Ley 34 De 1995

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-07-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGA, MODIFICAN, ADICIONAN Y SUBROGAN ARTICULOS DE LA LEY<br><b>47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22823<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-07-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación, Ministerio de Educación, Universidades, Educación primaria,<br><b>Educación secundaria, Escuelas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>65</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.873</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>955</b><br><b>G.O. 22823 </b><br><b>Ley 34 </b><br><br> POR LA CUAL SE DEROGA, MODIFICAN, ADICIONAN Y SUBROGAN <br> ARTÍCULOS DE LA LEY 47 DE 1946. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><br> TÍTULO I <br><br> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES <br><br><br> CAPÍTULO ÚNICO <br> PRINCIPIOS, FINES Y NORMAS DE LA EDUCACIÓN <br><br> Artículo 1.<b> </b>El Artículo 1 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 1.<b> </b><br> La educación es un derecho y un deber de la persona <br> humana, sin distingo de edad, etnia, sexo, religión, posición económica, <br> social o ideas políticas. Corresponde al Estado el deber de organizar y <br> dirigir el servicio público de la educación, a fin de garantizar la eficiencia y <br> efectividad del sistema educativo nacional, que comprende tanto la <br> educación oficial, impartida por las dependencias oficiales, como la <br> educación particular, impartida por personas o entidades privadas. <br><br> Artículo 2.<b> </b><br> Adiciónase el Artículo 1 -A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 1-A. Al ser humano es el sujeto y objeto de la educación, y ésta <br> debe considerar los factores biopsicosociales de su formación y sus <br> características, dentro de su conte xto cultural. <br><br> Artículo 3.<b> </b><br> Adiciónase el artículo 1-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 1-B. La educación panameña se fundamenta en principios <br> universales, humanísticos, cívico, éticos, morales democráticos, científicos, <br> tecnológicos, en la idiosincrasia de nuestras comunidades y en la cultura <br> nacional. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> Estos principios se orientan en la justicia social, que <br> servirá de afirmación y fortalecimiento de la nacionalidad panameña. <br><br> Artículo 4.<b> </b>Subrógase el Artículo 2 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 2. <br> El sistema educativo panameño está compuesto para dos <br> subsistemas: el regular y el no regular, definidos en esta Ley. Tanto en el <br> subsistema regular como en el no regular, existirán las modalidades formal <br> y no formal. Ambos subsistemas funcionarán coordinada y simultáneamente <br> con articulación y continuidad de grados, con etapas y niveles que aseguren <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> la calidad, eficiencia y eficacia del sistema, dentro de una concepción de <br> educación permanente. <br><br> Artículo 5.<b> </b><br> Adiciónase el Artículo 2 -A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 2-A. La educación permanente como proceso que se realiza a <br> través de toda la vida del ser humano, deberá promover cambios de <br> conducta hacia el logro de actitudes y capacidades, para que el individuo <br> sea portador de los valores culturales, cívicos y morales, y pueda <br> perfeccionar constantemente su preparación. <br><br> Artículo 6.<b> </b><br> Adiciónase el Artículo 2 -B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 2-B. La educación permanente es una obligación del Estado y <br> forma parte del sistema educativo regular y no regular. Mediante ella se <br> promueve la participación de las personas y de los medios de comunicación <br> social en el desarrollo de la sociedad, a fin de mantenerlas informadas de <br> los nuevos aportes y de los medios de comunicación social en el desarrollo <br> de la sociedad, a fin de mantenerlas informadas de los nuevos aportes del <br> pensamiento humano, de la ciencia y la tecnología. Empleará la mayor <br> cantidad de recursos disponibles, tales como: <br> 1. <br> Centros de información y documentación. <br> 2. <br> Bibliotecas y museos. <br> 3. <br> Programas de radio y televisión. <br> 4. <br> Cines y teatros. <br> 5. <br> Publicaciones. <br> 6. <br> Otros afines. <br> El Ministerio de Educación debe realizar los estudios pertinentes, en las <br> diferentes regiones escolares del país, que le permitan desarrollar programas de <br> educación permanente con objetivos específicos. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> El Órgano Ejecutivo regulará los programas educativos en los <br> diferentes medios de comunicación social. <br><br> Artículo 7.<b> </b><br> Adiciónase el Artículo 3 -A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 3-A. La educación es una inversión social y debe beneficiar a todos <br> los estratos de la sociedad. A tal efecto, para su financiamiento se <br> dispondrá de los recursos suficientes, tanto del sector oficial como del <br> privado. <br><br> Artículo 8.<b> </b><br> Subrógase el Artículo 4 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 4. <br> La educación al servicio del ser humano se fundamenta en <br> principios cívicos, éticos y morales; se afirma en la justicia y libertad, con <br> igualdad de oportunidades que conduzcan al educando al logro de un <br> máximo desarrollo espiritual y social, y con base en el principio de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> continuidad histórica, a fin de que contribuya al fortalecimiento de nuestra <br> cultura. <br><br> La educación garantiza el respeto a los derechos humanos, el <br> incremento de los recursos renovables y desarrolla la personalidad del <br> individuo, aprovechando al máximo sus potencialidades y forjando su <br> carácter en la capacidad de diseñar la versión de su propio futuro. <br><br> Artículo 9. <br> Adiciónase el Artículo 4 -A a la Ley 47 de 1946 así: <br><br> Artículo 4-A. Los fines de la educación panameña son: <br> 1. <br> Contribuir al desarrollo integral del individuo con énfasis en la <br> capacidad crítica, reflexiva y creadora para tomar decisiones con una <br> clara concepción filosófica y científica del mundo y de la sociedad, <br> con elevado sentido de solidaridad humana. <br> 2. <br> Coadyuvar en el fortalecimiento de la conciencia nacional, la <br> soberanía, el conocimiento y valoración de la historia patria, el <br> fortalecimiento de la nación panameña, y la independencia nacional y <br> la autodeterminación de los pueblos. <br> 3. <br> Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma <br> de vida y de gobierno. <br> 4. <br> Favorecer el desarrollo de actitudes en defensa de la normas de <br> justicia e igualdad de los individuos, mediante el conocimiento y <br> respeto de los derechos humanos. <br> 5. <br> Fomentar el desarrollo, conocimiento, habilidades, actitudes y hábitos <br> para la investigación y la innovación científica y tecnológica, como <br> base para el progreso de la sociedad y el mejoramiento de la calidad <br> de vida. <br> 6. <br> Impulsar, fortalecer y conservar el folclore y las expresiones artísticas <br> de toda la población, de los grupos étnicos del país y de la cultura <br> regional y universal. <br> 7. <br> Fortalecer y desarrollar la salud física y mental del panameño a <br> través del deporte y actividades recreativas de vida sana, como <br> medios para combatir el vicio y otras prácticas nocivas. <br> 8. <br> Incentivar la conciencia para la conservación de la salud individual y <br> colectiva. <br> 9. <br> Fomentar el hábito del ahorro, así como el desarrollo del <br> cooperativismo y la solidaridad. <br> 10. <br> Fomentar los conocimientos en materia ambiental con una clara <br> conciencia y actitudes conservacionistas del ambiente y los recursos <br> naturales de la Nación y del mundo. <br> 11. <br> Fortalecer los valores de la familia panameña como base <br> fundamental para el desarrollo de la sociedad. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> 12. <br> Garantizar la formación del ser humano para el trabajo productivo <br> digno, en beneficio individual y social. <br> 13. <br> Cultivar sentimientos y actitudes de apreciación estética en todas las <br> expresiones de la cultura. <br> 14. <br> Contribuir a la formación, capacitación y perfeccionamiento de la <br> persona como recurso humano, con la perspectiva de educación <br> permanente, para que participe eficazmente en el desarrollo social, <br> económico, político y cultural de la Nación, y reconozca y analice <br> críticamente los cambios y tendencias del mundo actual. <br> 15. <br> Garantizar el desarrollo de una conciencia social a favor de la paz, la <br> tolerancia y la concertación como medios de entendimiento entre los <br> seres humanos, pueblos y naciones. <br> 16. <br> Reafirmar los valores éticos, morales y religiosos en el marco del <br> respeto y la tolerancia ente los seres humanos. <br> 17. <br> Consolidar la formación cívica para el ejercicio responsable de los <br> derechos y deberes ciudadanos, fundamentada en el conocimiento <br> de la historia, los problemas de la Patria y los más elevados valores <br> nacionales y mundiales. <br><br> Artículo 10.<b> </b>Adiciónase el Artículo 4 -B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 4-B. La educación para las comunidades indígenas se fundamenta <br> en el derecho de éstas de preservar, desarrollar y respetar su identidad y <br> patrimonio cultural. <br><br> Artículo 11.<b> </b>Adiciónase el Artículo 4 -C a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 4-C. La educación de las comunidades indígenas se enmarca <br> dentro de los principios y objetivos generales de la educación nacional y se <br> desarrolla conforme a las características, objetivos y metodología de la <br> educación bilingüe intercultural. <br><br> Artículo 12.<b> </b>El Artículo 5 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 5. <br> La educación panameña se caracteriza por su condición <br> democrática, progresista, participativa y pluralista; dinámica e integradora; <br> libre y justa; globalizadora e innovadora; creativa y civilista. Tiene como <br> práctica la labor múltiple interdisciplinaria, el estudio-trabajo con sentido <br> didáctico; se orienta en los principios lógicos y es capaz de evaluar su <br> gestión en forma permanente. <br> No podrán funcionar en el territorio de la República centros de <br> enseñanza de carácter discriminatorio. <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 13.<b> </b>Adiciónase el Artículo 5 -A a la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 5-A. La educación, como proceso permanente, científico y <br> dinámico, desarrollará los principios de “aprender a ser”, “aprender a <br> aprender” y “aprender a hacer”, sobre proyectos reales que permitan <br> preparar al ser humano y a la sociedad con una actitud positiva hacia el <br> cambio que eleve su dignidad, con base en el fortalecimiento del espíritu y <br> el respecto a los derechos humanos. <br><br> El sistema educativo se actualizará permanentemente, para <br> mantenerse acorde con los cambios tecnológicos y científicos, utilizando <br> métodos y técnicas didácticas activas y participativas. <br><br> Artículo 14.<b> </b>El Artículo 6 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 6.<b> </b><br> En el nivel superior, la educación universitaria se regirá por <br> Leyes especiales y, como parte del sistema educativo, coordinará <br> estrechamente con el Ministerio de Educación, considerando los principios y <br> fines del sistema educativo. <br><br> Artículo 15. El Artículo 7 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 7. <br> El Ministerio de Educación fijará los esenciales básicos, <br> determinará los programas de enseñanza, la organización del primer y <br> segundo nivel del sistema educativo y velará que las instituciones docentes <br> particulares cumplan los fines de la educación y la cultura nacional. <br> El Ministerio de Educación coordinará las acciones educativas con <br> las entidades responsables del tercer nivel de enseñanza o educación <br> superior. <br><br> TÍTULO II <br> ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA <br> CAPÍTULO I <br><br> Artículo 16.<b> </b>Adiciónase el Artículo 8 -A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 8-A.<b> </b>El sistema educativo es el conjunto de instrucciones, <br> entidades y dependencias que desarrollan programas y ofrecen servicios <br> educativos integrados y articulados coherentemente, dándole unidad y <br> continuidad al proceso de aprendizaje-enseñanza, y abarca tanto las <br> acciones educativas que se cumplen en las instituciones formales de <br> enseñanza, como las que se desarrollen fuera de éstas. <br> La administración del sistema educativo responderá a la consecución <br> de los fines y objetivos de la educación y a la necesidad de garantizar la <br> calidad, equidad, eficiencia y eficacia del sistema. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 17.<b> </b>Adiciónase el Artículo 8-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 8-B.<b> </b>El Ministerio de Educación es la entidad rectora del sistema. <br> Como tal, coordinará con las siguientes instituciones del sector educativo y <br> de la sociedad civil vinculadas a la educación, para alcanzar los fines de <br> ésta: <br> 1. <br> Universidades del país <br> 2. <br> Centros de estudios superiores <br> 3. <br> Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos <br> Humanos (IFARHU) <br> 4. <br> Instituto Nacional de Cultura (INCAC) <br> 5. <br> Instituto Nacional de Deportes (INDE) <br> 6. <br> Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) <br> 7. <br> Instituto Nacional de Habilitación Especial (IPHE) <br> 8. <br> Organizaciones docentes <br> 9. <br> Consejo Nacional de Educación Superior <br> 10. <br> Comisión Coordinadora de Educación Nacional <br> 11. <br> Confederaciones de Padres de Familia. <br> 12. <br> Asociaciones estudiantiles. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> El Ministerio de Educación reglamentará la participación <br> de estos organismos y otros que se establezcan de acuerdo con las <br> necesidades educativas, culturales y deportivas del país. <br><br> Artículo 18.<b> </b>Adiciónase el Artículo 8 -C a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 8-C.<b> </b>La estructura administrativa del sistema educativo se compone <br> de los siguientes niveles: <br> 1. <br> Nivel central: Está conformado por el Ministerio de Educación. <br> Le compete a esta instancia dirigir las políticas, estrategias y <br> fines de la educación, de manera que se cumplan los preceptos <br> constitucionales. <br> 2. <br> Nivel regional: <br> Comprende las instancias administrativas <br> regionales. <br> Le compete a esta instancia velar por la implementación, <br> supervisión y coordinación de las acciones educativas en las <br> regiones escolares. <br> 3. <br> Nivel local o institucional: Comprende los centros escolares o <br> proyectos educativos. <br> Le compete a esta instancia la ejecución de las políticas y <br> estrategias tendientes a lograr los fines y objetivos de la educación. <br><br> Artículo 19. Adiciónase el Artículo 8 -Ch a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 8-Ch. <br> El Ministerio de Educación establecerá un sistema <br> efectivo de coordinación, información y control entre los distintos niveles y <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> sus unidades constitutivas para mantener la comunicación y la articulación, <br> tanto en dirección vertical como horizontal. <br><br> Artículo 20.<b> </b>Adiciónase el Artículo 9 -A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 9-A.<b> </b>El sistema educativo se desarrolla sobre la base de la <br> descentralización, como estrategia administrativa y proceso de ampliación y <br> modificación de las formas de participación de los diversos agentes en los <br> distintos niveles de gestión del sistema y se fundamenta en los siguientes <br> criterios: <br> 1. <br> Realidad geográfica y política, necesidades sociales, económicas y <br> culturales. <br> 2. <br> Autonomía. <br> 3. <br> Delegación y cobertura de la autoridad. <br> 4. <br> Definición de funciones y selección de personal. <br> 5. <br> Mecanismos de comunicación, información y retroinformación. <br> 6. <br> Coordinación efectiva. <br> 7. <br> Dirección y evaluación de las acciones. <br> 8. <br> Política de estímulo al personal. <br> 9. <br> Legales. <br><br> Artículo 21.<b> </b>Subrógase el Artículo 11 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 11. La Comisión Coordinadora de Educación Nacional funcionará <br> como organismo consultivo y de asesoría tecnicopedagógica del Ministerio <br> de Educación, y tendrá, además, cualquier otra función que el Ministerio <br> determine. <br><br> Mediante Decreto se reglamentará la organización y funcionamiento <br> de esta Comisión. <br><br> Artículo 22. Adiciónase el Artículo 14-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 14-A. <br> El proceso de actualización de las disposiciones legales <br> que rigen el sistema educativo, se orienta a la estructuración de un Código <br> de Educación, que contará con la participación y consulta previa a las <br> organizaciones docentes, estudiantiles y de padres de familia, según sea la <br> competencia. <br><br> Artículo 23.<b> </b>Adiciónase el Artículo 17-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 17-A.<b> </b><br> La estructura administrativa del Ministerio de Educación <br> está conformada por cuatro niveles claramente definidos: <br> Superior <br> De coordinación y control y asesoría. <br> Técnico y de apoyo. <br> De ejecución. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br><br> A partir de la vigencia de la presente Ley, funcionarán en el Ministerio de <br> Educación las siguientes direcciones nacionales: <br> 1. <br> Dirección General de Educación. <br> 2. <br> Dirección Nacional de Planeamiento Educativo. <br> 3. <br> Dirección Nacional de Educación Básica General. <br> 4. <br> Dirección Nacional de Educación Media Académica. <br> 5. <br> Dirección Nacional de Educación Media Profesional y Técnica. <br> 6. <br> Dirección Nacional de Educación Inicial. <br> 7. <br> Dirección Nacional de Educación Particular. <br> 8. <br> Dirección Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos. <br> 9. <br> Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa. <br> 10. <br> Dirección Nacional de Orientación Educativa y Profesional. <br> 11. <br> Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional <br> 12. <br> Dirección Nacional de Administración. <br> 13. <br> Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura. <br> 14. <br> Dirección Nacional de Personal. <br> 15. <br> Dirección Nacional de Información y Relaciones Públicas. <br> 16. <br> Dirección Nacional de Asesoría Legal. <br> 17. <br> Dirección Nacional de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza o <br> Superior. <br> 18. <br> Dirección Nacional de Finanzas y Desarrollo Institucional. <br> 19. <br> Dirección Nacional de Derecho de Autor. <br> 20. <br> Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar. <br> 21. <br> Dirección Nacional de Educación Ambiental. <br> 22. <br> Dirección Nacional de Educación Especial. <br><br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> La creación de futuras y direcciones nacionales se hará <br> mediante Decreto, al igual que los objetivos y funciones de las direcciones, <br> subdirecciones nacionales y departamentos; así como los requisitos para ocupar <br> las direcciones y subdirecciones. <br><br> Serán escogidas mediante concurso de créditos y antecedentes, por un <br> término de cuatro (4) años, las Direcciones y Subdirecciones de Inicial, Básica <br> General, Media Académica, Particular, Profesional y Técnica, Personal y la de <br> Currículo y Tecnología Educativa. <br><br> Artículo 24.<b> </b>Adiciónase el Artículo 17-B de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 17-B.<b> </b><br> El Ministerio de Educación creará una unidad de <br> coordinación técnica para la ejecución de los programas especiales en las <br> áreas indígenas. <br><br><b> </b><br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 25.<b> </b>El Artículo 19 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 19.<b> </b>Las Juntas Municipales de Educación, integradas en la forma <br> prevista en el artículo anterior, cooperarán con las autoridades del ramo <br> educativo en todas las acciones que contribuyan a impulsar la cultura y la <br> educación del distrito, y velarán porque el 20% de los fondos municipales, <br> destinados a la educación oficial del primer nivel de enseñanza y el 5% de <br> los fondos municipales destinados a la educación física, en el primer y <br> segundo nivel de enseñanza, sean invertidos de acuerdo con lo que <br> dispone esta Ley. Toda cuenta contra el Tesoro Nacional debe llevar la <br> firma del presidente de la Junta Municipal de Educación. <br><br> El Órgano Ejecutivo reglamentará las demás funciones, así como la <br> organización e instalación de las Juntas Municipales de Educación. <br><br> Artículo 26. La denominación del Capítulo II del Título II de la Ley 47 de 1946 <br> queda así: <br><br> CAPÍTULO II <br> DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN. <br><br> Artículo 27.<b> </b>El Artículo 22 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 22.<b> </b>La República de Panamá se dividirá en circunscripciones <br> territoriales denominadas regiones escolares. Su creación y número se hará <br> atendiendo a las características geográficas, ambientales y culturales, así <br> como a las condiciones socioeconómicas de cada región, su población y al <br> criterio administrativo establecido en esta Ley. <br><br> La regionalización escolar es una concepción político-administrativa <br> que consiste en la división del país en unidades territoriales. <br> Las regiones escolares se subdividen en circuitos escolares y éstos, <br> a su vez, en zonas escolares. Los circuitos y zonas escolares serán <br> determinados de acuerdo con el número de centros educativos y de <br> educadores, así como por las facilidades de comunicación. <br><br> El Órgano Ejecutivo establecerá el número y ubicación de las <br> regiones escolares, su reglamentación, al igual que los circuitos y zonas <br> escolares en que se subdividen. <br><br> Artículo 28.<b> </b>El Artículo 23 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 23.<b> </b>A cargo de cada región escolar estará un director regional de <br> educación, asistido por dos subdirectores en las áreas técnico-docente y <br> administrativa. <br> A cargo de cada circuito escolar estará un supervisor coordinador, <br> elegido entre el cuerpo de supervisores regionales del circuito respectivo. A <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> cargo de cada zona escolar estarán supervisores regionales para el nivel <br> inicial, primero y segundo nivel de enseñanza y la postmedia. <br> El número de estos supervisores regionales en cada zona escolar, <br> dependerá de la cantidad de centros educativos, educadores y población <br> escolar. <br> Los supervisores regionales serán nombrados mediante concurso <br> público. <br><br> Artículo 29.<b> </b>Adiciónase el Artículo 23-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 23-A.<b> </b><br> En cada región escolar funcionarán las asambleas <br> pedagógicas regionales, centros de colaboración, asociaciones de <br> docentes, asociaciones de padres de familia, organizaciones estudiantiles, <br> congresos indígenas, juntas municipales de educación y comisiones <br> técnicas de investigación educativa, que serán organismos de consulta y <br> apoyo a la gestión educativa. <br><br> Artículo 30. Adiciónase el Artículo 23-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 23-B.<b> </b><br> El Centro de Colaboración servirá de vínculo entre los <br> educadores, padres de familia, estudiantes y la comunidad en general. En <br> el Centro se analizarán y buscarán soluciones a los problemas <br> profesionales, estudiantiles y comunitarios del área; se fomentará el <br> intercambio de experiencias, se auxiliará en la orientación y supervisión <br> educativa y se promoverá la gestión gremial docente. <br> PARÁGRAFO.<b> </b><br> Los centros de colaboración integrados por educadores <br> funcionarán a nivel de zona. Su reglamentación establecerá mediante <br> Decreto. <br><br> Artículo 31.<b> </b>Adiciónase el Artículo 23-C de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 23-C.<b> </b>La Comisión Técnica de Investigación Educativa tendrá como <br> función prioritaria la investigación del sistema a nivel regional. Los <br> resultados de su ejecutoria fortalecerán criterios y rectificarán otros, lo cual <br> regulará el sistema educativo. <br> PARÁGRAFO: <br> La integración y funcionamiento de la Comisión Técnica <br> de Investigación Educativa, será reglamentada mediante Decreto. <br><br> Artículo 32.<b> </b>Subrógase el Artículo 24 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 24.<b> </b>Las direcciones regionales de educación se crearán mediante <br> Decreto, previo estudio y análisis de los criterios establecidos en esta Ley. <br> Estas direcciones se regirán por los mecanismos de coordinación y <br> asesoría establecidos por el Ministerio de Educación. <br> Los directores regionales de educación son jefes inmediatos de los <br> subdirectores regionales de educación, de los coordinadores regionales de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> educación, de los coordinadores de circuitos escolares, de los supervisores <br> regionales de educación inicial, del primero y segundo nivel de enseñanza y <br> de la postmedia; de los directores de centros educativos de primer y <br> segundo nivel y de los educadores de la respectiva región escolar. <br> La Dirección General de Educación ejercerá sus funciones en <br> coordinación con las direcciones nacionales y direcciones regionales. <br><b> </b><br> Artículo 33.<b> </b>La denominación del Título III de la Ley 47 de 1946 queda así: <br><br> Título III <br> EL SISTEMA EDUCATIVO <br> LA ESTRUCTURA ACADÉMICA O EDUCATIVA <br><br> Artículo 34.<b> </b>La denominación del Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946, <br> queda así: <br><br> CAPÍTULO I <br> DEL SUBSISTEMA REGULAR <br><br> Artículo 35. Subrógase el Artículo 34 de la Ley 47de 1946 así: <br> Artículo 34.<b> </b>El subsistema regular comprende la educación formal o <br> sistemática, que desarrolla la estructura educativa para atender la población <br> escolar de menores, jóvenes y adultos, con participación del núcleo familiar. <br> Atenderá también, mediante la modalidad formal y no formal, a aquella <br> población que requiera educación especial. Este subsistema cumplirá con <br> las metas, propósitos, finalidades y política educativa del país, acorde al <br> ordenamiento jurídico que la sustenta. <br> El subsistema regular se organiza en tres niveles: <br> 1. <br> Primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es de <br> carácter universal, gratuito y obligatorio, con una duración de once <br> (11) años e incluye: <br> a. <br> Educación preescolar, para menores de cuatro (4) a cinco (5) <br> años, con una duración de dos (2) años. <br> b. <br> Educación primaria, con una duración de seis (6) años. <br> c. <br> Educación premedia, con una duración de tres (3) años. <br> 2. <br> Segundo nivel de enseñanza o educación media, de carácter gratuito <br> con una duración de tres (3) años. <br> 3. <br> Tercer nivel de enseñanza o educación superior (postmedia, no <br> universitaria y universitaria). <br> PARÁGRAFO:<b> </b>La implementación de la gratuidad y obligatoriedad del <br> preescolar, se hará de manera progresiva, de acuerdo con las posibilidades <br> reales del Estado. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 36. Subrógase el Artículo 35 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 35.<b> </b>El Órgano Ejecutivo podrá extender la duración del primer <br> nivel de enseñanza, así como hacerle preceder de un periodo preparatorio, <br> en atención a la realidad y a las necesidades sociales del país. <br><b> </b><br> Artículo 37.<b> </b>Adiciónase la Sección Primera, que comprende del Artículo 36 al 50, <br> al Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946, así: <br><br> SECCIÓN PRIMERA <br> PRIMER NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN BÁSICA GENERAL <br><br> Artículo 38. Subrógase el Artículo 36 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 36.<b> </b>La educación preprimaria tiene por objeto estimular en el <br> educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, <br> emocionales y mentales; garantizar vivencias pedagógicas y psicológicas <br> dentro de un ambiente escolar físico y social acorde con su edad, y que le <br> permita la práctica de buenos hábitos de conducta, así como la adquisición <br> de destrezas y habilidades básicas para aprendizajes posteriores. <br> La edad mínima de ingreso será de cuatro (4) años y la máxima, de <br> cinco (5). <br><br> Artículo 39. Subrógase el Artículo 37 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 37. La edad mínima de ingreso de cuatro años a la preprimaria, no <br> será compulsiva para la madre o el padre de familia. <br> Los educandos que no hayan podido asistir a la preprimaria o que <br> sólo hayan cursado un año de esta educación, recibirán un periodo <br> intensivo de apresto al ingresar al primer grado de la primaria. <br> Esta circunstancia excepcional no exime al Estado de la obligación <br> de impartirla. <br><br> Artículo 40. El Artículo 38 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 38. La educación primaria favorecerá y dirigirá el desarrollo <br> integral del educando; continuará orientando la formación de su <br> personalidad; acrecentar sus experiencias sociales, espirituales, <br> emocionales e intelectuales dentro del ambiente que lo rodea y capacitarlo, <br> en la medida de su madurez, para desempeñarse positivamente en la vida y <br> proseguir estudios con creatividad y capacidad reflexiva. <br> Comprende las edades entre seis (6) y once (11) años. <br><br> Artículo 41.<b> </b>Subrógase el Artículo 43 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 43.<b> </b>La educación premedia continuará y profundizará la formación <br> integral del educando, con un amplio periodo de exploración y orientación <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> vocacional de sus intereses y capacidades, dentro de una educación de <br> carácter universal, general y cultural. <br><br> Artículo 42. Subrógase el Artículo 44 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 44.<b> </b>A los estudiantes que culminen y aprueben el plan de estudio <br> del primer nivel de enseñanza, se les expedirá un certificado de terminación <br> de estudios del primer nivel, el cual les capacitará para ingresar al segundo <br> nivel de enseñanza. <br><b> </b><br> Artículo 43.<b> </b>El Artículo 49 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 49. El Ministerio de Educación, además de proporcionar la <br> preparación teórica-práctica en el desarrollo del currículo, organizará <br> prácticas profesionales que permitan a los estudiantes adquirir habilidades y <br> destrezas laborales y empresariales. Para este fin, podrá celebrar de <br> acuerdos con entidades estatales o empresas privadas. <br><b> </b><br> Artículo 44.<b> </b>Adiciónase el Artículo 49-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 49-A. <br> La formación profesional dual y el contrato de <br> aprendizaje serán reglamentados por una Ley especial que se promulgará <br> para tal propósito. <br><b> </b><br> Artículo 45. Adiciónase la Sección Segunda, que comprende del Artículo 51 al <br> 58, al Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946 así: <br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN MEDIA <br><br> Artículo 46.<b> </b><br> Subrógase el Artículo 51 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 51. El segundo nivel de enseñanza o educación media es de <br> carácter gratuito y diversificado, con una duración de tres (3) años lectivos. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> Los alumnos podrán mantenerse en el subsistema <br> regular hasta cumplir la mayoría de edad; si no han culminado, pasarán al <br> subsistema no regular formal. <br><b> </b><br> Artículo 47.<b> </b>Subrógase el Artículo 53 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 53.<b> </b>El segundo nivel de enseñanza continuará la formación <br> cultural del estudiante y le ofrecerá una sólida formación en opciones <br> específicas, a efecto de prepararlo para el trabajo productivo, que le facilite <br> su ingreso al campo laboral, y proseguir estudios superiores de acuerdo con <br> sus capacidades e intereses y las necesidades socioeconómicas del país. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br><br> Para el logro de esto objetivos se crearán bachilleratos y carreras <br> técnicas intermedias que profundizarán en la formación especializada, <br> previo estudio de la realidad y las necesidades nacionales. <br> Artículo 48. <br> El Artículo 54 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 54.<b> </b>Los bachilleratos a los que se refiere el artículo anterior se <br> crearán en concordancia con las necesidades científicas, tecnológicas, <br> culturales, ambientales y de acuerdo con las demandas de la sociedad <br> panameña. Para ingresar al segundo nivel de enseñanza es necesario <br> haber aprobado los estudios correspondientes al primer nivel en su <br> totalidad. <br> Los diferentes tipos de bachilleratos serán creados por Decreto <br> ejecutivo. <br><br> Artículo 49.<b> </b>Subrógase el Artículo 55 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 55.<b> </b>El Ministerio de Educación establecerá las normas y vínculos <br> necesarios con las empresas e instituciones oficiales y particulares <br> existentes en el país, para que los estudiantes graduandos del segundo <br> nivel de enseñanza realicen sus prácticas profesionales. <br><b> </b><br> Artículo 50. Subrógase el Artículo 56 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 56.<b> </b>El Órgano Ejecutivo creará carreras técnicas intermedias <br> opcionales para los estudiantes que han concluido el primer nivel de <br> enseñanza. <br><br> Artículo 51.<b> </b>Subrógase el Artículo 57 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 57.<b> </b>Los estudiantes que terminen satisfactoriamente el plan de <br> estudio correspondiente al bachillerato del segundo nivel de enseñanza, <br> recibirán un diploma que acreditará su especialidad y les permitirá su <br> ingreso al nivel de educación superior. <br><b> </b><br> Artículo 52.<b> </b>Subrógase el Artículo 58 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 58.<b> </b>Los estudiantes que terminen satisfactoriamente los planes de <br> estudios correspondientes a carreras técnicas intermedias, recibirán un <br> certificado que acreditará su especialidad, y mediante un currículo flexible <br> podrán obtener el diploma de bachiller industrial, que les permitirá la <br> admisión en el nivel superior. <br><br> Artículo 53.<b> </b>Adiciónase la Sección Tercera, que comprende del Artículo 59 al 62, <br> al Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946, así: <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> SECCIÓN TERCERA <br> TERCER NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN SUPERIOR <br><b> </b><br> Artículo 54.<b> </b>Subrógase el Artículo 59 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 59.<b> </b>El tercer nivel de enseñanza o educación superior tiene como <br> objeto la formación profesional especializada, la investigación, difusión y <br> profundización de la cultura nacional y universal, para que sus egresados <br> puedan responder a las necesidades del desarrollo integral de la Nación. <br><b> </b><br> Artículo 55.<b> </b>Subrógase el Artículo 60 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 60.<b> </b>La educación correspondiente al tercer nivel de enseñanza o <br> educación superior, será impartida en las universidades y centros de <br> enseñanza superior y en los centros de educación postmedia. La creación <br> de universidades, centros de enseñanza superior y centros de educación <br> postmedia, será determinada por las necesidades socioeconómicas, <br> culturales, científicas y profesionales del país, de acuerdo con la <br> planificación integral de la educación. <br><b> </b><br> Artículo 56.<b> </b>Subrógase el Artículo 61 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 61.<b> </b>Los estudios que se impartan en los centros de enseñanza <br> superior cumplirán funciones de docencias de la más alta calidad y de <br> amplia cultura general, de modo que permitan la formación de profesionales <br> en los distintos campos de la investigación y de la actividad humana, la <br> extensión científica, técnica y cultural, así como servicios altamente <br> profesionales y de asesoría. Mediante Decreto se establecerá la fundación <br> y reglamentación de estos centros. <br><br> Artículo 57. Subrógase el Artículo 62 de la Ley 47 de 1946 así:<b> </b><br> Artículo 62.<b> </b>El Estado proporcionará las facilidades técnicas y los recursos <br> apropiados para propiciar e impulsar la educación superior. <br><br> Artículo 58.<b> </b>La denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, <br> que comprende del Artículo 63 al 71-Ch de esta Ley, queda así: <br><br> CAPÍTULO II <br> EL SUBSISTEMA NO REGULAR <br><br> Artículo 59.<b> </b>Subrógase el Artículo 63 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 63.<b> </b>El subsistema no regular contempla modalidades formales y no <br> formales. La educación no regular contribuirá al mejoramiento y superación <br> de la vida social y personal del ser humano, de sus intereses ocupacionales <br> y oportunidades de estudio a nivel superior, mediante acciones específicas, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> según las características de los estudiantes no incluidos en el ámbito de la <br> educación regular. <br><br> El Ministerio de Educación coordinará, orientará y supervisará las <br> acciones educativas que se desarrollen en el subsistema no regular, tanto <br> en los centros oficiales como particulares, con el propósito de establecer la <br> articulación apropiada entre el subsistema regular y no regular en lo <br> académico y en lo administrativo. <br> PARÁGRAFO.<b> </b><br> Los docentes que laboren en el subsistema no regular <br> tendrán los mismos derechos que los docentes del subsistema regular de <br> conformidad con las normas que, para tal efecto, establezca la Ley. <br><b> </b><br> Artículo 60. Adiciónase la Sección Primera, que comprende del Artículo 64 al 60, <br> al Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, así: <br><br> SECCIÓN PRIMERA <br> EDUCACIÓN INICIAL <br><br> Artículo 61.<b> </b>Subrógase el Artículo 64 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 64.<b> </b>La educación inicial brindará a la niñez la estimulación <br> temprana, procurando el desarrollo óptimo de sus capacidades y ofreciendo <br> una atención integral, de manera que le garantice niveles favorables de <br> salud (bienestar social), físico y psicológico, desde su nacimiento hasta los <br> cinco (5) años de edad. <br><br> La educación inicial es gratuita, obligatoria de cuatro (4) a cinco (5) <br> años y será impartida en centros especializados oficiales o particulares. El <br> Estado fomentará y orientará la ampliación y desarrollo de este nivel, <br> mejorará las condiciones de nutrición y la salud de los menores; igualmente <br> promoverá la participación activa de los padres y las madres en las tareas <br> docentes. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> Es recomendable que tanto las empresas privadas <br> como instituciones del Estado, establezcan centros de educación inicial con <br> la orientación del Ministerio de Educación y Ministerio de Salud. <br><br> Artículo 62.<b> </b>Subrógase el Artículo 65 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 65.<b> </b>La educación inicial atenderá al niño de manera integral, <br> fundamentalmente, y permitirá detectar a los niños que necesiten atención <br> especial. Contará con la participación de la familia, el Ministerio de Salud, el <br> Ministerio de Educación, así como de otros sectores afines. <br><b> </b><br> Artículo 63.<b> </b>Subrógase el Artículo 66 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 66.<b> </b>El Ministerio de Educación reglamentará los requisitos que <br> deben cumplir los centros especializados en educación inicial, oficiales o <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> particulares, en materia de locales, personal docente, especialistas, <br> programas y acciones administrativas <br><br> Artículo 64.<b> </b>Subrógase el Artículo 67 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 67.<b> </b>La educación inicial constará de las siguientes etapas: <br> 1. <br> Parvularia 1, comprende a los lactantes desde su nacimiento hasta <br> los dos años de edad. <br> 2. <br> Parvularia 2, comprende a los maternales, cuyas edades fluctúan <br> entre los dos y cuatro años. <br> 3. <br> Parvularia 3, comprende a los preescolares de cuatro a cinco años, <br> los cuales se incluyen como parte del primer nivel de enseñanza pero <br> bajo la responsabilidad técnica y administrativa de la Dirección <br> Nacional de Educación Inicial, la cual coordinará con la Dirección <br> Nacional del Primer Nivel. <br> El Órgano Ejecutivo reglamentará la educación inicial considerando <br> las características específicas de cada etapa, para el logro de sus <br> objetivos. <br><br> Artículo 65.<b> </b>Subrógase el Artículo 68 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 68. El Ministerio de Educación en su función orientadora a los <br> padres y madres de familia, utilizará recursos humanos y técnicos, así como <br> los medios de comunicación social, para divulgar los principios y métodos <br> apropiados para la formación integral, incluyendo la crianza de los niños y el <br> desarrollo de conductas y hábitos de cada edad. <br><b> </b><br> Artículo 66.<b> </b>Adiciónase la Sección Segunda, que comprende del Artículo 69 al <br> 70-G, al Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, así: <br><br> SECCIÓN SEGUNDA <br> EDUCACIÓN DE JÓVENES Y ADULTOS <br><br> Artículo 67.<b> </b>Subrógase el Artículo 69 de la Ley 47 de 1946 así. <br> Artículo 69.<b> </b>La educación de jóvenes y adultos se concibe como el <br> conjunto de acciones educativas que se desarrollan en distintos niveles, <br> modalidades, formas de aprendizajes y que orientan al logro de los <br> propósitos del sujeto educativo y de la sociedad. <br><br> Esta educación se ofrecerá a la población mayor de quince (15) años <br> que no ha tenido la oportunidad de acceder a los servicios educativos de la <br> educación del subsistema regular y en la que inició y no concluyó. Esta <br> educación responde al concepto de educación permanente con el fin de <br> propiciar el logro de la autogestión del joven y adulto apara su realización <br> integral y, por ende, del desarrollo nacional. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br><b> </b><br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> La población contemplada en este artículo podrá ser <br> atendida tanto en la jornada diurna como en la nocturna. <br><br> Artículo 68.<b> </b>Subrógase el Artículo 70 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70.<b> </b>La organización y la metodología de la educación de jóvenes y <br> adultos se basará fundamentalmente en el auto aprendizaje, atendiendo a <br> los enfoques de la ciencia andragógica. Se aplicará la enseñanza <br> presencial y a distancia, en forma directa en los planteles, o mediante la <br> libre escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social, sistemas <br> combinados de varios medios y otros procedimientos que en efecto autorice <br> el Ministerio de Educación, tomando en cuenta las características y <br> necesidades propias del sujeto educativo. <br> La educación de adultos se ofrecerá en tres niveles: <br> 1. <br> Primer nivel de enseñanza o educación básica general, tendrá una <br> duración de seis años y constará de dos etapas: <br> a. <br> Alfabetización y educación primaria. <br> b. <br> Educación premedia. <br> 2. <br> Segundo nivel de enseñanza o educación media. <br> 3. <br> Tercer nivel de enseñanza o educación superior. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> El Órgano Ejecutivo podrá reducir o extender los <br> periodos de duración en cada año de los distintos niveles, en atención a las <br> demandas de la población joven y adulta. <br><br> Artículo 69.<b> </b>Adicionas el Artículo 70-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70-A.<b> </b>El primer nivel de enseñanza de la educación de adultos se <br> iniciará con la alfabetización de las personas que la requieren. Su objetivo <br> será el dominio de la lectura, escritura, expresión oral y fundamentos de <br> aritmética. Ofrecerá cursos de capacitación laboral de corta duración, que le <br> permitan a la persona mejorar su nivel de vida y continuar los estudios <br> académicos correspondientes al primer nivel de enseñanza. <br> PARÁGRAFO.<b> </b><br> La capacitación laboral consistirá en cursos de <br> adiestramiento básico de tareas específicas propias de un oficio o área de <br> trabajo. <br><br> Artículo 70.<b> </b>Adiciónase el Artículo 70-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70-B.<b> </b><br> La educación primaria de la educación de adultos, como <br> parte del primer nivel de enseñanza, permitirá el ingreso a la persona que <br> domine los conocimientos que se imparten en alfabetización. Durante su <br> desarrollo se ofrecerán los fundamentos de una educación general que <br> estimule la creatividad y el pensamiento reflexivo que le permita proseguir <br> estudios. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 71.<b> </b>Adiciónase el Artículo 70-C de la Ley 47de 1946 así: <br> Artículo 70-C.<b> </b><br> La educación premedia de educación de adultos <br> permitirá profundizar la formación integral del estudiante, la cual se <br> orientará fundamentalmente dentro de una educación general con carácter <br> exploratorio, atendiendo la capacidad, intereses y necesidades personales y <br> profesionales. La culminación de esta etapa permitirá proseguir estudios <br> secundarios. <br><br> Artículo 72.<b> </b>Adiciónase el Artículo 70-Ch a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70-Ch.<b> </b><br> La educación laboral de la educación de adultos <br> ofrecerá no sólo capacitación en el trabajo, sino que adiestrará en el empleo <br> de tecnologías apropiadas para el manejo de herramientas, maquinarias y <br> equipos. A esta educación podrán ingresar todas las personas que hayan <br> terminado la educación primaria. El Órgano Ejecutivo reglamentará estos <br> cursos, con la participación de las entidades especializadas en formación <br> laboral. <br><br> Artículo 73.<b> </b>Adiciónase el Artículo 70-D a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70-D.<b> </b><br> A las personas que aprueben el plan de estudio de <br> alfabetización, educación primaria y premedia, se les expedirá un certificado <br> de terminación de estudio del primer nivel de enseñanza. <br><br> Para cualquiera de los niveles y modalidades de educación de <br> jóvenes y adultos, el Ministerio de Educación podrá establecer un sistema <br> de certificación por competencia y madurez. <br><br> El Estado promoverá en los centros penitenciarios programas <br> educativos que contribuyan a la resocialización de las personas internas en <br> estas instituciones, para que tengan acceso a los servicios de educación de <br> jóvenes y adultos. <br><br> Artículo 74.<b> </b>Adiciónase el Artículo 70-E a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70-E.<b> </b>El segundo nivel de enseñanza en la educación de adultos <br> ofrecerá las mismas opciones que el subsistema regular, con la variante en <br> los planes, programas y métodos de la educación de adultos. A los <br> estudiantes que terminen satisfactoriamente el segundo nivel de <br> enseñanza, se les expedirá un diploma que acredite su especialidad y los <br> faculte para seguir estudios superiores. <br><br> Artículo 75.<b> </b>Adiciónase el Artículo 70-F a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70-F.<b> </b>Las carreras técnicas intermedias para los adultos ofrecerán <br> una formación técnica especializada en una profesión. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br><br> A esta educación podrán ingresar los adultos que culminen su primer <br> nivel de enseñanza. Al finalizar estos estudios se les expedirá un certificado <br> que los acredite como técnicos en su especialidad. <br><br> Artículo 76.<b> </b>Adiciónase el Artículo 70-G a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 70-G.<b> </b><br> La educación para las personas de la tercera edad <br> tendrá como objetivo promover programas educativos, recreativos y otros, <br> que coadyuven a su plena realización, dentro del marco de la educación <br> permanente. El Ministerio de Educación coordinará lo referente al desarrollo <br> de estos programas, con las instituciones y agrupaciones que atienden a <br> personas de la tercera edad. <br><b> </b><br> Artículo 77.<b> </b>Adiciónase la Sección Tercera, que comprende del Artículo 71 al <br> 71Ch, al Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, así: <br><br> SECCIÓN TERCERA <br> EDUCACIÓN ESPECIAL <br><b> </b><br> Artículo 78.<b> </b>Subrógase el Artículo 71 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 71. El subsistema no regular atenderá, mediante educación <br> especial, a las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales, <br> mentales o sociales, no puedan beneficiarse óptimamente del proceso de <br> enseñanza aprendizaje ofrecido por el subsistema regular. Esta población <br> tendrá derecho de ser atendida en el subsistema regular, cuando sus <br> condiciones así lo requieran. Esta población comprende: <br> 1. <br> Personas discapacitadas físicas y mentalmente. <br> 2. <br> Personas con trastornos específicos de aprendizaje, con desajustes <br> sociales y con problemas de quimiodependencia. <br> 3. <br> Personas con condiciones intelectuales excepcionales y talentos <br> especiales. <br><b> </b><br> Artículo 79.<b> </b>Adiciónase el Artículo 71-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 71-A.<b> </b><br> El Ministerio de Educación supervisará y coordinará las <br> acciones educativas que se desarrollen en las instituciones especializadas <br> del Estado y particulares, en lo relativo a los programas educativos que se <br> desarrollen en centros oficiales y particulares donde se imparte educación <br> especial. <br><br> Artículo 80.<b> </b>Adiciónase el Artículo 71-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 71-B.<b> </b><br> La educación especial impartida a impedidos físicos, <br> mentales y sensoriales, debe darse como proceso, permanente que tienda <br> a brindar igualad de oportunidades en la educación respecto a los demás; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> sin embargo, debe dejar margen para una mayor flexibilidad en la aplicación <br> de normas referentes a la edad de admisión, la promoción de una clase a <br> otra y, cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen. <br><b>PARÁGRAFO: </b><br> Los programas de integración para niños, jóvenes y <br> adultos discapacitados exigen la planificación y la intervención de todas las <br> partes interesadas. Estos programas se desarrollarán en etapas, acorde a <br> las posibilidades de la discapacidad y de los planes y programas <br> implementados por el Ministerio de Educación. Todos estos programas <br> tendrán el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. <br><br> Artículo 81. Adiciónase el Artículo 71-C a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 71-C.<b> </b>Autorízase al Órgano Ejecutivo para crear y reglamentar los <br> centros educativos de enseñanza especial para los superdotados o con <br> talento especial. <br> PARÁGRAFO.<b> </b>El funcionamiento de estos centros será financiado con los <br> recursos económicos del Ministerio de Educación y de patronatos, <br> fundaciones y empresas privadas que brinden su colaboración. <br><br> Artículo 82.<b> </b>Adiciónase el Artículo 71-Ch de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 71-Ch.<b> </b>La educación especial será impartida a las personas con <br> desajustes sociales o con problemas de quimiodependencia y continuará a <br> su rehabilitación e incorporación a la vida social. El Ministerio de Educación <br> coordinará, con las entidades oficiales y particulares, la reglamentación de <br> las respectivas acciones y programas educativos. <br><br> CAPÍTULO III <br> EDUCACIÓN PARTICULAR <br><b> </b><br> Artículo 83. El Artículo 72 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 72.<b> </b>La educación particular, conforme a los preceptos <br> constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privadas; <br> el Estado la reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la <br> persona, de la familia y de sus asociaciones. Los planes de estudio, los <br> programas de enseñanza y la organización de las escuelas particulares <br> requieren la aprobación del Ministerio de Educación, a fin de garantizar a la <br> sociedad el cumplimiento de la filosofía, las finalidades y objetivos de la <br> educación panameña. En tal virtud, los centros educativos particulares <br> serán supervisados por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección <br> Nacional de Educación Particular. <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 84. Adiciónase el Artículo 72-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 72-A.<b> </b><br> La educación particular, de acuerdo con los preceptos <br> constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privadas; <br> coadyuva con la familia, la sociedad y el Estado en el desarrollo cultural, <br> científico, tecnológico, intelectual, cívico, moral y espiritual de la población, <br> de conformidad con los principios y fines de la educación nacional <br> consignados en esta Ley, y su acción genera un beneficio social, por lo cual <br> el Estado la reconoce y apoya. <br><br> Artículo 85.<b> </b>Adiciónase el Artículo 72-B a al Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 72-B.<b> </b><br> Como parte del sistema educativo, la educación <br> particular perseguirá los fines, principios y metas que sirven de base a la <br> educación nacional, por lo cual la educación particular desarrollará una <br> dinámica educativa que satisfaga como mínimo los planes de estudio, <br> programas y objetivos establecidos por el Ministerio de Educación y que, sin <br> alterar los fines y principios de la educación nacional, amplíe y profundice <br> las perspectivas y posibilidades de desarrollo, perfeccionamiento y <br> actualización permanente de la educación en nuestro país. <br><br> Artículo 86.<b> </b>Adiciónase el Artículo 72-C a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 72-C.<b> </b>Son centros de educación particular los administrados y <br> dirigidos por personas naturales o jurídicas particulares. Su organización y <br> funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización, del Ministerio de <br> Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en <br> cuando a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de <br> enseñanza y la ejecución de éstos. <br><br> Artículo 87. El Artículo 73 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 73. Los centros de enseñanza particular estarán supeditados <br> académicamente, en lo relativo a planes y programas de estudio, al <br> Ministerio de Educación. <br><br> Artículo 88. El Artículo 74 de la Ley de 1946 queda así: <br> Artículo 74. A partir de la vigencia de la presente Ley, toda escuela o <br> institución docente de carácter particular, establecida o que se establezca, <br> para poder funcionar debe llenar los siguientes requisitos ante el Ministerio <br> de Educación: <br> 1. <br> Contar con el personal idóneo desde el punto de vista de su <br> capacidad física, intelectual y moral, que debe ser comprobada ante <br> el Ministerio de Educación con los documentos exigidos al personal <br> de las instituciones oficiales de idéntica naturaleza y categoría. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> 2. <br> Someter a la aprobación del Ministerio de Educación el prospecto <br> contentivo de su organización, planes de estudio y programas de <br> enseñanza. <br> 3. <br> Cumplir con los planes de estudio y programas de enseñanza, <br> aprobados por el Ministerio de Educación. <br> 4. <br> Disponer de un local apropiado a los fines educativos a que se <br> destina y cumplir las normas vigentes de seguridad. <br> 5. <br> Cumplir con las normas establecidas por el Ministerio de Educación <br> en cuanto a la cantidad de personal docente y educando, que <br> justifique la existencia de la institución. <br> 6. <br> Integrar su personal docente, preferiblemente con educadores de <br> nacionalidad panameña, en la medida en que exista el personal <br> idóneo disponible. <br> 7. <br> Demostrar solvencia económica para poder cumplir con el proceso <br> educativo y que su oferta educativa sea de beneficio social. <br> 8. <br> Tener personería jurídica, si se tratara de sociedad, asociación o <br> cualquier otro tipo de persona jurídica. <br> 9. <br> Presentar previamente su proyecto de reglamento interno, que será <br> sometido a la aprobación del Ministerio de Educación. <br><b> </b><br> Artículo 89.<b> </b>El Artículo 75 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 75.<b> </b>La documentación a que se refiere el artículo anterior debe ser <br> enviada al Ministerio de Educación por conducto de la Dirección Regional <br> respectiva, para su estudio y aprobación. <br><b> </b><br> Artículo 90.<b> </b>Adiciónase el Artículo 75-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 75-A.<b> </b><br> El Ministerio de Educación autorizará el funcionamiento <br> de los planteles de educación particular, de conformidad con los requisitos <br> señalados en las disposiciones legales correspondientes. <br><br> Cuando los planteles particulares no cumplan con los requisitos <br> establecidos en la Ley, el Ministerio de Educación procederá a sancionar a <br> los responsables o a clausurar dichos establecimientos, según la gravedad <br> de la falta, conforme a la reglamentación vigente. <br><br> Artículo 91.<b> </b>El Artículo 76 de la Ley 47 de 1946 queda así. <br> Artículo 76.<b> </b>El docente o administrativo de las escuelas particulares que <br> deje de cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de la <br> República y esta Ley, será sancionado de acuerdo con las normas jurídicas <br> establecidas por el Ministerio de Educación. <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 92.<b> </b>El Artículo 77 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 77. La Dirección Nacional de Educación Particular, conjuntamente <br> con las Direcciones Regionales de Educación, supervisarán en los <br> establecimientos de enseñanza particular: <br> 1. <br> La condición física, moral e intelectual de los docentes, <br> administrativos y educandos. <br> 2. <br> El cumplimiento de los planes de estudio y el desarrollo de los <br> programas de enseñanza. <br> 3. <br> Que los educadores que impartan las clases de Historia, Geográfica <br> y Cívica sean de nacionalidad panameña y de comprobada idoneidad <br> profesional. <br> 4. <br> La asistencia de los alumnos en el primer y segundo nivel de <br> enseñanza. <br> 5. <br> La conservación de los valores cívicos, morales, de urbanidad, de <br> salud y otros. <br> 6. <br> Garantizar el cumplimiento de la filosofía, finalidades y objetivos de la <br> educación panameña en todas las acciones que desarrollen las <br> instituciones escolares particulares. <br> PARÁGRAFO.<b> </b><br> La Dirección Nacional Particular y la Dirección Nacional <br> de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza, conjuntamente con las <br> Direcciones Regiones de Educación, coordinarán con los centros <br> particulares de educación superior todo lo referente a materia educativa. <br><br> Artículo 93.<b> </b>El Artículo 78 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 78.<b> </b>Las escuelas particulares del segundo nivel de enseñanza son <br> de carácter incorporado o no incorporado. <br><br> Son incorporadas si sus planes de estudio y programas de <br> enseñanza, textos y reglamentos, aprobados por el Ministerio de <br> Educación, cumplen con la filosofía, finalidades y objetivos de la educación <br> panameña. A los títulos y créditos que expidan las escuelas particulares <br> incorporadas, se les reconocerá valor oficial. <br><br> Las escuelas particulares del segundo nivel de enseñanza no <br> incorporadas son las que o cumplen con alguno de los requisitos <br> establecidos. Los títulos expedidos y créditos obtenidos tendrán valor <br> oficial. <br> PARÁGRAFO: <br> Son centros educativos mixtos aquellos que tienen <br> secciones con planes de estudio y programas incorporados y otros planes <br> libres. <br><b> </b><br> Artículo 94.<b> </b>Adiciónase el Artículo 78-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 78-A. <br> Todas las instituciones de educación particular <br> permitirán a sus miembros: educadores, estudiantes y padres de familia, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> ejercer el derecho de asociación, a fin de que participen en la gestión de la <br> educación y salvaguarden sus intereses como parte integrante de la <br> comunidad educativa nacional. Estas organizaciones se regirán por las <br> normas legales vigentes. <br><br> Artículo 95.<b> </b>Adiciónase el Artículo 78-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 78-B. <br> Las instituciones de educación particular y sus <br> respectivas asociaciones de padres de familias, conjuntamente con el <br> Ministerio de Educación, coordinarán cambios en los costos de la matrícula, <br> así como lo referente a los costos y obtención de uniformes y útiles <br> escolares. <br><br> Artículo 96.<b> </b>Adiciónase el Artículo 78-C a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 78-C.<b> </b><br> Los educadores de las escuelas particulares tendrán los <br> mismos deberes y derechos que poseen los educadores del sector oficial, <br> establecidos en la Ley 47 de 1946. <br> La relación laboral se regirá por las normas estipuladas en el Código <br> de Trabajo. <br> El régimen salarial de los educadores de escuelas particulares y el <br> escalafón de categorías, no podrán ser menores a lo establecido para los <br> educadores de las escuelas oficiales. <br> PARÁGRAFO: Para los efectos de esta norma no se entenderá como <br> derecho la jubilación especial. <br><b> </b><br> Artículo 97. La denominación del Capítulo IV del Título III, que comprende del <br> Artículo 79 al 100, de la Ley 47 de 1946 queda así: <br><br> CAPÍTULO IV <br> CULTURA <br><br> Artículo 98.<b> </b>Subrógase el Artículo 79 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 79.<b> </b>El Estado panameño es responsable de preservar los <br> elementos de la identidad nacional, los cuales nos diferencian como Nación <br> y nos unen a la comunidad universal. Esta función, cuyo rector es el <br> Ministerio de Educación, será realizada por los organismos especializados <br> en el sector educativo. <br><br> Artículo 99.<b> </b>Adiciónase el Artículo 79-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 79-A.<b> </b><br> El Ministerio de Educación promoverá y apoyará los <br> programas y otras actividades de fo rmación integral, destinadas al <br> conocimiento, custodia, conservación rescate del patrimonio histórico y <br> cultural de la Nación. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br><br> Artículo 100.<b> </b>Adiciónase el Artículo 79-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 79-B.<b> </b><br> El Ministerio de Educación promoverá y apoyará las <br> investigaciones sociales y científicas que se realicen a nivel nacional e <br> internacional, a fin de que el vínculo establecido en los componentes del <br> sector educativo se fortalezca, en beneficio de la comunidad educativa y la <br> sociedad en general. <br><b> </b><br> Artíc ulo 101. Subrógase el Artículo 80 de la Ley 47 de 1946 así: <br><br> Artículo 80.<b> </b>El Ministerio de Educación velará por el uso correcto, la <br> conservación el enriquecimiento de la legua oficial, y estimulará la creación <br> de las diferentes modalidades de la expresión oral y escrita, a fin de <br> fortalecer y desarrollar este vínculo de cohesión social e identidad nacional. <br><br> Con este fin se crearán las condiciones para que los escritores <br> nacionales compartan sus experiencias en la creación literaria con los <br> estudiantes, durante el proceso de aprendizaje-enseñanza. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> A este mismo nivel se considerarán las lenguas <br> vernaculares como parte del patrimonio cultural. <br><br> Artículo 102.<b> </b>Subrógase el Artículo 81 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 81.<b> </b>Los centros educativos, en todos los niveles del sistema, <br> deben ser instituciones que preserven y fomenten la herencia cultural, <br> integren valores y asuman una función rectora en el cambio social. <br><br> Artículo 103. Subrógase el Artículo 82 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 82.<b> </b>El Ministerio de Educación promoverá y apoyará la gestión del <br> escultismo, como sistema de educación no formal, así como la de otros <br> movimientos de juventud de naturale za similar que permitan el desarrollo <br> del carácter y la formación de principios éticos y morales, y coadyuven en el <br> logro de la filosofía, finalidades y objetivos de la educación, a fin de <br> contribuir la formación integral de la niñez, la adolescencia, la juventud y <br> personas adultas. <br> El Ministerio de Educación, a través de sus direcciones y <br> departamentos, fomentará la participación voluntaria y efectiva de los <br> educadores en las actividades escultistas. <br><b> </b><br> Artículo 104.<b> </b>Subrógase el Artículo 83 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 83.<b> </b>El Ministerio de Educación coordinará permanentemente con <br> el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes y otras <br> instituciones y organismos, a fin de que sus diferentes direcciones <br> especializadas aporten recursos básicos para fortalecer el proceso de <br> aprendizaje-enseñanza y la creatividad del ser humano. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br><br> Artículo 105. Subrógase el Artículo 84 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 84.<b> </b>El Ministerio de Educación establecerá, con carácter <br> permanente y creciente, el vínculo entre los museos y otras instituciones, <br> incluyendo las dedicadas a la investigación y divulgación, con las <br> instituciones educativas propiamente dichas, a objeto de contribuir en el <br> logro de los objetivos de la educación, para formar personas cultas que <br> puedan hacer uso eficiente del acervo didáctico de estas entidades. <br><br> Artículo 106.<b> </b>Subrógase el Artículo 85 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 85.<b> </b>El Ministerio de Educación en el desarrollo de las áreas <br> curriculares promoverá la integración y utilización de los contenidos <br> museológicos, con el propósito de: <br> 1. <br> Fortalecer la identidad nacional mediante la divulgación del <br> patrimonio cultural y de todas las manifestaciones culturales de los <br> grupos humanos que integran la sociedad panameña. <br> 2. <br> Fomentar la participación de todos los grupos étnicos en la <br> producción, práctica y apreciación de nuestras manifestaciones <br> artísticas y de la cultura universal. <br> 3. <br> Constituir los museos como recursos didácticos, tanto en el <br> subsistema regular como en el no regular, al servicio de la formación <br> e instrucción del pueblo panameño. <br> 4. <br> Ofrecer oportunidades para que los escritores, artistas y artesanos <br> expongan sus obras y divulguen sus habilidades y técnicas. <br> 5. <br> Incentivar la investigación y ofrecer oportunidades para su <br> divulgación, así como capacitar a los educadores en el manejo de los <br> museos como recursos didácticos. <br> 6. <br> Contribuir con el Instituto Nacional de Cultura en la conservación y <br> restauración del patrimonio de la Nación. <br> 7. <br> Fomentar la valoración y conservación de las tradiciones, así como <br> las manifestaciones materiales de la cultura nacional. <br> 8. <br> Desarrollar actividades que permitan a las personas emplear con <br> provecho sus ratos de ocio. <br> 9. <br> Brindar oportunidades educativas que permitan reconocer y exaltar <br> los valores humanos, cívicos y morales. <br> 10. <br> Crear las condiciones para que los escritores, artistas y artesanos <br> compartan sus experiencias creativas con la población estudiantil, <br> en el proceso de aprendizaje-enseñanza. <br> 11. <br> Propiciar la creación del Museo del Libro para todos los niveles de la <br> educación en la medida de las posibilidades. <br><b> </b><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 107. Subrógase el Artículo 86 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 86.<b> </b>El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto <br> Nacional de Cultura, incrementará la creación de museos infantiles de <br> carácter pedagógico, orientados a la formación de la personalidad integral <br> de la niñez, con énfasis en la comunicación, en los aspectos científicos y <br> artísticos. <br><br> Artículo 108.<b> </b>Subrógase el Artículo 87 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 87.<b> </b>El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto <br> Nacional de Cultura, podrá crear museos escolares al servicio de las <br> escuelas oficiales y particulares. <br><br> Artículo 109. Subrógase el Artículo 88 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 88. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto <br> Nacional de Cultura, establecerá en las regiones escolares museos <br> pedagógicos, que serán de libre acceso para los educadores, educandos y <br> público en general. <br> Estos museos estarán a cargo de personal idóneo con formación y <br> experiencia pedagógica. <br><b> </b><br> Artículo 110. Subrógase el Artículo 89 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 89.<b> </b>El Ministerio de Educación promoverá y apoyará el desarrollo <br> de las expresiones artísticas en los centros educativos oficiales y <br> particulares, considerando la teoría y la práctica, con el objeto de contribuir <br> al desarrollo integral y estimular el espíritu creador y los talentos especiales <br> de la comunidad educativa, a través de los procesos de selección e <br> interpretación cultural. <br><b> </b><br> Artículo 111.<b> </b>Adiciónase el Artículo 89-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 89-A. <br> El Ministerio de Educación promoverá, conjuntamente <br> con el Instituto Nacional de Cultura y el Instituto Nacional de Deportes, la <br> formación de agrupaciones folclóricas, deportivas y científicas, así como <br> proyecciones relacionadas con el folclore y las bellas artes en los centros <br> educativos del subsistema regular y no regular, como parte de la vida <br> escolar, para incentivar las habilidades artísticas populares de nuestro país. <br><b> </b><br> Artículo 112. Adiciónase el Artículo 90-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 90-A.<b> </b><br> El Ministerio de Educación impulsará políticas <br> tendientes a establecer bibliotecas escolares y especializadas en apoyo de <br> la gestión educativa. En cada uno de los centros educativos del país, las <br> bibliotecas escolares serán dotadas adecuadamente de recursos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> tecnológicos modernos. De acuerdo con las necesidades de la comunidad <br> educativa, se promoverá la creación de bibliotecas especializadas. <br> Las bibliotecas extenderán sus servicios a la comunidad mediante el <br> funcionamiento adecuado. <br> Cada centro educativo, conjuntamente con su respectiva comunidad <br> educativa, será responsable de la conservación y enriquecimiento de las <br> bibliotecas. <br><br> Se promoverá la creación de bibliotecas especializadas, que <br> permitirán el acceso a la comunidad educativa. Igualmente se promoverán <br> los intercambios de carácter internacional educativo debidamente <br> coordinados entre el Ministerio de Educación y la Universidad de Panamá. <br><b> </b><br> Artículo 113.<b> </b>Adiciónase el Artículo 90-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 90-B.<b> </b>Las bibliotecas escolares y públicas contarán con personal <br> especializado. En los casos en que no exista, se exigirá como formación <br> mínima el segundo nivel de enseñanza y una capacitación técnica <br> especializada. <br><br> Artículo 114.<b> </b>Adiciónase el Artículo 90-C a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 90-C.<b> </b><br> El servicio y difusión cultural de las bibliotecas <br> escolares será planificado y ejecutado mediante programa con presupuesto <br> estatal y apoyo económico privado. Este servicio incluirá técnicas de <br> conservación, reimpresión, encuadernación y actualización de volúmenes. <br> PARÁGRAFO.<b> </b><br> El Ministerio de Educación, a través de la unidad <br> administrativa correspondiente, revisará y actualizará la reglamentación de <br> las bibliotecas oficiales del país. <br><b> </b><br> Artículo 115.<b> </b>El Artículo 93 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 93.<b> </b>El Órgano Ejecutivo está autorizado para construir los edificios <br> para el funcionamiento de las bibliotecas oficiales y las dotará de los <br> recursos para su desempeño, mantenimiento, crecimiento, difusión y <br> ampliación del servicio. <br><br> Artículo 116<b>. </b>Adiciónase el Artículo 93-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 93-A.<b> </b><br> Las escuelas particulares que realicen una labor <br> eficiente y demuestren preocupación por la educación parvularia o inicial, <br> podrán recibir incentivos del Estado, después de dos (2) años de <br> funcionamiento. <br><br> El Órgano Ejecutivo determinará, de conformidad con las <br> posibilidades presupuestarias, los incentivos a que se refiere este artículo. <br><b> </b><br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 117. El Artículo 99 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 99.<b> </b>El Ministerio de Educación está facultado para establecer, <br> organizar, mantener y dirigir una estación de radiodifusión y de televisión <br> educativa con cobertura nacional. Esta se utilizará exclusivamente para <br> fomentar y diseminar la cultura en sus diversas manifestaciones. El <br> Ministerio de Educación reglamentará todo lo concerniente a su <br> funcionamiento, programación, operación y financiamiento. <br><br> Artículo 118.<b> </b>Adiciónase el Artículo 99-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 99-A.<b> </b>El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes para <br> que los medios de comunicación escritos, programas de radio y televisión, <br> contribuyan en la formación de valores cívicos y morales, en hábitos <br> lingüísticos correctos y en el robustecimiento de la identidad nacional; éstos <br> deben estar exentos de pornografía, violencia o consideración de la mujer <br> como objeto sexual. <br><br> CAPÍTULO V <br> BECAS <br><br> Artículo 119. Adiciónase el Artículo 101-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 101-A<b> </b><br> El Ministerio de Educación, en coordinación con el <br> Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, <br> garantizará el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en el <br> otorgamiento de becas y asistencias económicas y a los estudiantes <br> discapacitados en todos los niveles educativos. <br> PARÁGRAFOS:<b> </b><br> El Ministerio de Educación, conjuntamente con el <br> Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, <br> coordinará con las instituciones que otorguen becas y asistencia <br> económica, todo lo concerniente a la revisión o modificación de las <br> disposiciones vigentes. <br><b> </b><br> Artículo 120. Adiciónase el Artículo 107-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 107-A.<b> </b>El Estado promoverá, a través de las instituciones <br> pertinentes, el otorgamiento de becas y otras facilidades que garanticen la <br> formación de especialistas en los campos de la educación bilingüe <br> intercultural, con el compromiso de laborar en las áreas indígenas y otros <br> de sectores que así lo requieran, por un tiempo determinado. <br><br><br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> TÍTULO V <br> CAPÍTULO I <br> FINANZA, EQUIPO Y MATERIAL DE ENSEÑANZA <br><br> Artículo 121.<b> </b>Adiciónase el Artículo 204-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 204-A.<b> </b><br> El fondo de matrícula proveniente del seguro educativo <br> será administrado por el Ministerio de Educación. Este fondo será distribuido <br> atendiendo al número de estudiantes y las diferentes modalidades de las escuelas <br> y colegios oficiales de la educación premedia y media. <br> En caso de excedente del fondo de seguro educativo al finalizar el año, <br> podrá ser utilizado para la compra de equipo, materiales didácticos, en <br> construcciones y para fortalecer el programa nutricional en las escuelas primarias. <br> En ningún caso, la suma gastada en instalaciones y reparaciones menores <br> urgentes podrá pasar del veinticinco por ciento (25%). El diez por ciento (10%) <br> será destinado al fondo de Bienestar Estudiantil. <br><br> Artículo 122. Adiciónase el Artículo 204-B a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 204-B. En cada plantel educativo, el producto del setenta y cinco <br> por ciento (75%) a que se refiere el artículo anterior, se depositará en el <br> Banco Nacional de Panamá e ingresará a un fondo especial que se <br> denomina Fondo de Matrícula, del respectivo colegio. <br> El producto del veinticinco por ciento (25%) a que se refiere el <br> artículo anterior, también será depositado en el Banco Nacional de Panamá, <br> cuando exceda la suma de doscientos balboas (B/.200.00), en un fondo <br> especial que se denomina Fondo de Bienestar Estudiantil. <br><b> </b><br> Artículo 123. Adiciónase el Artículo 204-C a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 204-C.<b> </b><br> El Fondo de Matrícula a que se refiere el artículo <br> anterior estará bajo la responsabilidad de los directores de los planteles <br> respectivos, que son los responsables ante el Ministerio de Educación de la <br> institución que administran. <br><br> Artículo 124. El Artículo 205 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Articulo 205. El presupuesto para atender la educación del país responderá <br> a las necesidades y exigencias del sistema educativo, y tendrá prioridad en <br> el presupuesto general del Estado. A partir de la entrada en vigencia de la <br> presente Ley, el Estado establecerá un aumento proporcional y progresivo <br> de los fondos del presupuesto anual del Estado, para cumplir <br> eficientemente con el desarrollo cuantitativo y cualitativo del sistema <br> educativo. Para estos fines, el Estado proporcionará las facilidades técnicas <br> y los recursos para propiciar e impulsar la educación inicial, básica general, <br> media y superior, oficial. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> En el caso del Ministerio de Educación, el presupuesto será <br> calculado en base al costo por alumno en el bienio anterior y la matrícula <br> escolar potencial en el bienio para el cual se calcula el presupuesto. <br> El presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al <br> presupuesto del año anterior, y el gasto público en el sector educativo no <br> será inferior al seis por ciento (6%) del producto interno bruto del año <br> anterior. <br><br> Artículo 125. El Artículo 206 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 206.<b> </b>La prelación de los gastos para educación pública no sólo <br> deben emanar del erario público, sino también de inversiones de las <br> entidades autónomas del Estado. <br> El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de control <br> para los gastos de los fondos que provengan de los aportes económicos y <br> materiales que reciban los centros educativos y del propio Ministerio, así <br> como de los padres de familia, organizaciones cívicas, municipios y de otras <br> fuentes. Los fondos que generen las actividades teórico-prácticas, que con <br> fines didácticos realicen las instituciones educativas de nivel secundario, se <br> regularán con el propósito de que contribuyan a sufragar sus gastos <br> internos. <br><b> </b><br> Artículo 126. Adiciónase el Artículo 206-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 206-A<b>. </b>El Ministerio de Educación administrará los porcentajes del <br> seguro educativo destinados a la educación cooperativa, los cuales se <br> utilizarán en la aplicación y desarrollo de la Ley que regula la educación <br> cooperativa, educación agropecuaria, radio y televisión educativa; así como <br> el fondo para sufragar los gastos de las escuelas oficiales del país, de <br> conformidad con la Ley. <br><b> </b><br> Artículo 127. El Artículo 208 de la Ley 47 de 1946 queda así: <br> Artículo 208.<b> </b>Cada municipio de la República destinará, de sus rentas <br> municipales anuales, el veinte por ciento (20%) a la educación oficial del <br> primer nivel de enseñanza y el cinco por ciento (5%) a la Educación Física <br> del primer y segundo nivel de enseñanza, en todos los planteles educativos. <br> Los municipios están obligados a votar la partida correspondiente en el <br> presupuesto respectivo. <br><br> Artículo 128. Subrógase el Artículo 224 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 224. El Ministerio de Educación planificará e incrementará la <br> construcción de edificios y mobiliarios escolares de acuerdo con las <br> necesidades de crecimiento poblacional, características físicas y <br> ambientales de cada región y las condiciones pedagógicas que requiere el <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> proceso educativo científicamente orientado. En la planificación para la <br> construcción de edificios escolares, se incluirán áreas verdes, terrenos para <br> deportes, gimnasios, huertos escolares, servicios de salud, talleres, <br> cocinas, comedores escolares, bibliotecas, oficinas administrativas, aulas <br> máximas, laboratorios, salón para educadores, baterías de servicio sanitario <br> de áreas adecuadas y otros servicios de apoyo necesarios. <br> PARÁGRAFO.<b> </b><br> Las instalaciones educativas y culturales estarán libres <br> de barreras arquitectónicas, para garantizar la accesibilidad de la educación <br> y de la cultura a toda la población, sin discriminar por razón de condición <br> física. <br><br> CAPÍTULO II <br> IMPRENTA NACIONAL <br><br> Artículo 129. Adiciónase el Artículo 228-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 228-A.<b> </b>La Imprenta Nacional, la Impresora Educativa y cualquier <br> otro centro de impresión bajo la responsabilidad del Ministerio de <br> Educación, darán prioridad a la impresión de libretas de asistencia y <br> evaluación, libros y textos, cuadernos de trabajo, libros de lectura y <br> materiales didácticos de interés deportivo, cultural y científico, para el <br> estudiante y el resto de la comunidad educativa. <br><b> </b><br> Artículo 130. La denominación del Título VI de la Ley 47 de 1946 queda así: <br><br> TÍTULO VI <br> ORGANIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO <br><br> Artículo 131. Adiciónase el Capítulo I al Título VI de la Ley 47 de 1946, el cual <br> comprende del Artículo 229 al 235, con la siguiente denominación: <br><br> CAPÍTULO I <br> PLANIFICACIÓN E INVESTIGACIÓN EDUCATIVA <br><b> </b><br> Artículo 132. Subrógase el Artículo 229 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 229.<b> </b>La política educativa es el conjunto de principios, normas y <br> especificaciones de tipo biopsicológico, socioeconómico, cultural, <br> pedagógico y científico tecnológico, que el Estado fija para orientar el <br> desarrollo del proceso educativo, desde la determinación de sus fines hasta <br> el establecimiento de estrategias que harán posible el alcance de éstos. <br> La política educativa nacional se fundamenta en: <br> 1. <br> La filosofía de la educación basada en los principios que orientan a la <br> Nación panameña. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> 2. <br> La investigación científica. <br> 3. <br> La realidad socioeconómica y política, cultural, ecológica, psicológica <br> y antropológica de los grupos que conforman la Nación panameña. <br> 4. <br> Los Planes de desarrollo nacional. <br> 5. <br> Los avances científicos y tecnológicos. <br> 6. <br> Las tendencias universales de la educación. <br> La planificación de la política educativa nacional corresponde al <br> Ministerio de Educación y a las entidades del sector educativo. <br> PARÁGRAFO:<b> </b><br> El Ministerio de Educación y las entidades del sector <br> educativo, dentro del plan de modernización de la educación procurarán <br> que este plan esté encaminado o preparar y formar los recursos humanos <br> en oficios o profesiones, con la posibilidad de lograr empleo, enfrentar los <br> cambios futuros y competir. <br><br> Artículo 133. Adiciónase el Artículo 230 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 230.<b> </b>La planificación y ejecución de la política educativa nacional, <br> responderá a los principios de educación permanente y a la demanda de <br> más y mejor educación para una sociedad en constante cambio, así como a <br> los criterios científicos de la descentralización y regionalización del sistema, <br> a fin de adaptarlos a la idiosincrasia y necesidades de cada región. <br><b> </b><br> Artículo 134. Adiciónase el Artículo 231 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 231. La política educativa nacional se planificará y ejecutará sobre <br> la base de principios científicos, retomando paradigmas y enfoques <br> modernos que abarquen la gestión educativa con sentido innovador, <br> creativo, global, integral, específico, interrelacionado y descentralizado. <br><b> </b><br> Artículo 135.<b> </b>Adiciónase el Artículo 232 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 232.<b> </b>La planificación del sistema educativo garantizará la <br> coordinación entre las dependencias del Ministerio de Educación, en el nivel <br> central, regional, provincial y local, con las diversas instituciones que <br> integran el sector educativo y con los otros sectores de la comunidad, para <br> que responda a los objetivos de los planes de desarrollo nacional. <br><br> Artículo 136. Adiciónase el Artículo 233 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 233. La educación promoverá la innovación y el cambio basados en <br> un proceso permanente y sistemático de evaluación, de investigación y <br> experimentación. Para ello, el Ministerio de Educación estimulará y <br> garantizará la ejecución de proyectos de investigación educativa a corto, <br> mediano y largo plazo, mediante la creación de centros de investigación <br> pedagógica y escuelas experimentales, tanto en el sector oficial como en el <br> particular. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Con el fin, coordinará con los organismos internacionales, <br> fundaciones, empresas privadas y la sociedad civil en general. <br><b> </b><br> Artículo 137. Adiciónase el Artículo 234 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 234.<b> </b>El Ministerio de Educación desarrollará los mecanismos de <br> planificación para garantizar que las empresas urbanizadoras y las que <br> alteren significativamente la población escolar, en áreas determinadas, <br> contribuyan a la atención de las necesidades educativa. <br><br> Artículo 138. Adiciónase el Artículo 235 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 235. La planificación educativa establecerá los mecanismos para <br> promover la participación efectiva de la comunidad, en la solución de los <br> problemas que afecten la educación nacional. <br><br> Artículo 139<b>. </b>Adiciónase el Capítulo II al Título VI de la Ley 47 de 1946, que <br> comprende los Artículos 236 a 255, así: <br><br> CAPÍTULO II <br> EL CURRÍCULO <br><br> Artículo 140. Adiciónase el Artículo 236 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 236. El currículo es el producto derivado de un proceso dinámico de <br> adaptación al cambio social y al sistema educativo. El diseño curricular <br> debe responder a una concepción de educación como totalidad en proceso <br> de cambio permanente. <br> El currículo educativo es la concreción de los principios, fines y <br> políticas establecidos por el sistema educativo y comprende las etapas de <br> planificación, elaboración, difusión, aplicación, seguimiento y evaluación. <br> El Ministerio de Educación es la dependencia estatal responsable de <br> elaborar los currículos de los diferentes niveles y modalidades de <br> enseñanza para las escuelas oficiales, y de aprobar los de las escuelas <br> particulares, a excepción de las instituciones educativas que se rigen por <br> Leyes especiales. Establecerá un sistema adecuado para la evaluación y <br> actualización permanente del currículo. <br><b> </b><br> Artículo 141. Adiciónase el Artículo 237 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 237. Los objetivos de los planes y programas de estudio en todos <br> los niveles educativos deben responder a los fines, principios y normas de <br> la educación panameña, al igual que al desarrollo social y económico del <br> país. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 142. Adiciónase el Artículo 238 a la Ley 47 de 1946 así. <br> Artículo 238. La organización del currículo debe tener criterios de <br> flexibilidad, para que permitan adaptarse a la dinámica de los cambios <br> humanísticos, científicos y tecnológicos que se dan en la sociedad en <br> general. La planificación de los planes y programas de estudio deberán <br> incluir los principios de continuidad, secuencia, integración y pertinencia en <br> el orden del conocimiento lógico, psicológico y sistemático. Además, <br> amplitud y profundidad en sus contenidos. <br> Para el desarrollo del currículo, el Ministerio de Educación <br> establecerá proyectos experimentales con el propósito de evaluarlos y <br> ajustarlos, para lo cual implementará, por lo menos, una escuela modelo o <br> prototipo de la educación en el primer nivel de enseñanza o educación <br> general básica, en cada provincia escolar y en las comarcas, para que <br> posteriormente sea aplicado en todas las escuelas. <br><b> </b><br> Artículo 143. Adiciónase el Artículo 239 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 239. Los planes de estudio en todos los niveles de enseñanza, se <br> fundamentarán en las áreas científicas, humanísticas y tecnológicas. <br><br> Artículo 144. Adiciónase el Artículo 240 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 240. La planificación y elaboración de los programas a nivel macro, <br> se desarrollarán bajo la responsabilidad de los técnicos del Ministerio de <br> Educación con el concurso de especialistas de las diferentes disciplinas del <br> saber humano; además, se garantizará la participación de educadores, <br> organizaciones e instituciones que puedan hacer aportaciones en las <br> diferentes áreas del conocimiento. En la elaboración de los programas de <br> estudio, se aplicará una metodología científica que garantice que éstos <br> respondan a la realidad nacional y universal, y que sean evaluados de <br> acuerdo con criterios que permitan detectar su eficiencia en el sistema <br> educativo. <br> Artículo 145. Adiciónase el Artículo 241 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 241.<b> </b>Los contenidos programáticos responderán a los objetivos de <br> la educación panameña. Su selección debe considerar, entre otros, los <br> aspectos lógicos, antropológicos, ecológicos, psicológicos y teleológicos, <br> así como las etapas del desarrollo evolutivo del ser humano. Además, debe <br> incluir ejes o temas transversales, tales como educación ambiental, vial, <br> sanitaria, cooperativismo, enseñanza computacional, valores éticos, <br> derechos humanos, folclore, educación en población, conservación y <br> racionalización en el uso de los bienes públicos y particulares. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 146. Adiciónase el Artículo 242 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 242<b>. </b>El Ministerio de Educación deberá fomentar, primordialmente <br> en los primeros grados de enseñanza, la interiorización de los valores que <br> constituyen la nacionalidad y la identidad cultural, las destrezas <br> fundamentales de lecto-escritura y cálculo aritmético, las habilidades y <br> actitudes básicas de la ciencia experimental, como la intuición, la <br> observación, la concreción y el espíritu crítico. Los programas en los otros <br> grados del primer nivel de enseñanza deberán orientar el desarrollo de la <br> región, sin desconocer la unidad nacional, dirigida a una educación <br> científico-técnico-humanista. <br><br> Artículo 147. Adiciónase el Artículo 243 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artíc ulo 243. El currículo educativo diseñado para el primer nivel de <br> enseñanza o básica general, se orientará al desarrollo integral del <br> educando en el marco de una educación general. Para ello, se propiciará la <br> estimulación temprana, el desarrollo psicomotor, social-afectivo y <br> cognoscitivo, con atención permanente a la exploración y orientación <br> vocacional y técnica intermedia. <br><br> Artículo 148. Adiciónase el Artículo 244 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 244. El currículo para las diferentes ofertas educativas que se <br> establezcan en el segundo nivel de enseñanza o educación media, se <br> estructurará en base a un grupo de asignaturas que anteceden a las <br> propias de la modalidad, además de las asignaturas optativas. <br> Profundizará la formación integral del educando en los valores y <br> principios éticos y en sus habilidades y destrezas, para lograr un buen <br> desempeño en los diferentes ámbitos de la vida social: en el mundo del <br> trabajo, la vida familiar, el cuidado del ambiente, la cultura, la participación <br> política y la vida en su comunidad. <br> PARÁGRAFO: Se estructurarán planes y programas especiales para <br> carreras técnicas intermedias, como alternativa de formación en el segundo <br> nivel de enseñanza o educación media. <br><b> </b><br> Artículo 149. Adiciónase el Artículo 245 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 245.<b> </b>Las innovaciones curriculares y metodológicas deben ser <br> experimentadas en centros educativos pilotos y evaluados por el Ministerio <br> de Educación, antes de su aplicación general. <br> El Ministerio de Educación tomará en cuenta, para la selección de <br> escuelas pilotos oficiales, las diferentes realidades socioeconómicas, <br> culturales y geográficas del país. <br> Los centros pilotos estarán vinculados con los centros de <br> investigación educativa. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 150. Adiciónase el Artículo 246 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 246. Los planes y programas de estudio del tercer nivel de <br> enseñanza o educación superior, propiciarán la articulación adecuada con <br> las diferentes modalidades del segundo nivel de enseñanza. Combinarán la <br> formación general con la especializada, atendiendo las necesidades y <br> aspiraciones de la sociedad panameña. <br><br> Artículo 151. Adiciónase el Artículo 247 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 247. Los programas de estudio, en todos los niveles y modalidades, <br> preservarán y fortalecerán en sus contenidos los valores culturales de los <br> grupos humanos básicos que conforman la identidad nacional y los de otras <br> minorías étnicas que contribuyen a su enriquecimiento. <br><br> Artículo 152. Adiciónase el Artículo 248 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 248. El Ministerio de Educación, a fin de lograr una mejor <br> integración de los grupos con limitantes lingüísticas en el idioma español, <br> desarrollará programas especiales para la enseñanza de nuestra lengua en <br> todos los ni veles, tanto en subsistema regular como en el no regular. <br><br> Artículo 153. Adiciónase el Artículo 249 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 249. La aplicación del currículo en las comunidades indígenas, para <br> todos los niveles y modalidades, tomará en cuenta las particularidades y <br> necesidades de cada grupo y será planificado por especialistas del <br> Ministerio de Educación, en consulta con educadores indígenas que <br> recomienden sus respectivas asociaciones o gremios. <br><br> Artículo 154. Adiciónase el Artículo 250 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 250. Los contenidos de los programas de estudio en las <br> comunidades indígenas incorporarán los elementos y valores propios de <br> cada una de estas culturas. <br><b> </b><br> Artículo 155. Adiciónase el Artículo 251 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 251. El Estado garantizará la ejecución de programas especiales <br> con metodología bilingüe intercultural para la educación del adulto indígena, <br> con el objeto de que éste logre la reafirmación de su identidad étnica <br> cultural y mejore su condición y nivel de vida. <br><br> Artículo 156 Adiciónase el Artículo 252 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 252.<b> </b>El Ministerio de Educación planificará, elaborará y desarrollará <br> planes y programas de estudio de educación especial, para la población <br> con las siguientes características: <br> 1. <br> Trastornos específicos de aprendizaje. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> 2. <br> Superdotados mentales y talentos especiales. <br> 3. <br> Desajustes sociales o problemas de quimiodependencia, y otros <br> similares. <br><br> Artículo 157 Adiciónase el Artículo 253 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 253. El Ministerio de Educación elaborará y desarrollará los planes <br> y programas de estudio para los adultos, de acuerdo con sus necesidades, <br> intereses y características biopsicosociales. <br><br> Artículo 158. Adiciónase el Artículo 254 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 254. El Ministerio de Educación, en la elaboración de los programas <br> de estudio, establecerá procedimientos eficaces para vincular y coordinar <br> permanentemente actividades educativas, culturales, de salud escolar y <br> otras co-curriculares, con el desarrollo de los contenidos programáticos, de <br> manera armónica y sistematizada. <br><br> Artículo 159. Adiciónase el Artículo 255 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 255. En todos los niveles, los planes y programas de estudio deben <br> estar articulados, a fin de facilitar la continuidad académica en el sistema. <br><br> Artículo 160. Adiciónase el Artículo 255-A a la Ley 47 de 1946 así. <br> Artículo 255-A.<b> </b>Los contenidos programáticos deben promover una <br> educación patriótica que profundice la enseñanza y conocimientos sobre <br> nuestra historia, nuestra geografía y las luchas sociales que han contribuido <br> a la conformación de la panameñidad; deben exaltar los valores individuales <br> y sociales, así como desarrollar en el educando conductas, habilidades y un <br> espíritu creativo dirigido al engrandecimiento y consideración de la Patria. <br><b> </b><br> Artículo 161.<b> </b>Adiciónase el Capítulo III al Título VI de la Ley 47 de 1946, que <br> comprende del Artículo 256 al 263, con la siguiente denominación: <br><br> CAPÍTULO III <br> LA COMUNIDAD EDUCATIVA <br><br> Artículo 162. Adiciónase el Artículo 256 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 256. Integran la comunidad educativa los estudiantes, educadores, <br> madres y padres de familia y el personal administrativo del sistema, así <br> como los elementos que conforman la sociedad civil que participan en la <br> gestión educativa, directa o indirectamente de manera personal. <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 163. Adiciónase el Artículo 257 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 257.<b> </b>El Ministerio de Educación, conjuntamente con las autoridades <br> pertinentes de la comunidad, establecerá los mecanismos para que las <br> comunidades desarrollen el sentido de pertenencia de las infraestructuras y <br> asuman la responsabilidad en la conservación y mantenimiento de las <br> propiedades escolares. <br><b> </b><br> Artículo 164. Adiciónase el Artículo 258 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 258. El Ministerio de Educación, con el apoyo de las instituciones <br> de la comunidad y la sociedad civil, ofrecerá programas dirigidos a los <br> padres y a las madres de familia y acudientes, para orientarlos, capacitarlos <br> y fortalecerlos en su papel de personas responsables y formadores de sus <br> hijos. <br><br> Artículo 165. Adiciónase el Artículo 259 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 259. Las personas que ocupen posiciones en la administración del <br> sistema e instituciones educativas procurarán siempre el bienestar del <br> educando y de los educadores; respetarán los derechos de los padres y <br> madres de familia y potenciarán todo esfuerzo comunitario en beneficio de <br> la educación. <br><br> Artículo 166. Adiciónase el Artículo 260 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 260.<b> </b>En cada escuela o colegio, sea oficial o particular, los padres y <br> madres de familia conformarán la asociación de padres de familia del <br> respectivo plantel. Tales asociaciones podrán organizarse en federaciones <br> ésta, a su vez, en confederaciones. <br> A partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Educación llevará <br> un registro de dichas asociaciones, y en caso de que se constituyan en <br> personas jurídicas, se regirán por las normas legales vigentes en la materia. <br><br> Artículo 167. Adiciónase el Artículo 261 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 261. Las asociaciones de padres de familia funcionarán en estrecha <br> colaboración con los centros educativos, participando en las actividades <br> socioeconómicas, educativas y comunitarias. <br><br> Artículo 168. Adiciónase el Artículo 262 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 262. Los educadores y padres de familia participarán en la toma de <br> decisiones para la solución de los problemas de la comunidad que afecten a <br> la educación, por medio de asociaciones gremiales, asambleas <br> pedagógicas, centros de colaboración y de organizaciones cívicas. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 169. Adiciónase el Artículo 262-A a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 262-A.<b> </b>En cada escuela o colegio, oficial o particular, los <br> estudiantes conformarán la asociación de estudiantes del respectivo plantel. <br> Las asociaciones de estudiantes serán reconocidas por el Ministerio de <br> Educación, podrán organizarse en federaciones y confederaciones <br> nacionales y su funcionamiento será reglamentado mediante Decreto . <br><br> Artículo 170. Adiciónase el Artículo 263 a la Ley 47 d 1946 así: <br> Artículo 263. El Ministerio de Educación propiciará el cooperativismo, la <br> autogestión y la formación de equipos de trabajo, como medio de promover el <br> desarrollo de la comunidad. <br><br> Artículo 171. Adiciónase el Capítulo IV al Título VI de la Ley 47 de 1946, que <br> comprende del Artículo 264 al 275, con la siguiente denominación: <br><br> CAPÍTULO IV <br> LA FORMACIÓN DEL DOCENTE <br><br> Artículo 172. Adiciónase el Artículo 264 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 264. El Ministerio de Educación, conjuntamente con las <br> universidades oficiales, coordinará, planificará y organizará todo lo <br> concerniente a la formación del docente. Esta formación se llevará a cabo <br> en instituciones a nivel superior, denominadas Centros de Formación <br> Docente, y en las universidades. <br><br> Artículo 173. Adiciónase el Artículo 265 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 265. La formación pedagógica general para cualquiera de las <br> especialidades del docente, se organizará de manera que permita la unidad <br> y continuidad necesarias, a efecto de que sea posible la equivalencia de <br> créditos de una institución a otra o de una especialidad a otra. <br><br> Artículo 174. Adiciónase el Artículo 266 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 266. El docente para los niveles inicial, primero y segundo, deberá <br> recibir una educación especializada. Su formación tomará en cuenta la <br> pedagogía diferencial, que se ajusta a los niveles y etapas en que está <br> estructurado el sistema educativo. <br><br> Artículo 175. Adiciónase el Artículo 267 a la Ley 47 de 1946 así. <br> Artículo 267. Los requisitos para ejercer la docencia en los centros de <br> formación de docentes estarán regulados por Decreto, y se exigirá el título <br> universitario respectivo y la ética profesional. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> PARÁGRAFO: Su selección se realizará mediante concurso público de <br> méritos y créditos. <br><br> Artículo 176. Adiciónase el Artículo 268 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 268. Los centros de formación docente serán objeto de supervisión <br> especializada, sistemática y permanente, con evaluación anual de los <br> resultados. <br><br> Artículo 177. Adiciónase el Artículo 269 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 269. Se creará una comisión interdisciplinaria que se encargará de <br> establecer los mecanismos de selección e ingreso a los centros de <br> formación docente. <br> PARÁGRAFO: <br> El Ministerio de Educación integrará la comisión <br> interdisciplinaria, cuya formación y mecanismos serán reglamentados por <br> Decreto. <br><br> Artículo 178. Adiciónase el Artículo 270 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 270. La formación del docente panameño debe establecer perfiles <br> hacia el logro de un educador capaz de preservar y enriquecer su salud <br> física, mental y social; comprometido con los valores cívicos, éticos, <br> morales, sociales, políticos, económicos, religiosos y culturales, dentro de <br> un espíritu nacionalista, con amplia visión del universo, con sentimientos de <br> justicia social, solidaridad humana, vocación docente y actitud crítica, <br> creativa y científica en el ejercicio de la profesión. <br> El docente panameño debe poseer un grado mínimo de formación a nivel <br> de la educación postmedia. El Ministerio de Educación reglamentará este <br> artículo. <br><br> Artículo 179. Adiciónase el Artículo 271 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 271. Para asegurar la calidad de la formación del docente, el <br> Ministerio de Educación proveerá a los centros de formación docente a su <br> cargo, de una estructura adecuada a la naturaleza de su función y tomará <br> previsiones para su debido mantenimiento y actualización. <br><br> Artículo 180. Adiciónase el Artículo 272 de la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 272. Los centros de formación docente contarán con sus <br> respectivas escuelas de prácticas profesionales, las <br> cuales se <br> seleccionarán atendiendo a las diferentes realidades socioeconómicas. <br> Estas escuelas fungirán como centros de experimentación que <br> retroalimenten las acciones de los centros, con el fin de lograr la constante <br> superación y actualización de la acción educativa. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> Artículo 181. Adiciónase el Artículo 273 a la Ley de 1946 así: <br> Artículo 273. El ministerio de Educación, conjuntamente con otros <br> ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, planificará, <br> organizará, instrumentará y desarrollará programas para la formación de <br> docentes que impartan enseñanza especializada a adultos, excepcionales, <br> menores infractores y otros similares. <br><br> Artículo 182. Adiciónase el Artículo 274 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 274. El Ministerio de Educación diseñará la política de capacitación, <br> actualización y perfeccionamiento al educador, dentro del marco de la <br> educación permanente. <br> Por medio de mecanismos de autogestión se crearán distintas <br> alternativas de ejecución de esta política, con la participación de <br> organismos internacionales, fundaciones, empresas privadas, asociaciones <br> cívicas y demás sectores de la sociedad civil. <br><br> Artículo 183. Adiciónase el Artículo 275 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 275. El Ministerio de Educación garantizará que el personal <br> docente y administrativo que ejerza funciones en las comunidades <br> indígenas tenga una formación bilingüe, con dominio del español y de la <br> lengua indígena de la región. <br><br> Artículo 184. Adiciónase el Capítulo V al Título VI de la Ley 47 de 1946, que <br> comprende del Artículo 276 al 277, con la siguiente denominación: <br><b> </b><br> CAPÍTULO V <br> LA CARRERA DOCENTE <br><br> Artículo 185. Adiciónase el Artículo 276 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 276. La carrera docente se establecerá mediante Ley, con la <br> participación directa del Ministerio de Educación y las asociaciones y <br> organizaciones magisteriales. Contemplará los elementos de carrera <br> docente existentes y los nuevos aspectos que la complemente n. <br> Esta Ley consultará la idoneidad profesional, la proyección social de <br> la labor del educador, así como los procesos educativos y los aspectos <br> éticos, morales, profesionales y remunerativos. Este ordenamiento se <br> basará en los principios de un sistema de méritos, conforme lo establece la <br> Constitución Política de la República. <br><br> Artículo 186. Adiciónase el Artículo 277 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 277. El educador que se desempeñe como docente o administrativo <br> en cualquier nivel del sistema educativo, será evaluado en base a su <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> eficiencia profesional, superación académica, docencia e investigación <br> educativa, para efectos de ampliar sus posibilidades de movilidad y <br> ascensos en el sistema. <br><br> Artículo 187. Adiciónase el Capítulo VI al Título VI de la Ley 47 de 1946, que <br> comprende del Artículo 278 al 281, con la siguiente denominación: <br><br> CAPÍTULO VI <br> LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PROFESIONAL <br><br> Artículo 188. Adiciónase el Artículo 278 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 278. El Ministerio de Educación, con organismos e instituciones del <br> sector público, organizará e integrará el Servicio Nacional de Orientación <br> Educativa y Profesional, dirigido por especialistas en esta disciplina, con la <br> participación de orientadores psicólogos, pedagogos, psicopedagogos, <br> trabajadores sociales, especialistas en dificultades del aprendizaje, <br> médicos, enfermeras, organizaciones docentes, estudiantiles y de padres <br> de familia. <br><br> Artículo 189. Adiciónase el Artículo 279 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 279. El servicio de orientación educativa y profesional se ofrecerá <br> bajo la dirección de orientadores con formación universitaria en esta rama, <br> a través de departamentos de orientación en las respectivas instituciones, <br> en todos los niveles y etapas del sistema educativo, con el objeto de los <br> niveles y etapas del sistema educativo, con el objeto de contribuir en la <br> formación integral del individuo de acuerdo con sus intereses, capacidades, <br> dificultades y otros aspectos. <br><br> Artículo 190. Adiciónase el Artículo 280 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 280. La orientación educativa se desarrollará tomando en cuenta <br> los elementos del currículo, como servicio de apoyo al proceso de <br> aprendizaje. Incluirá investigaciones psicopedagógicas, con planificación de <br> acciones preventivas, diagnóstico y ejecución de terapias, reeducación o <br> asistencia técnica, según las necesidades particulares de los alumnos, para <br> facilitar su crecimiento y desarrollo. <br><br> Artículo 191. Adiciónase el Artículo 281 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 281. El servicio de orientación educativa y profesional responderá a <br> un enfoque interdisciplinario planificado, cónsono con la realidad nacional; <br> promoverá, en orden de prioridad, al individuo, la familia y, por ende, a la <br> sociedad representada por los diversos sectores de la economía; y <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> vinculará a la escuela y al estudiante con empresas estatales y privadas en <br> cuanto a experiencias, seguimiento y posibilidades ocupacionales. <br><br> Artículo 192. Adiciónase el Capítulo VII al Título VI de la Ley 47 de 1946, que <br> comprende del Artículo 282 al 286, con la siguiente denominación: <br><br> CAPÍTULO VII <br> LA EVALUACIÓN EDUCATIVA <br><br> Artículo 193.<b> </b>Adiciónase el Artículo 282 a la Ley de 1946 así: <br> Artículo 282: La evaluación educativa del sistema se realizará de acuerdo <br> con principios que la hagan científica, integral, continua, acumulativa y <br> participativa. <br> La evaluación como sistema abarcará elementos de la evaluación <br> institucional y de los aprendizajes de los estudiantes, para garantizar la <br> eficiencia y la eficacia del funcionamiento del sistema educativo. <br> PARÁGRAFO: <br> El Ministerio de Educación establecerá los <br> procedimientos y principios que se aplicarán para el sistema de evaluación. <br><br> Artículo 194. Adiciónase el Artículo 283 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 283. La organización aplicación del sistema de evaluación del <br> aprendizaje y del régimen de promoción, deberá considerar y facilitar la <br> continuidad del alumno en cada etapa y entre niveles, de forma que <br> disminuya la cantidad de reprobados y la deserción escolar. <br><br> Artículo 195. Adiciónase el Artículo 284 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 284. El sistema de evaluación de los aprendizajes de la educación <br> preescolar se basará en los objetivos establecidos en su currículo. El <br> Ministerio establecerá el sistema de evaluación. <br><br> Artículo 196. Adiciónase el Artículo 285 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 285. El sistema de evaluación de los aprendizajes desarrollará los <br> principios de globalidad, progresividad y cientificidad, valorando los <br> procedimientos, procesos, recursos y las posibilidades de los educandos, <br> con base en los diferentes proyectos curriculares. <br> Como parte de la evaluación del rendimiento escolar y para el logro <br> de la educación integral, los centros educativos, tanto oficiales como <br> particulares, incluirán el servicio social como requisito de otorgamiento del <br> título. <br> Este servicio social, que consistirá en trabajos que redunden en <br> beneficio de la comunidad, podrá cumplirse a través de organizaciones de <br> asistencia y beneficencia pública, de instituciones y programas de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> educación no formal, tales como la Asociación Nacional de Scotus de <br> Panamá, la Asociación de Muchachas Guías de Panamá, Cruz Roja <br> Panameña, Sistema Nacional de Protección Civil, Unidad Delta Voluntarios <br> y otras que autorice el Ministerio de Educación. <br><b> </b><br> Artículo 197. Adiciónase el Artículo 286 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 286. El Ministerio de Educación establecerá y desarrollará un <br> sistema de evaluación aplicado a los aprendizajes de los jóvenes y adultos, <br> ajustándose a su proyecto curricular. <br><br> Artículo 198. Adiciónase el Capítulo VIII al Título VI de la Ley 47 de 1996, que <br> comprende del Artículo 287 al 289, con la siguiente denominación: <br><br> CAPÍTULO VIII <br> LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA <br><br> Artículo 199. Adiciónase el Artículo 287 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 287. La supervisión educativa es el nivel de acción orientadora, <br> evaluativa y sistemática de todos los niveles del sistema educativo. Se <br> caracteriza por su técnica innovadora, permanente, científica y creativa, y <br> tiene como objetivo prioritario el mejoramiento del proceso aprendizaje-<br> enseñanza en todos sus aspectos, para el logro de objetivos y metas del <br> sistema educativo en beneficio del desarrollo nacional. <br> En los centros e instituciones educativas, la supervisión está <br> principalmente bajo la responsabilidad del personal directivo y de los <br> coordinadores de asignaturas. <br><br> Artículo 200. Adiciónase el Artículo 288 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 288. El Ministerio de Educación proporcionará a la supervisión <br> educativa los recursos imprescindibles, y tendrá como mecanismo de <br> trabajo la investigación el perfeccionamiento a los docentes para garantizar <br> la eficiencia y eficacia del servicio. A los supervisores se les brindará <br> asesoramiento permanente y sistemático, objetivo y práctico en atención a <br> los aspectos técnicos-docentes, administrativos y sociales, basados en <br> planes específicos que permitan una orientación acorde a las necesidades <br> prioritarias del sistema vigente. <br><br> Artículo 201. Adiciónase el Artículo 289 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 289. La supervisión educativa estará a cargo de funcionarios <br> denominados supervisores de educación, quienes ejercerán sus respectivas <br> funciones a nivel nacional, regional y local en los distintos niveles del <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> sistema educativo y el inicial, tanto en las escuelas oficiales como <br> particulares. <br> La selección y nombramiento de los supervisores de educación se <br> hará mediante concurso público nacional, de acuerdo con los requisitos <br> establecidos. <br> PARÁGRAFO: <br> El Ministerio de Educación tomará en cuenta los niveles <br> de organización, coordinación y funcionabilidad de los supervisores para su <br> jerarquización en la estructura ministerial. <br><b> </b><br> Artículo 202. Adiciónase el Capítulo IX al Título VI de la Ley 47 de 1946, que <br> comprende del Artículo 290 a 293, con la siguiente denominación: <br><br> CAPÍTULO IX <br> RECURSOS DIDÁCTICOS <br><br> Artículo 203. Adiciónase el Artículo 290 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 290. El Ministerio de Educación organizará un servicio nacional de <br> recursos didácticos, el cual estará integrado por bibliotecas escolares, <br> talleres de recursos audiovisuales, talleres pedagógicos, la radio y televisión <br> educativa y otros que las necesidades del servicio exijan. <br><br> Artículo 204. Adiciónase el Artículo 291 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 291. En cada región, circuito y zona escolar, existirá un centro de <br> producción de materiales didácticos que faciliten la labor del docente. En <br> ellos podrán participar docentes, estudiantes, padres y madres de familia y <br> la sociedad civil. <br><br> Artículo 205. Adiciónase el Artículo 292 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 292. Los libros de texto que sean seleccionados como oficiales, <br> responderán a las finalidades de la educación panameña, a los contenidos <br> de los programas de estudio y a la realidad nacional. Esta medida también <br> se aplicará a las escuelas particulares. <br> PARÁGRAFO. La recomendación de los libros de texto no excluirá la <br> necesidad de propiciar la utilización de obras de consulta, que <br> complementen el proceso de aprendizaje -enseñanza, tanto para <br> educadores como para estudiantes. <br><br> Artículo 206. Adiciónase el Artículo 293 a la Ley 47 de 1946 así: <br> Artículo 293. El Ministerio de Educación revisará periódicamente la lista de <br> libros de texto recomendados con carácter oficial, con el propósito de que <br> se actualicen los contenidos. Además, establecerá controles que garanticen <br> la continuidad de aquéllos cuyos buenos resultados así lo determinen, con <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> el fin de evitar la diversidad de textos para un mismo grado o año y su <br> frecuente cambio. <br> Artículo 207. Adiciónase el Título VII a la Ley 47 de 1946 así: <br><br> TÍTULO VII <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br> Artículo 208.<b> </b>Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias: <br> I. <br> Etapa inmediata: <br> 1. <br> A partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación <br> es responsable de llevar a cabo la planificación dirigida que podrá en <br> ejecución, de manera progresiva, la estructuración del sistema <br> educativo panameño. Esta acción se llevará a cabo con la <br> participación de la Comisión Coordinadora de Educación Nacional, <br> según lo establecido en el Artículo 11 sobre la estructura <br> administrativa de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación. <br> 2. <br> El Ministerio de Educación elaborará un plan de financiamiento con el <br> fin de promover los fondos para la estructuración del sistema <br> educativo, de acuerdo con programas de realización progresiva, <br> debidamente evaluados. <br> 3. <br> La descentralización administrativa del sistema educativo se iniciará <br> con la planificación de la regionalización educativa del país, en los <br> aspectos de mantenimiento de edificios escolares, asesoría legal, <br> diseño, producción y distribución de material de enseñanza, <br> supervisión y evaluación del sistema, y la utilización adecuada de los <br> recursos en los gastos requeridos. <br> La descentralización se extenderá a otras funciones cuando <br> los diagnósticos de la realidad educativa así lo requieran, de acuerdo <br> con los Artículos 8-C y 9-A de la estructura administrativa. <br> 4. <br> El Ministerio de Educación, en acuerdo con la Universidad de <br> Panamá, planificará la transformación de la Escuela Normal Juan <br> Demóstenes Arosemena en el primer centro de formación docente a <br> nivel superior, y se crearán otros de igual nivel cuando las <br> necesidades así lo exijan, tal como lo establece el Artículo 264 del <br> Capítulo IV: La Formación Del Docente. <br> 5. <br> El Ministerio de Educación elaborará los nuevos planes y programas <br> de estudio de los distintos niveles, etapas y modalidades de la <br> estructura académica del sistema para los proyectos pilotos. Para <br> ello contará con la participación de docentes, representantes de los <br> gremios de los educadores, la orientación técnica de la Dirección <br> Nacional de Currículo y Tecnología Educativa, y la colaboración de la <br> Universidad de Panamá. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> 6. <br> La aplicación de los nuevos planes y programas de estudio, como <br> base experimental, se iniciará con proyectos pilotos en las distintas <br> etapas y niveles del sistema educativo. <br> 7. <br> Una vez elaborados los planes de estudio y programas de <br> enseñanza, el Ministerio de Educación, en coordinación con la <br> Universidad de Panamá, iniciará el plan de capacitación y <br> perfeccionamiento de los docentes en servicio que participarán en la <br> etapa experimental. <br> 8. <br> El Ministerio de Educación y la Comisión Coordinadora de Educación <br> Nacional, conjuntamente con la asistencia técnica de la Universidad <br> de Panamá, serán los responsables del proceso de supervisión y <br> evaluación sistemática de los proyectos pilotos, y de hacer los <br> ajustes necesarios al sistema. <br> II. <br> Etapa mediata <br> 1. <br> El Ministerio de Educación, en coordinación con la Universidad de <br> Panamá, capacitará y perfeccionará progresivamente a todo el <br> personal docente del país para poner en práctica los nuevos planes y <br> programas de estudio. <br> 2. <br> La nueva estructura académica y administrativa del sistema <br> educativo panameño se extenderá gradual y progresivamente en <br> todo el país, a medida que se realice la evaluación y ajuste de los <br> proyectos pilotos en su fase experimental. <br> 3. <br> En las comunidades en donde no haya suficiente población escolar <br> para la creación de los dos años preprimaria, se establecerá un año <br> inicial. Al aumentar la matrícula se completarán los dos años. <br><b> </b><br> Artículo 209. (Transitorio). En vista de que en presente Ley se modifican, adiciona, <br> subrogan y derogan artículos a la Ley 47 de 1946, y quedan artículos sin <br> alterar, se aprueba la elaboración de una ordenación sistemática de las <br> disposiciones en forma de Texto Único. Se adoptará una numeración <br> corrida de los artículos y se publicará este Texto Único en la Gaceta Oficial. <br> El Ministerio de Educación ejecutará esta medidas. <br><br> Artículo 210. La presente Ley modifica los Artículos 1, 5, 6, 7, 19, 22, 23, 38, 49, <br> 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 93, 99, 205, 206 y 208; la denominación del Capítulo II <br> del Título II; la denominación del Título III; las denominaciones de los Capítulos I, II <br> y IV del Título III y la denominación del Título VI de la Ley 47 de 1946. Adiciona los <br> Artículos 1-A, 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 4-A, 4-B, 4-C, 5-A, 8-A, 8-B, 8-C, 8-Ch, 9-A, <br> 14-A, 17-A, 17-B, 23-A, 23-B, 23-C, 49-A, 70-A, 70-B, 70-C, 70-Ch, 70-D, 70-E, <br> 70-F, 70-G, 71-A, 71-B, 71-C, 71-Ch, 72-A, 72-B, 72-C, 75-A, 78-A 78-B, 78-C, 79-<br> A, 79-B, 89-A, 90-A, 90-B, 90-C, 93-A, 101-A, 107-A, 204-A, 204-B, 204-C, 206-A, <br> 228-A, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 22823 </b><br> 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 255-A, 256, 257, 258, 259, <br> 260, 261, 262, 262-A, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, <br> 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, <br> 291, 292, 293; la denominación del Capítulo I del Título III; la Sección Primera, <br> Segunda y Tercera al Capítulo I del Título III; los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, <br> VIII y IX del Título VI; y el Título VII, a la Ley 47 de 1996. Subroga los Artículos 2, <br> 4, 11, 24, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62,. 63, 64, <br> 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 224 y 229, y <br> deroga el Artículo 45 de la Ley 47 de 1946. <br><br> Artículo 211.<b> </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><b> <br></b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio de mil novecientos <br>noventa y cinco. <br><br> Presidenta <br><br><br><br><br> Secretario General <br> BALBINA HERRERA ARAÚZ <br><br><br><br> ERASMO PINILLA C. <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA- <br> PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 6 DE JULIO DE 1995. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br><br> PABLO A. THALASSINOS <br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministro de Educación <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>