Ley 33 De 2007

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-07-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES<br><b>ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE, HECHO EN ROMA, EL 24 DE JUNIO DE 1995.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25838<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-07-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Arte, objetos de, Patrimonio cultural, Patrimonio cultural e histórico,<br><b>Derecho de Autor, Relaciones culturales internacionales, Conservación<br>histórica, Robo</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.712</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1365</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25838</b><br><b>LEY No. 33</b><br> De 18 de julio de 2007<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES</b><br> ∗<br><b>CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE , </b>hecho en Roma, el<br>24 de junio de 1995.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes el <b>CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS<br>BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE</b>, que a la<br>letra dice:<br><b>CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O</b><br><b>EXPORTADOS ILÍCITAMENTE</b><br> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<br> REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al<br> 24 de junio de 1995 para celebrar una Conferencia diplomática con miras a la aprobación del<br>proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de los bienes culturales<br>robados o exportados ilícitamente,<br> CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del patrimonio<br> cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y<br>de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,<br> PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes culturales<br> y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al<br>patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al<br>patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de lugares<br>arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información arqueológica,<br>histórica y científica,<br> DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes<br> culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la<br>restitución y a la devolución de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de<br>favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos,<br> DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y<br> la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de<br>mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la<br>devolución, no implica que esas medidas deberían ser adoptadas en otros Estados,<br> AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el<br> futuro no constituye en modo alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico<br>ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor,<br> CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas<br> que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación<br>cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito ya los acuerdos entre<br>Estados en los intercambios culturales,<br> RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio debería ir acompañada<br> de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la<br><br>∗ Este Convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas siendo igualmente auténticas. El<br>presente texto en español constituye una traducción no oficial, autorizada por la Secretaría de Unidroit.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y<br>la cooperación técnica,<br> RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para<br> proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa<br>al tráfico ilícito y la elaboración de códigos de conducta en el sector privado,<br> HAN APROBADO las disposiciones siguientes:<br><b>CAPÍTULO I - CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIÓN</b><br><b>Artículo 1</b><br> El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional:<br> a)<br> de restitución de bienes culturales robados;<br> b)<br> de devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un<br> Estado contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales<br>con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes<br>culturales exportados ilícitamente”).<br><b>Artículo 2</b><br> A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entiende los bienes que,<br> por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la<br>historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías<br>enumeradas en el anexo al presente Convenio.<br><b>CAPÍTULO II - RESTITUCIÓN DE LOS BIENES</b><br><b>CULTURALES ROBADOS</b><br><b>Articulo 3</b><br> 1.<br> El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.<br> 2.<br> A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural<br> obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente,<br>si ello es compatible con el derecho del Estado donde se ha efectuado la excavación.<br> 3.<br> Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a<br> partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el<br>bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de<br>cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.<br> 4.<br> Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme parte<br> integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una<br>colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de<br>tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se<br>encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.<br> 5.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante<br> podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo<br>previsto en su derecho. Una demanda, presentada en otro Estado contratante, de restitución<br>de un bien cultural desplazado de un monumento, de un lugar arqueológico o de una<br>colección pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración,<br>prescribirá en el mismo plazo.<br> 6.<br> La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará en el<br> momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> 7.<br> A los efectos del presente Convenio, por “colección pública” se entiende todo<br> conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:<br> a)<br> un Estado contratante;<br> b)<br> una colectividad regional o local de un Estado contratante;<br> c)<br> una institución religiosa situada en un Estado contratante; o<br> d)<br> una institución establecida con fines esencialmente culturales,<br> pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de<br>interés público.<br> 8.<br> Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista<br> una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por<br>ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida<br>al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.<br><b>Artículo 4</b><br> 1.<br> El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al<br> pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que<br>no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese<br>demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición.<br> 2.<br> Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el<br> párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha<br>transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la<br>indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó la<br>demanda.<br> 3.<br> El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se<br> exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.<br> 4.<br> Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en<br> cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el<br>precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes<br>culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación<br>pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos<br>a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese<br>realizado en las mismas circunstancias.<br> 5.<br> El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de<br> la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.<br><b>CAPÍTULO III - DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES</b><br><b>CULTURALES EXPORTADOS ILÍCITAMENTE</b><br><b>Artículo 5</b><br> 1.<br> Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad<br> competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural<br>exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.<br> 2.<br> Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado<br> requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de<br>una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes<br>culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado<br>ilícitamente.<br> 3.<br> El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido<br> ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la<br>exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses<br>siguientes:<br> a)<br> la conservación material del bien o de su contexto;<br> b)<br> la integridad de un bien complejo;<br> c)<br> la conservación de la información, en particular de carácter científico<br> o histórico, relativa al bien;<br> d)<br> la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad<br> autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa.<br> 4.<br> Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá<br> ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la<br>autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los<br>párrafos 1 a 3.<br> 5.<br> Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres<br> años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se<br>encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de<br>cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien hubiese<br>debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del<br>presente artículo.<br><b>Artículo 6</b><br> 1.<br> El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de que<br> éste ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago<br>por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no<br>supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el<br>bien se había exportado ilícitamente.<br> 2.<br> Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber<br> que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias<br>de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud del<br>derecho del Estado requirente.<br> 3.<br> En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el<br> poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:<br> a)<br> seguir siendo el propietario del bien; o<br> b)<br> transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que<br> elija, siempre que ésta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.<br> 4.<br> Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el<br> presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a<br>hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.<br> 5.<br> El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de<br> la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.<br><b>Artículo 7</b><br> 1.<br> Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> a)<br> la exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en<br> que se solicite la devolución, o;<br> b)<br> el bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante<br> un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.<br> 2.<br> No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las<br> disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por<br>un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de<br>esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.<br><b>CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>Artículo 8</b><br> 1.<br> Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulos II o III ante los<br> tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que<br>se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes<br>que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contratantes.<br> 2.<br> Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal u otra autoridad<br> competente, o a arbitraje.<br> 3.<br> Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado<br> contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución<br>o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades<br>competentes de otro Estado contratante.<br><b>Artículo 9</b><br> 1.<br> El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas<br> más favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o<br>exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.<br> 2.<br> El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una<br> obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier<br>otra autoridad competente de otro Estado contratante, que se aparte de lo dispuesto en el<br>presente Convenio.<br><b>Artículo 10</b><br> 1.<br> Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido<br> robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el<br>que se presenta la demanda, a condición de que:<br> a)<br> el bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante<br> después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o<br> b)<br> el bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en<br> vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.<br> 2.<br> Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán sólo a un bien cultural<br> exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado<br>requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.<br> 3.<br> El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de<br> cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que<br>quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente<br>artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar, fuera del marco del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> presente Convenio, una demanda de restitución o de devolución de un bien robado o<br>exportado<br>ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.<br><b>CAPÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>Artículo 11</b><br> 1.<br> El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la<br> Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit<br>sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y<br>quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.<br> 2.<br> El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación, o<br> aprobación de los Estados que lo han firmado.<br> 3.<br> El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que<br> no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.<br> 4.<br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos<br> del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.<br><b>Artículo 12</b><br> 1.<br> El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a<br> la fecha del depósito del quinto depósito del instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión.<br> 2.<br> Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se<br> adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día<br>del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión.<br><b>Artículo 13</b><br> 1.<br> El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que<br> vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las<br>materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos<br>instrumentos formulen una declaración en contrario.<br> 2.<br> Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados<br> contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones<br>recíprocas.<br> Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al<br> depositario.<br> 3.<br> En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de<br> organizaciones de integración económica o de entidades regionales podrán declarar que<br>aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicarán, por<br>tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación<br>coincida con el de esas normas.<br><b>Artículo 14</b><br> 1.<br> Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales,<br> posean o no éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el<br>presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se<br>aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en<br>todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.<br> 2.<br> Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las<br> unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.<br> 3.<br> Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo,<br> el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado<br>contratante, pero no a todas, la mención:<br> a)<br> del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al<br> territorio de una unidad territorial de ese Estado;<br> b) del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del<br> Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial<br>de ese Estado;<br> c)<br> del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural a que se<br> alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se<br>encuentre el bien;<br> d)<br> de la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se<br> alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado<br>donde se encuentre el bien; y<br> e)<br> de un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a<br> una unidad territorial de ese Estado.<br> 4.<br> Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1<br> de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado.<br><b>Artículo 15</b><br> 1.<br> Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de<br> la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o<br>aprobación.<br> 2.<br> Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito<br> y se notificarán oficialmente al depositario.<br> 3.<br> Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente<br> Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya<br>recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el<br>primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.<br> 4.<br> Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá<br> en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al<br>depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del<br>depósito de la notificación.<br><b>Artículo 16</b><br> 1.<br> Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación,<br> aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de<br> devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del<br>Artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> a)<br> directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del<br> Estado declarante;<br> b)<br> por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado<br> para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes<br>de ese Estado;<br> c)<br> por vía diplomática o consular.<br> 2.<br> Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras<br> autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales<br>de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.<br> 3.<br> Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo<br> podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.<br> 4.<br> Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las<br> disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las<br>materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.<br><b>Artículo 17</b><br> Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito<br> de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario<br>una información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la<br>legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si<br>procede, periódicamente.<br><b>Artículo 18</b><br> No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente<br> Convenio.<br><b>Artículo 19</b><br> 1.<br> El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados<br> Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese<br>Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.<br> 2.<br> Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha<br> del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de<br>denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá<br>efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia<br>ante el depositario.<br> 3.<br> Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a<br> toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha<br>en que la denuncia surta efecto.<br><b>Artículo 20</b><br> El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado<br> (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un<br>comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio.<br><b>Artículo 21</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> 1.<br> El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana.<br> 2.<br> El Gobierno de la República Italiana:<br> a)<br> comunicará a todos los Estados signatarios del presente o que se<br> hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del<br>Derecho Privado (Unidroit):<br> i)<br> toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación,<br> aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;<br> ii)<br> toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del<br> presente Convenio;<br> iii)<br> la retirada de cualquier declaración;<br> iv)<br> la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;<br> v)<br> los acuerdos previstos en el Artículo 13;<br> vi)<br> el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente<br> Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta<br>efecto la denuncia;<br> b)<br> transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados<br> signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto<br>Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);<br> c)<br> desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los<br> depositarios.<br> EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han<br>firmado el presente Convenio.<br> HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo<br>original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.<br><b>ANEXO</b><br> a)<br> Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía,<br> anatomía, y los objetos de interés paleontológico;<br> b)<br> Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de<br> las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de<br>los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de<br>importancia nacional;<br> c)<br> El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas)<br> o de los descubrimientos arqueológicos;<br> d)<br> Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos<br> artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;<br> e)<br> Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones,<br> monedas y sellos grabados;<br> f)<br> El material etnológico;<br> g)<br> Los bienes de interés artístico tales como:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25838</b><br> i)<br> Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre<br> cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los<br>artículos manufacturados decorados a mano);<br> ii)<br> Producciones originales de arte estatuario y de escultura en<br> cualquier material;<br> iii)<br> Grabados, estampas y litografías originales;<br> iv)<br> Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier<br> material;<br> h)<br> manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones<br> antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en<br>colecciones;<br> i)<br> Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;<br> j)<br> Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;<br> k)<br> Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de<br> música antiguos.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 313 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE JULIO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 033</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_313.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_25_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 313 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>