Ley 31 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-06-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 41 DE 2004, SOBRE EL AREA<br><b>ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y DICTA OTRA DISPOSICION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26309<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-06-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Planeamiento económico, Desarrollo, Finanzas públicas, Régimen fiscal,<br><b>Exención fiscal, Código Fiscal, Inversiones, Incentivos industriales,<br>Impuestos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.000</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>565</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2063</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 26309 <br></b><br><b>LEY 31 </b><br> De 22 de junio de 2009 <br><b> <br></b><br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 41 de 2004, sobre el Área </b><br><b>Económica Especial Panamá-Pacífico, y dicta otra disposición </b><br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> <br><br>Artículo 1.</b> El artículo 2 de la Ley 41 de 2004 queda así: <br><b>Artículo 2.</b> El régimen del Área Panamá-Pacífico, de conformidad con la presente <br> Ley, se circunscribirá a las Fincas 233284, 233287, 233289, 233292, 233295, <br> 233296, 233297 debidamente inscritas en el Registro Público en Documento Redi <br> 595632, cuyas cabidas, medidas y linderos se encuentran descritos en los Planos No. <br> 80814-92872, 80814-92873, 80814-92870, 80814-92869, 80814-93072, 80814-<br> 92871 y 80814-92872, respectivamente. Este régimen se aplicará a su <br> Desarrollador y Operador y a toda persona natural o jurídica que se establezca <br> dentro de dicha área, a sus residentes y visitantes, de acuerdo con los requisitos, <br> condiciones, obligaciones, ventajas, incentivos y demás disposiciones de la presente <br> Ley y los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo. <br> El régimen del Área Panamá-Pacífico se aplicará a las fincas que resulten de <br> segregaciones, incorporaciones y/o modificaciones de cualesquiera de las fincas <br> descritas en el párrafo anterior, así como a aquellos bienes, derechos y títulos que, <br> por cualquier medio legalmente idóneo, ingresen al patrimonio de la Agencia del <br> Área Económica Especial Panamá-Pacífico y/o cuya administración, custodia, <br> conservación, aprovechamiento y disposición se le asigne o adquiera esta entidad. <br><br><b>Artículo 2.</b> El primer párrafo del artículo 8 de la Ley 41 de 2004 queda así: <br><b>Artículo 8.</b> El Estado dotará a la Agencia de los fondos necesarios para su <br> funcionamiento por un periodo que se iniciará a partir de la promulgación de la <br> presente Ley y que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de la <br> vigencia del Contrato de Desarrollador Maestro del denominado Proyecto Panamá-<br> Pacífico, o podrá dejar de dotar a la Agencia antes de ese plazo cuando las <br> actividades de esta permitan su propio financia miento, conforme al cual la Agencia, <br> a través de sus ingresos, cubrirá sus gastos de operación, mantenimiento de bienes, <br> inversiones y reservas. <br> ... <br><br><b>Artículo 3.</b> Se adiciona el artículo 42-A a la Ley 41 de 2004, así: <br><b>Artículo 42-A. </b>En los contratos de compraventa que celebre la Agencia, en los que <br> se establezca cláusula resolutoria de pleno derecho del contrato para el caso de <br> incumplimiento de las obligaciones de parte de los Desarrolladores, los Operadores <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 26309 <br></b><br> o las Empresas del Área Panamá-Pacífico, la declaratoria del cumplimiento de la <br> condición resolutoria la hará la Junta Directiva de la Agencia, mediante resolución <br> motivada. <br> Si la resolución del contrato produce efectos en los asientos del Registro <br> Público, la Resolución en firme de la Junta Directiva de la Agencia se protocolizará, <br> a fin de presentarla al Registro Público para la rectificación de los correspondientes <br> asientos. De esta manera, si se resuelve un contrato de compraventa de inmuebles, <br> con solo la escritura contentiva de la resolución de la Junta Directiva de la Agencia <br> se reinscribirá el inmueble a nombre de la Agencia. <br> La Agencia podrá pactar en cada contrato de compraventa, en atención a la <br> naturaleza de este, la devolución de todo o parte del precio de compra a los <br> Desarrolladores, los Operadores o a las Empresas del Área Panamá-Pacífico, para el <br> caso de la resolución del contrato de pleno derecho, ante el incumplimiento de las <br> obligaciones por parte de los Desarrolladores, los Operadores o de las Empresas del <br> Área Panamá-Pacífico. <br><br><b>Artículo 4.</b> El artículo 58 de la Ley 41 de 2004 queda así: <br><b>Artículo 58.</b> El Área Panamá-Pacífico es un área o zona libre de todo impuesto para <br> las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Operador y el Desarrollador, excepto <br> por lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley en materia de Impuesto sobre la <br> Renta, Impuesto de Dividendos, Impuesto Complementario e Impuesto sobre <br> Remesas al Exterior y en materia de servicios inherentes al ejercicio de profesiones <br> reguladas de manera especial por la legislació n nacional vigente. Por consiguiente, <br> todas las actividades, negocios, servicios, operaciones o transacciones dentro del <br> Área Panamá-Pacífico estarán ciento por ciento libres de impuestos directos e <br> indirectos, contribuciones, tasas, derechos y gravámenes nacionales, incluyendo, <br> pero sin limitar, las siguientes exoneraciones: <br> 1. <br> Exoneraciones de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o derecho de <br> importación sobre todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos, <br> servicios y demás bienes en general introducidos en el Área Panamá-<br> Pacífico, incluyendo, pero sin limitar, maquinarias, materiales, envases, <br> construcción, materias o mercancías prefabricadas, materias primas, <br> combustibles y lubricantes, insumos, productos finales, grúas, vehículos, <br> automóviles, artefactos, suministros y repuestos introducidos en el Área <br> Panamá-Pacífico. <br> 2. <br> Exoneración del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales <br> Muebles y la Prestación de Servicios sobre todo tipo o clase de mercancías, <br> productos, equipos, bienes, servicios y demás bienes en general introducidos <br> al Área Panamá-Pacífico, así como de cualquier impuesto, tasa o derecho a <br> la prestación de servicios. Esta exoneración incluye el arrendamiento <br> financiero sobre cualquier equipo u otro bien mueble, así como los equipos, <br> materias primas e insumos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 26309 <br></b><br> 3. <br> Exoneración de todo impuesto, derecho, tasa, contribución o cargo, con <br> respecto al movimiento o almacenamiento de combustibles u otros <br> hidrocarburos y sus derivados. <br> 4. <br> Exoneración del pago de cualquier derecho de licencia o registro comercial o <br> industrial. <br> 5. <br> Exoneración de Impuesto de Timbres. <br> 6. <br> Exoneración, sobre las mejoras comerciales e industriales, del Impuesto de <br> Inmuebles sobre el terreno y las mejoras, así como del Impuesto de <br> Transferencia de Bienes Inmuebles. <br> Para lo s fines del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, en <br> las escrituras públicas respectivas deberá hacerse constar solamente que el <br> bien inmueble que se trasfiere está ubicado dentro del Área Panamá-Pacífico <br> y no será necesario hacer constar la exone ración del pago del impuesto y los <br> datos de la declaración jurada correspondiente, pudiendo los notarios <br> públicos dar fe del respectivo contrato. <br> 7. <br> Exoneración de cualquier impuesto de exportación o reexportación de todo <br> tipo o clase de mercancías, productos, equipos, bienes o servicios. <br> 8. <br> Exoneración de todo impuesto, tasa, derecho, gravamen, retención u otros <br> cargos de similar naturaleza aplicados sobre pagos a acreedores extranjeros, <br> por los intereses, comisiones, regalías y otros cargos financieros generados <br> por el financiamiento o refinanciamiento otorgados a las empresas del Área <br> Panamá-Pacífico, al Operador y al Desarrollador a que hace referencia esta <br> Ley, y por el arrendamiento financiero de equipo necesario para el desarrollo <br> de las actividades, negocios u operaciones realizadas en el Área Panamá-<br> Pacífico. <br> 9. <br> Exoneración del pago del impuesto aplicado a las llamadas telefónicas <br> internacionales. <br> El Desarrollador, el Operador o las Empresas del Área Panamá Pacífico <br> deberán presentar, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, las siguientes <br> declaraciones, documentos e informes: <br> a. <br> La declaración jurada del Impuesto sobre la Renta. <br> b. <br> La declaración del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales <br> Muebles y la Prestación de Servicios. <br> c. <br> La declaración del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles. <br> d. <br> Otras declaraciones, informes o documentos establecidos en la presente Ley <br> y/o sus reglamentos. <br> El Ministerio de Economía y Finanzas conocerá de todas las materias <br> relativas al procedimiento administrativo y en materia fiscal de que trata el Libro <br> VII del Código Fiscal. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 26309 <br></b><br><b>Artículo 5.</b> El artículo 60 de la Ley 41 de 2004 queda así: <br><b>Artículo 60. </b>Las empresas del Área Panamá-Pacífico, el Desarrollador y el <br> Operador,<b> </b>tanto por sus operaciones interiores como sus operaciones exteriores o de <br> exportación, estarán sujetos al pago, conforme a las normas legales fiscales <br> vigentes, de los siguientes impuestos: <br> 1. <br> El Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable obtenida por las <br> actividades, negocios u operaciones realizadas dentro del Área Panamá-<br> Pacífico. <br> 2. <br> El Impuesto sobre Dividendos retenido de las utilidades o dividendos <br> pagados a sus accionistas o socios y el Impuesto Complementario. <br> 3. <br> El Impuesto sobre Remesas o Transferencias al Extranjero retenido de los <br> pagos de comisiones, regalías, pagos por servicios de asistencia técnica o por <br> cualquier otro concepto. <br> 4. <br> El Impuesto de Importación y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes <br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, específicamente para <br> aquellas empresas que presten servicios inherentes al ejercicio de <br> profesiones reguladas de manera especial por la legislación vigente. <br> Para los efectos de este artículo, se entiende por operaciones interiores la <br> enajenación o traspaso de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y <br> bienes, así como la prestación de servicios, al Territorio Fiscal Nacional, por parte <br> del Desarrollador, el Operador o las Empresas del Área Panamá-Pacífico. Se <br> entiende por operaciones exteriores o de exportación las ventas de todo tipo o clase <br> de mercancías, productos, equipos y bienes realizadas por parte del Desarrollador, <br> del Operador o de las Empresas del Área Panamá-Pacífico a personas naturales o <br> jurídicas ubicadas fuera del territorio de la República de Panamá. <br> Están exoneradas del pago de los impuestos a que se hace referencia en los <br> numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, las rentas, utilidades o ganancias <br> derivadas de las siguientes actividades: <br> a. <br> La prestación de servicios a personas naturales o jurídicas ubicadas fuera del <br> territorio de la República de Panamá. <br> b. <br> La enajenación o traspaso de las acciones de Empresas del Área Panamá-<br> Pacífico, del Operador y del Desarrollador, ya sea que este traspaso se <br> evidencie de manera directa o indirecta, a través de la venta de acciones de <br> compañías que a su vez son propietarias de las acciones de las Empresas del <br> Área Panamá-Pacífico, del Operador o Desarrollador. <br> c. <br> La enajenación o traspaso de todo tipo o clase de mercancías, productos, <br> equipos y bienes, así como la prestación de servicios, entre las Empresas del <br> Área Panamá-Pacífico, el Operador y el Desarrollador, o a empresas <br> establecidas en otras zonas libres de petróleo o recintos portuarios de la <br> República de Panamá; esto último con sujeción a lo dispuesto en los <br> artículos 50 y 51. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 26309 <br></b><br> d. <br> Las actividades que realice el Desarrollador, conforme al Contrato de <br> Desarrollador del Área Panamá-Pacífico y al numeral 5 del artículo 42 de la <br> presente Ley. <br> e. <br> La venta de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes, así <br> como la prestación de servicios, a visitantes, pasajeros o tripulantes en <br> tránsito o con destino a países extranjeros, excepto en el caso de que la venta <br> la realice el propio manufacturero de las mercancías, productos, equipos y <br> bienes o una Empresa del Área Panamá-Pacífico que pertenezca al mismo <br> grupo económico del manufacturero. <br> f. <br> La venta de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes, así <br> como la prestación de servicios, a naves que crucen el Canal de Panamá con <br> destino a puertos extranjeros o que naveguen entre cualquier puerto <br> habilitado de la República de Panamá y puertos extranjeros, excepto en el <br> caso de que la venta la realice el propio manufacturero de las mercancías, <br> productos, equipos y bienes o una Empresa del Área Panamá-Pacífico que <br> pertene zca al mismo grupo económico del manufacturero. <br> g. <br> La venta de todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos y bienes, así <br> como la prestación de servicios, a aeronaves que utilicen los aeropuertos <br> habilitados de la República de Panamá, con destino a aeropuertos <br> extranjeros, excepto en el caso de que la venta la realice el propio <br> manufacturero de las mercancías, productos, equipos y bienes o una <br> Empresa del Área Panamá-Pacífico que pertenezca al mismo grupo <br> económico del manufacturero. <br> h. <br> La prestación de servicios relacionados con la aviación y los aeropuertos, <br> incluyendo el transporte, manejo y almacenamiento de carga en general; la <br> reparación, el mantenimiento, la conversión y reconversión de aeronaves; la <br> distribución, el mantenimiento, la conversión, reconversión y manufactura <br> de partes y/o piezas de aeronaves, ya sea para su importación al Territorio <br> Fiscal Nacional, su exportación o la enajenación o traspaso entre las <br> Empresas del Área Panamá-Pacífico, el Operador y el Desarrollador, o a <br> empresas establecidas en otras zonas libres, de petróleo o con tratamiento <br> fiscal especial de la República de Panamá. <br> i. <br> La manufactura de productos, componentes y partes de alta tecnología, ya <br> sea para su importación al Territorio Fiscal Nacional, su exportación o la <br> enajenación o traspaso entre las Empresas del Área Panamá-Pacífico, el <br> Operador y el Desarrollador, o a empresas establecidas en otras zonas libres, <br> de petróleo o con tratamiento fiscal especial de la República de Panamá. Así <br> mismo, las actividades de procesamiento, fabricación, ensamblaje o <br> manufactura de productos, componentes y partes en las cuales se utilicen <br> procesos de alta tecnología. <br> j. <br> Los servicios multimodales y logísticos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 26309 <br></b><br> k. <br> La prestación del servicio de centros de llamadas para uso comercial (<i>call </i><br><i>centers</i>); la captura, procesamiento, almacenamiento, conmutación, <br> transmisión y retransmisión de datos e información digital; el enlace de <br> señales de radio, televisión, audio, video y/o datos; la administración de <br> oficinas a usuarios dentro del Área Panamá-Pacífico, Desarrollador u <br> Operador, o establecidos fuera del territorio de la República de Panamá; la <br> investigación y el desarrollo de recursos y las aplicaciones digitales para uso <br> en redes Intranet e Internet. <br> Las rentas derivadas de las ganancias por la enajenación o traspaso de <br> mercancías, productos, equipos y bienes que no hayan sufrido transformación en el <br> Área Panamá-Pacífico, que hayan sido vendidos o transferidos desde dicha Área a <br> empresas establecidas en otras zonas libres o con tratamiento fiscal especial, y que <br> sean exportados desde dichas zonas, serán sujetas al pago del Impuesto sobre la <br> Renta, del Impuesto sobre Dividendos y del Impuesto Complementario conforme a <br> las normas legales fiscales vigentes en el Territorio Fiscal Nacional, con excepción <br> de las rentas derivadas de las ganancias por la enajenación o traspaso de mercancías, <br> productos, equipos y bienes que sean vendidos o transferidos desde el Área Panamá-<br> Pacífico a empresas establecidas en zonas libres de petróleo y/o viceversa. <br> El Desarrollador, el Operador y las Empresas del Área Panamá-Pacífico <br> deberán mantener en Panamá registros contables y documentos que reflejen <br> claramente sus operaciones exentas y no exentas de impuestos. <br> Las empresas que presten servicios de expendio de combustible al detal para <br> vehículos de transporte terrestre no serán sujetas del tratamiento fiscal especial <br> contemplado en este artículo. <br> No regirán las exenciones anteriores cuando las rentas beneficiadas se <br> encuentren gravadas en el exterior en el domicilio o residencia de su titular y se <br> conceda crédito por el impuesto que por dichas rentas correspondería pagar en <br> Panamá. Cuando dicho crédito sea reconocido por un monto menor al impuesto que <br> se debería abonar en Panamá, la renta correspondiente al monto del crédito no <br> admitido podrá ser considerada como exenta. Los contribuyentes que hagan uso de <br> dichos beneficios deberán demostrar en forma fehaciente, en los términos y <br> condiciones que establezcan los reglamentos de la presente Ley, que se ajustan a lo <br> previsto por esta disposición. Las rentas que se hayan computado como exoneradas, <br> cuando no correspondiera hacerlo, deberán ser imputadas al año fiscal en que <br> debieron incluirse como gravadas para la liquidación del impuesto, sin perjuicio de <br> los recargos e intereses y de las sanciones correspondientes. <br><br><b>Artículo 6. </b>El artículo 117 de la Ley 41 de 2004 queda así: <b> </b> <br><b>Artículo 117.</b> Las empresas que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, <br> se encuentren establecidas dentro del área geográfica a la cual se aplicará el régimen <br> del Área Panamá-Pacífico, y que estén amparadas por leyes o contratos que les <br> otorguen un tratamiento especial en determinada materia fiscal, migratoria u otra <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 26309 <br></b><br> materia, deberán escoger entre el tratamiento especial contenido en dichas leyes <br> especiales o contratos y el establecido en la presente Ley, pero en todo caso se <br> someterán a las normas administrativas y operativas que regulan el régimen vigente <br> en el Área Panamá-Pacífico, así como a la regulación, dirección, control, autoridad <br> y supervisión de la Agencia, del Desarrollador u Operador, según sea el caso. <br> A las empresas que se encuentren establecidas antes de la entrada en <br> vigencia de la presente Ley, dentro del área geográfica en la que se aplicará el <br> régimen del Área Panamá-Pacífico, no se les aplicará el régimen laboral contenido <br> en esta Ley. <br> A las empresas establecidas o que se establezcan en el Área Panamá-Pacífico <br> que cuenten con Licencia de Sede de Empresa Multinacional bajo el amparo del <br> Régimen Especial creado mediante la Ley 41 de 2007, y a las que se dediquen a las <br> actividades cinematográficas y audiovisuales, cuya industria es fomentada por la <br> Ley 36 de 2007, les son aplicables los regímenes y tratamientos especiales <br> contemplados en las precitadas leyes, respectivamente. En todo caso, las <br> disposiciones contenidas en la presente Ley únicamente se aplicarán a estas <br> empresas en lo pertinente a las normas administrativas y operativas que regulan el <br> Área Panamá-Pacífico, así como a la regulación, dirección, cont rol, autoridad y <br> supervisión de la Agencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Se adiciona el artículo 752-A al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 752-A.</b> Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de <br> Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención <br> indebida, apropiación, defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones <br> sancionadas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al <br> denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como <br> consecuencia directa de la denuncia. <br> El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar <br> información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia <br> deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración <br> Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de <br> esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger o <br> desestimar la denuncia. <br> La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección <br> General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud <br> de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como <br> consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por <br> recompensa. <br> Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas <br> tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en <br> información obtenida en el ejercicio de sus funciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 26309 <br></b><br> El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa, y la <br> Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del <br> denunciado y demás hechos de la denuncia. <br> Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las <br> autoridades judiciales competent es, que hubo temeridad o mala fe de parte del <br> denunciante. <br><br><b>Artículo 8.</b> Esta Ley modifica los artículos 2, 8, 58, 60 y 117 y adiciona el artículo 42-A a <br> la Ley 41 de 20 de julio de 2004, y adiciona el artículo 752-A al Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 9.</b> Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 483 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE JUNIO DE 2009. </b><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> GISELA ALVAREZ DE PORRAS <br> Ministra de Comercio e Industrias <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>