Ley 33 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 33<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-11-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE FIJAN NORMAS PARA CONTROLAR LOS VECTORES TRANSMISORES<br><b>DEL DENGUE.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23419<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-11-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves:</b></i><br><b>Salud pública, Salud, Enfermedades</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.148</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>155</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2320</b><br><b>G.O. 23419 </b><br> Ley 33 <br> (De 13 de noviembre de 1997) <br><br><b>Por la cual se fijan normas para controlar los vectores transmisores del </b><br><b>dengue </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br> Capítulo I <br><br> Objetivos <br><br><b>Artículo 1.</b> <br> Son objetivos de la presente Ley, los siguientes: <br> 1. Declarar el dengue un problema de salud pública que afecta el desarrollo <br> socioeconómico del país, por lo que es necesario ejecutar medidas permanente <br> de control de los vectores, con urgencia notoria. <br> 2. Tomar las medidas para eliminar, al máximo los criaderos de mosquitos aedes <br> aegypti y aedes albopictus, así como para evitar la proliferación de nuevos <br> criaderos, a fin de erradicar la enfermedad. <br> 3. Asegurar el control permanente de los vectores del dengue por intermedio de la <br> División de Control de Vectores de la Dirección General de Salud. <br> 4. Establecer un programa de educación de la comunidad, ante la inminente <br> aparición del dengue hemorrágico. <br> 5. Tratar de eliminar al máximo los riesgos de infestación del aedes albopictus. <br><br> Capítulo II <br> Divulgación y Educación <br><br><b>Artículo 2. </b><br> El Ministerio de Salud tendrá la responsabilidad de confeccionar, <br> reproducir y divulgar los mensajes educativos sobre la eliminación de los criaderos <br> de mosquitos. <br><br><b>Artículo 3. </b><br> Las instituciones particulares y estatales con recursos humanos <br> especializados en el ramo de la educación en población, apoyarán las actividades <br> que señala el artículo anterior. <br><br><b>Artículo 4. </b><br> El Ministerio de Educación velará porque en los programas de <br> estudio, de todos los niveles, se incluyan temas relativos al dengue y a la eliminación <br> de los criaderos. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b><br> Los medios de comunicación social cooperan para divulgar en sus <br> espacios, como campaña social, mensajes-cintillos educativos relativos al dengue, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 23419 </b><br> sin costo alguno para el Estado. La divulgación se mantendrá mientras dure el riesgo <br> de epidemia. <br><br> El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y <br> Justicia y los dueños de medios de información, establecerán el reglamento al <br> respecto. <br><br><b>Artículo 6.</b> <br> El Ministerio de Salud coordinará, con las instituciones públicas y <br> privadas, la realización de jornadas educativas sobre el dengue y la eliminación de <br> los criaderos, para sus trabajadores. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> <br> El Ministerio de Salud establecerá un programa para incentivar el uso <br> de recipientes biodegradables, el reciclaje de envases y la eficiencia en la aplicación <br> de medidas de control de criaderos.<b> </b><br><br> Capitulo III <br> Prohibiciones <br><br><b>Artículo 8. </b><br> Se prohíbe a cualquier persona, natural o jurídica, así como a toda <br> identidad pública o privada, mantener a la intemperie vehículos abandonados, <br> chatarras, latas, recipientes o cualquier otro material u objeto que sirva o pueda <br> servir de criaderos de mosquitos. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b><br> Se prohíbe a las personas, naturales o jurídicas, lanzar o depositar <br> materiales u objetos en las áreas públicas o privadas, que puedan facilitar la <br> proliferación de los vectores del dengue. Los agentes de orden público y del tránsito <br> están en la obligación de solicitar que se recoja dicho material. En caso de <br> renuencia, la persona responsable será conducida a la autoridad policiva <br> correspondiente.<b> </b><br><b> </b><br> Capítulo IV <br> Fondo Antiaedes <br><br><b>Artículo 10.</b> Se crea el Fondo Antiaedes, destinado exclusivamente a financiar las <br> actividades de educación y movilización de funcionarios, promoción y divulgación de <br> campañas preventivas y/o educativas de insumos, para controlar los vectores <br> transmisores del dengue. <br><br><b>Artículo 11. </b>El Fondo se constituyen con las contribuciones procedentes de: <br> 1. Las multas cobradas en concepto de infracción a la presente Ley; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 23419 </b><br> 2. Las donaciones; <br> 3. Las tasas por servicios prestados por la División de Control de Vectores del <br> Ministerio de Salud a las empresas públicas y privadas, de común acuerdo en <br> cada caso. <br><br><b>Artículo 12. </b>El Fondo constituida por las contribuciones señaladas en el artículo <br> anterior, se destinará, exclusivamente, para el financiamiento de acciones para <br> controlar los vectores transmisores del dengue, y será administrado por el Ministerio <br> de Salud, a través de la Dirección General de Salud, y fiscalizado por la Contraloría <br> General de la República. <br><br> Capítulo V <br> Sanciones <br><br><b>Artículo 13. </b>Cualquier contravención a la presente Ley, será sancionada por la <br> autoridad de salud, la primera vez con amonestación escrita, la segunda vez con <br> multa de B/.10.00 (diez balboas). a B/.500.00 (quinientos balboas) y la tercera, con <br> multa de B/.500.00 (quinientos balboas) a B/.1000.00 (mil balboas). En caso de <br> infracciones reiteradas, cuando se trate de un establecimiento comercial, se <br> ordenará su clausura mientras persistan las condiciones de insalubridad que <br> originaron la sanción. <br><br> Las multas impuestas por esta Ley serán cobradas por el Ministerio de Salud, <br> conforme al procedimiento establecido por el Código Sanitario. <br><br><b>Artículo 14. </b>Cuando se trate de viviendas a cuyos responsables legales se les <br> compruebe manifiesta insolvencia económica, se les sancionará mediante la <br> imposición de trabajos comunitarios. En ningún caso la sanción podrá ser mayor de <br> 30 días calendario. <br> Las autoridades administrativas de policía velarán por el cumplimiento de estas <br> sanciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 226 del Código Sanitario. <br><br> Capítulo VI <br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 15. </b>Cualquier persona natural o jurídica, así como toda entidad pública o <br> privada, que desee almacenar vehículo en desuso, llantas y chatarras para cualquier <br> uso, deberá cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de <br> Salud. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 23419 </b><br><b>Artículo 16. </b>La importación de llantas, ya sean nuevas o usadas, deberá efectuarse <br> de modo que su embalaje impida que queden expuestas a la acumulación de <br> sustancias líquidas; además, contar con una certificación de fumigación, expedida <br> por una entidad gubernamental o por un centro de especialización reconocido por el <br> Estado, en el país de origen. <br><br><b>Artículo 17</b>. El responsable de un medio de transporte procedente del exterior, <br> deberá garantizar que éste y su carga se encuentren libres de mosquitos. El <br> Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición. <br><br> Capítulo VIII <br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 18. </b>En cada distrito se organizará un comité para controlar la proliferación <br> de los vectores transmisores del dengue, que será integrado por los líderes <br> naturales, servidores públicos, autoridades locales, representantes políticos y <br> personas naturales y jurídicas, de forma voluntaria. <br><br><br> Este comité autogestionará la obtención de sus recursos y tendrá como <br> objeto coadyuvar en el desarrollo de los programas y actividades que el Ministerio de <br> Salud determine. <br><br><br> El Ministerio de Salud brindará, para tal fin, la asesoría requerida. <br><br><b>Artículo 19</b>. Las empresas comerciales, industriales o agroindustriales, cuyas <br> actividades puedan permitir la producción y/o la proliferación de criaderos de <br> mosquitos aedes aegypti y aedes albopictus en centros de población, deberán <br> colaborar en los programas de control y eliminación del vector, así como los <br> programas de educación a la comunidad, que ejecute el Ministerio de Salud en el <br> área donde desarrollan sus labores. <br><br><b>Artículo 20. </b>El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud emitirá los <br> reglamentos que estime convenientes para el cumplimiento de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 21</b>. Esta ley es de interés social, deroga toda disposición legal y <br> reglamentaria que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 23419 </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a <br> los 29 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete. <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Presidente <br><br> VICTOR M. DE GRACIA M. <br> Secretario General <br> ORGANO EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, <br> REPUBLICA DE PANAMA, 13 DE NOVIEMBRE DE 1997. <br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA <br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministra de Salud <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>