Ley 32 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-02-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>SE MODIFICAN LAS LEYES 55 Y 109 DE 1973 Y LA LEY 3 DE 1988 CON LA<br><b>FINALIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS QUE CONSERVEN EL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y<br>GARANTICEN EL ADECUADO USO DE LOS RECURSOS MINERALES, Y SE DICTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22975<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-02-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. COMERCIAL, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Polución ambiental, Polución, Minería y recursos mineros, Código Fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.591</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>138</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1739</b><br><b>G.O. 22975 </b><br><b>LEY 32</b> <br><b>De 9 de febrero de 1996 </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se modifican las leyes 55 y 109 de 1973 y la Ley 3 de 1988 con la <br>finalidad de adoptar medidas que conserven el equilibrio ecológico y <br>garanticen el adecuado uso de los recursos minerales, y se dictan otras <br>disposiciones.” <br></b> <br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b> </b><br> Objetivos <br><br><b>Artículo 1. </b>Son objetivo de la presente Ley: <br><br> 1. <br> Modificar las disposiciones que regulan la exploración y extracción de los <br> minerales no metálicos, para adoptar medidas que conserven el equilibrio <br> ecológico y garanticen el adecuado uso de estos recursos minerales. <br> 2. <br> Incentivar la extracción de rocas, entre otras, los basaltos, las andesitas, <br> granodioritas y calizas, para su uso como piedras en la industria de la <br> construcción, como una opción minera ambiental viable. <br> 3. <br> Establecer una comisión consultiva de concesiones, para las exploraciones <br> y explotaciones de minerales no metálicos utilizados como materiales de <br> construcción. <br> 4. <br> Declarar inadjudicables los corales y los arrecifes coralinos, a excepción de <br> los corales muertos de forma natural. <br> 5. <br> Facultar a los alcaldes municipales para sancionar, amonestar o multar a <br> los que infrinjan disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>El Artículo 34 de la Ley 55 de 1973 queda así: <br> Artículo 34. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse, con <br> fines comerciales o industriales, a la extracción de arena, piedra de cantera, <br> tosca, arcilla, grava o piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la <br> República, deberán registrar su nombre en la alcaldía del distrito respectivo <br> y presentar copia autenticada de la autorización y contrato, que la haya <br> otorgado la Dirección General de Recursos Minerales, del Ministerio de <br> Comercio e Industrias (MICI). <br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 22975 </b><br><b>Capítulo II </b><br><br> Modificaciones a las Disposiciones Vigentes <br><br><b>Artículo 3. </b>El literal a del Artículo 33 de la Ley 55 de 1973 queda así: <br> “Artículo 33. La extracción de arena, cascajo, piedra de cantera, coral, piedra <br> caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como <br> privadas, estará sujeta al pago de derechos al municipio correspondiente, así:” <br> a. <br> Arena submarina, cuarenta centésimos de balboa (B/.0.40) por metro <br> cúbico. <br><br> Arena continental, treinta centésimos de balboa (B/.0.30) por metro cúbico. <br> Arena de playa, setenta centésimos de balboa (B/.0.70) por metro cúbico el <br> primer año. <br><br> Ochenta centésimos de balboa (B/.80) por metro cúbico el segundo año. <br><br> Noventa centésimos de balboa (B/.0.90) por metro cúbico el tercer año. <br><br> Un balboa (B/.1.00) por metro cúbico del cuarto año en adelante. <br> Grava continental, treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0.35) por metro <br> cúbico. <br><br> Grava de río, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico. <br><br> Piedra de cantera, trece centésimos de balboa (B/.0.13) por metro cúbico. <br><br> Piedra caliza, trece centésimos de balboa (B/.0.13) por metro cúbico. <br><br> Piedra ornamental, tres balboas (B/.3.00) por metro cúbico. <br><br> Tosca para relleno, siete centésimos de balboa (B/.0.07) por metro cúbico. <br><br> Arcilla, trece centésimos de balboa (B/.0.13) por metro cúbico. <br> ... <br><b>Artículo 4. </b>El Artículo 36 de la Ley 55 de 1973 queda así: <br> Artículo 36. Tanto la Tesorería Municipal respectiva, como la Dirección <br> General de Recursos Minerales del MICI, deberán realizar inspecciones al <br> sitio de extracción de los minerales a que se refiere este Capítulo, a los <br> vehículos en los cuales se transportan o al sitio donde se empleen los <br> minerales, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de <br> esta Ley, así como las autorizaciones respectivas. <br><br><b>Artículo 5. </b>El último párrafo del Artículo 37 de la Ley 55 de 1973 queda así: <br> “Artículo 37. No causará el derecho que establece el Artículo 33 de esta <br> Ley, la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo <br> y piedra caliza, realizada por personas naturales, que reúna los requisitos <br> siguientes:” <br> ... <br> Tampoco causará el derecho antes mencionado, la extracción de <br> materiales exclusivamente destinados a la construcción de obras <br> nacionales o municipales, realizadas directamente por el Estado panameño. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 22975 </b><br><b>Artículo 6. </b>El artículo 39 de la Ley 55 de 1973 queda así: <br> Artículo 39. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI, podrá <br> prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la extracción de los <br> materiales a que se refiere el presente capítulo, en determinados sitios, <br> cuando perjudique a las poblaciones, las carreteras, los caminos u otras <br> obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares donde se <br> pretenda extraer los materiales, o por razón de interés nacional, siempre <br> que se cumplan las reglamentaciones que para este fin dicte el Órgano <br> Ejecutivo. <br> El alcalde respectivo, por iguales motivos, podrá suspender <br> temporalmente la extracción de los materiales a que se refiere el presente <br> capítulo, cuando se perjudique a las poblaciones, carreteras, áreas <br> protegidas, los caminos, puentes, proyectos de conservación de los <br> recursos naturales o las áreas de interés turístico o público. Esta <br> suspensión se comunicará, de inmediato, a la Dirección General de <br> Recursos Minerales del MICI y a la Comisión Consultiva de Concesiones <br> para las Exploraciones y Explotaciones de Minerales no Metálicos, para que <br> emitan su concepto. La suspensión se mantendrá hasta tanto la Comisión <br> manifieste su opinión, en un plazo no mayor de quince (15) días. <br><b>PARÁGRAFO. </b>No obstante, en caso de que el concesionario corrija la <br> causa que motivó la suspensión de que trata el presente artículo, la <br> Dirección General de Recursos Minerales del MICI, o el alcalde, podrán <br> levantar dicha medida sin necesidad de que la Comisión presente su <br> informe. <br> Los recursos que se interpongan contra las resoluciones mencionadas en <br> este artículo, serán concedidos en efecto devolutivo. <br><br><b>Artículo 7. </b>El artículo 1 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 1. Cualquier persona natural panameña, o cualquier persona <br> jurídica, organizada y constituida en Panamá, podrá solicitar al Ministerio de <br> Comercio e Industrias, a través de su Dirección General de Recursos <br> Minerales, la celebración de un contrato para la exploración y explotación <br> de piedra caliza, arena, piedra de cante ra, tosca, arcilla, grava, ripio, <br> cascajo, feldespato, yeso y otros minerales no metálicos, utilizados como <br> materiales de construcción, cerámicos, refractarios y metalúrgicos, sin <br> perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 109 de 1973. La <br> Comisión Consultiva de Concesiones para las Exploraciones y <br> Explotaciones de Minerales no Metálicos, deberá presentar su informe en <br> un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la <br> fecha en que se le solicite su opinión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 22975 </b><br><b>PARÁGRAFO.</b> La Dirección General de Recursos Minerales del MICI <br> deberá tomar en cuenta, para otorgar las concesiones respectivas, la <br> recomendación de la Comisión antes mencionada. <br><br><b>Artículo 8. </b>Adiciónase el Artículo 1 -A a la Ley 109 de 1973, así: <br> Artículo 1-A. Se establece la Comisión Consultiva de Concesiones para las <br> Explotaciones de Minerales no Metálicos, la cual será de carácter <br> interinstitucional y estará presidida por el director provincial del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, e integrada por el municipio del área de la <br> concesión, el que estará representado por el alcalde respectivo; un <br> representante de los grupos ecologistas con personería jurídica, residentes <br> en el área de la concesión, si los hubiera, designado por común acuerdo <br> entre ellos: el director regional del Instituto Nacional de Recursos Naturales <br> Renovables (INRENARE), el director provincial del Instituto Panameño de <br> Turismo (IPAT), el director provincial del Instituto de Acueductos y <br> Alcantarillados Nacionales (IDAAN) y el presidente del Consejo Municipal <br> correspondiente. <br><b>Parágrafo.</b> En el caso que el área de exploración o explotación abarque <br> más de un distrito, participarán los municipios correspondientes. <br><br><b>Artículo 9. </b>El Artículo 4 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 4. No se permitirá la extracción de los minerales a que se refiere <br> esta Ley, en los siguientes lugares: <br> a. En las tierras, incluyendo el subsuelo, a una distancia menor de <br> quinientos (500) metros, de sitios o monumentos históricos o religiosos, <br> de estaciones de bombeo, de instalaciones para el tratamiento de aguas <br> o embalses, de represas, puentes, carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, <br> áreas de desarrollo turístico, áreas inadjudicables y de playas; <br> b. En las tierras, incluyendo el subsuelo, a una distancia menor de <br> quinientos (500) metros, de ejidos de poblaciones y ciudades; <br> c. En las áreas de reservas mineras establecidas por el Órgano Ejecutivo. <br> En los casos a que se refieren los literales a y b, la Dirección General de <br> Recursos Minerales del MICI, tomando en cuenta la opinión de la Comisión <br> Consultiva de Concesiones para los Exploraciones y Explotaciones de <br> Minerales no Metálicos, podrá otorgar permisos para que la extracción se <br> lleve a cabo a distancias menores de quinientos (500) metros, siempre que <br> dicha actividad se realice mediante el uso de técnicas que no conlleven <br> peligro para las obras e instalaciones existentes. <br><br><b>Artículo 10. </b>El Artículo 9 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 9. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI, <br> determinará si de conformidad con la Ley el peticionario es elegible, en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 22975 </b><br> cuyo caso ordenará la publicación de tres (3) avisos oficiales, en fechas <br> distintas, en un diario de amplia circulación de la capital de la República, y <br> por una vez en la Gaceta Oficial, con cargo al interesado. Se hará constar <br> en los avisos oficiales la descripción de la zona solicitada, el nombre de las <br> personas que aparecen como propietarios en el Catastro Fiscal o Catastro <br> Rural, el tipo de contrato por celebrarse y el propósito de la publicación del <br> aviso. Copia del aviso se colocará en la alcaldía del distrito respectivo, y el <br> alcalde lo enviará a los corregidores y juntas comunales de los <br> corregimientos involucrados en la solicitud de concesión, para la fijación del <br> edicto correspondiente por el término de quince (15) día s hábiles. <br><br><b>Artículo 11. </b>Modifícase el literal e y adiciónase el literal f al Artículo 10 de la Ley <br> 109 de 1973, así: <br> “Artículo 10. Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la <br> última publicación de que trata el Artículo 9 de esta Ley, cualquier persona <br> podrá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales del MICI, <br> mediante abogado, oposición a la celebración de los contratos, por <br> cualquiera de las causas siguientes:” <br> ... <br> e. <br> Que la celebración del contrato solicitado perjudique, en forma grave, <br> bienes o actividades que tengan un valor económico mayor que la <br> operación minera que se pretende realizar. <br> f. <br> Que el estudio de impacto ambiental no haya cumplido con los <br> requisitos establecidos. <br><br><b>Artículo 12.</b> El Artículo 13 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 13. Las áreas objeto de los contratos a que se refiere la Ley 109 de <br> 1973, tendrán una extensión superficial no mayor de dos mil (2,000) <br> hectáreas para la exploración, ni mayor de quinientas (500) hectáreas para <br> la explotación. Se exceptúan las de piedra caliza y de cantera, que tendrán <br> una superficie de extracción de mil (1,000) hectáreas. <br><br><b>Artículo 13. </b>El Artículo 14 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 14. El período de duración de los contratos no regulados por la <br> presente Ley, será hasta de dos (2) años para la exploración y hasta de <br> diez (10) años para la explotación. Los plazos aquí previstos podrán <br> prorrogarse, siempre que el contratista haya cumplido satisfactoriamente <br> con sus obligaciones, aceptando todas las obligaciones, términos y <br> condiciones que establezca la Ley al momento de la prórroga. <br> Las prórrogas podrán solicitarse, a más tardar, un año antes del <br> vencimiento del contrato. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 22975 </b><br><b>Artículo 14. </b>El Artículo 17 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 17. Los municipios supervisarán la cantidad de minerales extraídos <br> por cada concesionario e informarán, a la Dirección General de Recursos <br> Minerales del MICI, sobre la extracción y los contratistas que lleguen al <br> cómputo de regalías, según lo establecido en el contrato. De igual forma, <br> los municipios informarán a la Comisión Consultiva de Concesiones para <br> las Exploraciones y Explotaciones de Minerales no Metálicos, cuando se <br> causen daños o efectos nocivos al ambiente por motivo de la explotación. <br><br> La Dirección General de Recursos Minerales del MICI revisará los <br> informes dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la <br> fecha de su presentación, los aprobará con o sin modificaciones y ordenará <br> los ajustes pertinentes, a que hubiere lugar, con respecto a los pagos de <br> regalías o derechos municipales efectuados. <br> Los pagos por ajustes deberán hacerse dentro de un plazo de treinta (30) <br> días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución <br> respectiva. <br><br><b>Artículo 15. </b>El Artículo 26 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 26. Cuando las actividades de los contratistas causen graves daños <br> al ambiente, a los terrenos o a las mejoras construidas sobre éstos, el <br> Ministerio de Comercio e Industrias decretará la cancelación del contrato, <br> previo cumplimiento de los siguientes procedimientos: <br> a. <br> Denuncia de oficio o de parte interesada, con su debida <br> justificación, ante la Dirección General de Recursos Minerales <br> del MICI. <br> b. <br> Inspección y confirmación de los daños denunciados por los <br> funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales <br> del MICI, en conjunto con funcionarios del INRENARE, del <br> IPAT, de la alcaldía del área afectada, del IDAAN y del <br> Ministerio de Salud, o de cualquier otra entidad que tenga <br> competencia sobre el bien afectado. <br> c. <br> Resolución de la Comisión Consultiva de Concesiones para <br> las Exploraciones y Explotaciones de Minerales no Metálicos, <br> que determine la gravedad de los daños y perjuicios causados. <br><br><b>PARÁGRAFO. </b>La Dirección General de Recursos Minerales del MICI establecerá <br> un plazo de 120 días calendario, para que el contratista denunciado realice las <br> reparaciones necesarias. <br><br> Si vencido este plazo el daño no ha sido subsanado, el Ministerio de <br> Comercio e Industrias procederá a la cancelación del contrato. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 22975 </b><br><b>Artículo 16. </b>El Artículo 30 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 30. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI y el <br> municipio respectivo, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y de <br> los contratos que se celebren de acuerdo con ésta, e inspeccionarán, <br> vigilarán y fiscalizarán las operaciones de exploración y explotación de los <br> minerales a que se refiere esta Ley. <br><br><b>Artículo 17. </b>El Artículo 31 de la Ley 109 de 1973 queda así: <br> Artículo 31. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI, podrá <br> sancionar con amonestaciones verbales o escritas, o con multa de mil <br> (1,000) a diez mil (10,000) balboas y/o el decomiso de los materiales <br> extraídos a favor del municipio respectivo, de acuerdo con la gravedad de la <br> falta, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra y de <br> lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 109 de 1973. Esta sanción podrá ser <br> apelable ante el Ministro del ramo. <br><br><b>Artículo 18. </b>El Artículo 20 de la Ley 3 de 1988 queda así: <br> Artículo 20. A los municipios y comarcas donde se desarrollen proyectos de <br> exploración y extracción minera, les corresponderá el quince por ciento <br> (15%) de los beneficios que, de acuerdo con el Código de Recursos <br> Minerales, deba percibir el Estado de tales actividades. Dichos ingresos <br> serán recaudados directamente por los municipios y comarcas, con base en <br> los cálculos que prepare la Dirección de Recursos Minerales del MICI, y <br> estarán dirigidos únicamente a programas de desarrollo en las áreas de <br> educación y salud. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 19. </b>Quedan excluidos los corales y arrecifes coralinos para los efectos <br> de concesiones minerales. <br><br><b>Artículo 20.</b> Copia del contrato y del estudio de impacto ambiental aprobado por <br> el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, deberá ser enviada por la <br> Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias <br> al municipio correspondiente. <br><br><b>Artículo 21. </b>La reincidencia en infracciones a la presente Ley, acarreará, al <br> menos, el doble de la sanción que le corresponda al infractor. <br><br><b>Artículo 22. </b>La persona que al momento de entrar en vigencia esta Ley sea <br> contratista en base a la Ley 109 de 1973, conservará vigentes sus derechos hasta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 22975 </b><br> el término de éstos, con excepción del pago de los derechos municipales <br> respectivos o de la regalía que establezca esta Ley, según sea el caso, al <br> momento de su promulgación. <br><br><b>Artículo 23. </b>Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, en consulta con el Instituto Nacional de <br> Recursos Naturales Renovables, en un término no mayor de doce (12) meses, <br> contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 24. </b>Esta Ley modifica los Artículos 33, 34 y 36, el último párrafo del <br> Artículo 37 y el Artículo 39 de la Ley 55 de 1973; los Artículos 1, 4, y 9, el literal e <br> del Artículo 10, los Artículos 13, 14, 17, 26 30 y 31 de la Ley 109 de 1973, así <br> como el Artículo 20 de la Ley 3 de 1988, y adiciona el Artículo 1-A a la Ley 109 de <br> 1973 y el literal f al Artículo 10 de esta misma Ley. <br><br><b>Artículo 25.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación, <br> deroga cualquier disposición que le sea contraria y es de orden público e interés <br> social. <br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 31 de días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y <br>cinco. <br><br>FRANZ O WEVER Z. <br>Presidente a. l. <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 9 de febrero de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>NITZIA R. DE VILLARREAL <br>Ministra de Comercio e Industrias </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>