Ley 30 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-07-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS<br><b>SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001, HECHO EN<br>LONDRES EL 5 DE OCTUBRE DE 2001.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25833<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-07-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Embarcaciones, Buques de carga, Marina mercante, Transporte<br>de carga, Barcos pesqueros</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.520</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>961</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional 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julio de 2007<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL<br>CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES<br>PERJUDICIALES EN LOS BUQUES</b>, <b>2001</b>, hecho en Londres el 5 de<br>octubre de 2001<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes el<b> CONVENIO<br>INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS<br>ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES</b>, <b>2001</b>, que<br>ala letra dice:<br><b>CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS</b><br><b>SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS</b><br><b>BUQUES, 2001</b><br><b>LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</b><br><b>TOMANDO NOTA </b>de que las investigaciones y los estudios científicos<br> realizados por los Gobiernos y las organizaciones internacionales competentes<br>han demostrado que ciertos sistemas antiincrustantes utilizados en los buques<br>entrañan un considerable riesgo de toxicidad y tienen otros efectos crónicos en<br>organismos marinos importantes desde el punto de vista ecológico y<br>económico, y que el consumo de los alimentos marinos afectados puede causar<br>daños a la salud de los seres humanos,<br><b>TOMANDO NOTA EN PARTICULAR </b>de la grave preocupación que<br> suscitan los sistemas antiincrustantes en los que se utilizan compuestos<br>organoestánnicos como biocidas, y convencidas de que debe eliminarse<br>progresivamente la introducción de tales compuestos en el medio marino,<br><b>RECORDANDO </b>que en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por<br> la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el<br>Desarrollo, 1992, se pide a los Estados que tomen medidas para reducir la<br>contaminación causada por los compuestos organoestánnicos utilizados en los<br>sistemas antiincrustantes,<br><b>RECORDANDO TAMBIÉN </b>que en la resolución A.895(21), aprobada<br> por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 25 de noviembre<br>de 1999, se insta al Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la<br>Organización a que disponga lo necesario para elaborar de forma ágil y urgente<br>un instrumento jurídicamente vinculante a escala mundial con el fin de resolver<br>la cuestión de los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes,<br><b>CONSCIENTE </b>del planteamiento preventivo establecido en el Principio<br> 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, al que se<br>hace referencia en la resolución MEPC.67(37), aprobada por el CPMM el 15<br>de septiembre de 1995,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>RECONOCIENDO </b>la importancia de proteger el medio marino y la<br> salud de los seres humanos contra los efectos desfavorables de los sistemas<br>antiincrustantes,<br><b>RECONOCIENDO TAMBIÉN </b>que el uso de sistemas antiincrustantes<br> para impedir la acumulación de organismos en la superficie de los buques tiene<br>una importancia crucial para la eficacia del comercio y el transporte marítimo y<br>para impedir la proliferación de organismos acuáticos perjudiciales y agentes<br>patógenos,<br><b>RECONOCIENDO ADEMÁS </b>la necesidad de seguir desarrollando<br> sistemas antiincrustantes que sean eficaces y no presenten riesgos para el<br>medio ambiente y de fomentar la sustitución de los sistemas perjudiciales por<br>sistemas que lo sean menos o, preferiblemente, por sistemas inocuos,<br><b>HAN CONVENIDO </b>lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br> Obligaciones generales<br> 1.<br> Las Partes en el presente Convenio se comprometen a hacer plena<br> y totalmente efectivas sus disposiciones, con objeto de reducir o eliminar los<br>efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en<br>la salud de los seres humanos.<br> 2.<br> Los anexos forman parte integrante del presente Convenio. Salvo<br> indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio<br>constituye también una referencia a sus anexos.<br> 3.<br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el<br> sentido de que se impide a los Estados adoptar, individual o conjuntamente, y<br>de conformidad con el derecho internacional, medidas más rigurosas para la<br>reducción o eliminación de los efectos desfavorables de los sistemas<br>antiincrustantes en el medio ambiente.<br> 4.<br> Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación,<br> aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio.<br> 5.<br> Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de<br> sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br> Definiciones<br> Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente<br> Convenio regirán las siguientes definiciones:<br> 1.<br> "Administración": el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad<br> opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de<br>un Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las<br>plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración y explotación del lecho<br>marino y su subsuelo adyacentes a la costa sobre la que el Estado ribereño<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de sus<br>recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en<br>cuestión.<br> 2.<br> "Sistema antiincrustante": todo revestimiento, pintura, tratamiento<br> superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o<br>impedir la adhesión de organismos no deseados.<br> 3.<br> "Comité": el Comité de Protección del Medio Marino de la<br> Organización.<br> 4.<br> "Arqueo bruto": el arqueo bruto calculado de acuerdo con las<br> reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 del Convenio<br>internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que<br>suceda a éste.<br> 5.<br> "Viaje internacional": el que realiza un buque, con derecho a<br> enarbolar el pabellón de un Estado, desde o hasta un puerto, astillero o terminal<br>mar adentro sujetos a la jurisdicción de otro Estado.<br> 6.<br> "Eslora": la eslora definida en el Convenio internacional sobre<br> líneas de carga, 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o<br>en cualquier convenio que suceda a éste.<br> 7.<br> "Organización": la Organización Marítima Internacional.<br> 8.<br> "Secretario General": el Secretario General de la Organización.<br> 9.<br> "Buque": toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio<br> marino, incluidos los hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los<br>artefactos flotantes, las plataformas fijas o flotantes<b>, </b>las unidades flotantes de<br>almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción,<br>almacenamiento y descarga (unidades FPAD).<br> 10.<br> "Grupo técnico": órgano integrado por representantes de las<br> Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus<br>organismos especializados, las organizacionesintergubernamentales que tienen<br>acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales<br>reconocidas como entidades consultivas por la Organización, entre los cuales<br>deberían incluirse, preferiblemente, representantes de instituciones y<br>laboratorios dedicados al análisis de los sistemas antiincrustantes. Estos<br>representantes reunirán conocimientos especializados sobre el destino en el<br>medio ambiente y los efectos ambientales, efectos toxicológicos, biología<br>marina, salud de los seres humanos, análisis económico, gestión de riesgos,<br>transporte marítimo internacional, tecnología de revestimiento de los sistemas<br>antiincrustantes u otros ámbitos de conocimiento necesarios para examinar<br>objetivamente la validez de las propuestas detalladas desde un punto de vista<br>técnico.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>ARTÍCULO 3</b><br> Ámbito de aplicación<br> 1.<br> Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio<br> será aplicable a:<br> a)<br> los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte;<br> b)<br> los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de<br> una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte; y<br> c)<br> los buques no comprendidos en los apartados a) o b) que<br> entren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte.<br> 2.<br> El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a<br> los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de<br>una Parte o estando explotados por ella, estén exclusivamente dedicados en el<br>momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial.<br>No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas<br>apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de<br>tales buques, que éstos operen deforma compatible, dentro de lo razonable y<br>factible, con lo prescrito en el presente Convenio.<br> 3.<br> Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en<br> el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente<br>Convenio según sea necesario para garantizar que no se otorga un trato más<br>favorable a tales buques.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br> Medidas de control de los sistemas antiincrustantes<br> 1.<br> De conformidad con las prescripciones del anexo 1, las Partes<br> prohibirán y/o restringirán:<br> a)<br> la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de<br> sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques mencionados en los<br>artículos 3 1) a) o 3 1) b), y<br> b)<br> la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de<br> dichos sistemas, mientras los buques mencionados en el artículo 3 1) c) se<br>encuentren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, y<br>tomarán medidas efectivas para asegurarse de que tales buques cumplen dichas<br>prescripciones.<br> 2.<br> Los buques que lleven un sistema antiincrustante que sea objeto de<br> medidas de control resultantes de una enmienda al anexo 1 introducida después<br>de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán conservar dicho sistema<br>hasta la próxima renovación prevista del mismo, pero en ningún caso por un<br>periodo superior a 60 meses después de la aplicación, a menos que el Comité<br>decida que existen circunstancias excepcionales que justifican la implantación<br>anticipada de las medidas de control.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>ARTÍCULO 5</b><br> Medidas de control de los materiales de desecho<br> resultantes de la aplicación del anexo 1<br> Teniendo en cuenta las reglas, normas y prescripciones internacionales,<br> las Partes adoptarán las medidas pertinentes en su territorio para exigir que los<br>desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas<br>antiincrustantes objeto de las medidas de control que figuran en el anexo 1,<br>sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de<br>seguridad y de forma ecológicamente racional para proteger la salud de los<br>seres humanos y el medio ambiente.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br> Procedimiento para proponer enmiendas a las medidas de control<br> de los sistemas antiincrustantes<br> 1.<br> Toda Parte podrá proponer enmiendas al anexo 1 de conformidad<br> con lo dispuesto en el presente artículo.<br> 2.<br> Las propuestas iniciales se presentarán a la Organización y<br> contendrán la información prescrita en el anexo 2. Cuando la Organización<br>reciba una propuesta, la pondrá en conocimiento y a disposición de las Partes,<br>los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos<br>especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos<br>con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas<br>como entidades consultivas por la Organización.<br> 3.<br> El Comité decidirá si está justificado que el sistema antiincrustante<br> en cuestión se someta a un examen más detallado, basándose en la propuesta<br>inicial. Si el Comité decide que está justificado proceder a ese examen más<br>detallado, exigirá a la Parte proponente que le presente una propuesta detallada<br>con toda la información prescrita en el anexo 3, a menos que la propuesta<br>inicial ya contenga toda esa información. Cuando el Comité considere que hay<br>peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se<br>utilizará como razón para decidir no seguir evaluando la propuesta. El Comité<br>establecerá un grupo técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.<br> 4.<br> El grupo técnico examinará la propuesta detallada, junto con<br> cualquier otra información que haya presentado cualquier entidad interesada y,<br>después de proceder a una evaluación, notificará al Comité si la propuesta<br>demuestra que puede existir un riesgo inaceptable de que se produzcan efectos<br>desfavorables para organismos no combatidos o para la salud de los seres<br>humanos que justifique enmendar el anexo 1. A este respecto:<br> a)<br> El examen del grupo técnico comprenderá:<br> i)<br> una evaluación de la relación entre el sistema<br> antiincrustante en cuestión ylos efectos desfavorables conexos observados ya<br>sea en el medio ambiente o en la salud de los seres humanos, incluido, entre<br>otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados, o mediante<br>estudios controlados basados en los datos descritos en el anexo 3 o en cualquier<br>otra información que pueda surgir;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> ii)<br> una evaluación de la reducción del riesgo potencial<br> resultante de las medidas de control propuestas y de cualquier otra medida de<br>control que considere pertinente el grupo técnico;<br> iii)<br> el examen de la información disponible sobre la<br> viabilidad técnica de las medidas de control y la eficacia de la propuesta en<br>función de su costo;<br> iv)<br> el examen de la información disponible sobre otros<br> efectos resultantes de dichas medidas de control, en relación con:<br> • el medio ambiente (incluidos, entre otros aspectos, el<br> costo de no adoptar ninguna medida y el impacto sobre la calidad del aire);<br> • la salud y la seguridad en los astilleros (es decir, los<br> efectos en el personal de los astilleros);<br> • el costo para el sector del transporte marítimo<br> internacional y para otros sectores pertinentes; y<br> v)<br> el examen de la disponibilidad de alternativas<br> apropiadas, que incluirá una evaluación de los riesgos que pueden entrañar<br>tales alternativas.<br> b)<br> El informe del grupo técnico se presentará por escrito y en<br> él se tendrá en cuenta cada una de las evaluaciones y exámenes mencionados<br>en el apartado a), salvo que el grupo decida no llevar a cabo las evaluaciones y<br>exámenes indicados en los incisos a) ii) a a) v) si estima, tras la evaluación<br>especificada en el inciso a) i), que no se justifica un examen más detallado de<br>la propuesta.<br> c)<br> El informe del grupo técnico incluirá, entre otras cosas, una<br> recomendación sobre la justificación de un control internacional del sistema<br>antiincrustante en cuestión, en virtud del presente Convenio, sobre la idoneidad<br>de las medidas específicas de control que figuran en la propuesta detallada, o<br>sobre otras medidas de control que considere más apropiadas.<br> 5.<br> El informe del grupo técnico se distribuirá a todas las Partes, los<br> Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos<br>especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos<br>con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas<br>como entidades consultivas por la Organización, antes de que lo examine el<br>Comité. Teniendo en cuenta el informe del grupo técnico, el Comité decidirá si<br>procede adoptar una propuesta de enmienda del anexo 1, y cualquier<br>modificación de la misma que estime oportuna. Si el informe concluye que hay<br>peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se<br>utilizará, por sí misma, como razón para decidir que no se puede incluir un<br>sistema antiincrustante en el anexo 1. Las propuestas de enmiendas al anexo 1<br>que el Comité haya aprobado se distribuirán según se dispone en el artículo 16<br>2) a). La decisión de no aprobar una propuesta no impedirá que en el futuro<br>puedan presentarse nuevas propuestas con respecto a un sistema antiincrustante<br>determinado si surge nueva información al respecto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> 6.<br> Únicamente las Partes podrán participar en las decisiones descritas<br> en los párrafos 3 y 5 que el Comité adopte.<br><b>ARTÍCULO 7</b><br> Grupos técnicos<br> 1.<br> El Comité establecerá un grupo técnico en virtud de lo dispuesto<br> en el artículo 6, cuando se reciba una propuesta detallada. En el caso en que se<br>reciban varias propuestas seguidas o al mismo tiempo, el Comité establecerá<br>uno o más grupos técnicos, según sea necesario.<br> 2.<br> Todas las Partes podrán participar en las deliberaciones de los<br> grupos técnicos, y aprovecharán los conocimientos pertinentes de que<br>dispongan.<br> 3.<br> El Comité determinará el mandato, la organización y el<br> funcionamiento de los grupos técnicos. El mandato garantizará la protección de<br>toda la información confidencial que se presente. Los grupos técnicos podrán<br>celebrar las reuniones que consideren necesarias, si bien se esforzarán por<br>realizar su labor por correspondencia postal o electrónica o por otros medios<br>que resulten convenientes.<br> 4.<br> Sólo los representantes de las Partes podrán participar en la<br> elaboración de recomendaciones destinadas al Comité de conformidad con lo<br>dispuesto en el artículo 6. Los grupos técnicos se esforzarán por lograr la<br>unanimidad entre los representantes de las Partes y, si esto no fuera posible,<br>informarán de las opiniones minoritarias.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br> Investigación científica y técnica y labor de vigilancia<br> 1.<br> Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y<br> facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas<br>antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. Dicha investigación<br>incluirá, en particular, la observación, la medición, el muestreo, la evaluación y<br>el análisis de los efectos de los sistemas antiincrustantes.<br> 2.<br> A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte<br> facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre:<br> a)<br> las actividades científicas y técnicas emprendidas de<br> conformidad con el presente Convenio;<br> b)<br> los programas científicos y tecnológicos marinos y sus<br> objetivos; y<br> c)<br> los efectos observados en el marco de los programas de<br> evaluación y vigilancia de los sistemas antiincrustantes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>ARTÍCULO 9</b><br> Comunicación e intercambio de información<br> 1.<br> Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización:<br>a)<br> una lista de los inspectores designados o las organizaciones<br> reconocidas que estén autorizados a gestionar en su nombre los asuntos<br>relacionados con el control de los sistemas antiincrustantes, de conformidad<br>con el presente Convenio, para que se distribuya a las otras Partes a fin de que<br>sirva de información para sus funcionarios. La Administración notificará, por<br>tanto, a la Organización las responsabilidades concretas de los inspectores<br>designados o las organizaciones reconocidas y los pormenores de la autoridad<br>delegada en ellos; y<br> b)<br> anualmente, información relativa a cualquier sistema<br> antiincrustante cuyo uso haya aprobado, restringido o prohibido en virtud de la<br>legislación nacional.<br> 2.<br> La Organización difundirá, por los medios oportunos, toda<br> información que se le haya comunicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo<br>1.<br> 3.<br> En el caso de los sistemas antiincrustantes aprobados, registrados<br> o autorizados por una Parte, dicha Parte deberá proporcionar, o pedir a los<br>fabricantes de dichos sistemas antiincrustantes que proporcionen, a aquellas<br>Partes que lo soliciten, la información en que se ha basado para tomar su<br>decisión, incluida la información prescrita en el anexo 3, u otra información<br>pertinente para poder realizar una evaluación adecuada del sistema<br>antiincrustante. No se facilitará información que esté protegida por la ley.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br> Reconocimiento y certificación<br> Toda Parte se cerciorará de que los buques que tengan derecho a<br> enarbolar su pabellón u operen bajo su autoridad son objeto de reconocimiento<br>y certificación de conformidad con lo estipulado en las reglas del anexo 4.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br> Inspección de buques y detección de infracciones<br> 1.<br> Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente<br> Convenio podrá ser inspeccionado, en cualquier puerto, astillero o terminal mar<br>adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por dicha Parte, con objeto<br>de determinar si el buque cumple el presente Convenio. A menos que existan<br>indicios claros para sospechar que un buque infringe el presente Convenio,<br>dichas inspecciones se limitarán a:<br> a)<br> verificar que, en los casos en que se exige, existe a bordo un<br> Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante válido o una<br>Declaración relativa al sistema antiincrustante; y/o<br> b)<br> realizar un muestreo sucinto del sistema antiincrustante del<br> buque que no afecte a la integridad, estructura o funcionamiento de dicho<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> ∗<br> sistema teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. No<br>obstante, el tiempo necesario para analizar los resultados del muestreo no se<br>utilizará como fundamento para impedir el movimiento y la salida del buque.<br> 2.<br> Si existen indicios claros para sospechar que el buque infringe el<br> presente Convenio, podrá efectuarse una inspección detallada, teniendo en<br> ∗<br> cuenta las directrices elaboradas por la Organización .<br> 3.<br> Si se comprueba que el buque infringe el presente Convenio, la<br> Parte que efectúe la inspección podrá tomar medidas para amonestar, detener,<br>expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas<br>medidas contra un buque porque éste no cumpla el presente Convenio,<br>informará inmediatamente a la Administración del buque en cuestión.<br> 4.<br> Las Partes colaborarán para detectar las infracciones y hacer<br> cumplir el presente Convenio. Una Parte podrá asimismo inspeccionar un<br>buque que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro bajo su<br>jurisdicción, si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación,<br>junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido el<br>presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que<br>la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque<br>en cuestión, para que se adopten las medidas oportunas en virtud del presente<br>Convenio.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br> Infracciones<br> 1.<br> Toda infracción del presente Convenio estará penada con las<br> sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del<br>buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción.<br>Cuando se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el<br>asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales<br>de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas<br>suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se<br>incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración<br>comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta<br>infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la<br>Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará<br>al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción.<br> 2.<br> Toda infracción del presente Convenio dentro de la jurisdicción de<br> una Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la<br>legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, la Parte<br>interesada:<br> a)<br> hará que se incoe proceso de conformidad con su<br> legislación; o bien<br><br> ∗ Directrices por elaborar.<br> ∗ Directrices por elebaorar.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> b)<br> facilitará a la Administración del buque de que se trate toda<br> la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la<br>infracción cometida.<br> 3.<br> Las sanciones estipuladas en la legislación de una Parte conforme<br> a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para<br>disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio dondequiera que se<br>encuentren.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br> Demoras o detenciones innecesarias de los buques<br> 1.<br> Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una<br> detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de<br>conformidad con los artículos 11 ó 12.<br> 2.<br> Cuando un buque haya sufrido una detención o demora<br> innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos<br>11 ó 12, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o<br>perjuicio que haya sufrido.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br> Solución de controversias<br> Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de<br> la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación,<br>investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a<br>organismos o acuerdos de carácter regional o cualquier otro medio pacífico de<br>su elección.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br> Relación con el derecho internacional del mar<br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los<br> derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional<br>consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br>Derecho del Mar.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br> Enmiendas<br> 1.<br> El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los<br> procedimientos especificados a continuación.<br> 2.<br> Enmienda previo examen por la Organización:<br> a)<br> Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente<br> Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General,<br>que las distribuirá a todas las Partes y a todos los Miembros de la Organización<br>por lo menos seis meses antes de su examen. Cuando se trate de propuestas de<br>enmiendas al anexo 1, éstas se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> el artículo 6 antes de proceder a su examen con arreglo a lo dispuesto en el<br>presente artículo.<br> b)<br> Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con<br> este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes en el<br>presente Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a<br>participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de<br>la enmienda.<br> c)<br> Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios<br> de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un<br>tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación.<br> d)<br> El Secretario General comunicará a todas las Partes las<br> enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación.<br> e)<br> Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes<br> circunstancias:<br> i)<br> Una enmienda a un artículo del Convenio se<br> considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan<br>notificado al Secretario General que la aceptan.<br> ii)<br> Una enmienda a un anexo se considerará aceptada<br> cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o<br>cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha<br>más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la<br>enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.<br> f)<br> Una enmienda entrará en vigor en las siguientes<br> condiciones:<br> i)<br> Una enmienda a un artículo del presente Convenio<br> entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis<br>meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo<br>dispuesto en el inciso e) i).<br> ii)<br> Una enmienda al anexo 1 entrará en vigor con<br> respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere<br>aceptada, excepto para las Partes que hayan:<br> 1)<br> notificado su objeción a la enmienda de<br> conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal<br>objeción;<br> 2)<br> notificado al Secretario General, antes de la<br> entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para<br>ellas una vez que hayan notificado que la aceptan; o<br> 3)<br> declarado, al depositar su instrumento de<br> ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de adhesión a éste, que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> las enmiendas al anexo 1 sólo entrarán en vigor para ellas una vez que hayan<br>notificado al Secretario General que las aceptan.<br> iii)<br> Una enmienda a un anexo que no sea el anexo 1<br> entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha<br>en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan notificado su<br>objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y<br>que no hayan retirado tal objeción.<br> g)<br> i)<br> Una Parte que haya notificado una objeción con<br> arreglo a lo dispuesto en los incisos f) ii) 1) o f) iii) puede notificar<br>posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda<br>entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que<br>haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en<br>vigor, si ésta es posterior.<br> ii)<br> En el caso de que una Parte que haya hecho una<br> notificación o una declaración en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en<br>los incisos f) ii) 2) o f) ii 3) notifique al Secretario General que acepta una<br>enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses<br>después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la<br>que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.<br> 3.<br> Enmienda mediante Conferencia:<br><br> a)<br> A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en<br> ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una<br>conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.<br><br> b)<br> Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría<br> de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el<br>Secretario General a todas las Partes para su aceptación.<br><br> c)<br> Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará<br> que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los<br>procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente, del<br>presente artículo.<br> 4.<br> Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo<br> será considerada como no Parte exclusivamente a los efectos de la aplicación<br>de esa enmienda.<br> 5.<br> La propuesta, adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo<br> quedarán sujetas a los mismos procedimientos que las enmiendas a un artículo<br>del Convenio.<br> 6.<br> Toda notificación o declaración que se haga en virtud del presente<br> artículo se presentará por escrito al Secretario General.<br> 7.<br> El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de<br> la Organización de:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> a)<br> cualquier enmienda que entre en vigor, y de su fecha de<br> entrada en vigor, en general y para cada Parte en particular; y<br> b)<br> toda notificación o declaración hecha en virtud del presente<br> artículo.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br> 1.<br> El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado<br> en la sede de la Organización desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de<br>diciembre de 2002 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de<br>cualquier Estado.<br> 2.<br> Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio<br> mediante:<br><br> a)<br> firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o<br> aprobación; o<br> b)<br> firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,<br> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o<br><br> c)<br> adhesión.<br> 3.<br> La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará<br> depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.<br> 4.<br> Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las<br> que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones<br>objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma,<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será<br>aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y<br>podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.<br> 5.<br> Esa declaración se notificará por escrito al Secretario General y en<br> ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será<br>aplicable el presente Convenio.<br><b>ARTÍCULO 18<br></b>Entrada en vigor<br> 1.<br> El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la<br> fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes<br>combinadas representen no menos del veinticinco por ciento del tonelaje bruto<br>de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a<br>ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad<br>con lo dispuesto en el artículo 17.<br> 2.<br> Para los Estados que hayan depositado un instrumento de<br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor<br>pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del<br>presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del<br>instrumento, si esta fecha es posterior.<br> 3.<br> Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en<br>vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.<br> 4.<br> Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se<br> considere aceptada en virtud del artículo 16, todo instrumento de ratificación,<br>aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al Convenio<br>enmendado.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br> Denuncia<br> 1.<br> El presente Convenio podrá ser denunciado por una Parte en<br> cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar<br>de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.<br> 2.<br> La denuncia se efectuará mediante el depósito de una notificación<br> por escrito ante el Secretario General para que surta efecto un año después de<br>su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga constar en<br>dicha notificación.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br> Depositario<br> 1.<br> El presente Convenio será depositado ante el Secretario General,<br> quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan<br>firmado o se hayan adherido a él.<br> 2.<br> Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes<br> del presente Convenio, el Secretario General:<br> a)<br> informará a todos los Estados que hayan firmado el presente<br> Convenio o se hayan adherido al mismo de:<br> i)<br> toda nueva firma o depósito de un instrumento de<br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se<br>produzca;<br> ii)<br> la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y<br> iii)<br> todo depósito de un instrumento de denuncia del<br> presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como<br>de la fecha en que la denuncia surta efecto; y<br> b) <br> tan pronto como el presente Convenio entre en vigor,<br> remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que se<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las<br>Naciones Unidas.<br><b>ARTÍCULO 21</b><br> Idiomas<br> El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas<br> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la<br>misma autenticidad.<br> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por<br>sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.<br> HECHO EN LONDRES el día cinco de octubre de dos mil uno.<br> ANEXO 1<br><b>MEDIDAS DE CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES</b><br><b>Sistema</b><br><b>Medidas de</b><br><b>Aplicación</b><br><b>Fecha de entrada</b><br><b>antiincrustante</b><br><b>control</b><br><b>en vigor de las</b><br><b>medidas</b><br> Compuestos<br> No se aplicarán ni Todos los buques<br> 1 de enero de<br> organoestánnicos<br> reaplicarán estos<br> 2003<br> que actúan como<br> compuestos<br> biocidas en los<br> a los buques<br> sistemas<br>antiincrustantes<br>Compuestos<br> Los buques:<br> Todos los buques<br> 1 de enero de<br> organoestánnicos<br> 1) No llevarán<br> (excepto las<br> 2008<br> que actúan como<br> estos<br> plataformas fijas y<br> biocidas en los<br> compuestos en el<br> flotantes, las UFA<br> sistemas<br> casco<br> y las unidades<br> antiincrustantes<br> ni en las partes o<br> FPAD<br> superficies<br> construidas antes<br> externas,<br> del 1 de enero<br> o bien<br> de 2003 y que no<br> 2) Llevarán<br> hayan estado en<br> revestimientos<br> dique seco el 1 de<br> que formen una<br> enero de 2003, o<br> barrera<br> posteriormente)<br> que impida la<br>lixiviación de<br>estos<br>compuestos<br>presentes<br>en los sistemas<br>antiincrustantes<br>no autorizados<br>que se encuentren<br>debajo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> ANEXO 2<br><b>DATOS NECESARIOS PARA UNA PROPUESTA INICIAL</b><br> 1.<br> Las propuestas iniciales incluirán documentación suficiente que<br> contenga como mínimo lo siguiente:<br> a)<br> la identificación del sistema antiincrustante objeto de la<br> propuesta: designación del sistema antiincrustante; nombre de los ingredientes<br>activos y sus números en el <i>Chemical Abstract Services Registry </i>(número<br>CAS), según proceda, o componentes del sistema de los que se sospecha que<br>causan los efectos desfavorables preocupantes;<br> b)<br> una caracterización de la información que indique que el<br> sistema antiincrustante o los productos de su transformación pueden constituir<br>un riesgo para la salud de los seres humanos o pueden tener efectos<br>desfavorables en organismos no combatidos en las concentraciones que es<br>probable encontrar en el medio ambiente (por ejemplo, los resultados de<br>estudios de toxicidad en especies representativas o los datos relativos a la<br>bioacumulación);<br> c)<br> datos que demuestren la toxicidad potencial de los<br> componentes del sistema antiincrustante, o de los productos de su<br>transformación en el medio ambiente en concentraciones que puedan tener<br>efectos desfavorables en los organismos no combatidos, en la salud de los seres<br>humanos o en la calidad del agua (por ejemplo, datos sobre la persistencia en la<br>columna de agua, en los sedimentos y en la biota; el régimen de<br>desprendimiento de componentes tóxicos de las superficies tratadas observado<br>en estudios realizados al respecto o en situaciones reales de utilización; o datos<br>obtenidos mediante un programa de vigilancia, si se dispone de ellos);<br><br> d)<br> un análisis de la relación entre el sistema antiincrustante, los<br> efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el medio ambiente<br>observadas o previstas; y<br> e)<br> una recomendación preliminar sobre el tipo de restricción<br> que podría ser eficaz para reducir los riesgos relacionados con el sistema<br>antiincrustante.<br> 2.<br> Las propuestas iniciales se presentarán de conformidad con las<br> reglas y procedimientos de la Organización.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>ANEXO 3</b><br><b>DATOS NECESARIOS PARA UNA PROPUESTA DETALLADA</b><br> 1.<br> Las propuestas detalladas incluirán documentación suficiente que<br> contenga lo siguiente:<br> a)<br> las novedades con respecto a los datos aportados en la<br> propuesta inicial;<br> b)<br> las conclusiones a las que se ha llegado a partir de los datos<br> que se indican en los apartados 3 a), 3 b) y 3 c), según proceda, en función del<br>tema de la propuesta y una identificación o descripción de los métodos<br>utilizados para obtener los datos;<br> c)<br> un resumen de los resultados de los estudios sobre los<br> efectos desfavorables del sistema antiincrustante;<br> d)<br> si se ha realizado una labor de vigilancia, un resumen de los<br> resultados de la misma, incluida la información sobre el tráfico marítimo y una<br>descripción general de la zona vigilada;<br> e)<br> un resumen de los datos disponibles sobre la exposición<br> ambiental o ecológica y toda estimación de las concentraciones en el medio<br>ambiente obtenida mediante la aplicación de modelos matemáticos utilizando<br>todos los parámetros de destino en el medio ambiente disponibles,<br>preferiblemente los determinados de forma experimental, junto con una<br>identificación o descripción de la metodología utilizada para la elaboración de<br>los modelos;<br> f)<br> una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante<br> en cuestión, los efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el<br>medio ambiente observadas o previstas;<br> g)<br> una indicación cualitativa del nivel de incertidumbre de la<br> evaluación a la que se hace referencia en el apartado f);<br> h)<br> las medidas específicas de control que se recomiendan para<br> reducir los riesgos relacionados con el sistema antiincrustante; y<br> i)<br> un resumen de los resultados de los estudios disponibles<br> sobre los posibles efectos de las medidas de control recomendadas en la calidad<br>del aire, las condiciones en los astilleros, el transporte marítimo internacional y<br>otros sectores pertinentes, así como de las posibles alternativas.<br> 2.<br> Las propuestas detalladas incluirán también, si procede, la<br> siguiente información sobre las propiedades físicas y químicas del componente<br>o componentes que causen preocupación:<br> - punto de fusión;<br>- punto de ebullición;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> - densidad (relativa);<br>- presión de vapor;<br>- solubilidad en el agua / pH / constante de disociación (pKa);<br>- potencial de oxidación-reducción;<br>- masa molecular;<br>- estructura molecular; y<br>- otras propiedades físicas y químicas señaladas en la propuesta inicial.<br> 3.<br> A los efectos del apartado 1 b) <i>supra</i>, las categorías de datos<br> serán:<br><br> a)<br> Datos sobre el destino en el medio ambiente y los efectos<br> ambientales:<br> - modos de degradación-disipación (por ejemplo, hidrólisis,<br> fotodegradación, biodegradación);<br> - persistencia en el medio de que se trate (por ejemplo,<br> columna de agua, sedimentos, biota);<br> - separación sedimentos-agua;<br> - tasas de lixiviación de los biocidas o de los ingredientes<br> activos;<br> - balance de masa;<br> - bioacumulación, coeficiente de partición, coeficiente<br> octanol/agua; y<br> - toda reacción novedosa que se produzca en el momento de<br> la liberación o todo efecto interactivo conocido.<br> b)<br> Datos sobre todo efecto no buscado en las plantas acuáticas,<br> los invertebrados, los peces, las aves marinas, los mamíferos marinos, las<br>especies en peligro de extinción, otras biotas, la calidad del agua, el lecho del<br>mar o el hábitat de los organismos no combatidos, especialmente de<br>organismos sensibles y representativos:<br> - toxicidad aguda;<br> - toxicidad crónica;<br> - toxicidad para el desarrollo y la reproducción;<br> - trastornos endocrinos;<br> - toxicidad de los sedimentos;<br> - biodisponibilidad, biomagnificación, bioconcentración;<br> - efectos sobre la red alimentaria y las poblaciones;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> - observaciones de los efectos desfavorables sobre el<br> terreno, mortandad de peces, peces varados, análisis de tejidos; y<br> - residuos en los alimentos marinos.<br> Estos datos se referirán a uno o más tipos de organismos no combatidos,<br> tales como plantas acuáticas, invertebrados, peces, aves, mamíferos y especies<br>en peligro de extinción.<br> c)<br> Datos sobre los posibles efectos para la salud de los seres<br> humanos (incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos<br>afectados).<br> 4.<br> Las propuestas detalladas incluirán una descripción de los métodos<br> utilizados, así como de todas las medidas adoptadas para la garantía de calidad<br>y toda evaluación de los estudios realizada por otros expertos.<br><b>ANEXO 4</b><br><b>RECONOCIMIENTOS Y PRESCRIPCIONES DE CERTIFICACIÓN</b><br><b>PARA LOS</b><br><b>SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES</b><br><b>REGLA 1</b><br> Reconocimientos<br> 1.<br> Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se<br> hace referencia en el artículo 3 1) a), que efectúen viajes internacionales,<br>excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, se<br>someterán a los reconocimientos que se especifican a continuación:<br> a)<br> un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en<br> servicio o antes de que se le expida por primera vez el Certificado<br>internacional relativo al sistema antiincrustante (Certificado) exigido en virtud<br>de las reglas 2 ó 3; y<br> b)<br> un reconocimiento cuando se cambie o reemplace el sistema<br> antiincrustante.<br> Dicho reconocimiento se refrendará en el Certificado expedido en virtud<br> de las reglas 2 ó 3.<br> 2.<br> Los reconocimientos garantizarán que el sistema antiincrustante<br> del buque cumple plenamente el presente Convenio.<br> 3.<br> La Administración tomará las medidas oportunas respecto de los<br> buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1) de la presente<br>regla con el fin de que éstos cumplan el presente Convenio.<br> 4.<br> a)<br> En lo que a la aplicación del presente Convenio se refiere,<br> los reconocimientos de buques estarán a cargo de funcionarios debidamente<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> autorizados por la Administración, o se efectuarán conforme a lo estipulado en<br>la regla 3 1), teniendo en cuenta las directrices relativas a los reconocimientos<br> ∗<br> elaboradas por la Organización . La Administración podrá también confiar los<br>reconocimientos prescritos en el presente Convenio a inspectores designados a<br>tal efecto o a organizaciones reconocidas por ella.<br> b)<br> Cuando una Administración designe inspectores o<br> ∗∗<br> reconozca organizaciones para que efectúen reconocimientos facultará, como<br>mínimo, a los mencionados inspectores u organizaciones para:<br> i)<br> exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las<br> disposiciones del anexo 1; y<br> ii)<br> realizar reconocimientos si lo solicitan las autoridades<br> competentes de un Estado rector del puerto que sea Parte en el presente<br>Convenio.<br> c)<br> Cuando la Administración, un inspector designado o una<br> organización reconocida determinen que el sistema antiincrustante de un buque<br>no se ajusta a las especificaciones del Certificado exigido en virtud de las<br>reglas 2 ó 3 o no cumple las prescripciones del presente Convenio, se<br>asegurarán de que se adoptan inmediatamente medidas correctivas con objeto<br>de que el buque cumpla lo prescrito. Asimismo, el inspector designado o la<br>organización reconocida comunicará oportunamente a la Administración<br>cualquier medida de esa naturaleza. Si no se adoptan las medidas correctivas<br>necesarias, se notificará este hecho inmediatamente a la Administración y ésta<br>se asegurará de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso.<br> d)<br> En el caso descrito en el apartado c), si el buque se<br> encuentra en un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a<br>las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando la<br>Administración, un inspector designado o una organización reconocida hayan<br>notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del puerto,<br>el Gobierno de dicho Estado prestará a la Administración, al inspector o a la<br>organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones<br>en virtud de la presente regla, incluidas las medidas indicadas en los artículos<br>11 ó 12.<br><br> ∗ Directrices por elaborar.<br> ∗∗ Véanse las directrices adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739(18), según sean<br>enmendadas por la Organización, y las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la resolución<br>A.789(19), según sean enmendadas por la Organización.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>REGLA 2</b><br> Expedición o refrendo de un Certificado internacional<br> relativo al sistema antiincrustante<br> 1.<br> La Administración exigirá que a todo buque al que sea aplicable la<br> regla 1 se le expida un Certificado, una vez que se haya llevado a cabo<br>satisfactoriamente el reconocimiento dispuesto en la regla 1. Todo Certificado<br>expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y<br>tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la misma validez que un<br>Certificado expedido por ellas.<br> 2.<br> Los Certificados serán expedidos o refrendados por la<br> Administración, o por cualquier persona u organización debidamente<br>autorizada por ella. En todos los casos, la Administración asume plena<br>responsabilidad por los Certificados.<br> 3.<br> Para los buques que lleven un sistema antiincrustante sujeto a una<br> de las medidas de control indicadas en el anexo 1 que se haya aplicado antes de<br>la entrada en vigor de esa medida, la Administración expedirá un Certificado<br>de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la presente regla a<br>más tardar dos años después de la entrada en vigor de dicha medida. Lo<br>dispuesto en el presente párrafo no afectará a ninguna prescripción de que los<br>buques cumplan lo dispuesto en el anexo 1.<br> 4.<br> El Certificado se extenderá de forma que se ajuste al modelo que<br> figura en el apéndice 1 del presente anexo y se redactará por lo menos en<br>español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado<br>expedidor, éste prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.<br><b>REGLA 3</b><br> Expedición o refrendo de un Certificado internacional<br> relativo al sistema antiincrustante por otra Parte<br> 1.<br> A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el<br> reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple lo dispuesto en el<br>Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al<br>buque en cuestión, y, cuando corresponda, refrendará o autorizará el refrendo<br>de dicho Certificado, de conformidad con las disposiciones del presente<br>Convenio.<br> 2.<br> Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del<br> informe del reconocimiento a la Administración solicitante.<br> 3.<br> Los Certificados expedidos a petición de una Administración con<br> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 contendrán una declaración en la que se<br>señale ese particular, y tendrán igual validez y reconocimiento que los<br>expedidos por esa Administración.<br> 4.<br> No se expedirá un Certificado a ningún buque que tenga derecho a<br> enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>REGLA 4</b><br> Validez de un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante<br> 1.<br> Un Certificado expedido en virtud de las reglas 2 ó 3 perderá su<br> validez en cualquiera de los casos siguientes:<br><br> a)<br> si se cambia o reemplaza el sistema antiincrustante y el<br> Certificado no se refrenda de conformidad con el presente Convenio; y<br> b)<br> si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se<br> expedirá un nuevo Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de<br>que el buque cumple lo dispuesto en el presente Convenio. En caso de que el<br>buque haya cambiado el pabellón de una Parte por el de otra, y si se solicita en<br>los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón tenía derecho a<br>enarbolar el buque anteriormente remitirá lo antes posible a la Administración<br>copias de los Certificados que llevara el buque antes del cambio y, si es<br>posible, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.<br> 2.<br> La expedición por una Parte de un nuevo Certificado a un buque<br> que haya cambiado su pabellón anterior por el de esa Parte podrá hacerse tras<br>un nuevo reconocimiento o sobre la base del Certificado expedido por la Parte<br>cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente.<br><b>REGLA 5</b><br> Declaración relativa al sistema antiincrustante<br> 1.<br> La Administración exigirá que todo buque de eslora igual o<br> superior a 24 metros y de arqueo bruto inferior a 400 que efectúe viajes<br>internacionales y al que sean aplicables las disposiciones del artículo 3) 1) a)<br>(excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD)<br>lleve una Declaración firmada por el propietario o su agente autorizado. Tal<br>Declaración llevará adjunta la documentación oportuna (por ejemplo, un recibo<br>de pintura o una factura de un contratista) o contendrá el refrendo<br>correspondiente.<br> 2.<br> La Declaración se extenderá de forma que se ajuste al modelo que<br> figura en el apéndice 2 del presente anexo y se redactará por lo menos en<br>español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del Estado<br>cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dicho idioma prevalecerá en<br>caso de controversia o discrepancia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>APÉNDICE 1 DEL ANEXO 4</b><br><i>MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO</i><br><i>AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE</i><br><b>CERTIFICADO INTERNACIONAL RELATIVO AL SISTEMA</b><br><b>ANTIINCRUSTANTE</b><br> (El presente Certificado llevará como suplemento un registro de sistemas<br> antiincrustantes)<br><i>(Sello oficial) </i><br><i>(Estado)</i><br><i><b>Expedido en virtud del</b></i><br><b>Convenio internacional sobre el control de los sistemas</b><br><b>antiincrustantes perjudiciales en los buques</b><br><i><b>con la autoridad conferida por el Gobierno de</b></i><br><i>...........................................</i><br><i>(nombre del Estado)</i><br><i>por</i><br><i>......................................................................</i><br><i>(persona u organización autorizada)</i><br> Cuando se haya expedido un Certificado previamente, el presente Certificado<br>sustituye al Certificado de fecha............................................................................<br><i>Datos relativos al buque1</i><br> Nombre del buque.................................................................................................<br> Número o letras distintivos....................................................................................<br> Puerto de matrícula……………...........................................................................<br> Arqueo bruto.........................................................................................................<br> Número IMO2........................................................................................................<br> En este buque no se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de<br>control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, ni durante la fase de<br>construcción ni posteriormente ……………………………………………( )<br><br>1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente.<br> 2 De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación,<br>adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br> En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de<br>control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema fue<br>removido por .....<i>..</i>..............................................................................................<br><i> (indíquese el nombre de la instalación)</i><br> el ...................................................( <i>fecha</i>)......................................................( ).<br> En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de<br>control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1, pero dicho sistema ha sido<br>recubierto con un revestimiento aislante <br> aplicado<br> por......................................................el ..(<i>fecha</i>) .......................................... ( )<br><i>(indíquese el nombre de la instalación)</i><br> En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas de<br>control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1 antes del ................... (<i>fecha</i>)3,<br>pero dicho sistema se removerá o se recubrirá con un revestimiento aislante<br>antes del ....................................................... (<i>fecha</i>)4 …………...................( )<br> SE CERTIFICA:<br> 1 <br> que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo<br> prescrito en la regla 1 del anexo 4 del Convenio; y<br> 2 <br> que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el sistema<br> antiincrustante del buque cumple las prescripciones aplicables del anexo 1 del<br>Convenio.<br> Expedido en.......................................................................................................<br><i>(lugar de expedición del Certificado)</i><br> .............................<br> .............................................................................<br><i>(fecha de expedición)</i><br><i>(firma del funcionario autorizado que</i><br><i> expide el Certificado)</i><br> Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa<br>la expedición del presente Certificado:.................................................................<br><br>3 Fecha de entrada en vigor de la medida de control.<br>4 Fecha de vencimiento de cualquier plazo de implantación especificado en artículo 4 2) o en el anexo 1.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><i>MODELO DE REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES</i><br><b>REGISTRO DE SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES</b><br> El presente registro irá siempre unido al Certificado internacional<br> relativo al sistema antiincrustante<br> Datos relativos al buque<br> Nombre del buque <br> : ................................................<br> Número o letras distintivos <br> : ................................................<br> Número IMO<br> : ................................................<br><i>Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados</i><br> Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados..........................................<br>…………………………………………………………………………………...<br> Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes...............<br> Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o<br>aplicaciones y de las instalaciones/emplazamientos donde se realizó el<br>trabajo....................................................................................................................<br>...............................................................................................................................<br> Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante..........................<br>...............................................................................................................................<br> Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustantes.......................................<br>...............................................................................................................................<br> Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el <i>Chemical Abstract<br>Services Registry </i>(número CAS)..........................................................................<br> Tipo del revestimiento aislante, si procede...........................................................<br> Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede<br>…………………………………………………………………………………...<br> Fecha de aplicación del revestimiento aislante.....................................................<br> SE CERTIFICA que el presente registro es correcto en su totalidad.<br> Expedido en ..........................................................................................................<br><i>(lugar de expedición del registro)</i><br> ........................... .....................................................................................<br><i>(fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el<br> registro)</i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>Refrendo del Registro5</b><br> SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo<br>prescrito en la regla 1 1) b) del anexo 4 del Convenio, se ha comprobado que el<br>buque cumple las disposiciones del Convenio:<br><i>Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados</i><br> Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados: .....................................<br>...............................................................................................................................<br> Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes:..............<br>...............................................................................................................................<br> Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o<br>aplicaciones y de las instalaciones/emplazamientos donde se realizó el<br>trabajo:...................................................................................................................<br>...............................................................................................................................<br> Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante:.........................<br>...............................................................................................................................<br> Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustante(s):...................................<br>...............................................................................................................................<br> Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el <i>Chemical Abstract<br>Services Registry </i>(número CAS): .........................................................................<br>...............................................................................................................................<br> Tipo del revestimiento aislante, si procede...........................................................<br> Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede:.........................<br>…………………………………………………………………………………..<br> Fecha de la aplicación del revestimiento aislante:…............................................<br>...............................................................................................................................<br> Firmado: ................................................................<br><i> (firma del funcionario autorizado que expide el Registro)</i><br> Lugar: ................................................................................<br> Fecha6: .............................................................<br><i>(Sello o estampilla de la autoridad)</i><br><br>5 Se añadirán copias de esta página al Registro conforme sea necesario a juicio de la Administración.<br>6 Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa el presente refrendo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>APÉNDICE 2 DEL ANEXO 4</b><br><i>MODELO DE DECLARACIÓN RELATIVA AL SISTEMA</i><br><i>ANTIINCRUSTANTE</i><br><b>DECLARACIÓN RELATIVA AL SISTEMA ANTIINCRUSTANTE</b><br><i><b>Hecha en virtud del</b></i><br><b>Convenio internacional sobre el control de los sistemas</b><br><b>antiincrustantes perjudiciales en los buques</b><br> Nombre del buque...............................................................................................<br> Número o letras distintivos..................................................................................<br> Puerto de matrícula..............................................................................................<br> Eslora ...................................................................................................................<br> Arqueo bruto........................................................................................................<br> Número IMO (si procede)....................................................................................<br> Declaro que el sistema antiincrustante utilizado en este buque cumple lo<br>dispuesto en el anexo 1 del Convenio.<br> ...........................<br> ....................................................................<br><i>(fecha) </i><br><i> (firma del propietario o su agente autorizado)</i><br><i>Refrendo del sistema o sistemas antiincrustantes utilizados</i><br> Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la<br>aplicación<br>……………………………………………………………………...................<br> ....................<br> ...............................................................................<br><i> ( fecha)</i><br><i> (firma del propietario o su agente autorizado)</i><br> Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la<br>aplicación.....................................................................................................................<br>.<br>....................<br> ...............................................................................<br><i> (fecha)</i><br><i> (firma del propietario o su agente autorizado)</i><br> Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de la<br>aplicación...............................................................................................................<br> .........................<br> .............................................................................<br><i> (fecha) </i><br><i>(firma del propietario o su agente autorizado)</i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25833</b><br><b>Artículo 2. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 307 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo<br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año<br>dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 030</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_307.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_06_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_25_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 307 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>