Ley 31 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-07-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS<br><b>RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION<br>NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25599<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-07-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Registro civil, Personas, Estado civil, Registración, Archivos, Documentos,<br><b>Tribunal Electoral</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>30 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.968</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>548</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2033</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>LEY No. 31</b><br> De 25 de julio de 2006<br><b>Que regula el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos</b><br><b>relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza</b><br><b>la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> La Dirección Nacional del Registro Civil tendrá por objeto la prueba de la<br> existencia de las personas y de su estado civil, mediante la inscripción y certificación de los<br> nacimientos, los matrimonios, las defunciones, las naturalizaciones y<i> </i>demás hechos y<i> </i>actos<br> jurídicos relacionados con el estado civil.<br><b>Artículo 2.</b> Las inscripciones que realiza la Dirección Nacional del Registro Civil estarán<br> orientadas a garantizar y salvaguardar la nacionalidad panameña, así como los derechos<br> humanos relativos al estado civil, reconocidos en las convenciones internacionales y en otros<br> instrumentos de igual naturaleza, los cuales la República de Panamá ha ratificado mediante ley.<br><b>Título II</b><br> Organización de la Dirección Nacional del Registro Civil y Funciones<br><b>Capítulo I</b><br> Estructuración<br><b>Artículo 3.</b> La Dirección Nacional del Registro Civil, dependiente del Tribunal Electoral, estará<br> a cargo de un Director Nacional secundado por un Subdirector Nacional, quienes serán asistidos<br> por las unidades administrativas que esta Ley y el reglamento determinen.<br><b>Artículo 4.</b> Para ser Director y Subdirector Nacional del Registro Civil se requiere:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> 2. <br> Ser abogado con no menos de cinco años de ejercicio de la profesión.<br> 3. <br> No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de más de dos<br> años.<br><b>Artículo 5.</b> La Dirección Nacional del Registro Civil será la depositaria de los documentos<br> relativos al estado civil de las personas, y la encargada de su custodia y conservación, así como<br> del otorgamiento de copias y certificaciones emitidas sobre la base de las inscripciones y<br> anotaciones hechas en los medios autorizados y en las dependencias de la Dirección.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 6.</b> El Registro Civil tendrá direcciones regionales según lo determine el Tribunal<br> Electoral, con competencia en el territorio que corresponda a la respectiva región, con el fin de<br> cubrir todo el territorio nacional dentro de una política de descentralización del servicio. Cada<br> Dirección Regional estará a cargo de un jefe que se denominará Director Regional con las<br> facultades legales que le encomiende esta Ley o cualesquiera otras leyes o decretos relativos al<br> Registro Civil.<br> En cada Dirección Regional se establecerán unidades administrativas denominadas<br> secciones, que coordinarán y ejecutarán las funciones operativas determinadas para los<br> departamentos adscritos a la Dirección Nacional.<br> El Tribunal Electoral podrá crear, mediante reglamento, otras unidades administrativas<br> cuando las necesidades del servicio o el volumen de trabajo lo requiera.<br><b>Artículo 7.</b> Las unidades administrativas de que trata el artículo anterior serán las responsables<br> de asesorar y de brindar el apoyo técnico que la Dirección Nacional y Regional del Registro<br> Civil requieran, para la formulación de las políticas de control de calidad, de coordinación, de<br> supervisión, de mejoramiento tecnológico, de desarrollo de nuevos servicios, de simplificación y<br> de agilización de los procesos y servicios que prestan.<br><b>Artículo 8.</b> En la inscripción de los hechos y de los actos jurídicos, intervienen en la condición<br> de oficiales del Registro Civil: los directores regionales y los registradores auxiliares del Registro<br> Civil, los jueces competentes, los agentes consulares de la República, los sacerdotes de la Iglesia<br> Católica y los ministros de cultos religiosos debidamente facultados de acuerdo con lo que<br> establece la ley, los capitanes de buques y aeronaves de bandera panameña, los sahilas, los<br> caciques y demás servidores públicos autorizados por ley para tal efecto.<br><b>Artículo 9.</b> El Tribunal Electoral, por solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil,<br> podrá crear nuevas oficinas y suboficinas, o centros automatizados, en hospitales, poblados,<br> corregimientos o en cualquier otro lugar que requieran las circunstancias.<br><b>Artículo 10.</b> Para ser funcionario del Registro Civil se requiere:<br> 1. <br> Ser panameño.<br> 2. <br> Haber cumplido dieciocho años de edad.<br> 3. <br> Reunir los requisitos determinados en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.<br><b>Capítulo II</b><br> Funciones y Competencia<br><b>Artículo 11.</b> Es competencia de los directores regionales, la inscripción de los hechos vitales y<br> de los actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, con las anotaciones<br> procedentes; además, la decisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes de<br> inscripciones de los hechos vitales, incluyendo los procedimientos de inscripciones tardías de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> nacimientos, de matrimonios, de defunciones, de cambios de nombres y<i> </i>de nombres o apellidos<br> por uso y<i> </i>costumbre, la corrección de sexo, el cambio de fecha de nacimiento, la reconstitución<br> de partidas de nacimiento, la cancelación de partidas por doble inscripción y demás atribuciones<br> de esta naturaleza.<br><b>Artículo 12.</b> Es competencia de la Dirección Nacional, además de las funciones atribuidas a los<br> directores regionales, realizar, mediante resolución motivada, la rectificación de inscripciones,<br> la cancelación de inscripciones de nacimientos, anotaciones y demás casos no señalados<br> expresamente en esta Ley.<br><b>Artículo 13.</b> Los magistrados del Tribunal Electoral, previa solicitud de la Dirección Nacional<br> del Registro Civil, podrán variar o modificar la competencia territorial atribuida a los directores<br> regionales, cuando factores presupuestarios o de ubicación regional así lo exijan.<br><b>Capítulo III</b><br> Actas del Registro Civil<br><b>Artículo 14.</b> Las actas del estado civil, en términos de su número y contenido, podrán ser<br> variadas por la Dirección Nacional, aumentándolas o disminuyéndolas, si las exigencias de otras<br> disposiciones legales o las circunstancias así lo requieren, siempre que se cumpla con los<br> requisitos esenciales señalados en esta Ley.<br><b>Artículo 15.</b> Las copias de las actas del estado civil y demás atestados correlativos a estas, que<br> se expidan como resultado de la utilización del sistema de microfilmación, de la base de<br> imágenes, de los discos ópticos o de cualquier sistema de almacenamiento tecnológico<br> autorizado, serán validadas por el jefe del respectivo archivo u oficina pública que ostenta la<br> custodia.<br><b>Título III</b><br> Inscripciones<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 16.</b> En la Dirección Nacional del Registro Civil se inscribirán los hechos y los actos<br> jurídicos que constituyen, cambian, modifican y extinguen el estado civil de los nacionales<br> panameños y de los extranjeros que la ley determine.<br><b>Artículo 17.</b> Los hechos o los actos que corrijan, modifiquen, cancelen o informen alguna<br> circunstancia relacionada con el estado civil de las personas, se practicarán mediante anotación.<br><b>Artículo 18.</b> Toda resolución que constituya, cambie, modifique o extinga el estado civil de la<br> persona, para que surta sus efectos jurídicos, deberá estar debidamente ejecutoriada.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 19.</b> Las inscripciones de nacimientos, de matrimonios, de naturalizaciones, de<br> defunciones y de anotaciones que se practiquen en los libros de la Dirección Nacional del<br> Registro Civil, deberán contener los siguientes datos:<br> 1. <br> La naturaleza de la inscripción.<br> 2. <br> La oficina, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practica.<br> 3. <br> Los nombres, los apellidos, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de<br> identidad personal o del pasaporte de los comparecientes.<br> 4. <br> La firma y huella dactilar de los comparecientes, de los testigos y del Oficial del<br> Registro Civil, una vez terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse<br> constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo<br> índice de la mano derecha y, a falta de este, la de cualquier otro dedo, indicando el dedo<br> y la mano a que corresponde, la cual deberá ser refrendada por una firma a ruego.<br> 5. <br> El sello de la dirección correspondiente o cualquier otro instrumento tecnológico de<br> verificación.<br><b>Artículo 20.</b> No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción:<br> 1. <br> Los menores de edad.<br> 2. <br> Los parientes del interesado, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de<br> afinidad.<br> 3. <br> Los que se hallen privados de la razón.<br> 4. <br> Los que se hallen judicialmente declarados en interdicción.<br> 5. <br> Los ciegos y los sordomudos que no sepan leer ni escribir.<br> 6. <br> Los que hayan sido condenados por delito de falso testimonio o contra la fe pública.<br> 7. <br> Los extranjeros no domiciliados en Panamá, o los domiciliados que no dominan el<br> idioma español, cuando se trate de hechos vitales.<br> En el caso de los numerales 1 y 2, se podrá aceptar el testimonio del menor de edad o del<br> pariente del interesado que se halle dentro de los grados de parentesco señalados, cuando no<br> existan más personas que puedan servir de testigos. En este caso, el Oficial del Registro Civil se<br> apoyará, en lo posible, en otros medios supletorios de pruebas.<br><b>Artículo 21.</b> En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de<br> personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de<br> migración regular vigente, según se trate de nacional o extranjero. Se exceptúan los miembros<br> del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de<br> organismos internacionales que se encuentren en el país, en misión oficial.<br> Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal, a las personas que<br> comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la<br> inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares dentro del cuarto<br> grado de consanguinidad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 22.</b> Los hechos y los actos jurídicos, ocurridos en el exterior, relacionados con el estado<br> civil de los panameños, se inscribirán ante el Cónsul panameño respectivo, con base en las actas,<br> los certificados originales o las copias autenticadas, expedidos por la oficina del Registro Civil o<br> su equivalente del país donde ocurrió el hecho o acto, o donde se haya inscrito. Las<br> inscripciones así hechas se remitirán al Departamento de Hechos y Actos Jurídicos Ocurridos en<br> el Exterior de la Dirección Nacional del Registro Civil, con sus antecedentes, para su registro.<br> En los casos en que se solicite practicar la inscripción en la oficina de la sede central de<br> la ciudad de Panamá o en cualquier otra que se disponga, se deberán cumplir los requisitos de<br> procedimiento y autenticación que la ley establezca.<br><b>Artículo 23.</b> Las inscripciones y demás actuaciones de la Dirección Nacional del Registro Civil<br> se practicarán, generarán y almacenarán en sistemas de procesamiento de datos e imágenes, que<br> para tales efectos administrará, operará y custodiará exclusivamente esta Dirección.<br><b>Artículo 24.</b> Las inscripciones generadas se organizarán en cuatro libros divididos en partidas<br> secuenciales debidamente numeradas, que se denominarán: de nacimientos, de matrimonios, de<br> defunciones y de naturalizaciones.<br><b>Artículo 25.</b> Las actas del Registro Civil y las certificaciones y documentos que de ellas se<br> expidan por cualquier medio tecnológico, serán la prueba del estado civil y tendrán igual valor<br> de documento público y auténtico que las partidas originales que les sirvieron de base. Podrá<br> tener acceso a ellos cualquier persona, salvo las excepciones que la ley establezca.<br><b>Artículo 26.</b> Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir<br> emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en<br> el Registro Civil.<br><b>Capítulo II</b><br> Nacimientos<br><b>Artículo 27.</b> El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, es la<br> institución depositaria y guardiana de la nacionalidad panameña, vía la inscripción de los<br> nacimientos.<br><b>Artículo 28.</b> Se inscribirán todos los nacidos vivos, aun cuando hayan fallecido después del<br> nacimiento, siempre que la criatura haya vivido un momento, al menos, desprendido del seno<br> materno.<br><b>Artículo 29.</b> En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán:<br> 1. <br> Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de<br> Panamá.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> 2. <br> Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero,<br> siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley.<br> 3. <br> Los nacimientos cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial<br> ejecutoriada, dictada en un proceso sobre el estado civil de un hijo.<br> 4. <br> Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en<br> cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente.<br> 5. <br> Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido<br> la permanencia en el país.<br><b>Artículo 30.</b> Una vez ocurrido el hecho del nacimiento, están obligadas a declarar la inscripción<br> del nacimiento del menor, por su orden, las siguientes personas:<br> 1. <br> El padre.<br> 2. <br> La madre.<br> 3. <br> Los demás ascendientes.<br> 4. <br> El pariente más próximo que sea mayor de edad.<br> 5. <br> El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.<br> 6. <br> El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, en que haya<br> ocurrido el nacimiento.<br> 7. <br> La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.<br><b>Artículo 31.</b> Las actas de libros de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes<br> a toda inscripción, los siguientes:<br> 1. <br> Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento.<br> 2. <br> Sexo.<br> 3. <br> Nombres y apellidos.<br> 4. <br> Tipo sanguíneo.<br> 5. <br> Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres.<br> 6. <br> Nombres, apellidos y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos.<br><b>Artículo 32.</b> Son requisitos indispensables para la inscripción de un nacimiento: la fecha de<br> este, el nombre, los apellidos y el sexo del nacido.<br><b>Artículo 33.</b> Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un nombre,<br> quien declare el nacimiento lo denominará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres<br> del recién nacido.<br> En la asignación del nombre del recién nacido no se permitirán los nombres que<br> objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares o<br> coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, o los que hagan confusa la identificación y<br> los que induzcan, en su conjunto, a error en cuanto al sexo. El Oficial del Registro Civil queda<br> facultado para negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos<br> mencionados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 34.</b> El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el<br> Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos, expedidos<br> gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras<br> instituciones acreditadas.<br> Para garantizar el interés superior del menor mediante la inscripción oportuna del<br> nacimiento, las instituciones de salud y el personal médico que atendió el parto quedan<br> obligados a expedir el parte clínico de nacimiento, a más tardar dos días después de ocurrido el<br> hecho, y en este se deberá hacer constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la<br> madre.<br> Trascurrido el término de dos días sin que se haya expedido el parte clínico de que trata el<br> párrafo anterior, el hecho correlativo al nacimiento solo lo podrán corroborar las instituciones de salud,<br> públicas o privadas, mediante certificaciones que deberán ser refrendadas por el director médico de<br> la institución o entidad que atendió el parto.<br> Cuando ocurra un nacimiento sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias<br> esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca.<br><b>Artículo 35.</b> Si transcurrido un año de la ocurrencia del nacimiento con asistencia médica no se ha<br> efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, la Dirección Nacional o Regional del<br> Registro Civil, según corresponda, deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos<br> registrados en el parte clínico correspondiente.<br> Los nacimientos ocurridos con asistencia médica o sin ella que no se hayan inscrito un año<br> después de la ocurrencia del hecho, estarán sujetos a un procedimiento para la verificación de la<br> veracidad de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.<br><b>Artículo 36.</b> Cuando se trate de los nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, el hecho se<br> someterá a la investigación científica, documental y testimonial, si a ello hubiere lugar, antes de<br> proceder a la formalización del acto jurídico de la inscripción, la que concede el derecho a la<br> nacionalidad panameña.<br><b>Artículo 37.</b> En la inscripción del nacimiento constará la filiación materna, cuando coincida la<br> declaración con la información que emerge del parte clínico correspondiente, y en los casos de<br> nacimientos sin asistencia médica declarados de acuerdo con el procedimiento que determine esta<br> Ley y sus reglamentos.<br><b>Artículo 38.</b> La filiación paterna constará en el acta de inscripción del nacimiento o en el libro<br> de anotaciones pertinente, mediante el reconocimiento voluntario que efectúa personalmente el<br> padre ante el Oficial del Registro Civil y demás formas de acreditación de la paternidad, de<br> acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Familia.<br><b>Artículo 39.</b> La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la<br> filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán<br> decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre.<br> El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento, determina<br> el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.<br> El hijo inscrito según el orden establecido en el primer párrafo de este artículo, podrá<br> solicitar que se altere el orden de sus apellidos al llegar a su mayoría de edad.<br> La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las<br> relaciones paterno-filiales.<br><b>Artículo 40.</b> Cuando se trate de la inscripción de hijos del matrimonio, en la que operan las<br> presunciones legales de paternidad y solo concurre un progenitor a declarar el nacimiento, este<br> decidirá el orden de los apellidos.<br><b>Artículo 41.</b> Para las declaraciones de nacimiento en las que solo concurre la madre soltera como<br> progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de nacimiento con sus<br> apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la uniformidad familiar en materia de<br> filiación.<br><b>Artículo 42.</b> En las inscripciones de nacimiento de que trata el artículo anterior, cuando concurre<br> con posterioridad el reconocimiento del padre, los apellidos como consecuencia de la filiación se<br> establecerán en el orden que lo decidan ambos padres.<br><b>Artículo 43.</b> Cuando el recién nacido no tuviera padres conocidos y hubiera sido declarado<br> expósito o abandonado mediante sentencia dictada por tribunal competente, el declarante podrá<br> asignarle los apellidos que desee.<br><b>Artículo 44. </b>Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán inscribir a sus<br> hijos en el Registro Civil con los nombres propios de sus respectivos idiomas.<br><b>Artículo 45.</b> Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyo nacimiento no aparezca<br> inscrito en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada del interesado,<br> cuando es mayor de edad, o la del padre, madre o pariente del nacido, cuando es menor, hecha<br> ante el Oficial del Registro Civil y corroborada por dos testigos.<br> Si el declarante incurriera en falsedad, se hará acreedor a la sanción penal<br> correspondiente.<br><b>Artículo 46.</b> Los nacimientos de los hijos de padres o madres oriundos y residentes de una<br> provincia o comarca distinta de aquella donde ocurrió el nacimiento, podrán inscribirse, por<br> solicitud del padre o de la madre, en la jurisdicción de residencia de estos, siempre que el hecho<br> vital haya ocurrido en un hospital o centro de salud, o con asistencia médica en cualquier otro<br> lugar.<br><b>Artículo 47.</b> La inscripción de la adopción de los menores de edad se practicará, a solicitud de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> parte o de oficio, conforme a la resolución judicial ejecutoriada que la ordene, en la partida de<br> nacimiento correspondiente, dentro de los cinco días siguientes de su recibo y, a su vez, se<br> reinscribirá inmediatamente el nacimiento en los libros en uso, de acuerdo con el procedimiento<br> que establezca la ley.<br><b>Capítulo III</b><br> Matrimonios<br><b>Artículo 48.</b> La inscripción del matrimonio civil da fe de la celebración del acto, de la fecha y<br> del lugar en que se celebró.<br><b>Artículo 49.</b> En el libro de matrimonios se inscribirán:<br> 1. <br> Los matrimonios que se celebren en el territorio jurisdiccional de la República, por<br> autoridad competente y de acuerdo con la ley.<br> 2. <br> Los matrimonios cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial<br> debidamente ejecutoriada.<br> 3. <br> Los matrimonios de hecho comprobados mediante resolución motivada suscrita por<br> autoridad competente o por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil.<br> 4. <br> Los matrimonios que se celebren en el extranjero, en el que, al menos, uno de los<br> cónyuges sea panameño, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución<br> Política y la ley.<br> 5. <br> Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuya documentación esté<br> debidamente autenticada.<br><b>Artículo 50.</b> Las actas de matrimonio deberán contener, además de los datos comunes a toda<br> inscripción, los siguientes:<br> 1. <br> Los nombres y los apellidos paternos y maternos, la nacionalidad y<i> </i>el estado de soltería;<br> la fecha y<i> </i>el<i> </i>lugar de nacimiento y el número de cédula de identidad personal o de<br> pasaporte de los contrayentes.<br> 2. <br> Los nombres y los apellidos paternos y maternos de los padres de los contrayentes, si<br> fueran conocidos.<br> 3. <br> La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con indicación<br> del lugar y la fecha de ocurrencia de sus nacimientos.<br> 4. <br> La autorización de las personas cuyo consentimiento se requiera.<br> 5. <br> Los instrumentos que estipulen el régimen económico matrimonial acordado por los<br> contrayentes, si fuere procedente.<br><b>Artículo 51.</b> El matrimonio se celebrará ante el Juez Competente, el Director o Subdirector<br> Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los<br> sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica<br> en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia,<br> de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> Pueden celebrarse, de manera excepcional, matrimonios civiles ante los agentes<br> consulares o diplomáticos de la República que estén facultados; ante los capitanes de buques de<br> bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; ante los capitanes de las<br> aeronaves de bandera panameña, y ante las autoridades indígenas competentes.<br><b>Artículo 52.</b> Los interesados podrán solicitar la inscripción de un matrimonio no inscrito. Para tal efecto,<br> presentarán los documentos debidamente autenticados que acrediten la existencia del acto cuya<br> inscripción se requiera, y cumplirán con las formalidades del caso.<br><b>Artículo 53.</b> La autoridad competente para celebrar e inscribir matrimonios podrá denegar la<br> formalización del acto matrimonial, cuando se compruebe simulación, conveniencia o la concurrencia<br> de claras evidencias de que este se contrae en fraude a la ley nacional, o la concurrencia de algún<br> impedimento que afecte su validez.<br><b>Artículo 54.</b> En el acto de la celebración del matrimonio, la autoridad competente, aparte de los<br> requisitos exigidos, verificará, cuando en la formalización de este interviene un nacional y un<br> extranjero, que este último aporte de forma obligatoria la identificación mediante pasaporte, tarjeta de<br> turista o carné de trámite otorgado por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, vigentes, y<br> una declaración jurada de que es soltero, salvo que exista prueba de que está casado. En este caso, el<br> interesado deberá aportar el certificado de su estado civil.<br><b>Artículo 55.</b> Las autoridades competentes para celebrar matrimonios están obligadas a remitir, a la<br> Dirección Nacional del Registro Civil, el expediente de las pruebas para la celebración del matrimonio<br> y las actas de inscripción del matrimonio, dentro del término señalado por el Código de la Familia.<br><b>Capítulo IV</b><br> Naturalizaciones<br><b>Artículo 56.</b> La nacionalidad panameña adquirida por la naturalización se inscribirá en las actas de<br> libros de naturalizados y, para ello, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:<br> 1. <br> Resolución expedida por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y<br> Justicia que otorgó la naturalización.<br> 2. <br> Carta de naturaleza expedida por el Ejecutivo.<br> 3. <br> Acta de Juramentación ante la Gobernación respectiva.<br> 4. <br> Certificación de las generales del naturalizado, expedida por la Dirección Nacional de<br> Migración y Naturalización.<br><b>Artículo 57.</b> La pérdida de la nacionalidad panameña adquirida por naturalización se hará<br> constar en la Dirección Nacional del Registro Civil, de acuerdo con el procedimiento que<br> determine la ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Capítulo V</b><br> Defunciones<br><b>Artículo 58.</b> La inscripción de la defunción da fe de la muerte de la persona, la fecha y el lugar en<br> que ocurrió.<br><b>Artículo 59.</b> En las actas de libros de defunciones se inscribirán:<br> 1. <br> Las defunciones que ocurran dentro del territorio de la República de Panamá, y las de los<br> nacionales que acontezcan en el extranjero.<br> 2. <br> Las defunciones que ocurran en buques o aeronaves de bandera panameña, las cuales se<br> inscribirán en la oficina correspondiente al puerto o aeropuerto de arribo, conforme a la<br> reglamentación que se dicte para la ejecución de la ley.<br> 3. <br> Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, siempre que<br> cumplan con los requisitos señalados en la ley.<br> 4. <br> Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero.<br><b>Artículo 60.</b> Las actas de los libros de defunción deben contener, además de los datos comunes a<br> toda inscripción, los siguientes:<br> 1. <br> Nombres, apellidos, número de cédula o de pasaporte, fecha de nacimiento, nacionalidad<br> y sexo del difunto, y nombres de los padres.<br> 2. <br> Lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento.<br> 3. <br> Causa de la muerte.<br> 4. <br> Cementerio o lugar en que se sepultará el cadáver, en caso de conocerse.<br> En caso de que, para el acto de la inscripción de defunción, no sea posible determinar los<br> requisitos señalados en los numerales 2 y 3 de este artículo, se dejará constancia de ello,<br> conforme a la resolución de la autoridad judicial que la ordena, o de acuerdo con el informe o<br> expediente que instruya el Instituto de Medicina Legal.<br><b>Artículo 61.</b> Toda defunción ocurrida en el territorio nacional debe ser declarada dentro de las<br> cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el hecho, por el cónyuge, por los parientes del<br> difunto o por cualquier persona o autoridad competente que tenga conocimiento del hecho del<br> fallecimiento.<br><b>Artículo 62.</b> La administración de los cementerios, públicos y privados, y la de los sitios donde<br> se creman los cadáveres están obligadas a llevar un registro de los datos esenciales del difunto,<br> conforme a las instrucciones que le imparta la autoridad del Registro Civil. En consecuencia, no<br> permitirán la inhumación o la cremación de un cadáver, sin que previamente las oficinas del<br> Registro Civil hayan expedido el permiso de entierro correspondiente.<br> El incumplimiento de esta disposición acarreará una multa entre cien balboas (B/.100.00)<br> y mil balboas (B/.1,000.00) que será impuesta por la Dirección Nacional o Regional del Registro<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> Civil correspondiente.<br><b>Artículo 63.</b> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las muertes masivas ocurridas<br> en circunstancias especiales, tales como catástrofes naturales, accidentes de buques o aeronaves,<br> epidemias, conflagraciones de carácter nacional o internacional, o cuando esté en peligro la<br> salud pública; por consiguiente, las personas obligadas a declarar la defunción, tendrán un plazo<br> de quince días para efectuarla, a partir de la fecha de la inhumación o de la cremación.<br><b>Artículo 64.</b> Cuando ocurra un fallecimiento a bordo de una nave marítima de bandera<br> panameña y, por razones especiales de salud o de cualquiera otra contingencia, no se pudiera<br> esperar a que la nave llegue al puerto de arribo, el capitán podrá autorizar el sepelio del cadáver<br> en alta mar, haciendo las anotaciones pertinentes en la bitácora correspondiente. En estos casos,<br> el capitán de la nave está obligado a inscribir en el primer puerto de arribo, ante la autoridad<br> competente, el fallecimiento de la persona, con anotación de las generales del difunto, la fecha,<br> la hora y la causa de la muerte si la supiera.<br><b>Artículo 65. </b>Si se trata del fallecimiento de un menor de edad, el Oficial del Registro Civil<br> debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y, si no lo está, procederá a efectuar previamente<br> esta inscripción, aunque no corresponda a la jurisdicción de su oficina, y dejará constancia del<br> porqué de la inscripción.<br><b>Artículo 66.</b> En los casos de fallecimiento en que, por disposición legal, sea necesaria la<br> intervención del Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil no extenderá el permiso de<br> entierro hasta que dicha entidad lo ordene, y le dará cuenta para que conozca del posible delito<br> perpetrado en la persona de que se trata.<br><b>Artículo 67.</b> El hecho de la defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el<br> Oficial del Registro Civil, mediante la presentación de los partes clínicos expedidos<br> gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras<br> instituciones acreditadas.<br> Cuando ocurra una defunción sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias<br> esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.<br><b>Artículo 68.</b> Están obligados a expedir gratuitamente el parte clínico de defunción, los<br> facultativos en materia de salud en el orden que a continuación se indican:<br> 1. <br> Médico de cabecera que atendió al difunto durante su última enfermedad.<br> 2. <br> Médico de la localidad.<br> 3. <br> Médico forense.<br> No obstante lo anterior, en los casos de las defunciones ocurridas en la casa o en el<br> trayecto al hospital, en los que se requiera de la intervención de los facultativos en materia de<br> salud para determinar la causa de la muerte, le corresponderá dictaminarla, en ausencia de estos,<br> al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 69.</b> Si transcurrido un mes del hecho de la defunción con asistencia médica, no se ha<br> efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, el Director Nacional o Regional del<br> Registro Civil deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el<br> parte clínico correspondiente.<br><b>Artículo 70.</b> La inscripción de la defunción que tenga por origen la sentencia ejecutoriada que<br> declara la muerte presunta deberá contener, por lo menos, los requisitos señalados en el numeral<br> 1 del artículo 60, y en caso de que en esta se omita la indicación del lugar de su ocurrencia, este<br> se suplirá con la jurisdicción del tribunal que la decreta.<br><b>Capítulo VI</b><br> Anotaciones<br><b>Artículo 71.</b> Las anotaciones tienen por fundamento una acotación administrativa o resolutiva<br> inherente a una inscripción, que puede practicarse de oficio, a solicitud de parte o por disposición<br> de un tribunal competente.<br><b>Artículo 72.</b> Las anotaciones deberán consignarse en el sistema en que se llevan las<br> inscripciones, y se organizarán por libros conforme al orden de las provincias, por tomos y<br> partidas para su almacenamiento de acuerdo con la tecnología existente en la institución.<br> También podrán practicarse las anotaciones en archivos de papel, cuando por alguna<br> circunstancia no se pueda disponer de los módulos de estas en el sistema automatizado.<br><b>Artículo 73.</b> Toda anotación la practicará el Oficial de Anotaciones, conforme a la resolución<br> que la ordene, o a la norma legal que regula el hecho o acto de la inscripción de que se trate.<br><b>Artículo 74.</b> Toda anotación se origina con una solicitud y se hará en forma de extracto con las<br> indicaciones siguientes:<br> 1. <br> Su naturaleza y tipo de anotación.<br> 2. <br> El número de inscripción a que se refiere y nombre del titular.<br> 3. <br> El lugar y la fecha en que se practica la anotación.<br> 4. <br> La descripción de los datos del acta corregida.<br> 5. <br> La sentencia, la resolución o los documentos que la respaldan.<br> 6. <br> La firma y el número de cédula del solicitante, si se requiere.<br> 7. <br> El nombre y<i> </i>la<i> </i>firma del Oficial de Anotaciones y<i> </i>del funcionario que la autoriza.<br> 8. <br> El sello o instrumento tecnológico de identificación en uso.<br> 9. <br> Cualquier otra información que determine la ley.<br><b>Artículo 75.</b> En las inscripciones de nacimiento, deben consignarse, según corresponda, las<br> anotaciones siguientes:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> 1. <br> Los reconocimientos de hijos por sentencia judicial, por testamento o en el acto de<br> matrimonio.<br> 2. <br> Los reconocimientos de menores inscritos, ordenados mediante resolución ejecutoriada<br> de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil.<br> 3. <br> El estado civil del hijo, establecido por sentencia judicial ejecutoriada.<br> 4. <br> La emancipación y habilitación judicial de un menor.<br> 5. <br> La interdicción y la tutela declarada por sentencia judicial ejecutoriada.<br> 6. <br> La guarda y crianza decretada judicialmente.<br> 7. <br> La extinción o suspensión de la patria potestad.<br> 8. <br> La suspensión de los derechos ciudadanos por la renuncia expresa o tácita de la<br> nacionalidad panameña por nacimiento, y la pérdida de la nacionalidad panameña por<br> naturalización.<br> 9. <br> Las resoluciones o sentencias judiciales ejecutoriadas que ordenan la corrección, adición<br> o supresión de cualquier dato de la inscripción.<br> 10. <br> La sentencia judicial ejecutoriada o la resolución de la Dirección Nacional del Registro<br> Civil, que ordene la rectificación o cancelación de una inscripción.<br> 11. <br> La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o<br> una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.<br> 12. <br> La extinción de la personalidad civil.<br> 13. <br> Las que determine la ley y los actos administrativos expedidos por la institución.<br><b>Artículo 76.</b> En las inscripciones de matrimonios deben consignarse, según corresponda, las<br> anotaciones siguientes:<br> 1. <br> Las capitulaciones matrimoniales.<br> 2. <br> La separación de cuerpo, el divorcio y la nulidad del matrimonio declarada por sentencia<br> judicial ejecutoriada.<br> 3. <br> La disolución del matrimonio por defunción de uno de los cónyuges, según el artículo<br> 207 del Código de la Familia.<br> 4. <br> Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de<br> cualquier dato de la inscripción.<br> 5. <br> La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que<br> ordena la rectificación o cancelación de una inscripción.<br> 6. <br> La interdicción de uno de los cónyuges.<br> 7. <br> La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o<br> una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.<br><b>Artículo 77.</b> En las inscripciones de defunciones deben consignarse, según corresponda, las<br> anotaciones siguientes:<br> 1. <br> La resolución judicial que anule o revoque otra que decretó una inscripción de muerte<br> presunta.<br> 2. <br> Las resoluciones o sentencias judiciales que ordenan la corrección, adición o supresión de<br> cualquier dato de la inscripción.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> 3. <br> La sentencia judicial o la resolución de la Dirección Nacional del Registro Civil, que<br> ordena la rectificación o cancelación de una inscripción.<br> 4. <br> La rectificación de orden administrativo que tenga por origen un documento público o<br> una prueba que guarde relación con el estado civil de la persona.<br><b>Capítulo VII</b><br> Almacenamiento de la Información y la Documentación<br><b>Artículo 78.</b> Para la salvaguarda y conservación de los documentos relativos al estado civil, se<br> instituye un sistema de almacenamiento tecnológico constitutivo de una base de datos<br> alfanumérica y de imágenes, la cual deberá mantenerse actualizada de conformidad con los<br> avances tecnológicos, según lo requieran las circunstancias y sea aprobado por los magistrados<br> del Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 79. </b>El sistema de almacenamiento tecnológico que se utilice deberá garantizar que la<br> información relativa al estado civil de las personas se procese en dispositivos que la mantengan<br> íntegra, irreversible, recuperable, verificable e inalterable, conforme a los datos que le dieron<br> origen.<br><b>Artículo 80.</b> Los originales de los documentos sujetos al sistema de almacenamiento<br> tecnológico deberán mantenerse en los archivos de la Dirección Nacional o Regional del<br> Registro Civil, en un lugar adecuado para su custodia y conservación.<br><b>Artículo 81.</b> Los documentos almacenados tecnológicamente deberán ser duplicados con<br> copias generadas conforme al método de respaldo que se adopte, en el marco de las<br> aplicaciones utilizadas en el sistema de almacenamiento original.<br><b>Artículo 82.</b> El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá<br> brindar por Internet u otros sistemas de comunicación, servicios de verificación y consulta de<br> identificación ciudadana, de conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto<br> por los magistrados del Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 83. </b>La base de datos de la institución no podrá ser vendida, cedida ni dada en concesión<br> a ninguna entidad privada o pública.<br><b>Título IV</b><br> Procedimientos Administrativos<br><b>Capítulo I</b><br> Inscripción de Nacimientos<br><b>Artículo 84.</b> Cuando en el acto de la declaración del nacimiento con asistencia médica, concurra<br> una incompatibilidad entre los datos relativos al nombre de la madre que aparecen en el parte<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> clínico de nacimiento y la que aduce ser la progenitora, la Dirección Nacional del Registro Civil<br> procederá a requerirle a quien se presente como madre, el cotejo de sus huellas dactilares con las que<br> aparecen en el parte clínico, con el auxilio de peritos calificados.<br><b>Artículo 85.</b> De resultar satisfactorio el cotejo de las huellas dactilares en el ámbito de la identificación<br> de la persona que aduce ser la madre del menor, el Oficial del Registro Civil procederá, en el acto, a<br> inscribir el nacimiento, previa rectificación del parte clínico, y en el evento de que no se pueda efectuar<br> el cotejo correspondiente, la decisión la adoptará la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante<br> resolución motivada.<br><b>Artículo 86.</b> En caso de que no fuera posible cotejar las huellas dactilares por impresiones borrosas o<br> por haberse omitido estas en los archivos médicos, se procederá a requerirle a la presunta progenitora<br> dos testigos que declararán bajo la gravedad del juramento, así como pruebas documentales que<br> corroboren el hecho de la maternidad y sus circunstancias.<br><b>Artículo 87.</b> Las inscripciones de nacimientos ocurridos sin asistencia médica, en las que no haya<br> transcurrido un plazo de dos años, se comprobarán ante el Oficial del Registro Civil, en lo<br> concerniente al hecho y sus circunstancias esenciales, mediante la presentación de dos testigos que<br> conozcan del nacimiento y que declararen bajo la gravedad del juramento.<br><b>Artículo 88.</b> Las solicitudes de inscripciones de nacimiento hechas fuera del plazo a que se refiere el<br> artículo anterior, se surtirán bajo el trámite siguiente:<br> 1. <br> Se comprobará, mediante formulario de investigación del Registro Civil, que la persona no está<br> inscrita.<br> 2. <br> En el formulario de solicitud de inscripción tardía del nacimiento, se precisará la<br> identidad del nacido y las circunstancias esenciales del nacimiento, que sirvan de base<br> para practicar la inscripción.<br> 3. <br> El interesado deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, un mínimo de dos<br> testigos, quienes declararán bajo la gravedad del juramento, que hayan residido en el<br> lugar al momento en que ocurrió el nacimiento, que conozcan las circunstancias de ese<br> hecho y que corroboren su calidad de nacional panameño.<br> 4. <br> El interesado acompañará su solicitud con cualquier documento que corrobore el hecho<br> del nacimiento y sus circunstancias esenciales.<br> 5. <br> La autoridad de instancia podrá requerir u ordenar a las partes interesadas, la práctica de<br> las pruebas de carácter científico, documental y testimonial, para precisar los hechos<br> relativos al nacimiento y sus circunstancias, y aclarar puntos oscuros o dudosos.<br> 6. <br> La autorización de la inscripción como panameño la dará el Director o Subdirector<br> Nacional o Regional del Registro Civil, mediante resolución motivada.<br><b>Artículo 89.</b> En el ejercicio de estas facultades, la Dirección Nacional del Registro Civil, de<br> oficio o a petición de parte interesada, inspeccionará o requerirá a las autoridades públicas o a<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> las personas privadas, la verificación y determinación de la veracidad y autenticidad de las<br> pruebas.<br><b>Artículo 90.</b> En la práctica de las pruebas científicas que decrete de oficio la Dirección<br> Nacional del Registro Civil, para determinar el derecho a la inscripción de una persona en la<br> calidad de nacional panameño, podrá requerir del auxilio del Ministerio Público y demás<br> instituciones acreditadas.<br><b>Artículo 91.</b> La filiación voluntaria para las inscripciones de nacimientos que se practiquen con<br> fundamento en este procedimiento, se acreditará mediante la firma que efectúen los padres en la<br> solicitud pertinente, o conforme a la declaración jurada en la cual reconocen el hecho de la<br> paternidad y la maternidad respectiva.<br><b>Artículo 92.</b> Cuando en el marco de este procedimiento se produjera la ausencia de la madre, se<br> publicará, por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral, y por tres días consecutivos en un diario de<br> circulación nacional, un edicto por el cual se le emplazará a ella y a las personas que puedan tener<br> interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última publicación, comparezcan a formular la<br> respectiva oposición. En caso de madre fallecida, una vez acreditada tal circunstancia, se emplazará a las<br> personas que puedan tener interés.<br><b>Artículo 93.</b> Para que en el Registro Civil se inscriban los nacimientos de que trata el numeral 4 del<br> artículo 29 de esta Ley, le corresponderá a los tribunales de justicia competentes determinar que el hecho<br> del nacimiento y sus circunstancias esenciales ocurrieron dentro de los límites jurisdiccionales de la<br> República.<br><b>Artículo 94.</b> En las inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento, le<br> corresponderá al padre o a la madre acreditar su residencia ante el Oficial de Registro Civil o Registrador<br> Auxiliar, mediante una certificación expedida por el Corregidor, Alcalde o la respectiva autoridad<br> comarcal.<br><b>Artículo 95.</b> Si en las solicitudes de inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió<br> el nacimiento, existieran desavenencias o desacuerdos entre los padres, el nacimiento se inscribirá en<br> la provincia o comarca donde ocurrió.<br><b>Artículo 96.</b> Las solicitudes de las inscripciones de nacimientos de panameños ocurridos en el<br> extranjero, se practicarán con fundamento en los documentos a que se refiere el artículo 22 de<br> esta Ley, los cuales deberán estar debidamente autenticados por el Cónsul panameño del país de<br> origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.<br><b>Artículo 97.</b> Los nacimientos de hijos de panameños ocurridos en los países donde la República<br> de Panamá carece de representación consular, se autenticarán con fundamento en el Convenio<br> de Apostilla o por el consulado de una nación amiga en el país del nacimiento, lo cual deberá ser<br> refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación y, posteriormente, por el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> consulado panameño en la nación amiga y confirmado por el Ministerio de Relaciones<br> Exteriores de la República de Panamá.<br> Si los documentos estuvieran escritos en un idioma que no sea el español, se presentarán<br> traducidos por intérprete público autorizado de la República de Panamá.<br><b>Artículo 98.</b> Como requisito adicional a las solicitudes de inscripciones de nacimientos de<br> panameño acaecidos en el exterior, deberá aportarse la declaración jurada del progenitor<br> panameño, en la que haga constar que es el padre o la madre biológicos del hijo, y que el<br> certificado de nacimiento aportado para validar la inscripción no se sustenta en un proceso de<br> adopción.<br> No obstante lo anterior, en ausencia de uno o ambos padres, se suplirá con la que rinda el<br> que ostente la guarda o crianza o, en su defecto, un familiar dentro del cuarto grado de<br> consanguinidad.<br><b>Artículo 99.</b> Cuando se trate de las solicitudes de inscripciones de nacimiento en el extranjero<br> de hijos de padre o madre panameños, es indispensable que este o esta acredite el requisito del<br> domicilio en el territorio nacional, mediante la certificación que deberá expedir la autoridad de<br> la respectiva circunscripción.<br><b>Artículo 100.</b> No podrán inscribirse como panameños, los hijos de padre o madre panameños<br> por nacimiento nacidos en el extranjero, si tal padre o madre no hubiera adquirido la<br> nacionalidad panameña antes del nacimiento de aquellos.<br><b>Artículo 101.</b> Solo se inscribirán en el Registro Civil, los nacimientos de los hijos de padre o<br> madre panameños por naturalización, siempre que el nacimiento del hijo hubiera ocurrido<br> después de la expedición de la carta de naturaleza a favor del padre o de la madre.<br><b>Artículo 102.</b> Los menores extranjeros adoptados antes de cumplir siete años de edad por<br> nacionales panameños adquieren la nacionalidad panameña por disposición constitucional y, en<br> consecuencia, sus nacimientos se inscribirán en los libros especiales al efecto.<br><b>Artículo 103.</b> Las resoluciones que expida el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de<br> Gobierno y Justicia sobre la renuncia expresa de la nacionalidad panameña adquirida por el<br> nacimiento, generarán la suspensión<b> </b> de la ciudadanía.<br> Este hecho se inscribirá en los libros pertinentes, a solicitud de parte o de oficio,<br> mediante la aplicación de la anotación de suspensión de los derechos ciudadanos.<br><b>Artículo 104.</b> Las resoluciones que emita el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de<br> Gobierno y Justicia sobre la pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, por<br> cualquiera de las causas que establece la Constitución Política, darán origen a la cancelación de<br> la partida de nacimiento del naturalizado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 105.</b> El acto jurídico relativo a la pérdida de la nacionalidad panameña por<br> naturalización se hará constar en el libro pertinente, mediante la anotación de cancelación que<br> autorizará la Dirección Nacional del Registro Civil.<br><b>Artículo 106.</b> Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil compruebe que un nacional<br> panameño ha adquirido otra nacionalidad o ha entrado al servicio de un Estado enemigo,<br> procederá, mediante resolución motivada, a ordenar la suspensión de los derechos ciudadanos o<br> a cancelar la nacionalidad, según corresponda, en la partida de nacimiento de la persona de que<br> se trata.<br><b>Artículo 107.</b> La resolución judicial que autoriza la adopción de una persona dará origen a la<br> inscripción de la anotación correlativa al acto jurídico en la partida de nacimiento del adoptado<br> y, para salvaguardar la confidencialidad, se ordenará la cancelación de esta y se reinscribirá el<br> nacimiento del adoptado en los libros que en ese momento se encuentren en uso, salvo que los<br> padres adoptantes manifiesten que quieren mantener la inscripción original.<br><b>Artículo 108.</b> Al reinscribir el nacimiento del adoptado, únicamente se transcribirán, de la<br> inscripción original, los datos relativos al sexo, a la fecha y a la hora del nacimiento; los demás<br> datos se suplirán con las generales que consten en la resolución judicial de la adopción.<br><b>Artículo 109.</b> Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 107 y 108, la inscripción de<br> adopciones que recae sobre mayores de edad, en la que el adoptado decidirá si mantiene la<br> inscripción original o se acoge a una nueva reinscripción de su nacimiento. Si el adoptado opta<br> por la reinscripción, no podrá volver a su inscripción original.<br> Esta disposición también se aplicará a los mayores de siete años que, por decisión propia<br> o a petición de sus padres, decidan conservar la inscripción original.<br><b>Capítulo II</b><br> Inscripción de Matrimonios<br><b>Artículo 110.</b> Las solicitudes de inscripciones de matrimonios que no fueron practicadas por la<br> autoridad competente en su momento, se tramitarán a solicitud de parte con base en el acta<br> autenticada de la celebración del matrimonio civil o, en su defecto, mediante la certificación<br> expedida por el Sacerdote de la Iglesia Católica o por el Ministro del culto religioso<br> correspondiente, siempre que tenga personería jurídica en la República.<br> El Oficial del Registro Civil podrá suspender la inscripción del matrimonio cuando el<br> funcionario autorizado para celebrarlo no haya cumplido con la obligación de remitir los<br> documentos de que trata el artículo 55 de esta Ley, o cuando de tales documentos advierta la<br> inobservancia de las formalidades previstas en la ley para la celebración del matrimonio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Capítulo III</b><br> Inscripción de Defunciones<br><b>Artículo 111.</b> Las defunciones ocurridas sin asistencia médica y que no se hayan inscrito se<br> tramitarán a solicitud de parte interesada, con base en pruebas documentales y<i> </i>un mínimo de dos<br> testigos que acrediten el hecho de la defunción y<i> </i>sus circunstancias esenciales. A falta de<br> documentación, bastarán dos declaraciones juradas.<br><b>Artículo 112.</b> Cuando no sea posible localizar a un familiar o parte interesada, en los casos de<br> que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio, dará inicio a la<br> instrucción del expediente y recabará las pruebas con el auxilio de la primera autoridad de<br> policía del corregimiento, con las cuales, una vez acreditado el hecho de la defunción, ordenará<br> la inscripción correspondiente.<br><b>Capítulo IV</b><br> Rectificación de las Inscripciones<br><b>Artículo 113.</b> Solo podrán pedir la rectificación de inscripciones, las personas a que esta se<br> refiere, sus representantes legales, sus herederos o la autoridad competente.<br><b>Artículo 114.</b> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional del<br> Registro Civil podrá ordenar de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas<br> que contengan omisiones o errores manifiestos, entendiéndose como tales los que se<br> desprenden de la sola lectura de la respectiva inscripción y de los antecedentes que le dieron<br> origen o la complementan.<br><b>Artículo 115.</b> Las omisiones y los errores manifiestos identificados en las actas de<br> nacimiento, solo se rectificarán cuando se trate de corregir los nombres, los apellidos, el sexo,<br> la fecha de nacimiento, el lugar de nacimiento, la calidad del declarante, los nombres y la<br> nacionalidad de los padres y los abuelos, con fundamento en los documentos públicos o<br> atestados que sirvieron de base para la inscripción o que acrediten la filiación.<br><b>Artículo 116.</b> Los padres, de común acuerdo, podrán cambiar, adicionar o modificar los<br> nombres de sus hijos, por una sola vez, antes de que estos cumplan los cinco años de edad.<br><b>Artículo 117.</b> Los cambios, las adiciones, las modificaciones y las supresiones de nombres y<br> de apellidos podrán autorizarse por derecho de uso y costumbre, a solicitud de parte<br> interesada por intermedio de apoderado legal.<br> Para el inicio de este proceso, las partes interesadas deberán presentar tres pruebas<br> documentales fehacientes, de fuentes diferentes, que acrediten, en un intervalo mínimo de<br> cinco años, la celebración de actos repetitivos con los nombres y/o apellidos que se desean<br> registrar.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> Se exceptúan los nacimientos declarados de oficio, para los cuales bastará una prueba<br> documental que acredite el uso del nombre en cualquier tiempo. En este supuesto, el<br> interesado podrá presentar la solicitud sin necesidad de apoderado judicial.<br><b>Artículo 118.</b> Los cambios de nombres impropios, de difícil pronunciación o los que se<br> encuentren en los supuestos previstos en el artículo 33 de esta Ley, se ordenarán a solicitud<br> de parte y sin costo alguno para el interesado.<br><b>Artículo 119.</b> Cuando, por derecho de uso y costumbre acreditados en documentos públicos,<br> una persona solicita que se escriba su nombre o apellido con ortografía distinta a como fue<br> escrito en su inscripción, la Dirección Nacional del Registro Civil ordenará su corrección sin<br> costo alguno para el interesado.<br><b>Artículo 120.</b> La Dirección Nacional del Registro Civil ordenará la corrección del sexo en<br> las inscripciones de nacimientos, con base en la solicitud de parte interesada formalizada<br> por intermedio de apoderado legal, la que será acompañada del certificado expedido por<br> médico forense que determine el sexo que le corresponde al titular.<br><b>Artículo 121.</b> Cuando se trata del cambio íntegro de la fecha o del año de nacimiento, se<br> deberá aducir la declaración jurada de cinco personas de una edad superior en diez años a<br> la del interesado, y pruebas documentales, como partida de bautismo, escrituras públicas<br> u otros documentos fehacientes, que acrediten la veracidad de la solicitud. Las personas<br> mayores de sesenta años que no posean prueba documental podrán justificar el cambio con<br> un examen científico o con dos pruebas testimoniales.<br> Cuando se trate de omisiones o errores en el día y el mes de la fecha de nacimiento,<br> bastará para su corrección o cambio la presentación de una prueba documental que lo<br> corrobore.<br> Se exceptúan de esta disposición los inscritos como población indígena, en los casos<br> en que exista diferencia entre la edad registrada y la edad biológica, quienes podrán presentar<br> la prueba científica de un médico forense que acredite la fecha de nacimiento real. Esta<br> prueba será solicitada por la Dirección Nacional del Registro Civil, y el médico forense<br> estará obligado a practicarla.<br><b>Artículo 122.</b> Para la rectificación de los nombres y apellidos de los padres en las<br> inscripciones de nacimiento, que no puedan efectuarse con los documentos base que le<br> dieron origen, es imprescindible que, junto a la solicitud de parte, se acompañen las<br> pruebas documentales y testimoniales necesarias, que conduzcan al esclarecimiento y a la<br> consignación de los datos correctos.<br><b>Artículo 123.</b> La rectificación de una inscripción comprende también la de las anotaciones,<br> cuando estas adolezcan de omisiones o errores, conforme a los términos de la partida de que<br> forman parte integral.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 124.</b> Los errores o las faltas cometidas en las inscripciones que no pueden corregirse en<br> la forma prevista en los artículos anteriores, se rectificarán a solicitud de parte dirigida al<br> Director Nacional del Registro Civil, acompañada de las pruebas pertinentes para establecer el<br> error, y a efecto de que se pueda ordenar lo que resulte en derecho.<br><b>Capítulo V</b><br> Reconstitución<br><b>Artículo 125.</b> Cuando se hubiera extraviado o deteriorado la información que dio origen a una<br> inscripción, podrá realizarse su reconstitución de oficio o a solicitud de parte interesada.<br><b>Artículo 126.</b> La reconstitución de una inscripción solo podrá efectuarse cuando los<br> antecedentes acumulados permitan identificar, según corresponda, el tomo, la partida, la oficina<br> y el año de la inscripción.<br><b>Artículo 127.</b> En la reconstitución de las partidas de que trata el artículo anterior, le<br> corresponderá a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil dictaminar su<br> perfeccionamiento conforme a los requisitos señalados en los artículos pertinentes para toda<br> inscripción.<br><b>Artículo 128.</b> Todas las solicitudes y actuaciones a que dé lugar una reconstitución de partida se<br> tramitarán en papel simple y estarán exentas de costos para el interesado.<br><b>Capítulo VI</b><br> Cancelación de las Inscripciones<br><b>Artículo 129.</b> Las inscripciones de nacimiento que se hayan hecho para adquirir ilegalmente la<br> nacionalidad panameña mediante declaraciones o pruebas falsas, podrán ser canceladas por el<br> Tribunal Electoral de conformidad con el procedimiento contemplado en este Capítulo, a<br> solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, a petición de parte o de un tercero<br> interesado, con excepción de aquellas que se hayan hecho en cumplimiento de la orden de un<br> tribunal competente.<br><b>Artículo 130.</b> Para proceder a la cancelación de las inscripciones de nacimiento a que hace<br> referencia el artículo anterior, se interpondrá ante el Tribunal Electoral la correspondiente<br> demanda de cancelación, la cual se surtirá siguiendo el procedimiento sumario previsto en el<br> Código Electoral, pero con la participación de la Procuraduría de la Administración como parte<br> en el proceso.<br><b>Artículo 131.</b> Cumplido el debido proceso y comprobados los hechos de la demanda, con la<br> opinión favorable de la Procuraduría de la Administración, el Tribunal Electoral ordenará a la<br> Dirección Nacional del Registro Civil la cancelación que corresponda, decisión que podrá ser<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br> objeto de recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 132.</b> La Dirección Nacional del Registro Civil también procederá a la cancelación de<br> las inscripciones de nacimientos, de matrimonios y de defunciones, en las que se compruebe que<br> son consecuencia de un doble registro por acción u omisión en la persona de que se trate.<br><b>Artículo 133.</b> La cancelación o eliminación de las anotaciones procederá cuando en estas se<br> determine error de procedimiento, incompatibilidad con la identidad del titular de la partida o<br> ausencia del cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la ley para su aplicación.<br><b>Artículo 134.</b> La cancelación de las inscripciones y de las anotaciones a que se refieren los<br> artículos 132 y 133, podrán adelantarse de oficio en la Dirección Nacional del Registro Civil o a<br> solicitud de parte interesada.<br><b>Artículo 135.</b> Si dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia de un nacimiento, se detecta<br> que este ha sido inscrito en una provincia distinta donde tuvo lugar ese acontecimiento y al<br> margen de los procedimientos que establece la ley, la Dirección Nacional del Registro Civil<br> ordenará su cancelación y su posterior reinscripción en los libros en uso de la jurisdicción que le<br> corresponde.<br> En la nueva inscripción, se individualizará la inscripción cancelada y la resolución que lo<br> ordenó, e igual trámite se cumplirá en la partida cancelada, individualizando la nueva inscripción<br> de reemplazo y la resolución que lo ordenó.<br><b>Capítulo VII</b><br> Notificaciones<br><b>Artículo 136.</b> Las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional o los directores regionales<br> serán notificadas, preferentemente, en forma personal. Si la persona que hubiera de ser notificada<br> no pudiera ser localizada dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de expedición de<br> la resolución, se podrá notificar por edicto, el cual se fijará en los estrados de la oficina del<br> Registro Civil correspondiente, por un término de cinco días hábiles.<br><b>Artículo 137.</b> Las resoluciones de la Dirección Nacional del Registro Civil que recaigan sobre<br> cancelación de inscripciones y que no se puedan notificar de forma personal, requerirán<br> adicionalmente a la fijación del edicto en los estrados del Registro Civil, su publicación, por dos<br> días consecutivos, en el Boletín del Tribunal Electoral y, por igual término, en un diario de<br> circulación nacional.<br><b>Artículo 138.</b> Las resoluciones notificadas en las formas previstas en los artículos anteriores<br> quedarán ejecutoriadas a las cuarenta y ocho horas de su notificación personal o, vencido dicho<br> término, después de la desfijación del edicto de notificación correspondiente o de la última<br> publicación en un diario de circulación nacional, según se trate.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Capítulo VIII</b><br> Recursos<br><b>Artículo 139.</b> Contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional del Registro Civil o<br> los directores regionales, se podrá hacer uso de los recursos de que trata la Ley 38 de 2000,<br> sobre Procedimiento Administrativo General, cuyas disposiciones se observarán en el trámite de<br> tales recursos.<br><b>Artículo 140.</b> En los casos en que el recurrente o la parte interesada manifieste que carece de<br> recursos para pagar los servicios de un abogado, el ponente le designará de oficio uno de la<br> institución, para que lo represente.<br><b>Artículo 141.</b> Para las partes a quienes se les designa un defensor de oficio, empezará a correr<br> el término de la sustentación del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente a aquel en<br> que el defensor tome posesión del cargo.<br><b>Artículo 142.</b> Los recursos de reconsideración y de apelación se decidirán en el fondo, aun<br> cuando no se sustenten.<br><b>Título V</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 143.</b> En el marco de la prestación de los servicios a cargo de la Dirección Nacional<br> del Registro Civil, la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral fijará las tasas que deberán pagar<br> los interesados.<br><b>Artículo 144.</b> Para los efectos señalados en el marco del procedimiento para las inscripciones,<br> las rectificaciones y la aplicación de las anotaciones, los tribunales de justicia, las notarías, los<br> archivos públicos, las instituciones públicas, las iglesias y cualquier persona natural o jurídica,<br> estarán obligados a facilitarle a la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, las<br> sentencias, los documentos públicos o privados que obren en su poder, o las copias autorizadas<br> gratuitas y fidedignas de estos, y que puedan servir de base para determinar la veracidad y<br> autenticidad del objeto controvertido dentro de un proceso.<br><b>Artículo 145.</b> El Estado, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, pondrá en vigor<br> programas sistemáticos y periódicos destinados a difundir las normas vigentes relativas a los<br> plazos, a los requisitos y a la importancia del reconocimiento de la paternidad y la maternidad<br> de los hijos, y dará a conocer la multiplicidad de beneficios que el individuo y la colectividad<br> pueden obtener de la inscripción oportuna de los hechos y de los actos jurídicos del estado civil.<br> El Ministerio de Educación, sus organismos dependientes en todo el país y los órganos<br> de difusión públicos o privados, radiales, televisivos y escritos, están obligados a prestar su más<br> amplia colaboración a estos programas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25599</b><br><b>Artículo 146.</b> El servidor público de la Dirección Nacional del Registro Civil está facultado<br> para solicitar el auxilio de la Policía Nacional o de la Policía Técnica Judicial, cuando fuera<br> necesario, para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley.<br><b>Artículo 147.</b> El Tribunal Electoral podrá exonerar las tasas, los timbres nacionales y los<br> derechos que se cobran por sus servicios en las comarcas, a las embajadas o consulados y a las<br> personas con discapacidad.<br><b>Artículo 148. </b> El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución de esta Ley.<br><b>Artículo 149.</b> La presente Ley subroga el artículo 6 de la Ley 18 de 2 de junio de 2005 y el<br> primer párrafo del artículo 37 del Código de la Familia; deroga la Ley 100 de 30 de diciembre de<br> 1974, la Ley 39 de 22 de octubre de 1980, el artículo 89 de la Ley 22 de 14 de julio de 1997 y la<br> Ley 54 de 28 de diciembre de 2005.<br><b>Artículo 150. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del<br>mes de junio del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 031</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_167.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_06_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_06_28_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 167 DE 2005 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>