Ley 31 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>31</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-02-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES<br><b>EN LA REPUBLICA DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22971<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-02-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><b>Telecomunicaciones, Comunicaciones</b><br><i><b>Palabras Claves:</b></i><br><b>, Código Penal, Concesiones, Servicios públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.324</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>138</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1560</b><br><b>G. O. 22971 </b><br><b>LEY 31</b> <br><b>(De 8 de febrero de 1996)</b> <br><br><b>"Por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones </b><br><b>en la República Panamá"</b> <br><br> La Asamblea Legislativa <br> Decreta: <br><br><b>Título I</b> <br><b>Disposiciones Generales</b> <br><b>Capítulo I</b> <br><b>Normas y Principios</b> <br><b>Artículo 1. </b>Esta Ley regula las telecomunicaciones, con el objeto de acelerar la <br> modernización y el desarrollo del sector, promover la inversión privada en el <br> mercado, extender su acceso, mejorar la calidad de servicios provistos, promover <br> tarifas bajas al usuario y la competencia leal, en la provisión de los servicios de <br> telecomunicaciones sujetos a esta Ley. <br> Las telecomunicaciones incluyen toda transmisión, emisión o recepción de los <br> signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier <br> naturaleza, por medio de líneas físicas, emisiones radioeléctricas, medios ópticos <br> o por cualquier otro sistema o medio de transmisión existente o que exista en el <br> futuro. <br> Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los servicios de telegrafía <br> nacional, de radiodifusión y distribución de señales de televisión no interactiva y <br> los de radioaficionados y bandas ciudadanas. <br><b>Artículo 2. </b>El Ente Regulador de los Servicios Públicos, denominado también el <br> Ente Regulador, tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar <br> eficazmente, entre otros, la operación y administración de los servicios de <br> telecomunicaciones, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. <br><b>Artículo 3. </b>Para efectos de interpretar y aplicar las disposiciones que regula n las <br> telecomunicaciones, regirán las definiciones establecidas por la presente Ley, los <br> decretos que dicte el Órgano Ejecutivo para reglamentar esta Ley, las <br> resoluciones técnicas y de gestión que expida el Ente Regulador y los tratados y <br> convenios internacionales vigentes en la República de Panamá, que les sean <br> aplicables. <br><b>Artículo 4. </b>Se establecen tres clases de derechos a cargo de los <br> concesionarios, los cuales se harán constar, cuando sean aplicables, en el <br> contrato de concesión respectivo, a saber: <br> 1. El precio por el derecho a la concesión, que deberá pagarse únicamente en las <br> concesiones tipo A, el cual ingresará al Tesoro Nacional; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 2. El canon anual de la concesión, que se establece únicamente para las <br> concesiones tipo B que utilicen frecuencias del Espectro Radioeléctrico. Este <br> canon anual se fijará tomando en consideración únicamente la cantidad de <br> frecuencias o ancho de banda que comprende cada concesión, e ingresará al <br> Tesoro Nacional; <br> 3. La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca de manera proporcional <br> y equitativa entre los concesionarios, para cubrir los gastos de su operación <br> eficiente. <br><b>Artículo 5. </b>La política del Estado en materia de telecomunicaciones objeto de <br> esta Ley, será la siguiente: <br> 1. Disponer la separación de las funciones de regulación y fiscalización que <br> competen al Ente Regulador, de las funciones de explotación y operación de los <br> servicios de telecomunicaciones que corresponden a los concesionarios; <br> 2.- Promover que los concesionarios presten servicios de telecomunicaciones <br> conforme a los principios de tratamiento igual entre usuarios, en circunstancias <br> similares, y de acceso universal, asegurando la continuidad, calidad y eficiencia de <br> los servicios, en todo el territorio nacional; <br> 3. Propiciar la expansión y <br> modernización de la Red Nacional de <br> Telecomunicaciones y el desarrollo de nuevos servicios, tanto en las áreas <br> urbanas como en las rurales; <br> 4. Promover y garantizar el desarrollo de la leal competencia entre los <br> concesionarios de los servicios que se otorguen en régimen de competencia, <br> conforme a las disposiciones de esta Ley; <br> 5. Fiscalizar, por conducto del Ente Regulador, el cumplimiento de las concesiones <br> que se otorguen para la prestación de los servicios de telecomunicaciones; <br> 6. Establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de <br> regulación de las telecomunicaciones; <br> 7. Propiciar que los precios de los servicios de telecomunicaciones sean justos y <br> razonables, y que las tarifas aplicables tiendan a reflejar los costos de proveer los <br> servicios respectivos. <br><b>Artículo 6. </b>Las telecomunicaciones son inviolables. No podrán ser interceptadas <br> o interferidas ni su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las <br> personas que autorice la Ley. <br><b>Capítulo II</b> <br><b>Servicios Públicos y Redes de Telecomunicaciones </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br><br><b>Artículo 7. </b>Las telecomunicaciones constituyen un servicio público. Los servicios <br> de telecomunicaciones se clasifican así: <br> 1. Servicios tipo A: Constituyen los servicios que, por razones técnicas o <br> económicas, se otorguen en régimen de exclusividad temporal, o a un número <br> limitado de concesionarios que operarán en régimen de competencia; <br> 2. Servicio tipo B: Los demás servicios de telecomunicaciones que se otorguen <br> libremente en régimen de competencia. <br><br><b>Artículo 8. </b>La Red Nacional de Telecomunicaciones es el conjunto de medios de <br> transmisión, distribución y conmutación, utilizados para prestar los servicios de <br> telecomunicaciones, y está constituida por los canales, circuitos y centros de <br> conmutación que permiten la prestación de estos servicios, el Espectro <br> Radioeléctrico utilizado en las telecomunicaciones, así como por los medios <br> internacionales de transmisión y recepción vía satélite, cables submarinos y <br> microondas. <br> No forman parte de la Red Nacional de Telecomunicaciones, los equipos <br> terminales de telecomunicaciones de los clientes conectados a los puntos de <br> terminación de dicha red. <br><br><b>Artículo 9. </b>El Ente Regulador ubicará, dentro de la clasificación establecida en <br> el Artículo 7, cualquier otro servicio que no se encuentre específicamente definido <br> en esta Ley, así como los nuevos servicios y redes de telecomunicaciones que se <br> desarrollen o establezcan en el futuro. <br> El reglamento establecerá los distintos tipos o clases de redes que conforman la <br> Red Nacional de Telecomunicaciones. <br><b>Capítulo III</b> <br><b>Espectro Radioeléctrico</b> <br><b>Artículo 10. </b>El Espectro Radioeléctrico consiste en el conjunto de ondas <br> radioeléctricas, cuyas frecuencias están comprendidas entre 3 kilohertzios y <br> 3,0000 gigahertzios. El espacio aéreo por el cual se propagan estas ondas <br> radioeléctricas es un bien público nacional. <br><b>Artículo 11. </b>El Ente Regulador, sujetándose a los principios establecidos en esta <br> Ley y sus reglamentos, al Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones y a los <br> tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de <br> Panamá, establecerá el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias del Espectro <br> Radioeléctrico, separando las frecuencias destinadas a los servicios de <br> telecomunicaciones, de las destinadas a otros servicios no reglamentados en la <br> presente Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br><b>Artículo 12. </b>El Ente Regulador otorgará y supervisará las concesiones para el <br> uso de las frecuencias asignadas a las telecomunicaciones. El Ministerio de <br> Gobierno y Justicia otorgará y supervisará las concesiones para el uso de las <br> frecuencias asignada a otros servicios no reglamentados en esta Ley. <br><b>Artículo 13. </b>El Estado, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y del Ente <br> Regulador, según sea el caso, protegerá los derechos de los titulares de las <br> concesiones otorgadas para el uso de frecuencias, no asignando nuevas <br> frecuencias que pudiesen interferir con las que se hubiesen concedido. No <br> obstante, el Estado podrá reasignar una frecuencia o banda de frecuencias, sin <br> indemnización, en los siguientes casos: <br> 1. Por razones de interés público o seguridad nacional; <br> 2. Para la introducción de nuevas tecnologías, de acuerdo con las normas <br> internacionales; <br> 3. Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales, lo cual se hará <br> tomando en cuenta el principio de continuidad del servicio público de <br> telecomunicaciones; <br> 4. Para dar cumplimiento a los tratados y convenios suscritos y ratificados por la <br> República de Panamá. <br><b>Artículo 14. </b>La utilización del Espectro Radioeléctrico por los sistemas satelitales <br> de telecomunicaciones, así como por los segmentos espaciales y estaciones <br> terrenas, se someterá a las normas que existan en materia de <br> telecomunicaciones, especialmente a lo establecido en los tratados y acuerdos <br> internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá. <br><b>Artículo 15. </b>Dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de entrada en <br> vigencia de la Ley 26 de 1996, que crea el Ente Regulador, éste publicará el Plan <br> Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual contendrá un listado de todas las <br> frecuencias asignadas a personas naturales o jurídicas, así como la identidad y <br> dirección de los titulares de cada concesión y los servicios de telecomunicaciones <br> concedidos. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se mantendrá <br> actualizado y a disposición de cualquier interesado. <br><b>Artículo 16. </b>El derecho a utilizar una frecuencia o bandas de frecuencias, <br> quedará afecto al servicio de telecomunicaciones para el cual se conceda. Los <br> concesionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán utilizar las <br> frecuencias asignadas, para fines distintos de aquellos autorizados en las <br> correspondientes concesiones. <br><b>Título II</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br><b>Concesiones para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones</b> <br><b>Capítulo I</b> <br><b>Principios Generales</b> <br><br><b>Artículo 17. </b>El Estado, por conducto del Consejo de Gabinete o del Ente <br> Regulador, según proceda, otorgará concesiones a los particulares, ya sean <br> personas naturales o jurídicas, para la operación y explotación de servicios de <br> telecomunicaciones, siempre que se salvaguarde el bienestar social y el interés <br> público. <br> El Estado, por conducto del Ente Regulador, fiscalizará y controlará las <br> concesiones que se otorguen, con sujeción a las normas que existan en materia <br> de telecomunicaciones y al contrato de concesión respectivo. <br><b>Artículo 18. </b>El Estado garantizará, vía concesiones, la prestación del servicio <br> telefónico a las áreas de difícil acceso, en donde el servicio cumpla una finalidad <br> social. <br><b>Artículo 19. </b>La prestación de servicios de telecomunicaciones conllevará, según <br> corresponda y de acuerdo con los términos contenidos en el respectivo contrato <br> de concesión, lo siguiente: <br> 1. La construcción de redes de telecomunicaciones por el concesionario, o el uso <br> de las instalaciones necesarias para la buena prestación del servicio concedido, <br> las cuales podrá contratar con terceros; <br> 2. El uso de frecuencias radioeléctricas para la adecuada prestación del servicio <br> de telecomunicaciones concedido, el cual solo podrá otorgarse por el mismo <br> término y sujeto a las condiciones de la concesión del servicio de <br> telecomunicaciones a que estén afectas. <br><b>Artículo 20. </b>Las concesiones se otorgarán, como regla general, en régimen de <br> competencia, con excepción de las concesiones que se otorguen con un período <br> de exclusividad temporal para la prestación de servicios de telecomunicaciones, <br> cuando, por razones económicas o técnicas, se justifique que sean otorgadas en <br> exclusividad, o a un número limitado de concesionarios. <br><i>Parágrafo Transitorio</i>. Mientras exista un solo concesionario prestando servicios <br> de télex, telegrafía internacional, transmisión de datos y de comunicaciones <br> marítimas, éste quedará obligado a prestar estos servicios por el término que se <br> establezca en el contrato de concesión. <br><b>Artículo 21. </b>Para efecto de lo establecido en el Artículo 280 de la Cons titución <br> Política, se autoriza la participación mayoritaria privada extranjera en el capital de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> las empresas que exploten servicios de telecomunicaciones, de conformidad con <br> las disposiciones de la presente Ley. <br> En ningún caso un gobierno extranjero o una empresa o consorcio en el que tenga <br> dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar <br> por sí o por interpuesta persona, los servicios de telecomunicaciones; o ser <br> accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten <br> servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la presente Ley. <br><b>Capítulo II</b> <br><b>Otorgamiento de Concesiones</b> <br><b>Artículo 22. </b>Las concesiones para la prestación de servicios de <br> telecomunicaciones se clasifican así: <br> 1. Concesiones tipo A: Las que se requieren para prestar los servicios que, por <br> razones técnicas o económicas, deban otorgarse en régimen de exclusividad <br> temporal, o a un número limitado de concesionarios; <br> 2. Concesiones tipo B: Las que se requieren para prestar los demás servicios de <br> telecomunicaciones no comprendidos en el numeral anterior. <br><b>Artículo 23. </b>Corresponderá al Consejo de Gabinete otorgar las concesiones tipo <br> A, previo concepto favorable del Ente Regulador; y al Ente Regulador, otorgar las <br> concesiones tipo B y fijar el canon anual que deberá pagarse por ellas. <br> Las concesiones tendrán un plazo de veinte (20) años y sus renovaciones no <br> podrán exceder igual término. <br><b>Artículo 24. </b>El Ente Regulador determinará el tipo de concesión aplicable a los <br> servicios de telecomunicaciones que se presten, y establecerá los casos en que <br> las concesiones deban otorgarse en régimen de exclusividad temporal, o a un <br> número limitado de concesionarios. <br><b>Artículo 25. </b>Las condiciones y requisitos que establezca el Ente Regulador para <br> el otorgamiento de concesiones, serán iguales para todos los concesionarios que <br> ofrezcan el mismo servicio. <br> Para la prestación de los servicios tipo A, el contrato de concesión incluirá, <br> además de los requisitos establecidos en las normas que existan en materia de <br> telecomunicaciones para las concesiones tipo A, los siguientes: <br> 1. Metas para el suministro de los servicios de telecomunicaciones; <br> 2. Metas de calidad en la prestación de los servicios; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 3. Responsabilidades inherentes a los servicios que prestará el concesionario; <br> 4. Medidas para la protección de los clientes; <br> 5. Disposiciones que garanticen que se competirá lealmente con los restantes <br> concesionarios; <br> 6. Los derechos a cargo de los concesionarios. <br><b>Artículo 26. </b>El reglamento establecerá las condiciones y requisitos mínimos que <br> deberán contener los contratos de concesión. <br><b>Sección Primera</b> <br><b>Concesiones Tipo A</b> <br><b>Proceso de Licitación Pública</b> <br><b>Artículo 27. </b>Las concesiones tipo A las otorgará el Consejo de Gabinete <br> mediante licitación pública, de conformidad con el cumplimiento de las siguientes <br> formalidades: <br> 1. Precalificación; <br> 2. Períodos para consultas y homologación de los documentos de la licitación; <br> 3. Presentación de propuestas; <br> 4. Adjudicación de la concesión. <br><b>Artículo 28.</b> La precalificación deberá sujetarse al procedimiento que establezca <br> el reglamento. <br> La decisión del Ente Regulador sobre el particular, será notificada a todos los <br> participantes mediante comunicación enviada a la dirección que, al efecto, éstos le <br> suministren al Ente Regulador. <br> Si no resultaren candidatos precalificados o solamente precalificase uno, el Ente <br> Regulador revisará las condiciones de precalificación tomando en cuenta las <br> observaciones de todos los interesados, a objeto de convocar a una nueva <br> precalificación. <br> Si en la segunda precalificación no precalificasen solicitantes o sólo precalificase <br> uno, el Ente Regulador podrá entrar en la etapa de negociación directa del <br> contrato de concesión, previa autorización del Consejo de Gabinete. <br><b>Artículo 29. </b>Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las <br> personas que hubiesen precalificado. Sin embargo, estas personas podrán <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> asociarse en consorcios con otras personas no precalificadas, siempre que se <br> cumplan las siguientes condiciones: <br> 1. El candidato precalificado tendrá, y así se hará constar en el contrato mediante <br> el cual se constituya el consorcio, la responsabilidad de operar y administrar la <br> concesión en su carácter de socio operador, sea por sí mismo o por medio de la <br> persona jurídica bajo la cual licite; <br> 2. El socio operador será el representante de todos los miembros del consorcio y, <br> como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos <br> los asociados; <br> 3. Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el <br> estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y <br> contratos en los que sea parte el consorcio. <br> Para estos efectos, cada socio suscribirá un documento a favor del Estado, que <br> formará parte del contrato de concesión, ratificando esta solidaridad; <br> 4. La cesión, parcial o total, de las participaciones de cada asociado, deberá ser <br> previamente aprobada por el Ente Regulador. <br> 5. Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro <br> Público y se someterán a las Leyes y a la jurisdicción de los tribunales de la <br> República de Panamá; <br> 6. El contrato por el cual se constituya el consorcio deberá ser aprobado por el <br> Ente Regulador, antes de la publicación del aviso de convocatoria para el acto de <br> presentación de las propuestas, y no se admitirán nuevos miembros una vez se <br> apruebe; <br> 7. Los consorcios de que trata la presente Ley, se regularán subsidiariamente por <br> las disposiciones del Código de Comercio sobre asociaciones accidentales o <br> cuentas en participación. <br><b>Artículo 30. </b>Con la notificación de la resolución a que se refiere el artículo 28 de <br> esta Ley, el Ente Regulador señalará la fecha de inicio del período de consulta y <br> ajuste a los documentos de licitación. <br> Durante este período, el Ente Regulador recibirá, de los candidatos que hubiesen <br> precalificado, las recomendaciones y observaciones sobre los documentos de la <br> licitación, incluyendo el pliego de cargos y el contrato de concesión, a fin de <br> procurar que éstos sean aceptables para todas las partes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> Finalizado este período, los documentos de la licitación se someterán a la <br> aprobación del Consejo de Gabinete, de acuerdo con el procedimiento previsto en <br> el reglamento. <br><b>Artículo 31. </b>Aprobados los documentos finales de la licitación por parte del <br> Consejo de Gabinete, el Ente Regulador convocará al acto de licitación pública, al <br> cual deberá darse la publicidad y regirse por el procedimiento establecido en el <br> reglamento. <br> Sólo se admitirá una propuesta por proponente en sobre cerrado, la cual deberá <br> contener: <br> 1. El precio que se ofrece por el derecho a la concesión; <br> 2. El contrato de concesión aprobado por el Consejo de Gabinete, debidamente <br> firmado por el proponente; <br> 3. La declaración de aceptar el Pliego de Cargos y demás documentos de la <br> licitación, sin condiciones, objeciones o reservas; <br> 4. Un documento de pago expedido por un banco previamente aceptado por el <br> Ente Regulador, en el cual dicho banco se comprometa a pagar, irrevocablemente <br> y en efectivo, la suma ofrecida en la propuesta por el derecho de concesión. Los <br> términos condiciones y características de este documento, serán establecidos en <br> los documentos de la licitación. <br><b>Artículo 32.</b> Se prescindirá de la adjudicación provisional. El Consejo de Gabinete <br> adjudicará definitivamente la licitación, mediante resolución motivada, a la <br> empresa que presente la oferta más alta por el derecho a la concesión. <br> El Estado se reserva, en todo momento, el derecho de declarar desierta la <br> licitación o no adjudicarla, cuando considere que no están adecuadamente <br> salvaguardados los intereses públicos. <br><b>Artículo 33.</b> La decisión que emita el Consejo de Gabinete de conformidad con el <br> artículo anterior, se hará mediante resolución motivada, la cual agotará la vía <br> gubernativa. <br><b>Artículo 34. </b>Las normas contenidas en la Ley 56 de 1995 sobre Contratación <br> Pública y en los capítulos II, III y IV, título I, libro I, del Código Fiscal que se <br> encuentran vigentes, serán aplicables supletoriamente a los procedimientos de <br> contratación previstos en esta Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br><b>Artículo 35</b>. En atención al interés público esencial que tienen las concesiones <br> tipo A, no se podrán ejercer medidas cautelares en los procesos civiles contra sus <br> concesionarios, excepto las relativas a pruebas. <br> Los tribunales de justicia deberán notificar al Ente Regulador, tanto de las <br> demandas como de las sentencia finales no sujetas a recursos, que existan contra <br> los adjudicatarios de concesiones tipo A, a fin de que el Ente Regulador pueda <br> ejercer la debida fiscalización sobre éstos y tomar las medidas previstas en la Ley <br> y en los contratos de concesión para los casos de litigio, con el objeto de <br> salvaguardar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios concedidos. <br><b>Sección Segunda</b> <br><b>Concesiones Tipo B</b> <br><b>Artículo 36</b>. Las concesiones tipo B se otorgarán sin la formalidad de licitación <br> pública, a todo el que reúna los requisitos establecidos en las normas vigentes en <br> materia de telecomunicaciones. <br> El reglamento establecerá el procedimiento para otorgar las concesiones tipo B. <br><b>Capítulo III</b> <br><b>Tarifas y Precios</b> <br><b>Artículo 37. </b>Los precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos en <br> régimen de competencia, serán fijados por los concesionarios. <br><b>Artículo 38. </b>El Ente Regulador podrá establecer regímenes de tarifas para los <br> servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de los siguientes casos: <br> 1. Cuando exista un solo concesionario para la prestación de un determinado <br> servicio a nivel nacional o en un área geográfica determinada; <br> 2. Cuando uno o más servicios se encuentren subsidiados con las ganancias de <br> uno u otro servicio; <br> 3. Cuando el Ente Regulador determine que existen prácticas restrictivas a la <br> competencia, en cuyo caso podrá, además de fijar las tarifas, o en lugar de éstas, <br> tomar las medidas necesarias para corregir las prácticas restrictivas a la <br> competencia. <br><b>Artículo 39. </b>El régimen tarifario será fijado en el contrato de concesión. En <br> consecuencia, las tarifas que se apliquen a los servicios de telecomunicaciones <br> deberán cumplir, entre otros, con los siguientes principios: <br> 1. Serán iguales en cuanto al método, condiciones y requerimientos, aplicables a <br> los concesionarios autorizados a proveer la misma clase de servicio; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 2. Serán equitativas, homogéneas y no discriminatorias entre clientes, para la <br> misma clase de servicio; <br> 3. Tomarán en cuenta las recomendaciones y reglamentos de las organizaciones <br> internacionales de las cuales la República de Panamá sea miembro; <br> 4. Procurarán la eliminación de los subsidios cruzados. <br><b>Artículo 40.</b> En los casos contemplados en el artículo 38, salvo que el contrato de <br> concesión correspondiente establezca otro tipo de régimen tarifario, se aplicará el <br> régimen tarifario de Tope de Precios, de acuerdo con los lineamientos <br> establecidos por el reglamento. Los concesionarios sujetos a este régimen, podrán <br> fijar libremente los precios a los clientes siempre que no excedan el Tope de <br> Precios establecido para un determinado servicio o grupo de servicios. <br><b>Capítulo IV</b> <br><b>Obligaciones y Derechos</b> <br><b>Artículo 41. </b>Los concesionarios y los clientes de los servicios de <br> telecomunicaciones, tendrán los derechos y obligaciones que establezcan las <br> normas que rigen en materia de telecomunicaciones, los contratos de concesión <br> respectivos y las directrices del Ente Regulador. <br> También regirán todos los principios de derechos y normas vigentes contenidos en <br> los códigos Fiscal, Civil, Penal y demás normas pertinentes de la legislación <br> panameña, en lo que les sea aplicable y no sean contrarios a esta Ley y las Leyes <br> especiales sobre la materia vigente. <br><b>Artículo 42. </b>El concesionario tendrá las siguientes obligaciones, además de las <br> que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión: <br> 1. Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida, en <br> condiciones de normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables para los <br> clientes, salvo las interrupciones que sean necesarias por motivos de seguridad, <br> mantenimiento y reparación, las cuales deberán sujetarse a las directrices del Ente <br> Regulador; <br> 2. Permitir y mantener, de manera equitativa, la interconexión de otros <br> concesionarios a sus redes, en los casos en que el Ente Regulador o los contratos <br> de concesión lo autoricen; <br> 3. Sujetarse, en los casos previstos en la presente Ley, a las tarifas aplicables <br> conforme a las normas que existan en materia de telecomunicaciones y al contrato <br> de concesión; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 4. Pagar, de acuerdo con los términos del contrato de concesión, por los derechos <br> que en éste se establezcan. <br><b>Artículo 43. </b>Los titulares de concesiones tipo A tendrán los siguientes derechos, <br> además de los que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de <br> concesión: <br> 1. Exigir, en los casos en que el concesionario resulte afectado por actos <br> gubernamentales de carácter unilateral, que se mantenga el equilibrio financiero <br> del contrato de concesión, mediante la aplicación del procedimiento que se <br> establezca en dicho contrato; <br> 2. Suspender el servicio, de acuerdo con las directrices que expida el Ente <br> Regulador y los instructivos correspondientes, al cliente que incumpla el contrato <br> de suministro, cuando se haga uso fraudulento o no autorizado del servicio, <br> cuando se haga necesario debido a problemas técnicos en las instalaciones del <br> concesionario, o porque se ponga en peligro la seguridad de personas o <br> propiedades; <br> 3. Recibir indemnización previa en el caso de que el Consejo de Gabinete ordene <br> el rescate administrativo de la concesión, la cual deberá ser calculada en la forma <br> pactada en el contrato. <br> Los titulares de las concesiones tipo B tendrán, además de los derechos <br> señalados en sus respectivas concesiones, los establecidos en el numeral 2, <br> anterior. <br><b>Artículo 44. </b>Toda persona tendrá derecho, en igualdad de condiciones, al acceso <br> a los servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas vigentes en <br> materia de telecomunicaciones y los requerimientos de la concesión <br> correspondiente. <br> Con sujeción a lo que se disponga en los reglamentos, los clientes de los servicios <br> de telecomunicaciones deberán permitir, a los concesionarios, inspeccionar sus <br> equipos terminales conectados a las redes de telecomunicación, y de negarse a <br> ello, el concesionario podrá descontinuar el servicio. <br><b>Artículo 45. </b>Los concesionarios que operen concesiones tipo A dispondrán de un <br> departamento de quejas, con facilidades para atender y resolver los reclamos <br> justificados de los clientes. El cliente disconforme podrá recurrir subsidiariamente <br> al Ente Regulador, así como ejercer las acciones legales correspondientes. El <br> reglamento establecerá los procedimientos y requisitos para las quejas, las cuales <br> deben ser atendidas de manera equitativa eficiente. <br><b>Capítulo V</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br><b>Terminación del Contrato de Concesión</b> <br><b>Artículo 46. </b>El Estado podrá, a través del organismo concedente y mediante <br> resolución motivada, de conformidad con las causales indicadas en este capítulo o <br> en el contrato de concesión respectivo, declarar la resolución administrativa de un <br> contrato de concesión, previo informe razonado del Ente Regulador. <br><b>Artículo 47. </b>Las siguientes causales podrán dar lugar a la resolución <br> administrativa de las concesiones tipo A: <br> 1. La omisión en iniciar o terminar la ejecución de las obras o instalaciones <br> comprendidas en el Programa de Inversiones, o en el Programa de Expansión y <br> Modernización de la Red, previstas en el contrato de concesión; o el <br> incumplimiento de la obligación de expansión de los servicios de telefonía básica <br> en las áreas rurales, de acuerdo con lo pactado en el contrato de concesión; o el <br> incumplimiento de otros servicios especiales que se hubiesen incluido en el <br> contrato; <br> 2. La modificación no autorizada del objeto de la concesión; <br> 3. El traspaso, enajenación, uso o gravamen de los bienes destinados a la <br> prestación del servicio concedido, cuando ese hecho permita su utilización a <br> terceros en forma contraria a la prevista o autorizada en el contrato de concesión; <br> 4. La venta o traspaso, de todo o parte, de las acciones de la empresa <br> concesionaria, en contravención a la Ley o al contrato de concesión; <br> 5. La quiebra del concesionario, del socio operador o de cualquiera de las <br> personas que hubiesen garantizado las obligaciones derivadas del contrato de <br> concesión, salvo que en estos dos últimos casos la concesión pueda ser ejecutada <br> satisfactoriamente por el resto de los miembros del consorcio, o se admita con la <br> debida autorización, a satisfacción del Ente Regulador, un nuevo miembro, quien <br> en el caso de sustituir al socio operador del consorcio, deberá contar con <br> idoneidad, capacidad técnica y capacidad financiera, equivalentes a las exigidas <br> para la precalificación; <br> 6. El estado de cesación de pago por parte del concesionario, aun cuando no se <br> hubiese declarado formalmente su quiebra o concurso de acreedor es; <br> 7. La incapacidad técnica o financiera del concesionario que incida, a juicio del <br> Ente Regulador, en incumplimiento del contrato de concesión; <br> 8. La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios <br> cuya prestación se haya concedido al concesionario. Para estos efectos, el caso <br> fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 9. La participación del concesionario, del socio operador o de cualquiera de los <br> accionistas o socio del concesionario, de sus empresas afiliadas o subsidiarias, <br> que tengan acciones o participaciones por sí o por medio de otra persona, en el <br> capital de sociedades o consorcios a los que se le hubiese otorgado otras <br> concesiones para los mismos servicios de telecomunicación. Igualmente, se <br> prohíbe al socio operador o a cualquiera de sus accionistas, socios directos o <br> indirectos, y a empresas afiliadas o subsidiarias a participar en licitaciones <br> públicas que tengan por objeto otorgar una concesión o contrato para la prestación <br> de un servicio de telecomunicaciones, cuando a cualquiera de éstos se le hubiera <br> otorgado una concesión o contrato para prestar un servicio de telecomunicación <br> similar; <br> 10. La reincidencia en el incumplimiento de las normas jurídicas en materia de <br> telecomunicaciones, o el incumplimiento sustancial, a juicio del Ente Regulador, de <br> las obligaciones derivadas del contrato de concesión, incluyendo las obligaciones <br> derivadas del acuerdo de consorcio, si fuere el caso; <br> 11. El incurrir en cualquiera de las infracciones establecida en los numerales 2, 3, <br> 7, 8 y 9 del artículo 56 de esta Ley o, en forma grave y reiterativa, en las <br> establecidas en el numeral 10 del mismo artículo; <br> 12. El incumplimiento de las sanciones que se impongan al concesionario de <br> acuerdo con el artículo 57 de esta Ley; <br> 13. El incurrir en forma reiterada en cualquier otra infracción contenida en esta <br> Ley. <br><b>Artículo 48. </b>También se darán por terminadas las concesiones tipo A, cuando el <br> Estado ejerza su facultad de rescatarlas, previo pago de la indemnización <br> correspondiente, de acuerdo con el mecanismo que establezca el contrato de <br> concesión respectivo. <br><b>Artículo 49. </b>Con excepción de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del <br> artículo 47, el Ente Regulador le otorgará al concesionario un plazo razonable para <br> corregir la falta. Transcurrido este plazo sin haberse subsanado el incumplimiento, <br> el Ente Regulador podrá recomendar a la entidad concedente, mediante informe <br> motivado y documentado, la resolución administrativa del contrato de concesión. <br><b>Artículo 50. </b>Contra el acto que decrete la resolución administrativa del contrato <br> de concesión, cabrá el recurso de reconsideración, con el cual se agotará la vía <br> gubernativa. Los recursos se otorgarán en el efecto suspensivo. <br><b>Artículo 51. </b>En el caso de concesiones para la prestación de servicios tipo A, el <br> Estado, mediante resolución motivada del Consejo de Gabinete, por razones de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> interés público o para asegurar la continuidad en la prestación de tales servicios, <br> podrá autorizar al Ente Regulador para que intervenga al concesionario durante el <br> tiempo que le tome corregir la falta, o mientras se resuelvan los recursos <br> correspondientes. Se designará un interventor, quien deberá ser un profesional <br> con experiencia en telecomunicaciones, con plenos poderes para administrar la <br> empresa, a fin de garantizar, de esta manera, la continuidad eficiente e <br> ininterrumpida del servicio público objeto de la concesión. La remuneración de <br> este interventor será sufragada por el propio concesionario. <br><b>Artículo 52. </b>Decretada la resolución administrativa de un contrato de concesión <br> tipo A, se aplicarán las siguientes reglas: <br> 1. El Estado, a través del Ente Regulador, tomará posesión y tendrá derecho de <br> usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la <br> finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del servicio público <br> correspondiente; <br> 2. El Estado deberá iniciar, en un término no mayor de noventa (90) días y <br> conforme al procedimiento establecido en esta Ley, los actos necesarios para <br> convocar a una nueva licitación pública para la concesión del servicio; <br> 3. El nuevo concesionario deberá adquirir del anterior, los bienes, redes y equipos <br> de éste, destinados a la concesión, por el valor que corresponda, según la fórmula <br> establecida en el contrato de concesión resuelto administrativamente. <br> De no llegarse a un acuerdo, el Estado podrá expropiar dichos bienes, redes y <br> equipos, por un precio no mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) de su precio, <br> según la fórmula establecida en el referido contrato de concesión. Efectuada la <br> expropiación, el Estado procederá a vender los bienes expropiados al nuevo <br> concesionario, por el valor que corresponda según la fórmula en mención. <br><b>Artículo 53. </b>Son causales de resolución administrativa de las concesiones tipo B, <br> además de las contenidas en el contrato de concesión correspondiente, las <br> expresadas en el artículo 47 de esta Ley, salvo los numerales 1 y 9. <br><b>Artículo 54. </b>Para la resolución administrativa de un contrato de concesión, se <br> aplicará el procedimiento establecido en el artículo 59 de la presente Ley, en lo <br> que fuere aplicable y no contravenga las disposiciones de este capítulo. <br><b>Artículo 55. </b>En caso de rescate administrativo de la concesión, se seguirá el <br> procedimiento de expropiación que establece el Código Judicial para casos de <br> urgencia. <br> El Ente Regulador podrá nombrar el interventor a que se refiere el artículo 51 de <br> esta Ley, hasta que concluya el procedimiento para el rescate de la concesión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br><b>Titulo III</b> <br><b>Infracciones, Sanciones y Procedimiento Sancionador</b> <br><b>Capítulo Único</b> <br><b>Artículo 56. </b>Constituyen infracciones en materia de telecomunicaciones: <br> 1. La prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente <br> concesión; <br> 2. La interconexión a cualesquiera de las redes de telecomunicaciones, o la <br> conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente, en forma <br> distinta a la autorizada, o en violación a la normas vigentes en materia de <br> telecomunicaciones; <br> 3. El ocasionar daños a las redes de telecomunicaciones o a cualquiera de sus <br> elementos, así como interferencias o intercepciones a los servicios de <br> telecomunicaciones, o afectar en cualquiera otra forma, su funcionamiento como <br> consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido a dolo, <br> negligencia o incumplimiento de las Leyes o reglamentos pertinentes, sin perjuicio <br> de las penas o indemnizaciones a que tenga derecho el Estado o terceras <br> personas, por los daños y perjuicios ocasionados; <br> 4. La alteración o manipulación de las características técnicas, etiquetas, signos o <br> símbolos e identificación de los equipos, aparatos o terminales, cuando se <br> encontrasen homologados por el Ente Regulador, o se usen en forma distinta a la <br> autorizada; <br> 5. La importación, distribución, arrendamiento o venta de equipos o aparatos, cuyo <br> uso haya sido prohibido por el Ente Regulador; <br> 6. La negativa, resistencia o falta de colaboración por parte del concesionario, a <br> solicitud del Ente Regulador, con base en las normas vigentes en materia de <br> telecomunicaciones; <br> 7. La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios de <br> telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales <br> correspondientes; <br> 8. La promoción, mercadeo y reventa de servicios de telecomunicaciones sin <br> concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario; <br> 9. La distorsión de la dirección del tráfico internacional, a través de mecanismos <br> que permitan el acceso a redes telefónicas del exterior, para obtener tono de <br> marcar originado en dichas redes y suscribir, promocionar, mercadear, reenrutar o <br> revender el servicio de llamadas de larga distancia internacional, solamente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> cuando se encuentre vigente algún contrato de concesión tipo A para brindar <br> servicio internacional; <br> 10. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de telecomunicaciones. <br><b>Artículo 57. </b>Existirán dos tipos de sanciones administrativas para las infracciones <br> señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de la resolución administrativa del <br> contrato de concesión, en los casos en que esto último proceda: <br> 1. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00), <br> dependiendo de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el <br> daño correspondiente, o <br> 2. Para los casos que requieran una acción inmediata, multa de cien balboas <br> (B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) por día, dependiendo de la gravedad <br> de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente. Estas <br> multas serán reiterativas, esto es, se causarán por día hasta que se dé <br> cumplimiento a la orden impartida por el Ente Regulador. Este tipo de sanción <br> conllevará una orden de hacer o no hacer, para subsanar el incumplimiento de las <br> normas vigentes en materia de telecomunicaciones, o una orden de suspender el <br> acto prohibido. <br><b>Artículo 58. </b>El Ente Regulador impondrá las sanciones administrativas previstas <br> en el artículo anterior en forma excluyente, tomando en cuenta los siguientes <br> criterios: <br> 1. Circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción; <br> 2. Grado de perturbación o alteración de los servicios; <br> 3. Cuantía de los daños o perjuicios ocasionados. <br> Las multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán, sin perjuicio de otras <br> acciones legales a que haya lugar, a favor del Estado o de terceros. <br><b>Artículo 59. </b>El Ente Regulador de los Servicios Públicos impondrá las sanciones <br> previstas en el numeral 1 del artículo 57, previo cumplimiento del procedimiento <br> que se indica a continuación: <br> 1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los <br> principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, <br> ausencia de formalismo, publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al <br> derecho de iniciativa y de defensa del acusado; <br> 2. Recibida la denuncia correspondiente, o de oficio, por conocimiento de una <br> acción u omisión que pudiese constituir una infracción de la presente Ley o una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> contravención administrativa, el Ente Regulador designará un comisionado <br> sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará cuantas <br> pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la <br> determinación de las responsabilidades correspondientes. El sustanciador puede <br> delegar estas facultades en un funcionario subalterno. <br> Para la investigación se señala al sustanciador un término improrrogable de hasta <br> treinta (30) días. <br> Contra las decisiones del sustanciador no procede recurso alguno; <br> 3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos en el <br> que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al <br> acusado o a su representante, concediéndole un término de quince (15) días para <br> que lo conteste y para que, en el mismo escrito de contestación, proponga las <br> pruebas y demás descargos. Si el acusado acepta los cargos formulados, se <br> procederá sin más trámite a la imposición de la sanción administrativa <br> correspondiente; <br> 4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción podrán acreditarse por <br> cualquier medio de prueba, con sujeción a las siguientes reglas: <br> a. El instructor del expediente acordará la apertura de un período <br> probatorio, que no será superior a veinte (20) ni inferior a ocho (8) días, a fin <br> de que puedan practicarse cuantas pruebas se juzguen pertine ntes; <br> b. Se comunicará el acusado, con la debida antelación, el inicio de las <br> diligencias necesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido <br> admitidas; <br> c. En la notificación respectiva, se consignará lugar, fecha y hora en que se <br> practicarán las pruebas; <br> 5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por escrito, <br> dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que haya terminado el período <br> probatorio correspondiente; <br> 6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente <br> Regulador deberá resolver el caso, haciendo una exposición sucinta de los hechos <br> comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del acusado, de las <br> disposiciones legales infringidas, o de la exoneración de responsabilidad de ser el <br> caso. Esta resolución deberá ser notificada personalmente al acusado. Las <br> resoluciones serán siempre motivadas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 7. Contra la resolución que imponga una sanción, solamente cabrá el recurso de <br> reconsideración y, una vez resuelto éste, quedará agotada la vía gubernativa; <br> 8. Las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios serán, en todo caso, <br> recurribles a instancia del afectado ante la jurisdicción contencioso-administrativa; <br> 9. El Ente Regulador podrá, en caso de urgencia o daño irreparable, y hasta tanto <br> se agote la vía gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del acto que <br> motive el procedimiento sancionador. <br> No obstante lo anterior, el Ente Regulador podrá, a solicitud de parte afectada, <br> suspender los efectos de la orden emitida con base en el presente numeral, <br> siempre y cuando el afectado consigne la caución que, a juicio del Ente <br> Regulador, sea necesaria para responder por los daños que pueda causar el acto <br> objeto del procedimiento sancionador, mientras se agote la vía gubernativa. <br> Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión adoptada <br> por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá acompañar, <br> si fuere el caso, prueba de haber cumplido con la suspensión prevista en el <br> numeral 9, anterior. <br><b>Artículo 60. </b>El Ente Regulador impondrá, de oficio o recibida la denuncia <br> correspondiente, las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 57, previa <br> audiencia del infractor, mediante procedimiento sumario que no excederá de cinco <br> (5) días. <br> El afectado podrá recurrir contra la sanción impuesta, una vez que haya cumplido <br> la orden impartida por el Ente Regulador, mediante la interposición del recurso de <br> reconsideración a través del mismo procedimiento establecido en el artículo <br> anterior, con el cual se agotará la vía gubernativa. <br> Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la decisión adoptada <br> por el Ente Regulador, basada en este artículo, el interesado deberá acompañar <br> prueba de haber consignado la multa y cumplido la orden a que hace referencia el <br> presente artículo. <br><b>Título IV </b> <br><b>Uso de Bienes de Dominio Público y Servidumbres</b> <br><b>Capítulo Único</b> <br><b>Artículo 61. </b>Los concesionarios de servicios tipo A podrán solicitar el uso de <br> bienes de dominio público, para la prestación de los servicios concedidos, en <br> cualquiera de los siguientes casos: <br> 1. Para el paso de líneas, en cuyo caso el derecho de uso será gratuito; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 2. Para cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable para la prestación <br> de los servicios, en cuyo caso el concesionario deberá pagar por el uso de los <br> bienes de dominio público correspondiente. <br> La tramitación del uso de bienes de dominio público se realizará ante el Ministerio <br> de Hacienda y Tesoro, mediante el procedimiento establecido por la Ley 35 de <br> 1963, que reglamenta las concesiones de bienes de dominio público. <br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá negar la solicitud, si considerase que los <br> terrenos y playas deben ser reservados para otros fines públicos, o cuando su uso <br> significase un peligro o riesgo de contaminación del ambiente, o para salvaguardar <br> la seguridad pública en general, o de los habitantes del área en particular. En todo <br> caso, el ministerio de Hacienda y Tesoro deberá considerar, previamente, la <br> opinión del Ente Regulador y del concesionario. <br><b>Artículo 62. </b>Los concesionarios de servicios tipo A tendrán derecho a obtener, del <br> Estado o de los particulares, las servidumbres que requieran para la instalación y <br> operación de dichos servicios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos <br> en esta Ley y en su reglamento, sólo para los fines específicos del servicio <br> respectivo. <br><b>Artículo 63. </b>Los concesionarios también tendrán derecho a que el Estado someta <br> a restricciones o limitaciones cualquier construcción o instalación, si se comprueba <br> que ocasionará interferencias o impidiera la prestación de los servicios tipo A de <br> telecomunicaciones. Las limitaciones o restricciones impuestas se limitarán a las <br> estrictamente indispensables para que los servicios Tipo A de telecomunicaciones <br> se puedan prestar eficientemente, previo dictamen del Ente Regulador. <br><b>Artículo 64. </b>Corresponderá al Ente Regulador imponer las servidumbres <br> solicitadas por el concesionario y aprobar o establecer las indemnizaciones a que <br> haya lugar, para lo que escuchará previamente al propietario del predio sirviente, <br> si aquéllas gravasen su propiedad. <br> Cuando la servidumbre afectase inmuebles pertenecientes al Estado, municipios, <br> o a entidades autónomas o semiautónomas, el Ente Regulador pedirá, <br> previamente, informe a la respectiva autoridad. <br> El propietario del predio afectado por una servidumbre, podrá oponerse a ésta, en <br> los casos y mediante el procedimiento previsto en el reglamento. <br><b>Título V.</b> <br><b>Disposiciones Transitorias</b> <br><b>Capítulo Único</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br><b>Artículo 65. </b>El Ente Regulador otorgará permisos temporales a las personas <br> naturales o jurídicas que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se <br> encuentren prestando servicios de telecomunicaciones con base en el Decreto de <br> Gabinete 214 de 1970 y sus modificaciones, en el Decreto Ejecutivo 87-A de 1991 <br> y otras disposiciones legales pertinentes. Estos permisos deberán ser solicitados <br> dentro de los dos (2) meses siguientes al aviso que, al efecto, haga el Ente <br> Regulador. <br> Otorgados los permisos temporales, estas personas deberán cumplir, dentro de un <br> plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, todos los requisitos que establezca <br> el Ente Regulador, con lo cual se les otorgarán las concesiones que correspondan <br> a los servicios que presten. Cumplidos los requisitos, podrán continuar prestando <br> los servicios que venían ofreciendo hasta la fecha. <br> Vencido este plazo, el Ente Regulador no permitirá la prestación de servicios de <br> telecomunicaciones por parte de empresas que no cumplan con lo anterior y <br> aplicará las sanciones correspondientes. <br><b>Artículo 66. </b>Hasta tanto entre en funciones el Ente Regulador, corresponderá al <br> Ministerio de Gobierno y Justicia ejercer las funciones y atribuciones de regulación <br> en materia de telecomunicaciones. <br><b>Artículo 67. </b>Mientras se encuentre vigente algún contrato de concesión, para <br> brindar servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal <br> dentro de la República de Panamá, ningún otro concesionario podrá prestar dichos <br> servicios, salvo aquéllos autorizados en sus respectivos contratos de concesión, <br> para los servicios de Telefonía Móvil Celular en las Bandas A y B. <br><b>Título VI </b><br><b>Disposiciones Finales </b><br><b>Capítulo Único </b><br><b>Artículo 68. </b>El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los tres <br> (3) meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. <br><b>Artículo 69. </b>Toda modificación a los procedimientos que, en materia de <br> telecomunicaciones se establezcan por reglamento, comenzará a regir seis (6) <br> meses después de su publicación en la Gaceta Oficial. <br><b>Artículo 70. </b>Las empresas reguladas por la Ley 25 de 1992, también quedan <br> sujetas a las disposiciones de la presente Ley en lo que se refiere a la instalación, <br> operación y prestación de servicios de telecomunicaciones. <br><b>Artículo 71. </b>Los servicios de telecomunicaciones se otorgarán en régimen de <br> libre competencia, y se considerarán ilegales las conductas de los concesionarios <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> dirigidas a restringir, disminuir, dañar, impedir o, de cualquier otro modo, vulnerar <br> la libre competencia. <br> El Estado, por razones técnicas o económicas, podrá otorgar en régimen de <br> exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios, la explotación de <br> los servicios de telecomunicaciones tipo A, siempre que este otorgamiento se <br> realice: <br> 1. Por un período determinado de tiempo; <br> 2. Cumpliendo los requisitos señalados en la Sección Primera, Capítulo II, Título II, <br> de esta Ley. <br> Las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, se <br> declaran concesiones tipo A. <br> Las disposiciones que en materia de telecomunicaciones dicte la República de <br> Panamá, respetarán las condiciones establecidas en los contratos de concesión <br> para las Bandas A y B del servicio de Telefonía Móvil Celular. <br> Los contratos de concesión de servicios de Telefonía Móvil Celular, de las Bandas <br> A y B se regirán por las normas vigentes al momento de la celebración del <br> contrato de concesión de la Banda A y demás disposiciones en materia de <br> telecomunicaciones que les sean aplicables. <br><b>Artículo 72. </b>Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones <br> requerirán licencia comercial tipo A. <br><b>Artículo 73. </b>En adición a las funciones y atribuciones generales del Ente <br> Regulador de los Servicios Públicos señaladas en su Ley constitutiva, éste tendrá <br> las siguientes atribuciones en materia de telecomunicaciones: <br> 1. Establecer las directrices técnicas y de gestión que se requieran en materia de <br> telecomunicaciones; <br> 2. Elaborar, dictar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional Técnico de <br> Telecomunicaciones, que incluirá los planes fundamentales de numeración, <br> enrutamiento, transmisión, señalización, tarifación, sincronismo y uso del espectro <br> Radioeléctrico destinado a los servicios de telecomunicaciones; <br> 3. Establecer y mantener actualizado el Plan Nacional de Atribución de <br> Frecuencias del Espectro Radioeléctrico; <br> 4. Adoptar las medidas necesarias, para procurar que los servicios de <br> telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin <br> interferencias y discriminaciones; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> 5. Recibir notificación escrita sobre los acuerdos de corresponsalía y registrar los <br> modelos de contratos de prestación de servicios tipo A, que celebren las empresas <br> concesionarias nacionales con empresas o instituciones prestadoras del servicio <br> en otros países; <br> 6. Propiciar que las interconexiones de las redes de telecomunicaciones se lleven <br> a cabo en forma equitativa, con sujeción a lo establecido en el reglamento, y <br> registrar los acuerdos de interconexión entre las redes que conforman la Red <br> Nacional de Telecomunicaciones; <br> 7. Vigilar que los equipos y sistemas de las empresas de telecomunicaciones <br> cumplan las <br> normas establecidas por la Unión Internacional de <br> Telecomunicaciones (UIT), y por organismos internacionales de los cuales <br> Panamá sea parte; <br> 8. Establecer las políticas que seguirán los concesionarios en la homologación de <br> los equipos terminales o, en los casos en que se requiera, normas de <br> homologación de éstos; <br> 9. Promover los principios de igualdad de acceso y no discriminación por parte de <br> las empresas concesionarias, entre sus propias redes y a la Red Básica de <br> Telecomunicaciones; <br> 10. Disponer la eliminación gradual y planificada de los subsidios cruzados en los <br> servicios de telecomunicaciones tipo A; <br> 11. Impedir que los servicios prestados en exclusividad subsidien los servicios <br> dados en competencia; <br> 12. Velar por la eficaz utilización de las frecuencias asignadas a los servicios de <br> telecomunicaciones, comprobando técnicamente las emisiones radioeléctricas e <br> identificando, localizando y exigiendo la eliminación de aquéllas que no cumplan <br> con las exigencias y requerimientos que establezca el Ente Regulador; <br> 13. Ser parte y representar a la República de Panamá en los organismos <br> internacionales de telecomunicaciones; y <br> 14. Convocar audiencias públicas con base en el procedimiento que se establezca <br> en el reglamento. <br><b>Artículo 74. </b>Se establecen los siguientes cánones anuales para las empresas <br> que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren prestando servicios de <br> telecomunicaciones tipo B que utilicen frecuencias del Espectro Radioeléctrico. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> a. <br> Por cada canal con un ancho de banda máxima de 25 kilohertzios, <br> utilizado para servicios de radio-<br> comunicación..............................B/.25.00 <br> b. <br> Por cada megahertzio de ancho de banda, utilizado como canal de <br> enlace de microondas, hasta 10 <br> gigahertzios................................B/.25.00 <br> c. <br> Por cada megahertzio de ancho de banda, utilizado como canal de <br> enlace de microondas más allá de 10 <br> gigahertzios........................B/.10.00 <br> Esto cánones serán revisados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, <br> utilizando el mecanismo de las audiencias públicas, previsto en el numeral 14 del <br> artículo 73 de esta Ley. <br><i>Parágrafo transitorio</i>. <i>Estos cánones se mantendrán por el término de cinco (5) </i><br><i>años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.</i> <br><b>Artículo 75. </b>El Artículo 327 del Código Penal queda así: <br> Artículo 327. Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los <br> empleados de empresas de servicios públicos en las que tenga <br> participación económica mayoritaria el Estado, y a los que, por cualquier <br> concepto, se encuentren encargados de fondos, rentas o efectos nacionales <br> o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción pública <br> o de beneficencia. <br><b>Artículo 76. </b>El primer párrafo del artículo 17 de la Ley 5 de 1995 queda así: <br> Artículo 17. Participarán en las etapas subsiguientes de la licitación, las <br> personas que hubiesen precalificado, o aquellas escogidas mediante <br> negociación directa al tenor del párrafo segundo del artículo 15. Sin <br> embargo, estas personas podrán asociarse en consorcios con otras <br> personas no precalificadas, siempre que se cumplan las siguientes <br> condiciones: <br><b>Artículo 77. </b>El artículo 27 de la Ley 5 de 1995 queda así: <br> Artículo 27. Al momento de la venta de cualquier porcentaje de las acciones <br> de INTEL, S.A., el Ministerio de Hacienda y Tesoro constituirá un <br> fideicomiso irrevocable en beneficio de los trabajadores de INTEL, S.A. y de <br> sus trabajadores que se jubilen a partir de la fecha de venta de las acciones <br> de esta empresa. El Estado transferirá a este fideicomiso las acciones que <br> representen el dos por ciento (2%) del total del capital social de INTEL, S.A. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 22971 </b><br> El Sindicato de Trabajadores de INTEL, S.A., designará al fiduciario con la <br> aprobación del Consejo de Gabinete, luego de evaluar sus calificaciones. <br> Dicho fideicomiso le otorgará a la junta directiva de ese sindicato, el <br> derecho de elegir no menos de un miembro de la junta directiva de INTEL, <br> S.A. <br> El Fideicomiso se constituirá de conformidad con la Ley 1 de 1984, y los <br> dividendos se distribuirán entre los beneficiarios del fideicomiso, de <br> conformidad con la fórmula que se establezca en el instrumento de <br> fideicomiso. <br><b>Artículo 78. </b>La presente Ley modifica el primer párrafo del artículo 17 y el artículo <br> 27 de la Ley 5 de 1995, el artículo 327 del Penal; deroga el Decreto de Gabinete <br> 214 de 1970 y sus modificaciones, el Decreto de Gabinete 59 de 1971, la Ley 67 <br> de 1973, la Ley 14 de 1987, los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 <br> de la Ley 17 de 1991, la Ley 43 de 1995 y el punto3.5 del numeral 3 del artículo 2 <br> de la Ley 5 de 1995, así como cualquier otra Ley o norma contraria a las presentes <br> disposiciones. <br><b>Artículo 79. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de marzo de mil <br> novecientos noventa y seis. <br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE <br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a <br>los 2 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. <br><b>DR. CARLOS R. ALVARADO A. <br>Presidente, <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General, <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE FEBRERO DE 1996. <br><br>ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br></b> <br><b>MARTIN TORRIJOS <br>Ministra de Gobierno y Justicia. a.i. </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>