Ley 32 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO<br><b>CULTURAL SUBACUATICO, HECHA EN PARIS, EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2001</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>23 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.013</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>407</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>LEY No. 32</b><br><b>De 26 de marzo de 2003</b><br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL<br>PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO, </b>hecha en París, el 2 de noviembre de<br>2001<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCION SOBRE LA<br>PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO, </b>que a la letra<br>dice:<br><b>CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO</b><br><b>CULTURAL SUBACUATICO</b><br> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br>Ciencia y la Cultura, en su 31a reunión, celebrada en París del 15 de octubre al 3 de<br>noviembre de 2001,<br><i>Reconociendo </i>la importancia del patrimonio cultural subacuático como parte integrante del<br>patrimonio cultural de la humanidad y elemento de particular importancia en la historia de<br>los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio<br>común,<br><i>Consciente </i>de la importancia de proteger y preservar ese patrimonio cultural subacuático y<br>de que la responsabilidad de esa tarea incumbe a todos los Estados,<br><i>Observando </i>el creciente interés y aprecio del público por el patrimonio cultural<br>subacuático,<br><i>Convencida </i>de la importancia que la investigación, la información y la educación tienen<br>para la protección y preservación del patrimonio cultural subacuático,<br><i>Convencida </i>de que el público tiene derecho a gozar de los beneficios educativos y<br>recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial al patrimonio cultural<br>subacuático <i>in situ </i>y de que la educación del público contribuye a un mejor conocimiento,<br>aprecio y protección de ese patrimonio,<br><i>Consciente </i>de que el patrimonio cultural subacuático se ve amenazado por actividades no<br>autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad de medidas más rigurosas para<br>impedir esas actividades,<br><i>Consciente </i>de la necesidad de dar una respuesta adecuada al posible impacto negativo en el<br>patrimonio cultural subacuático de actividades legítimas que puedan afectarlo de manera<br>fortuita,<br><i>Profundamente preocupada </i>por la creciente explotación comercial del patrimonio cultural<br>subacuático y, especialmente, por ciertas actividades que tienen por objetivo la venta, la<br>adquisición o el trueque de patrimonio cultural subacuático,<br><i>Consciente </i>de la disponibilidad de tecnología de punta que facilita el descubrimiento del<br>patrimonio cultural subacuático y el acceso al mismo,<br><i>Convencida </i>de que la cooperación entre los Estados, organizaciones internacionales,<br>instituciones científicas, organizaciones profesionales, arqueólogos, buzos, otras partes<br>interesadas y el público en general es esencial para proteger el patrimonio cultural<br>subacuático,<br><i>Considerando </i>que la prospección, extracción y protección del patrimonio cultural<br>subacuático, además de un alto grado de especialización profesional, requiere un acceso a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> métodos científicos especiales y la aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y<br>equipos adecuados, para todo lo cual se necesitan criterios rectores uniformes,<br><i>Consciente </i>de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente normas relativas a la<br>protección y la preservación del patrimonio cultural subacuático conformes con el derecho<br>y la práctica internacionales, comprendidas la Convención sobre las Medidas que Deben<br>Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de<br>Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la UNESCO el 14 de noviembre de<br>1970, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural,<br>aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de 1972 y la Convención de las Naciones<br>Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,<br><i>Resuelta </i>a mejorar la eficacia de las medidas adoptadas en el ámbito internacional, regional<br>y nacional con objeto de preservar <i>in situ </i>el patrimonio cultural subacuático o, de ser<br>necesario para fines científicos o para su protección, de proceder cuidadosamente a la<br>recuperación del mismo,<br><i>Habiendo decidido, </i>en su 29' reunión, que esta cuestión seria objeto de una convención<br>internacional,<br><i>Aprueba </i>el día 2 de noviembre de 2001, la presente Convención.<br><b>Articulo 1- Definiciones</b><br> A los efectos de la presente Convención:<br> 1. a) Por "patrimonio cultural subacuático" se entiende todos los rastros de<br> existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan<br>estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos<br>durante 100 años, tales como:<br> i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su<br> contexto arqueológico y natural;<br> ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de<br> ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y<br> iii) los objetos de carácter prehistórico.<br> b) No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías<br> tendidos en el fondo del mar.<br> c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a las instalaciones<br> distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en uso.<br> 2. a) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en<br> obligarse por esta Convención y respecto de los cuales esta Convención esté en vigor.<br> Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el apartado<br>b) del párrafo 2 del Articulo 26 que lleguen a ser Partes en esta Convención de conformidad<br>con los requisitos definidos en ese párrafo; en esa medida, el término "Estados Partes" se<br>refiere a esos territorios.<br> 3. Por "UNESCO" se entiende la Organización de las Naciones Unidas para la<br> Educación, la Ciencia y la Cultura.<br> 4. Por "Director General" se entiende el Director General de la UNESCO.<br> 5. Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los<br> límites de la jurisdicción nacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 6. Por "actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático" se entiende las<br> actividades cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural subacuático y que puedan,<br>directa o indirectamente, alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.<br> 7. Por "actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural<br> subacuático" se entiende las actividades que, a pesar de no tener al patrimonio cultural<br>subacuático como objeto primordial o secundario puedan alterarlo materialmente o causarle<br>cualquier otro daño.<br> 8. Por "buques y aeronaves de Estado" se entiende los buques de guerra y otros<br> navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por él<br> que, en el momento de su hundimiento, fueran utilizados únicamente para un servicio<br>público no comercial, que sean identificados como tales y que correspondan a la definición<br>de patrimonio cultural subacuático.<br> 9. Por "Normas" se entiende las Normas relativas a las actividades dirigidas al<br> patrimonio cultural subacuático, tal y como se mencionan en el Articulo 33 de la presente<br>Convención.<br><b>Articulo 2 - Objetivos y principios generales</b><br> 1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer la protección del<br> patrimonio cultural subacuático.<br> 2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio cultural<br> subacuático.<br> 3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural subacuático en beneficio de<br> la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.<br> 4. Los Estados Partes, individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán todas<br> las medidas adecuadas conformes con esta Convención y con el derecho internacional que<br>sean necesarias para proteger el patrimonio cultural subacuático, utilizando a esos efectos,<br>en función de sus capacidades, los medios más idóneos de que dispongan.<br> 5. La preservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la<br> opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio.<br> 6. El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, guardará y<br> gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.<br> 7. El patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación comercial.<br> 8. De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional,<br> incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo<br>dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de modificar las normas de<br>derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o<br>cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado.<br> 9. Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los restos humanos<br> situados en las aguas marítimas.<br> 10. Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural<br> subacuático in situ, con fines de observación o documentación, deberá ser alentado para<br>favorecer la sensibilización del público a ese patrimonio así como el reconocimiento y la<br>protección de éste, salvo en caso de que ese acceso sea incompatible con su protección y<br>gestión.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 11. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente Convención servirá de<br> fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de soberanía o<br>jurisdicción nacional.<br><b>Artículo 3 - Relación entre la presente Convención</b><br><b>y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar</b><br> Nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción<br> ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, incluida<br>la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente Convención<br>se interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del derecho internacional,<br>incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de<br>conformidad con ellas.<br><b>Artículo 4 - Relación con las normas sobre salvamento y hallazgos</b><br> Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se aplica la<br>presente Convención estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que:<br> a) esté autorizada por las autoridades competentes, y<br> b) esté en plena conformidad con la presente Convención, y<br> c) asegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se<br> realice con la máxima protección de éste.<br><b>Artículo 5 - Actividades que afectan de manera fortuita</b><br><b>al patrimonio cultural subacuático</b><br> Cada Estado Parte empleará los medios más viables de que disponga para evitar o atenuar<br>cualquier posible repercusión negativa de actividades bajo su jurisdicción que afecten de<br>manera fortuita al patrimonio cultural subacuático.<br><b>Artículo 6 - Acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos</b><br><b>multilaterales</b><br> 1. Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales, regionales u otros<br> acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos existentes, con objeto de preservar el<br>patrimonio cultural subacuático. Todos esos acuerdos deberán estar en plena conformidad<br>con las disposiciones de la presente Convención y no menoscabar el carácter universal de<br>ésta. En el marco de esos acuerdos, los Estados Partes podrán adoptar normas y<br>reglamentos que aseguren una mejor protección del patrimonio cultural subacuático que los<br>adoptados en virtud de la presente Convención.<br> 2. Las Partes en esos acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales<br> podrán invitar a adherirse a esos acuerdos a los Estados que tengan un vínculo verificable,<br>en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural<br>subacuático de que se trate.<br> 3. La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones en<br> materia de protección de buques sumergidos que incumban a los Estados Partes en virtud<br>de otros acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales, concertados antes<br>de la aprobación de la presente Convención, máxime si están en conformidad con los<br>objetivos de ésta.<br><b>Articulo 7 - Patrimonio cultural subacuático en aguas interiores,</b><br><b>aguas archipelágicas y mar territorial</b><br> 1. En el ejercicio de su soberanía, los Estados Partes tienen el derecho exclusivo de<br> reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en sus<br>aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2. Sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y normas de derecho internacional<br> aplicables a la protección del patrimonio cultural subacuático, los Estados Partes exigirán<br>que las Normas se apliquen a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br>situado en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.<br> 3. En sus aguas archipelágicas y mar territorial, en el ejercicio de su soberanía y de<br> conformidad con la práctica general observada entre los Estados, con miras a cooperar<br>sobre los mejores métodos de protección de los buques y aeronaves de Estado, los Estados<br>Partes deberían informar al Estado del pabellón Parte en la presente Convención y, si<br>procede, a los demás Estados con un vinculo verificable, en especial de índole cultural,<br>histórica o arqueológica, del descubrimiento de tales buques y aeronaves de Estado que<br>sean identificables.<br><b>Articulo 8 - Patrimonio cultural subacuático en la zona contigua</b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter adicional a lo<br> dispuesto en los mismos y de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 303 de la<br>Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados Partes podrán<br>reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en su<br>zona contigua. A1 hacerlo, exigirán que se apliquen las Normas.<br><b>Articulo 9 - Información y notificación en la zona económica exclusiva</b><br><b>y en la plataforma continental</b><br> 1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio<br> cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de<br>conformidad con la presente Convención.<br> En consecuencia:<br> a) Un Estado Parte exigirá que cuando uno de sus nacionales o un buque que<br> enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en su zona<br>económica exclusiva o en su plataforma continental o tenga la intención de efectuar una<br>actividad dirigida a dicho patrimonio, el nacional o el capitán del buque le informe de ese<br>descubrimiento o actividad.<br> b) En la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de otro<br> Estado Parte:<br> i) los Estados Partes exigirán que el nacional o el capitán del buque les<br> informe e informe al otro Estado Parte de ese descubrimiento o actividad;<br> ii) alternativamente un Estado Parte exigirá que el nacional o el capitán del<br> buque le informe de ese descubrimiento o actividad y asegurará la transmisión rápida y<br>eficaz de esa información a todos los demás Estados Partes.<br> 2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un<br> Estado Parte declarará la forma en que transmitirá la información prevista en el apartado b)<br>del párrafo 1 del presente articulo.<br> 3. Un Estado Parte notificará al Director General los descubrimientos o actividades<br> dirigidas al patrimonio cultural subacuático que sean puestos en su conocimiento en virtud<br>del párrafo 1 del presente artículo.<br> 4. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier<br> información que le sea notificada en virtud del párrafo 3 del presente articulo.<br> 5. Todo Estado Parte podrá declarar al Estado Parte en cuya zona económica<br> exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el patrimonio cultural subacuático,<br>su interés en ser consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio.<br>Esa declaración deberá fundarse en un vinculo verificable, en especial de índole cultural,<br>histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Articulo 10 - Protección del patrimonio cultural subacuático en la zona económica</b><br><b>exclusiva y en la plataforma continental</b><br> 1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio<br> cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental,<br>salvo lo dispuesto en el presente articulo.<br> 2. Un Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma<br> continental esté situado el patrimonio cultural subacuático tiene derecho a prohibir o a<br>autorizar cualquier actividad dirigida a este patrimonio para impedir cualquier intromisión<br>en sus derechos soberanos o su jurisdicción reconocidos por el derecho internacional,<br>incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br> 3. Cuando tenga lugar un descubrimiento de patrimonio cultural subacuático situado<br> en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado Parte, o se<br>tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio cultural<br>subacuático, ese Estado Parte:<br> a) consultará a todos los demás Estados Partes que hayan declarado un interés<br> en virtud del párrafo 5 del Articulo 9 sobre la mejor manera de proteger el patrimonio<br>cultural subacuático;<br> b) coordinará esas consultas como "Estado Coordinador", a menos que declare<br> expresamente que no desea hacerlo, caso en el cual los Estados Partes que hayan declarado<br>un interés en virtud del párrafo 5 del Articulo 9 designarán a un Estado Coordinador.<br> 4. Sin perjuicio de la obligación de todos los Estados Partes de proteger el<br> patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas las medidas viables<br>conformes al derecho internacional, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el<br>patrimonio cultural subacuático, incluido el saqueo, el Estado Coordinador podrá adoptar<br>todas las medidas viables y/o conceder cualquier autorización que resulte necesaria de<br>conformidad con la presente Convención y, de ser necesario, con anterioridad a las<br>consultas, con el fin de impedir cualquier peligro inmediato para el patrimonio cultural<br>subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido<br>el saqueo. A1 adoptar tales medidas se podrá solicitar la asistencia de otros Estados Partes.<br> 5. El Estado Coordinador:<br> a) pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por<br> los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que<br>los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden<br>que otro Estado Parte pondrá en práctica esas medidas;<br> b) expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así<br> acordadas de conformidad con las Normas, a menos que los Estados que participen en la<br>consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá esas<br>autorizaciones;<br> c) podrá realizar toda investigación preliminar que resulte necesaria en el<br> patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal fin, y<br>transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director General quien, a su<br>vez, comunicará esas informaciones sin demora a los demás Estados Partes.<br> 6. A1 coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación<br> preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador<br>actuará en nombre de los Estados Partes en su conjunto y no en su interés propio. Esta<br>acción en si no podrá ser invocada para reivindicar derecho preferente o jurisdiccional<br>alguno que no esté reconocido por el derecho internacional, incluida la Convención de las<br>Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente articulo, no se<br> efectuará ninguna actividad dirigida a un buque o aeronave de Estado sin el acuerdo del<br>Estado del pabellón y la colaboración del Estado Coordinador.<br><b>Artículo 11 - Información y notificación en la Zona</b><br> 1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio<br> cultural subacuático en la Zona, de conformidad con la presente Convención y con el<br>Articulo 149 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En<br>consecuencia, cuando un nacional de un Estado Parte o un buque que enarbole su pabellón<br>descubra patrimonio cultural subacuático situado en la Zona, o tenga la intención de<br>efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio, ese Estado Parte exigirá que su nacional<br>o el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o de esa actividad.<br> 2. Los Estados Partes notificarán al Director General y al Secretario General de la<br> Autoridad Internacional de los Fondos Marinos los descubrimientos o actividades dirigidas<br>al patrimonio cultural subacuático de que hayan sido informados.<br> 3. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier<br> información de este tipo suministrada por los Estados Partes.<br> 4. Un Estado Parte podrá declarar al Director General su interés en ser consultado<br> sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio cultural subacuático. Dicha<br>declaración deberá fundarse en un vínculo verificable con ese patrimonio cultural<br>subacuático, habida cuenta en particular de los derechos preferentes de los Estados de<br>origen cultural, histórico o arqueológico.<br><b>Articulo 12 - Protección del patrimonio cultural subacuático en la Zona</b><br> 1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio<br> cultural subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en el presente articulo.<br> 2. El Director General invitará a todos los Estados Partes que hayan declarado un<br> interés en virtud del párrafo 4 del Articulo 11 a efectuar consultas sobre la mejor manera de<br>proteger el patrimonio cultural subacuático, y a designar un Estado Parte para coordinar<br>esas consultas como "Estado Coordinador". El Director General invitará asimismo a la<br>Autoridad Internacional de los Fondos Marinos a participar en esas consultas.<br> 3. Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las medidas viables conforme a la<br> presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar consultas, con el fin de impedir<br>todo peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por la<br>actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo.<br> 4. El Estado Coordinador:<br> a) pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por<br> los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que<br>los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden<br>que otro Estado Parte pondrá en práctica dichas medidas; y<br> b) expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así<br> acordadas de conformidad con la presente Convención, a menos que los Estados que<br>participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado<br>Parte expedirá dichas autorizaciones.<br> 5. El Estado Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar que resulte<br> necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones<br>necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director<br>General quien, a su vez, comunicará esas informaciones a los demás Estados Partes.<br> 6. A1 coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación<br> preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> actuará en beneficio de toda la humanidad, en nombre de todos los Estados Partes. Se<br>prestará especial atención a los derechos preferentes de los Estados de origen cultural,<br>histórico o arqueológico con respecto al patrimonio cultural subacuático de que se trate.<br> 7. Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas a un buque o<br> aeronave de Estado en la Zona sin el consentimiento del Estado del pabellón.<br><b>Articulo 13 - Inmunidad soberana</b><br> Los buques de guerra y otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de<br>inmunidad soberana y sean utilizados con fines no comerciales, en el curso normal de sus<br>operaciones, y que no participen en actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático<br>no estarán obligados a comunicar descubrimientos de patrimonio cultural subacuático en<br>virtud de los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención. Sin embargo, al adoptar Y<br>medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de sus<br>buques de guerra u otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de<br>inmunidad soberana y que se utilicen con fines no comerciales, los Estados Partes velarán<br>por que tales buques procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible<br>con lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.<br><b>Artículo 14 - Control de entrada en el territorio, comercio y posesión</b><br> Los Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su territorio, el comercio y<br>la posesión de patrimonio cultural subacuático exportado ilícitamente y/o recuperado,<br>cuando tal recuperación sea contraria a la presente Convención.<br><b>Articulo 15 - No utilización de las zonas bajo jurisdicción de los Estados</b><br><b>Partes</b><br> Los Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la utilización de su territorio, incluidos<br>sus puertos marítimos y sus islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción<br>o control exclusivos, en apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural<br>subacuático que no esté de conformidad con la presente Convención.<br><b>Articulo 16 - Medidas referentes a los nacionales y los buques</b><br> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar que sus nacionales y<br>los buques que enarbolan su pabellón no procedan a ninguna actividad dirigida al<br>patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con la presente Convención.<br><b>Articulo 17 - Sanciones</b><br> 1. Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las infracciones de las<br> medidas que haya adoptado para poner en práctica la presente Convención.<br> 2. Las sanciones aplicables respecto de las infracciones deberán ser suficientemente<br> severas para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Convención y desalentar la<br>comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar, y deberán privar a los infractores de<br>los beneficios derivados de sus actividades ilícitas.<br> 3. Los Estados Partes cooperarán para asegurar el cumplimiento de las sanciones<br> impuestas en virtud del presente artículo.<br><b>Articulo 18 - Incautación y disposición de patrimonio cultural subacuático</b><br> 1. Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de elementos de<br> patrimonio cultural subacuático situado en su territorio, que haya sido recuperado de una<br>manera no conforme con la presente Convención.<br> 2. Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará todas las medidas que resulten<br> razonables para la estabilización de patrimonio cultural subacuático incautado en virtud de<br>la presente Convención.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 3. Cada Estado Parte notificará toda incautación de patrimonio cultural subacuático<br> realizada en virtud de la presente Convención al Director General de la UNESCO y a<br>cualquier otro Estado que tenga un vinculo verificable, en especial de índole cultural,<br>histórica o arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.<br> 4. Un Estado Parte que haya incautado patrimonio cultural subacuático velará por<br> darle una disposición acorde con el bien general, tomando en consideración los imperativos<br>de conservación e investigación, la necesidad de reunir las colecciones dispersas, así como<br>la necesidad del acceso, la exposición y educación públicos y los intereses de cualquier<br>Estado que tenga un vinculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o<br>arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.<br><b>Articulo 19 - Cooperación y utilización compartida de la información</b><br> 1. Los Estados Partes deberán cooperar entre si y prestarse asistencia para velar por<br> la protección y gestión del patrimonio cultural subacuático en virtud de la presente<br>Convención, incluyendo cuando sea posible, la colaboración en la exploración, la<br>excavación, la documentación, la conservación, el estudio y la presentación de ese<br>patrimonio.<br> 2. En la medida en que sea compatible con los objetivos de esta Convención, cada<br> Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados Partes información en relación<br>con el patrimonio cultural subacuático, incluida la referente al descubrimiento de ese<br>patrimonio, su localización, el patrimonio extraído o recuperado de manera contraria a esta<br>Convención o que viole otras disposiciones del derecho internacional, la metodología y las<br>técnicas científicas pertinentes y la evolución del derecho aplicable al patrimonio de que se<br>trate.<br> 3. Toda información compartida entre Estados Partes, o entre la UNESCO y Estados<br> Partes, relativa al descubrimiento o localización de patrimonio cultural subacuático se<br>mantendrá con carácter confidencial y se comunicará exclusivamente a las autoridades<br>competentes de los Estados Partes, en la medida en que sus respectivas legislaciones<br>nacionales lo permitan, y en tanto la divulgación de esa información pueda poner en peligro<br>o amenazar de alguna manera la preservación de ese patrimonio cultural subacuático.<br> 4. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables, para difundir información<br> sobre el patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado de manera contraria a esta<br>Convención o en violación de otras disposiciones del derecho internacional, incluyendo,<br>cuando sea posible, la utilización de bases de datos internacionales apropiadas.<br><b>Articulo 20 - Sensibilización del público</b><br> Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para que el público tome<br> conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio cultural subacuático, así como de la<br>importancia que tiene su protección en virtud de esta Convención.<br><b>Articulo 21 - Formación en arqueología subacuática</b><br> Los Estados Partes cooperarán para impartir una formación en arqueología<br> subacuática, en las técnicas de preservación del patrimonio cultural subacuático y,<br>conforme a los términos acordados, en la transferencia de tecnologías relacionadas con el<br>patrimonio cultural subacuático.<br><b>Articulo 22 - Autoridades competentes</b><br> 1. A fin de velar por la correcta puesta en práctica de esta Convención, los Estados<br> Partes establecerán autoridades competentes o, en su caso, reforzarán las ya existentes para<br>que puedan elaborar, mantener y actualizar un inventario del patrimonio cultural<br>subacuático y garantizar eficazmente la protección, la conservación, la presentación y la<br>gestión del patrimonio cultural subacuático, así como la investigación y educación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2. Los Estados Partes comunicarán al Director General el nombre y la dirección de<br> sus autoridades competentes en materia de patrimonio cultural subacuático.<br><b>Articulo 23 - Reunión de los Estados Partes</b><br> 1. El Director General convocará una Reunión de los Estados Partes en el plazo de<br> un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente<br>por lo menos una vez cada dos años. A petición de una mayoría de los Estados Partes, el<br>Director General convocará una Reunión Extraordinaria de los Estados Partes.<br> 2. La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus funciones y<br> responsabilidades.<br> 3. La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio Reglamento.<br> 4. La Reunión de los Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo Científico y<br> Técnico compuesto por expertos designados por los Estados Partes, con la debida atención<br>al principio de distribución geográfica equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre<br>los sexos.<br> 5. El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia adecuada a la<br> Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de índole científica y técnica<br>relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.<br><b>Articulo 24 - Secretaria de la Convención</b><br> 1. El Director General será responsable de la Secretaria de la presente Convención.<br> 2. Las funciones de la Secretaria incluirán las siguientes tareas:<br> a) organizar las Reuniones de los Estados Partes previstas en el párrafo 1 del<br> Artículo 23; y<br> b) prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta en práctica de las<br> decisiones de las Reuniones de los Estados Partes.<br><b>Articulo 25 - Solución pacifica de controversias</b><br> 1. Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación<br> o la aplicación de la presente Convención deberá ser objeto de negociaciones de buena fe o<br>de otros medios de solución pacifica de su elección.<br> 2. Si dichas negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo razonable, los<br> Estados Partes de que se trate podrán, de común acuerdo, someterla a la mediación de la<br>UNESCO.<br> 3. Si no se recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las controversias, las<br> disposiciones relativas a la solución de controversias enunciadas en la Parte XV de la<br>Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicarán mutatis<br>mutandis a toda controversia entre Estados Partes en la presente Convención respecto de la<br>interpretación o la aplicación de esta Convención, independientemente de que sean o no<br>también Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.<br> 4. Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la presente Convención y en<br> la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en virtud del Artículo 287<br>de esta última, se aplicará a la solución de controversias en virtud del presente articulo, a<br>menos que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al<br>adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, haya elegido otro procedimiento en virtud<br>del Articulo 287 para la solución de controversias derivadas de la presente Convención.<br> 5. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, o en<br> cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente Convención que no sea Parte en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar podrá elegir libremente,<br>mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios enunciados en el párrafo 1 del<br>Articulo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para la<br>solución de las controversias con arreglo al presente artículo. El Articulo 287 se aplicará a<br>esa declaración así como a toda controversia en la que ese Estado sea Parte y que no esté<br>amparada por una declaración en vigor. A efectos de conciliación y arbitraje, de<br>conformidad con los Anexos V y VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br>Derecho del Mar, ese Estado estará habilitado para designar conciliadores y árbitros que se<br>incluirán en las listas mencionadas en el Articulo 2 del Anexo V y en el Articulo 2 del<br>Anexo VII para la solución de las controversias derivadas de la presente Convención.<br><b>Articulo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión</b><br> 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de<br> los Estados Miembros de la UNESCO.<br> 2. La presente Convención estará sujeta a la adhesión:<br> a) de los Estados que no sean miembros de la UNESCO pero que sean<br> miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado del sistema de las<br>Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de los<br>Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro<br>Estado al que la Conferencia General de la UNESCO haya invitado a adherirse a la<br>presente Convención;<br> b) de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal<br> por las Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de<br>conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan<br>competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar<br>tratados en relación con ellas.<br> 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán<br> depositados ante el Director General.<br><b>Articulo 27 - Entrada en vigor</b><br> La Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado<br>el vigésimo instrumento a que se refiere el Articulo 26, pero únicamente respecto de los<br>veinte Estados o territorios que hayan depositado sus instrumentos. Entrará en vigor para<br>cualquier otro Estado o territorio tres meses después de la fecha en que dicho Estado o<br>territorio haya depositado su instrumento.<br><b>Articulo 28 - Declaración relativa a las aguas continentales</b><br> A1 ratificar, aceptar, aprobar esta Convención o adherirse a ella o en cualquier momento<br>ulterior, todo Estado o territorio podrá declarar que las Normas se aplicarán a sus aguas<br>continentales que no sean de carácter marítimo.<br><b>Articulo 29 - Limitación del ámbito de aplicación geográfico</b><br> A1 ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, un Estado o<br>territorio podrá declarar ante el depositario que la presente Convención no se aplicará a<br>determinadas partes de su territorio, sus aguas interiores, aguas archipelágicas o mar<br>territorial e indicará en esa declaración las razones que la motivan. En la medida de lo<br>posible, y tan pronto como pueda, el Estado deberá reunir las condiciones necesarias para<br>que la presente Convención se aplique a las zonas especificadas en su declaración; a esos<br>efectos, y en cuanto haya reunido esas condiciones, retirará también total o parcialmente su<br>declaración.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Articulo 30 - Reservas</b><br> Salvo lo dispuesto en el Articulo 29, no se podrán formular reservas a la presente<br>Convención.<br><b>Articulo 31 - Enmiendas</b><br> 1. Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante<br> comunicación dirigida por escrito al Director General. El Director General transmitirá la<br>comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha<br>de envío de la comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes responde<br>favorablemente a esa petición, el Director General presentará dicha propuesta para examen<br>y posible aprobación de la siguiente Reunión de los Estados Partes.<br> 2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados<br> Partes presentes y votantes.<br> 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de<br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.<br> 4. La enmienda a esta Convención entrarán en vigor únicamente para los Estados<br> Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas tres<br>meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos<br>mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de esa fecha, la enmienda<br>entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se<br>adhiera a ella tres meses después de la fecha en que esa Parte haya depositado su<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 5. Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta Convención después de la<br> entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con el párrafo 4 del presente<br>articulo y que no manifieste una intención diferente, será considerado:<br> a) Parte en esta Convención así enmendada; y<br> b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que<br> no esté obligado por la enmienda.<br><b>Articulo 32 - Denuncia</b><br> 1. Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida<br> por escrito al Director General.<br> 2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la<br> notificación, a menos que en ella se especifique una fecha ulterior.<br> 3. La denuncia no afectará en modo alguno el deber de los Estados Partes de<br> cumplir todas las obligaciones contenidas en la presente Convención a las que estén<br>sometidos en virtud del derecho internacional con independencia de esta Convención.<br><b>Articulo 33 - Las Normas</b><br> Las Normas que figuran en el Anexo de esta Convención son parte integrante de<br> ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia a esta Convención<br>constituye asimismo una referencia a las Normas.<br><b>Articulo 34 - Registro en las Naciones Unidas</b><br> Con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la<br> presente Convención deberá ser registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a<br>petición del Director General.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Articulo 35 - Textos auténticos</b><br> Esta Convención se ha redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,<br> siendo los seis textos igualmente auténticos.<br><b>Anexo</b><br><b>Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural</b><br><b>subacuático</b><br><b>I Principios generales</b><br><b>Norma 1. </b>La conservación in situ será considerada la opción prioritaria para proteger el<br>patrimonio cultural subacuático. En consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio<br>cultural subacuático se autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible con<br>su protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse cuando constituyan una<br>contribución significativa a la protección, el conocimiento o el realce de ese patrimonio.<br><b>Norma 2. </b>La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la<br>realización de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente<br>incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio<br>cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta,<br>compra o trueque como bien comercial.<br> No cabrá interpretar que esta norma prohiba:<br> a) la prestación de servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos<br> necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente conformes con la presente Convención,<br>y tengan la autorización de las autoridades competentes;<br> b) el depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un<br> proyecto de investigación ejecutado de conformidad con esta Convención, siempre que<br>dicho depósito no vulnere el interés científico o cultural, ni la integridad del material<br>recuperado, ni dé lugar a su dispersión irremediable, esté de conformidad con lo dispuesto<br>en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de las autoridades competentes.<br><b>Norma 3. </b>Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no deberán<br>perjudicarlo más de lo que sea necesario para los objetivos del proyecto.<br><b>Norma 4. </b>Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático deberán servirse de<br>técnicas y métodos de exploración no destructivos, que deberán preferirse a la recuperación<br>de objetos. Si para llevar a cabo estudios científicos o proteger de modo definitivo el<br>patrimonio cultural subacuático fuese necesario realizar operaciones de extracción o<br>recuperación, las técnicas y los métodos empleados deberán ser lo menos dañinos posible y<br>contribuir a la preservación de los vestigios.<br><b>Norma 5. </b>Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático evitarán perturbar<br>innecesariamente los restos humanos o los sitios venerados.<br><b>Norma 6. </b>Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se reglamentarán<br>estrictamente para que se registre debidamente la información cultural, histórica y<br>arqueológica.<br><b>Norma 7. </b>Se fomentará el acceso del público al patrimonio cultural subacuático in situ,<br>salvo en los casos en que éste sea incompatible con la protección y la gestión del sitio.<br><b>Norma 8. </b>Se alentará la cooperación internacional en la realización de actividades dirigidas<br>al patrimonio cultural subacuático con objeto de propiciar intercambios eficaces de<br>arqueólogos y demás especialistas competentes y de emplear mejor sus capacidades.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>II. Plan del proyecto</b><br><b>Norma 9. </b>Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático se<br>elaborará el proyecto correspondiente, cuyo plan se presentará a las autoridades<br>competentes para que lo autoricen, previa revisión por los pares.<br><b>Norma 10. </b>El plan del proyecto incluirá:<br> a) una evaluación de los estudios previos o preliminares;<br> b) el enunciado y los objetivos del proyecto;<br> c) la metodología y las técnicas que se utilizarán;<br> d) el plan de financiación;<br> e) el calendario previsto para la ejecución del proyecto;<br> f) la composición del equipo, las calificaciones, las funciones y la experiencia de<br> cada uno de sus integrantes;<br> g) planes para los análisis y otras actividades que se realizarán después del trabajo<br> de campo;<br> h) un programa de conservación de los objetos y del sitio, en estrecha colaboración<br> con las autoridades competentes;<br> i) una política de gestión y mantenimiento del sitio que abarque toda la duración del<br> proyecto;<br> j) un programa de documentación;<br> k) un programa de seguridad;<br> 1) una política relativa al medio ambiente;<br> m) acuerdos de colaboración con museos y otras instituciones, en particular de<br> carácter científico;<br> n) la preparación de informes;<br> o) el depósito de los materiales y archivos, incluido el patrimonio cultural<br> subacuático que se haya extraído; y<br> p) un programa de publicaciones.<br><b>Norma 11. </b>Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se realizarán de<br>conformidad con el plan del proyecto aprobado por las autoridades competentes.<br><b>Norma 12. </b>Si se hiciesen descubrimientos imprevistos o cambiasen las circunstancias, se<br>revisará y modificará el plan del proyecto con la aprobación de las autoridades<br>competentes.<br><b>Norma 13. </b>En caso de emergencia o de descubrimientos fortuitos, las actividades dirigidas<br>al patrimonio cultural subacuático, incluyendo medidas o actividades de conservación por<br>un periodo breve, en particular de estabilización del sitio, podrán ser autorizadas en<br>ausencia de un plan de proyecto, a fin de proteger el patrimonio cultural subacuático.<br><b>III. Labor preliminar</b><br><b>Norma 14. </b>La labor preliminar mencionada en la Norma 10 a) incluirá una evaluación de la<br>importancia del patrimonio cultural subacuático y su entorno natural y de su vulnerabilidad<br>a posibles perjuicios resultantes del proyecto previsto, así como de las posibilidades de<br>obtener datos que correspondan a los objetivos del proyecto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>Norma 15. </b>La evaluación incluirá además estudios previos de los datos históricos y<br>arqueológicos disponibles, las características arqueológicas y ambientales del sitio y las<br>consecuencias de cualquier posible intrusión en la estabilidad a largo plazo del patrimonio<br>cultural subacuático objeto de las actividades.<br><b>IV. Objetivos, metodología y técnicas del proyecto</b><br><b>Norma 16. </b>La metodología se deberá ajustar a los objetivos del proyecto y las técnicas<br>utilizadas deberán ser lo menos perjudiciales posible.<br><b>V. Financiación</b><br><b>Norma 17. </b>Salvo en los casos en que la protección del patrimonio cultural subacuático<br>revista carácter de urgencia, antes de iniciar cualquier actividad dirigida al mismo se deberá<br>contar con la financiación suficiente para cumplir todas las fases previstas en el plan del<br>proyecto, incluidas la conservación, la documentación y la preservación del material<br>recuperado, así como la preparación y la difusión de los informes.<br><b>Norma 18. </b>En el plan del proyecto se demostrará la capacidad de financiar el proyecto<br>hasta su conclusión, por ejemplo, mediante la obtención de una garantía.<br><b>Norma 19. </b>El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la<br>conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de<br>interrumpirse la financiación prevista.<br><b>VI. Duración del proyecto - Calendario</b><br><b>Norma 20. </b>Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático<br>se preparará el calendario correspondiente para garantizar de antemano el cumplimiento de<br>todas las fases del proyecto, incluidas la conservación, la documentación y la preservación<br>del patrimonio cultural subacuático recuperado, así como la preparación y la difusión de los<br>informes.<br><b>Norma 21. </b>El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la<br>conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de<br>interrupción o conclusión del proyecto.<br><b>VII. Competencia y calificaciones</b><br><b>Norma 22. </b>Sólo se efectuarán actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático bajo<br>la dirección y el control y con la presencia continuada de un arqueólogo subacuático<br>cualificado que tenga la competencia científica adecuada a la índole del proyecto.<br><b>Norma 23. </b>Todos los miembros del equipo del proyecto deberán estar cualificados y haber<br>demostrado una competencia adecuada a la función que desempeñarán en el proyecto.<br><b>VIII. Conservación y gestión del sitio</b><br><b>Norma 24. </b>En el programa de conservación estarán previstos el tratamiento de los restos<br>arqueológicos durante las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, en el<br>curso de su traslado y a largo plazo. La conservación se efectuará de conformidad con las<br>normas profesionales vigentes.<br><b>Norma 25. </b>En el programa de gestión del sitio estarán previstas la protección y la gestión<br>in situ del patrimonio cultural subacuático durante el trabajo de campo y una vez que éste<br>haya concluido. El programa abarcará actividades de información pública, medidas<br>adecuadas para la estabilización del sitio, su control sistemático y su protección de las<br>intrusiones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>IX. Documentación</b><br><b>Norma 26. </b>En el marco del programa de documentación, se documentarán<br>exhaustivamente las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático incluyendo un<br>informe sobre la marcha de las actividades, elaborado de conformidad con las normas<br>profesionales vigentes en materia de documentación arqueológica.<br><b>Norma 27. </b>La documentación incluirá como mínimo un inventario detallado del sitio, con<br>indicación de la procedencia del patrimonio cultural subacuático desplazado o retirado en el<br>curso de las actividades dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo, planos,<br>dibujos, secciones, fotografías o registros en otros medios.<br><b>X. Seguridad</b><br><b>Norma 28. </b>Se preparará un plan de seguridad adecuado para velar por la seguridad y la<br>salud de los integrantes del equipo y de terceros, que esté en conformidad con las<br>normativas legales y profesionales en vigor.<br><b>XI. Medio ambiente</b><br><b>Norma 29. </b>Se preparará una política relativa al medio ambiente adecuada para velar por<br>que no se perturben indebidamente los fondos marinos o la vida marina.<br><b>XII. Informes</b><br><b>Norma 30. </b>Se presentarán informes sobre el desarrollo de los trabajos, así como informes<br>finales de conformidad con el calendario establecido en el plan del proyecto y se<br>depositarán en los registros públicos correspondientes.<br><b>Norma 31. </b>Los informes incluirán:<br> a) una descripción de los objetivos;<br>b) una descripción de las técnicas y los métodos utilizados;<br>c) una descripción de los resultados obtenidos;<br>d) documentación gráfica y fotográfica esencial, sobre todas las fases de la<br>actividad;<br>e) recomendaciones relativas a la conservación y preservación del sitio y del<br>patrimonio cultural subacuático que se haya extraído; y<br>f) recomendaciones para actividades futuras.<br><b>XIII. Conservación de los archivos del proyecto</b><br><b>Norma 32. </b>Las disposiciones sobre la conservación de los archivos del proyecto se<br>acordarán antes de iniciar cualquier actividad y se harán constar en el plan del proyecto.<br><b>Norma 33</b>. Los archivos del proyecto, incluido cualquier patrimonio cultural subacuático<br>que se haya extraído y una copia de toda la documentación de apoyo, se conservarán, en la<br>medida de lo posible, juntos e intactos en forma de colección, de tal manera que los<br>especialistas y el público en general puedan tener acceso a ellos y que pueda procederse a la<br>preservación de los archivos.<br> Ello debería hacerse lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, no después de<br>transcurridos diez años desde la conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible<br>con la conservación del patrimonio cultural subacuático.<br><b>Norma 34. </b>La gestión de los archivos del proyecto se hará conforme a las normas<br>profesionales internacionales, y estará sujeta a la autorización de las autoridades<br>competentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>XIV. Difusión</b><br><b>Norma 35.</b> En los proyectos se preverán actividades de educación y de difusión al público<br>de los resultados del proyecto, según proceda.<br><b>Norma 36.</b> La síntesis final de cada proyecto:<br> a) se hará pública tan pronto como sea posible, habida cuenta de la complejidad<br> del proyecto y el carácter confidencial o delicado de la información; y<br> b) se depositará en los registros públicos correspondientes.<br> Hecha en París en este día seis de noviembre de 2001.<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días<br>del mes de marzo del año dos mil tres.<br> El Presidente Encargado, El Secretario General Encarga<br> ALBERTO MAGNO CASTILLERO EDWIN E. CABRERA U.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, DE MARZO DE 2003.</b><br> MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK<br> Presidenta de la República Ministro Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 032</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_089.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 089 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>