Ley 33 De 1977

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1977</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-07-1977<br><i><b>Titulo: </b></i>CONVOCA A UN PLEBISCITO PARA LA APROBACION O NO DE LOS TRATADOS DEL CANAL<br><b>DE PANAMA FIRMADOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE<br>AMERICA, EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1977, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 274 DE LA<br>CONSTITUCION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18419<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-09-1977<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Plesbiscito, Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.894</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>787</b><br><b>G. O. 18419 </b><br><b>LEY 33 </b><br><br> (De 13 de septiembre de 1977) <br><br> Por la cual se convoca a un Plebiscito en cumplimiento de lo dispuesto en el <br> Artículo 274 de la Constitución Nacional. <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA</b>: <br><br> Artículo 1.: Convócase a un Plebiscito que deberá celebrarse el día 23 de <br> octubre de 1977, para que los ciudadanos mediante su voto decidan si aprueban o <br> no el nuevo Tratado del Canal de Panamá, el Tratado concerniente a la <br> neutralidad permanente del Canal y al funcionamiento del Canal de Panamá, los <br> acuerdos conexos y anexos firmados entre los Gobiernos de Panamá y los <br> Estados Unidos de América, el miércoles 7 de septiembre de 1977. <br><br> Artículo 2.: Se faculta al Tribunal Electoral para que organice, reglamente, dirija <br> la celebración del Plebiscito de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. <br><br> Artículo 3.: Todo ciudadano tendrá el derecho y el deber de votan en el <br> Plebiscito. El voto será libre, universal, directo, igual y secreto. <br><br> Artículo 4.: Para votar se requerirá: <br> 1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la <br> nacionalidad panameña. <br> 2. Haber cumplido dieciocho (18) años de edad a la fecha de votación. <br> 3. Hallarse en pleno goce de los derechos ciudadanos. <br><br> Artículo 5.: Para emitir su voto, el ciudadano deberá presentarse ante la Meda <br> de Votaciones con su cédula de identidad personal o la constancia de la solicitud <br> de cédula. <br><br> Artículo 6.: Se prorroga gasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1977 la <br> vigencia de las cédulas vencidas al momento de entrar en vigencia esta Ley o que <br> se venzan durante el año 1077. <br><br> Artículo 7.: En cada provincia, en la Comarca de San Blas, en cada distrito, <br> habrá un delegado del Tribunal Electoral. En las zonas indígenas, el Tribunal <br> Electoral designará delegados especiales y tomará las medidas adicionales que se <br> requieran para facilitar la votación. Los delegados distritoriales quedarán <br><b>ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18419 </b><br> subordinados a los delegados provinciales. Estos delegados tendrán las funciones <br> que les confiera el Tribunal Electoral. <br><br> Artículo 8.: En cada Mesa de Votación habrá una Junta de Votación integrada <br> por tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, nombrados de la siguiente <br> manera: <br> a) El Presidente que será nombrado por el Tribunal Electoral. <br> b) Un ciudadano escogido por el Tribunal Electoral de listas que presentarán la <br> Junta Comunal y las Juntas Locales del respectivo corregimiento. <br> c) Un tercer miembro escogido por el Tribunal Electoral entre los educadores, <br> estudiantes, miembros de los sindicatos de trabajadores, organizaciones <br> empresariales, profesionales, campesinas, entidades cívicas, culturales y <br> religiosas. <br> El Secretario y el vocal serán escogidos entre sus miembros. <br><br> Artículo 9.: En cada Mesa de Votación habrá una urna, las respectivas boletas y <br> todo lo necesario para el normal desenvolvimiento de Plebiscito. <br><br> Artículo 10.: Las boletas de votación llevarán impreso el siguiente texto: <br> ?ESTOY DE ACUERDO CON EL NUEVO TRATADO DEL CANAL DE <br> PANAMÁ, EL TRATADO CONCERNIENTE A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE <br> DEL CANAL Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ, LOS <br> ACUERDOS CONEXOS Y ANEXOS FIRMADOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE <br> PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EL MIÉRCOLES 7 DE <br> SEPTIEMBRE DE 1977?. <br><br> Artículo 11.: Habrá dos (2) clases de boletas de votación con el texto anterior, <br> cada una de las cuales llevará impresa en letras que resalten, la palabra ?Si? o la <br> palabra ?No?. Además, cada clase de boleta será de diferente color. <br><br> Artículo 12.: El Tribunal Electoral imprimirá boletas en cantidades suficientes y las <br> distribuirá a las Juntas de Votación y las mismas llevarán el sello impreso del <br> escudo de la República. <br><br> Artículo 13.: El Presidente de la Junta de Votación declarará abierta la votación a <br> las 7 de la mañana del día 23 de octubre de 1977 y la cerrará a las 7 de la noche <br> del mismo día, pero permitirá que voten las personas que se encuentren en la fila <br> a la hora de cierre. En las área de difícil comunicación, a juicio de la Junta de <br> Votación, la votación podrá prorrogarse si por razones de lluvia, inundaciones y <br> otras causas naturales o fortuititas un número significativo de ciudadanos n haya <br> podido concurrir a las urnas. La prórroga podrá extenderse hasta las cinco (5) de <br> la tarde del lunes veinticuatro (24) de octubre de 1977. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18419 </b><br><br> Artículo <br> 14.: El ciudadano presentará su cédula de identidad personal o <br> constancia de solicitud de cédula al Secretario de la Junta de Votación, quien <br> anotará el nombre y número de cédula en los formularios provistos al respecto. <br><br> Artículo 15.: Un miembro de la Junta de Votación entregará un sobre al votante y <br> éste se dirigirá al recinto cerrado donde están las boletas de votación, <br> seleccionará la que estime conveniente, la introducirá en el sobre, y la despotizará <br> en la urna correspondiente. <br><br> Artículo 16.: Cumplido lo anterior, el votante humedecerá su dedo pulgar en una <br> almohadilla impregnada de tinta y estampará su huella digital al lado de su nombre <br> escrito por el Secretario. <br> El Vocal perforará la cédula del votante, con una perforadora especial y <br> devolverá la cédula al ciudadano. Las constancias de solicitud de cédula serán <br> marcadas con un sello especial. <br> Al ciudadano que ha votado se le entregará una constancia expedida por el <br> Tribunal Electoral. <br><br> Artículo 17.: Los ciudadanos que por impedimento físico no estén en capacidad <br> de votar por sí solos, podrán hacerse asistir dentro del precinto por una persona <br> de su confianza. <br><br> Artículo 18.: Terminado el proceso de la votación, la Junta de Votación contará el <br> número de personas inscritas como votantes en los formularios respectivos. <br> Públicamente se abrirá la urna sellada y se contarán los sobres. <br><br> Artículo 19.: El número de sobre debe coincidir con el número de votantes <br> inscritos por el Secretario de la Junta en los formularios respectivos. Si hay sobres <br> de más, se tomará al azar el número en exceso y sin abrirlos se quemarán. <br><br> Artículo 20.: Verificada la paridad de sobres y votantes, se procederá a la apertura <br> de los sobre para contar los votos que digan ?Si? y los votos que digan ?No?. <br><br> Artículo 21.: Si en un sobre hay dos (2) boletas iguales o más, si contara como un <br> solo voto y si hay dos (2) boletas diferentes o más se anulará ese voto. <br><br> Artículo <br> 22.: Terminada la etapa correspondiente a la cuenta de votos, el <br> Secretario de la Junta de Votación procederá a levantar el Acta respectiva y dejará <br> constancia de los votos que digan ?Si?, y los votos que digan ?No? y los votos <br> anulados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18419 </b><br> El Acta de Votación será firmada por todos los miembros presentes de la <br> Junta de Votación. <br> El Presidente de la Junta de Votación hará llegar el resulta final de la <br> votación al Tribunal Electoral en la forma más rápida posible. <br><br> Artículo 23.: En cada distrito habrá una Junta Distritiorial de Votación compuesta <br> por cinco (5) ciudadanos honorables y sus respectivos suplentes, y designada por <br> el Tribunal Electoral. A estas Juntas les será remitida el Acta de Votación, todos <br> los votos y demás documentos en posesión de la Junta de Votación, en un sobre <br> sellado. Las Juntas Distritoriales de Votación comprobarán y contarán con base en <br> las Actas de la Junta de Votación el resulta del Plebiscito en el distrito de su <br> jurisdicción y levantarán un acta en la que harán constar el resultado de su <br> escrutinio, el cual será remitido a la respectiva Junta Provincial de Votación junto <br> con todos los documentos que recibieron de las Juntas de Votación. <br> Las actuaciones de las Juntas Distritoriales serán públicas. <br><br> Artículo 24.: En cada provincia y en la Comarca de San Blas habrá una Junta <br> Provincial de Votación a la que serán remitidas las actas y documentos indicados <br> en el artículo anterior. Las Juntas Provinciales de Votación estarán integradas por <br> tres (3) ciudadanos honorables y sus respectivos suplentes que serán designados <br> por el Tribunal Electoral. <br> Las Juntas Provinciales de Votación harán en forma pública el escrutinio de <br> las Actas de Votación de las Juntas Distritoriales de Votación y comunicarán el <br> resultado del mismo al Tribunal Electoral. <br> Las Juntas Provinciales de Votación remitirán al Tribunal Electoral todos los <br> documentos que hubieren recibido de la Junta Distritoriales de Votación. <br><br> Artículo 25.: Las Junta Provinciales y Distritoriales tendrán su sede en las <br> cabeceras de las respectivas circunscripciones: recibirán y custodiarán los <br> documentos que le sean remitidos en los sitios que señale el Tribunal Electoral. <br><br> Artículo 26.: Una vez se haya recibido todas las actas con los votos al Tribunal <br> Electoral procederá a realizar en forma pública el cómputo final y dispondrá de un <br> término de tres (3) días para anunciar a la Nación el resultado. <br> Si el número de votos que dicen ?Si? supera el número de votos que dicen <br> ?No?, los Tratados y demás instrumentos sometido al Plebiscito quedarán <br> ratificados. Si resultare lo contrario quedarán rechazados. <br> Mediante comunicación escrita el Tribunal Electoral hará llegar el resultado <br> final al Excelentísimo Señor Presidente de la República, con indicación de si <br> mediante el Plebiscito los ciudadanos han ratificado o han rechazado los Tratados <br> a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18419 </b><br> Artículo 27.: Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez <br> del sufragio y todos los servidores públicos cooperarán y prestarán al Tribunal <br> Electoral, a las Juntas Provinciales y Distritoriales de Votación, a las Juntas de <br> Votación y a los delegados distritoriales y provinciales del Tribunal Electoral los <br> auxilios necesarios para el desarrollo normal de Plebiscito. <br><br> Artículo 28.: El que vote más de una vez o ejecute actos tendientes a impedir el <br> desenvolvimiento libre y honesto del Plebiscito o adultere o falsee el resultado de <br> la votación será sancionado con multa de Diez Balboas (B/.10.00) a Mil Balboas <br> (B/.1,000.00) o con pena de prisión de un (1) a doce (12) meses, según la <br> gravedad de la falta. <br><br> Artículo 29.: La sanción que se establece en el artículo anterior de esta Ley será <br> aplicada por el Tribunal Electoral conforme a los procedimientos penales previstos <br> en la legislación electoral vigente. <br><br> Artículo 30.: El Presidente de la Junta de Votación podrá sancionar con multa de <br> Veinticinco Balboas (B/.25.00) y arresto hasta por tres (3) días la desobediencia y <br> la falta de respeto de que fueren objeto en el ejercicio de sus funciones. <br><br> Artículo 31.: Prohíbese la venta, obsequio, traspaso, uso y consumo de bebidas <br> alcohólicas desde las 12 de la noche del sábado anterior al día del Plebiscito hasta <br> las 8 de la noche del domingo 23 de octubre de 1977. Quedan incluidos en la <br> prohibición todos los vinos, cervezas, chichas y demás bebidas fermentadas. <br><br> Artículo 32.: El Tribunal Electoral tendrá la facultad de decretar en el Plebiscito las <br> medidas necesarias para impedir el paso de los votantes de un Corregimiento a <br> otro, así como cualquier movimiento individual o de grupo que tienda a perturbar el <br> orden público, alterar la normalidad de la votación o coartar la libertad del sufragio. <br><br> Artículo 33.: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los trece días del mes de septiembre de mil <br>novecientos setenta y siete. <br><br><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br> Presidente de la República <br><br><br><b>GERARDO GONZÁLEZ V. </b><br> Vicepresidente de la República <br><b>ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18419 </b><br><b> <br></b><br><b>FERNANDO GONZÁLEZ </b><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br> Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>JORGE E. CASTRO </b><br><br>Ministro de Relaciones Exteriores, <br><b>NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA </b><br><br>Ministro de Hacienda y Tesoro, a.i. <br><b>LUIS M. ADAMES </b><br><br>Ministro de Educación, a.i. <br><b>DIÓGENES CEDEÑO CENCI </b><br><br><br>Ministro de Obras Públicas, <br><b>NÉSTOR TOMÁS GUERRA </b><br><br>Ministro de Desarrollo Agropecuario, <br><b>RUBÉN DARÍO PAREDES </b><br><br>Ministro de Comercio e Industrias, <br>Encargado, <br><b>ARNULFO ROBLES </b><br><br>Ministro de Vivienda, <br>Encargado, <br><b>ABEL RODRÍGUEZ </b><br><br>Ministro de Salud, <br><b>ABRAHAM SAIED </b><br><br>Ministro de Planificación y Política Económica, <br><b>NICOLÁS ARDITO BARLETTA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MARCELINO JAÉN </b><br><b> <br></b>Comisionado de Legislación, <br><b>NILSON A. ESPINO </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>RICARDO A. RODRÍGUEZ</b> <br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MANUEL B. MORENO </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MIGUEL A. PICARD AMI </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ROLANDO MURGAS T. </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ERNESTO PÉREZ BALLADARES </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18419 </b><br> Comisionado de Legislación, <br><b>CARLOS PÉREZ HERRERA</b> <br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>SERGIO PÉREZ SAAVEDRA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>RUBÉN DARÍO HERRERA </b><br><br><br><br><br><b>FERNANDO MANFREDO JR. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>