Ley 33 De 2009

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-06-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA EL PROGRAMA DE FORTIFICACION DE ARROZ.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26314<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-06-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Arroz, Alimentos cultivados y cosechados, Granos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.357</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>565</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2265</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26314 <br></b> <br><b>LEY 33 </b><br> De 26 de junio de 2009 <br><b> <br></b><br><b>Que crea el Programa de Fortificación de Arroz </b><br><br><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Se crea el programa interinstitucional denominado Programa de Fortificación de <br> Arroz en la República de Panamá, que consiste en fortificar el arroz blanco que se empaca en el <br> país con ácido fólico, vitaminas B1, B6 y B12, niacina, hierro y zinc, en los siguientes niveles de <br> adición: <br><br><br><br><b>Micronutrientes Cantidad </b><br><b>(mg/kg) </b><br> vitamina B1 5 <br> niacina <br> 40 <br> vitamina B6 4 <br> ácido fólico <br> 1 <br> vitamina B12 <br> 0.010 <br> hierro (como pirofosfato férrico) <br> 24 <br> zinc (como óxido de zinc) <br> 25 <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: <br> 1. <br><i>Arroz blanco</i>. Arroz pulido empacado en los molinos que operan en el territorio nacional. <br> 2. <br><i>Arroz fortificado. </i> Arroz blanco combinado con premezcla de micronutrientes o <br> premezcla de arroz fortificado. <br> 3. <br><i>Biodisponibilidad. </i> Cantidad de un elemento en un alimento que puede ser absorbido y <br> usado por una persona que lo ingiere. <br> 4. <br><i>Micronutrientes. </i>Vitaminas y minerales cuyo requerimiento diario es relativamente <br> pequeño, pero indispensable para el buen funcionamiento del cuerpo humano. <br> 5. <br><i>Premezcla. </i>Granos de arroz, reconstruidos o recubiertos con fortificantes, listos para <br> agregarse directamente al arroz blanco en los molinos empacadores, para obtener arroz <br> fortificado empacado. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Para el desarrollo del Programa de Fortificación de Arroz, el Gobierno Nacional, a <br> través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Instituto de Mercadeo Agropecuario, <br> proporcionará a las empresas molineras empacadoras que operan en el territorio nacional la <br> premezcla de granos fortificados, la cual deberán retirar de las bodegas que indique el Instituto <br> de Mercadeo Agropecuario y agregar al arroz que se empaca en dichas empresas. <br> Las empresas molineras empacadoras deberán agregar la premezcla al arroz blanco, en <br> proporción del medio por ciento (0.5%) del arroz que se empaca, a través de dosificadores que <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26314 <br></b> <br> les serán instalados gradualmente durante un periodo no mayor de dieciocho meses por cuenta <br> del Gobierno Nacional. <br> Las empresas molineras empacadoras tendrán un plazo de dos meses después de <br> instalados los dosificadores para tener su producto en el mercado con las especificaciones <br> descritas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 4.</b> Los micronutrientes serán incorporados al arroz por medio de la adición de una <br> premezcla en una proporción de 1:200 (5kg por tonelada métrica). El tipo de hierro (pirofosfato <br> férrico) podrá ser cambiado en el futuro por otro tipo de mejor biodisponibilidad y que mantenga <br> las propiedades sensoriales del arroz, a un costo accesible. El Ministerio de Salud tomará la <br> decisión de cambiar el tipo de hierro<b> </b>con base en resultados científicos y de factibilidad técnica. <br><br><b>Artículo 5.</b> Para propósitos de supervisión gubernamental, los niveles promedios consideran la <br> adición y el contenido intrínseco de micronutrientes en el arroz especificado en la siguiente tabla: <br><br><b>Micronutrientes Cantidad </b><br><b>(mg/kg) </b><br> vitamina B1 5.7 <br> niacina <br> 56.0 <br> vitamina B6 5.4 <br> ácido fólico <br> 1.1 <br> vitamina B12 <br> 0.010 <br> hierro 32.0 <br> zinc <br> 36.6 <br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>Artículo 6.</b> El arroz que se utilice en los programas gubernamentales de seguridad alimentaria <br> o de nutrición deberá cumplir con las normas de fortificación establecidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 7.</b> En el empaque del arroz blanco se deberá especificar que se trata de un alimento <br> enriquecido o fortificado y llevará la leyenda ?ARROZ ENRIQUECIDO? o ?ARROZ <br> FORTIFICADO?. Deberá indicar, además, el tipo y contenido total de micronutrientes, según lo <br> dispuesto en el artículo 6.<b> <i> </i></b><br><br><b>Artículo 8. </b>Se crea el Comité Ejecutivo del Programa de Fortificación de Arroz, que estará <br> integrado por: <br> 1. <br> El Ministro o la Ministra de Salud o el especialista en nutrición que él designe. <br> 2. <br> El Director o la Directora del Instituto de Mercadeo Agropecuario. <br> 3. <br> El Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría Nacional para el Plan de <br> Seguridad Alimentaria y Nutricional. Esta Secretaría ejercerá las funciones de <br> coordinación del Comité Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 9.</b> El Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud tendrá la <br> responsabilidad de vigilar la fortificación del arroz en las empresas empacadoras y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26314 <br></b> <br> distribuidoras, así como en comercios y cualquier otro lugar que estime conveniente en el <br> territorio nacional. <br><br><b>Artículo 10.</b> La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de <br> Comercio e Industrias será responsable de adecuar<b> </b>los reglamentos y las normas técnicas. <br><br><b>Artículo 11.</b> La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tendrá la responsabilidad de <br> vigilar la introducción al país de las premezclas de micronutrientes utilizadas para la fortificación <br> del arroz. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud u otro laboratorio <br> autorizado será responsable de dar apoyo analítico para la aplicación de esta Ley. <br><br><b>Artículo 13.</b> La Secretaría Nacional para el Plan de Seguridad Alimentaria y Nutricional <br> establecerá un programa de comunicación para concienciar y orientar sobre la importancia del <br> consumo de arroz fortificado. <br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> El Programa de Fortificación de Arroz se desarrollará por el tiempo que determine <br> el Ministerio de Salud, como resultado de evaluaciones periódicas que se realicen de acuerdo con <br> los avances tecnológicos y los requerimientos nutricionales de la población. <br><br><b>Artículo 15.</b> Para el desarrollo del Programa de Fortificación de Arroz, el Gobierno Nacional <br> creará las partidas presupuestarias para que cada una de las instituciones responsables, de <br> acuerdo con sus competencias, disponga de los recursos necesarios para la adquisición, el <br> almacenaje y la distribución de la premezcla, así como para realizar las funciones de <br> coordinación, promoción, supervisión, control, monitoreo y vigilancia del programa de salud <br> pública creado mediante la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley será sancionado de <br> acuerdo con las normas sanitarias vigentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 505 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 26 DE JUNIO DE 2009. </b><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26314 <br></b> <br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> OLMEDO ESPINO RIVERA <br> Ministro de Desarrollo Agropecuario <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>