incluidas sus<br> instalaciones, servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualquier otro gravamen por<br>el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicaciones y servicios se<br>impondrán de acuerdo con las tarifas establecidas por cada Parte en el territorio de su<br>Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a las tasas impuestas por las autoridades<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25828</b><br> competentes por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus propias aeronaves nacionales<br>destinadas a servicios internacionales similares en virtud del Artículo 15 del Convenio.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br><b>Utilización de aeronaves</b><br> 1.<br> Cualquiera de las Partes puede impedir la utilización de aeronaves en<br> cualquiera de sus modalidades contractuales para los servicios comprendidos en el presente<br>Acuerdo cuando no cumplan las disposiciones de los Artículos relativos a la Seguridad<br>operacional y Seguridad de la aviación.<br> 2.<br> Con sujeción al párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas de cada una de<br> las Partes pueden utilizar aeronaves, en cualquiera de sus modalidades contractuales de<br>otras líneas aéreas, a condición de que todas las líneas aéreas participantes en tales arreglos<br>tengan la autorización apropiada y cumplan los requisitos aplicados a tales arreglos,<br>conforme las disposiciones legales de ambas Partes.<br> 3.<br> Los contratos de arrendamiento de aeronaves podrán ser celebrados con<br> empresas de transporte aéreo o con empresas dedicadas al arrendamiento de aeronaves.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br><b>Prohibición de fumar</b><br> Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohíban fumar en todos los vuelos<br> de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre los territorios de las Partes. Esta<br>prohibición se aplicará en todos los lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el<br>momento en que una aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en<br>que completa el desembarque de los pasajeros.<br><b>ARTÍCULO 21</b><br><b>Protección del medio ambiente</b><br> Las Partes propiciarán la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenido de<br> la aviación.<br> Con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan<br> cumplir las normas y métodos recomendados (SARPS) de los Anexos al Convenio y las<br>políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente, en la<br>medida que dichas normas sean incluidas en sus respectivas legislaciones nacionales.<br><b>ARTÍCULO 22</b><br><b>Estadísticas</b><br> 1.<br> Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes suministrarán a las autoridades<br> aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud de la misma, informes estadísticos periódicos o<br>información similar, relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos<b>,</b> según sean<br>requeridos en forma razonable a los fines de efectuar una revisión de la capacidad de los<br>servicios aéreos convenidos y de mantener un registro.<br> 2.<br> Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes podrán requerir a las líneas<br> aéreas de la otra Parte la entrega de reportes estadísticos.<br><b>ARTÍCULO 23</b><br><b>Consultas</b><br> 1.<br> En un espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de<br> ambas Partes se consultarán mutuamente en forma periódica con miras a asegurar la<br>aplicación y el satisfactorio cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y<br>cuando se haga necesario realizar enmiendas al mismo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25828</b><br> 2.<br> Cualquiera de las Partes podrá pedir consultas, las cuales comenzarán dentro<br> de un periodo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de solicitud, excepto que ambas<br>Partes decidieran extender dicho período.<br><b>ARTÍCULO 24</b><br><b>Solución de Controversias</b><br> 1.<br> En caso de surgir un desacuerdo entre las Partes respecto de la interpretación<br> o aplicación del presente Acuerdo, las Partes tratarán en primer término de solucionarlo<br>mediante consultas y negociaciones.<br> 2.<br> Si las Partes no llegasen a una solución mediante consulta<b> </b>y negociación,<br> podrán acordar someter la controversia a la decisión de una persona o cuerpo, o cualquiera<br>de las Partes podrá someter dicha controversia a la decisión de un tribunal de<br>tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:<br> a)<br> Dentro de los treinta días después de recibida la solicitud de arbitraje,<br> cada Parte designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que esos dos árbitros hayan<br>sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como presidente<br>de un tribunal arbitral.<br> b)<br> Si cualquiera de las Partes no designa un árbitro o si el tercer árbitro<br> no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá<br>requerir al presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que<br>designe el árbitro o árbitros necesarios, dentro de 30 días. Si el presidente del Consejo tiene<br>la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el más antiguo<br>vicepresidente que no está inhabilitado por la misma causa.<br> 3.<br> Las Partes deberán cumplir con cualquier decisión tomada en el párrafo 2 del<br> presente artículo.<br> 4.<br> Si cualquiera de las Partes o las líneas aéreas designadas de cualquiera de las<br> Partes no cumpliera con la decisión adoptada en el párrafo 2 del presente artículo, la otra<br>Parte podrá limitar, retirar o revocar cualquiera de los derechos o privilegios que han sido<br>garantizados en virtud del presente Acuerdo a la Parte en falta.<br> 5.<br> Las Partes deberán hacerse cargo de los gastos del árbitro que nominan. Los<br> gastos del tribunal arbitral serán compartidos por las Partes.<br><b>ARTÍCULO 25</b><br><b>Modificaciones</b><br> 1.<br> Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de las<br> disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Cualquier<br>modificación será efectuada conforme a los procedimientos legales vigentes de cada Parte y<br>entrará en vigor cuando sea confirmada<br> mediante un intercambio de notas diplomáticas, una vez concluidos los procedimientos<br>constitucionales internos de cada una de las Partes.<br> 2.<br> Las modificaciones a los Anexos pueden ser hechas por acuerdo directo entre<br> las autoridades aeronáuticas de las Partes. Dichas modificaciones serán efectivas a partir de<br>la fecha acordada por las autoridades aeronáuticas.<br><b>ARTÍCULO 26</b><br><b>Convenios multilaterales</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br> El presente Acuerdo será enmendado para ajustarse a cualquier convenio multilateral<br> que se convierta en obligatorio para ambas Partes.<br><b>ARTÍCULO 27</b><br><b>Terminación</b><br> 1.<br> Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte por escrito, por la vía<br> diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo; debiendo ser<br>comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente<br>Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que se recibe la notificación de la<br>otra Parte, a menos que fuera acordado por mutuo consentimiento el retiro de la notificación,<br>antes de que expire el período mencionado.<br> 2.<br> En caso que la otra Parte no acusara recibo de la notificación, se considerará<br> que la misma fue recibida 14 (catorce) días después de la fecha de recepción del aviso por la<br>Organización de Aviación Civil Internacional.<br><b>ARTÍCULO 28</b><br><b>Registro</b><br> El Acuerdo y cualquier modificación del mismo, será registrado ante la Organización<br> de Aviación Civil Internacional.<br><b>ARTÍCULO 29</b><br><b>Entrada en vigor</b><br> El presente Acuerdo será aprobado de acuerdo con los requerimientos<br> constitucionales de cada parte y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas<br>diplomáticas confirmando que todos los procedimientos constitucionales requeridos para la<br>entrada en vigor del Acuerdo han sido completados.<br> Realizado en dos ejemplares en Buenos Aires, Argentina el 20 de noviembre de 2006, en<br>idioma español, ambos igualmente válidos.<br><b>POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>POR LA REPÚBLICA ARGENTINA</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>MANUEL ORESTES NIETO</b><br><b>JORGE ENRIQUE TAIANA</b><br><b>Embajador</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores,</b><br><b>Comercio Internacional y Culto</b><br><b>Anexo 1</b><br><b>Cuadro de Rutas</b><br> 1.<br> Rutas a operar por las línea(s) aérea(s) de La República de Panamá en ambas<br> direcciones:<br> PUNTOS DE<br> PUNTOS<br> PUNTOS DE<br> PUNTOS MÁS<br> ORIGEN<br> INTERMEDIOS<br> DESTINO<br> ALLÁ<br> Puntos en la<br> Cualquier punto en<br> Cualquier Punto en la<br> Cualquier punto en<br> República de Panamá<br> América del Sur<br> República Argentina<br> América del Sur<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br> 2.<br> Rutas a operar por las línea(s) aérea(s) de la República Argentina en ambas<br> direcciones:<br> PUNTOS DE<br> PUNTOS<br> PUNTOS DE<br> PUNTOS MÁS<br> ORIGEN<br> INTERMEDIOS<br> DESTINO<br> ALLÁ<br> Puntos en la<br> Cualquier punto en el<br> Puntos en la<br> Cualquier punto en el<br> República Argentina<br> Continente<br> República de Panamá<br> Continente<br> Americano<br> Americano<br> I.- La capacidad de los servicios se establece en catorce (14) frecuencias semanales para<br>cada una de las Partes, con cualquier tipo de aeronave.<br> II.- Las líneas aéreas de las Partes se encuentran autorizadas a operar todos los puntos<br>indicados precedentemente en el Cuadro de Rutas. Los puntos intermedios podrán ser<br>operados como puntos más allá y viceversa y con derechos de tráfico de tercera, cuarta,<br>quinta y sexta libertades.<br> III.- La capacidad no utilizada por una de las Partes, podrá ser utilizada por la otra en<br>servicios de transporte aéreo hacia o desde cualquier punto en Argentina excepto Buenos<br>Aires.<br><b>Anexo II</b><br><b>Servicios de Carga Aérea</b><br> 1.<br> Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte internacional de carga<br> aérea:<br> a)<br> recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al acceso a<br> instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el almacenamiento de la carga y<br>la facilitación;<br> b)<br> con sujeción a las leyes y reglamentos locales puede utilizar o explotar<br> directamente otros modos de transporte;<br> c) puede utilizar aeronaves arrendadas siempre que dicha explotación cumpla<br> las normas de protección y seguridad operacionales de la aviación equivalentes que se<br>aplican a otras aeronaves de líneas aéreas designadas;<br> d) puede concertar arreglos de cooperación con otros transportistas aéreos<br> incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos compartidos, la reserva de capacidad y<br>los servicios entre líneas aéreas; y<br> e) puede determinar sus propias tarifas de carga y podrá exigirse que éstas<br> sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes.<br> 2.<br> Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea aérea designada<br> que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios regulares y no regulares<br>puede proporcionar dichos servicios hacia y desde el territorio de cada Parte, sin<br>restricciones con respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipo de aeronave y origen o destino<br>de la carga, desde puntos anteriores en su territorio, vía puntos en su territorio y puntos<br>intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra parte y a puntos más allá con<br>derechos de tráfico de 3ra, 4ta, 5ta, e incluso las llamadas 6ta y 7ma libertad.<br> El régimen de código compartido será de aplicación para los servicios exclusivos de<br> carga, pudiendo realizarse entre empresas de ambas Partes y con empresas de terceros<br>países, siempre que cuenten con las autorizaciones correspondientes.<br><b>Anexo III</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25828</b><br><b>Operaciones No Regulares y Chárter</b><br> 1. Las líneas aéreas autorizadas de cada una de las Parte tendrán derecho, de<br> conformidad con los términos de dicha autorización, a llevar a cabo transporte aéreo no<br>regular internacional hacia y desde cualquier punto o puntos del territorio de la otra Parte,<br>directamente o con escalas en ruta, para transporte de ida o de ida y vuelta de cualquier<br>tráfico hacia o desde un punto o puntos en el territorio de la Parte que ha autorizado a la<br>línea aérea. Se permitirán también vuelos chárter con varios puntos de destino. Además, las<br>líneas aéreas de una Parte podrán efectuar vuelos chárter con tráfico cuyo origen o destino<br>sea el territorio de la otra Parte.<br> 2. Cada línea aérea autorizada que lleve a cabo transporte aéreo en virtud de esta<br> disposición cumplirá las leyes, reglamentos y normas de ambas Partes.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 312 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE JULIO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 034</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_312.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_22_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 312 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>