Ley 34 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº34<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-03-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>SE TOMAN MEDIDAS SOBRE REGULACION DE PRECIOS<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17571<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-04-1974<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. ECONÓMICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Control de precios, Precio tope<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.459</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1683</b><br><b>G.O.17571 </b><br><b>LEY 34 </b><br><b>(De 29 de marzo de 1974) </b><br> Por la cual se toman medidas sobre regulación de precios <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><b>ARTÍCULO PRIMERO. </b><br> Los precios de los artículos y servicios de que tratan los <br> Artículos 10º literales a) y g); el 14º del Decreto de Gabinete No 60 de 1969, <br> podrán ser aumentados por razón de ajuste de salarios a que se refiere la Ley 33 <br> de 29 de marzo de 1974. <br><b>PARÁGRAFO. </b><br> Para la fijación de precios máximos la Oficina de Regulación <br> de Precios podrá trasladar al precio el aumento efectivo de los salarios. Asimismo <br> hará los ajustes necesarios para mantener la rentabilidad real de las empresas de <br> que se trata, salvo en aquellos casos en que dicha rentabilidad no haya <br> experimentado disminución desde el 1º de enero de 1973. <br><br><b>ARTÍCULO SEGUNDO. </b>Mientras, a juicio del Órgano Ejecutivo, dure el período <br> inflacionario actual, y con la finalidad de evitar la especulación que tiende a <br> suscitarse durante dichos períodos, las empresas que produzcan, vendan y <br> ofrezcan artículos o servicios que no sean aquellos a los cuales se refiere el <br> artículo anterior, comunicarán previamente a la Oficina de Regulación de Precios <br> en un plazo no inferior a una semana, los aumentos en los mismos y el momento <br> en que dichos aumentos sean efectivos y mantendrá los documentos e informes <br> que evidencien que ha habido un incremento en los costos que lo justifiquen, o un <br> deterioro en los márgenes de rentabilidad real, para su examen por parte de la <br> Oficina de Regulación de Precios. <br><br> No obstante lo anterior, los aumentos de precios por razón de los efecto de <br> la Ley 33 de 29 de marzo de 1974, se deberán hacer no antes del 15 de junio de <br> 1974. <br><br><b>ARTÍCULO TERCERO. </b><br> El establecimiento de precios por parte de empresas <br> comerciales o industriales, en exceso del que resulte de aplicar los criterios <br> establecidos en los artículos 1º y 2º, se sancionará con multa hasta de B/.2,000.00 <br> (Dos mil balboas). <br><br><b>ARTÍCULO CUARTO. </b><br> En los casos a que se refiere el Artículo Segundo, la <br> Oficina de Regulación de Precios está facultada para verificar la información y se <br> reserva el derecho a confirmar, modificar, o anular el aumento de precio, de <br> acuerdo con los criterios establecidos en dicho artículo. En estos casos la <br> empresa será notificada de la Resolución respectiva, la que será apelable en el <br> efecto devolutivo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17571 </b><br><b>ARTÍCULO QUINTO. </b><br> Los vendedores que hayan celebrado contratos de <br> promesa de compra- venta u opción de venta sobre vivienda por construirse o en <br> proceso de construcción podrán trasladar al precio de venta las sumas que <br> resulten por razón de los efectos de la Ley 33 de 29 de marzo de 1974. No <br> obstante lo anterior, en casos de que el comprador no esté de acuerdo con el <br> nuevo precio, tendrá derecho a recibir la totalidad de las sumas depositadas o <br> entregadas a cuenta del precio de venta, más los intereses causados por la <br> utilización de dichos fondos, los que se calcularán a la tasa de interés <br> prevaleciente en el mercado. <br><br><b>ARTÍCULO SEXTO. </b><br> La violación de las disposiciones de esta Ley serán <br> sancionadas por la Oficina de Regulación de Precios con multa de hasta B/.5,000 <br> la primera vez. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa <br> anteriormente impuesta, sin perjuicio de que , además se sancione con la pérdida <br> de la licencia comercial o industrial respectiva y la inhabilitación para el ejercicio <br> de las actividades mercantiles por un plazo no menor de cinco (5) años. <br><br><b>ARTÍCULO SÉPTIMO. </b><br> Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá <br> sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto de Gabinete No 60 de 1969, quedará <br> así: <br><b>Artículo 19. </b>Las infracciones de las regulaciones establecidas en este <br> Despacho de Gabinete, que no tengan señalada sanción específica, serán <br> sancionadas de diez (B/10.00) a cinco mil (B/5,000.00) balboas, según la <br> gravedad de la falta. La reincidencia podrá acarrear también el cierre del <br> establecimiento por el término de uno a treinta días. <br><b> </b><br> En casos de violaciones reiteradas a este Decreto de Gabinete, el <br> Ministro de Comercio e Industrias cancelará la patente Comercia e <br> Industrial de los infractores, una vez informado al respecto por el Director de <br> la Oficina de Regulación de Precios. <br><br><b>ARTÍCULO NOVENO. </b><br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación y <br> deroga en todas sus partes la Ley 7 de 1972 y cuantas disposiciones le sean <br> contrarias. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br>Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil <br>novecientos setenta y cuatro. <br></b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> <br>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República </b><br><b>CARLOS ESPINO </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17571 </b><br><b>de Representantes de Corregimientos. </b><br><b> </b><br><b>Secretario General </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>