Ley 32 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-08-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES<br><b>EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25603<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-08-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL, DER. PROCESAL CIVIL, DER. CIVIL, DER.<br><b>INTERNACIONAL PRIVADO</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Derecho Privado, Responsabilidad civil, Fundaciones, Instituciones de<br><b>caridad, Arbitraje, Arbitraje comercial, Arbitraje internacional, Cláusula<br>arbitral, Contratos, Código de Comercio, Derecho Internacional</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>5 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.312</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>548</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2225</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25603</b><br><b>LEY No. 32</b><br> De 1 de agosto de 2006<br><b>Que establece disposiciones sobre resolución de conflictos internacionales</b><br><b> en materia de Derecho Privado y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución de<br> Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del Libro II del Código<br> Judicial, contentivo de los artículos desde el 1421-A al 1421-M, así:<br><b>Capítulo IV</b><br> Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales<br> en Materia de Derecho Privado<br><b>Sección 1a</b><br> Disposiciones Fundamentales<br><b>Artículo 1421-A. </b>Las acciones personales prescriben después de diez años, a partir del<br> momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación<br> significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto<br> entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la<br> acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe,<br> el plazo prescriptivo será de quince años. <br> La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la<br> acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se<br> suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia<br> del daño o su origen.<br><b>Artículo 1421-B. </b>Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier<br> violación de normas ambientales confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a<br> particulares, por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales.<br> El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y<br> los objetos afectados a su ser y estado naturales, si fuera posible.<br><br><b>Artículo 1421-C. </b> La cláusula que establezca el arbitraje extranjero en contratos de<br> consumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral en el<br> país y en idioma español.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25603</b><br><b>Artículo 1421-D. </b> Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente<br> los intereses de los nacionales, o sus derechohabientes, que en ocasión de su trabajo en<br> el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán<br> contratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el país pertinente.<br> Si el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él.<br><br><b>Artículo 1421-E. </b>El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en<br> el país, dará lugar a acción indemnizatoria.<br><br><b>Artículo 1421-F. </b>Cualquier persona que comercie desde el extranjero, que fabrique,<br> produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o<br> procesos industriales en el país, será responsable por toda lesión, daño o pérdida<br> causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso<br> industrial.<br><b>Sección 2a</b><br> Disposiciones Especiales<br><b>Artículo 1421-G. </b>A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban<br> realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por<br> correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no<br> contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.<br><b>Artículo 1421-H. </b>Será admisible la prueba producida en juicios extranjeros y quedará<br> sujeta a la libre apreciación del tribunal nacional.<br> El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante<br> de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos.<br> El contenido del Derecho extranjero podrá probarse mediante documentos<br> oficiales del país en cuestión, como por ejemplo el texto mismo de la ley y las<br> sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de<br> profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El tribunal apreciará<br> tal prueba discrecionalmente, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en<br> Internet, particularmente aquellas de sitios oficiales.<br><b>Artículo 1421-I. </b>Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá<br> consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para<br> que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido proceso. La<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25603</b><br> prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar<br> repeticiones inútiles.<br><b>Artículo 1421-J. </b>Los juicios que se entablan en el país como consecuencia de una<br> sentencia extranjera de <i>forum non conveniens, </i>impiden que se genere competencia<br> nacional. Por ello, deben rechazarse de oficio por incompetencia por razones de orden<br> constitucional o por disposiciones de competencia preventiva.<br><b>Artículo 1421-K. </b>En litigios internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las<br> partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a<br> tal indemnización, los parámetros y montos relevantes del Derecho extranjero<br> pertinente.<br><b>Artículo 1421-L.</b> Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean<br> interlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo.<br><b>Artículo 1421-M. </b>En los supuestos no previstos en este Capítulo, el Proceso Especial<br> de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado se regirá<br> supletoriamente por las disposiciones de este Libro.<br> De los procesos de que trata este Capítulo, serán competentes los Jueces de<br> Circuito.<br><b>Artículo 2.</b> El artículo 11 de la Ley 25 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 11.</b> Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un<br> patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser<br> secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por<br> obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u<br> objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún<br> caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.<br> El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la<br> constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya<br> sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe<br> expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.<br><b>Artículo 3 (transitorio).</b> Las garantías constituidas y otorgadas por las fundaciones de interés<br> privado hasta la fecha de aprobación de la presente Ley, serán válidas y ejecutables.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25603</b><br><b>Artículo 4. </b>La presente Ley adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de<br> Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del<br> Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos 1421-A, 1421-B, 1421-C, 1421-D,<br> 1421-E, 1421-F, 1421-G, 1421-H, 1421-I, 1421-J, 1421-K, 1421-L y 1421-M, y modifica el<br> artículo 11 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995.<br><b>Artículo 5. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días del<br>mes de junio del año dos mil seis<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 032</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_179.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_06_20_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 179 DE 2005 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>