Ley 30 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-07-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION PARA EL<br><b>MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25595<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-07-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación, Universidades, Profesores, Profesores universitarios<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>15 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.041</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>548</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1788</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25595</b><br><b>LEY No. 30</b><br> De 20 de julio de 2006<br><b>Que crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación</b><br><b>para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA</b>:<br><b>Capítulo I</b><br> Ámbito de Aplicación y Definiciones<br><b>Artículo 1.</b><br> Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a las instituciones de<br> educación superior universitaria creadas por ley o autorizadas mediante decreto. Toda<br> universidad que funcione en la República de Panamá debe estar autorizada por el Estado.<br><b>Artículo 2.</b><br> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <br><i>Acreditación</i>. Certificación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y<br> Acreditación Universitaria de Panamá, previo análisis de los procesos de<br> autoevaluación de programas, de la autoevaluación institucional y de la evaluación por<br> pares externos, para dar fe pública de la calidad de sus programas y de la institución<br> universitaria en general.<br> 2. <br><i>Autoevaluación de programas o carreras</i>. Proceso mediante el cual la universidad y<br> sus integrantes asumen la responsabilidad de evaluar y analizar los logros, así como los<br> aspectos críticos de un programa determinado, con el fin de elaborar planes de<br> mejoramiento, tomando como referencia su propio proceso educativo y los criterios e<br> indicadores de calidad aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación y<br> Acreditación Universitaria de Panamá.<br> 3. <br><i>Autoevaluación institucional</i>. Proceso mediante el cual cada universidad asume la<br> responsabilidad de evaluar la institución como un todo, para hacer un informe final que<br> incluya los logros y los aspectos críticos de su funcionamiento, con el fin de elaborar<br> planes de mejoramiento, tomando como referente su declaración de misión y visión, los<br> objetivos institucionales, así como los criterios e indicadores de calidad aprobados por<br> el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.<br> 4. <br><i>Educación superior</i>. Proceso de educación permanente que se realiza una vez<br> terminada la educación media, y que abarca las modalidades de educación superior<br> universitaria, educación superior no universitaria y postmedia.<br> 5. <br><i>Evaluación externa</i>. Proceso de verificación que será realizado por un grupo de<br> especialistas independientes, denominados pares académicos, con base en el contenido<br> del informe de autoevaluación institucional o de programas, del plan de mejoramiento y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25595</b><br> de las condiciones internas de operación de la institución o los programas, el cual<br> concluye con el informe final.<br> 6. <br><i>Universidad</i>. Institución de educación superior, creada mediante ley o autorizada<br> mediante decreto ejecutivo, que tiene como misión generar, difundir y aplicar<br> conocimientos por medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción,<br> así como formar profesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos<br> comprometidos con la identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.<br> 7. <br><i>Universidad oficial</i>. Persona jurídica de derecho público, creada según las normas<br> constitucionales.<br> 8. <br><i>Universidad particular</i>. Persona jurídica de derecho privado y de interés público,<br> autorizada por el Estado a través del Órgano Ejecutivo.<br><b>Capítulo II</b><br> Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento<br> de la Calidad de la Educación Superior Universitaria<br><b>Artículo 3. </b>Se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento<br> de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, el cual estará constituido por:<br> 1. <br> El Ministerio de Educación.<br> 2. <br> El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá.<br> 3. <br> La Comisión Técnica de Fiscalización.<br> 4. <br> Las universidades oficiales y las particulares autorizadas por decreto ejecutivo.<br> 5. <br> El Consejo de Rectores de Panamá, como órgano de consulta.<br> 6. <br> El Consejo Nacional de Educación, como órgano de consulta.<br><b>Artículo 4. </b>El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la<br> Calidad de la Educación Superior Universitaria se basará en los siguientes principios:<br> 1. <br> Respeto irrestricto a la autonomía institucional.<br> 2. <br> Mejoramiento continuo de la calidad académica.<br> 3. <br> Reconocimiento de la diversidad de instituciones universitarias y sus diferentes<br> modalidades de enseñanza.<br><b>Artículo 5. </b>El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la<br> Calidad de la Educación Superior Universitaria tiene como objetivos fundamentales:<br> 1. <br> Fomentar y desarrollar una cultura de evaluación que asegure la calidad de la educación<br> superior universitaria.<br> 2. <br> Promover el mejoramiento continuo del desempeño y la calidad de las instituciones<br> universitarias y de sus programas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25595</b><br> 3. <br> Dar fe, ante la sociedad panameña, de la calidad de las instituciones universitarias y de<br> los programas que en ellas se desarrollan, mediante el dictamen de la acreditación.<br> 4. <br> Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria,<br> mediante la regulación de los procedimientos y de los requisitos necesarios para la<br> creación y el funcionamiento de las universidades.<br> 5. <br> Promover la articulación entre las diferentes modalidades del sistema de educación<br> superior.<br><b>Artículo 6. </b>El Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la<br> Calidad de la Educación Superior Universitaria, se financiará por:<br> 1. <br> Las asignaciones que el Estado panameño destine por intermedio del Ministerio de<br> Educación.<br> 2. <br> Las contribuciones que haga cualquier institución pública o privada para el fin previsto<br> por esta Ley.<br> 3. <br> Los ingresos en concepto de los servicios de evaluación y acreditación u otros servicios<br> en general que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de<br> Panamá autorice formalmente.<br> 4. <br> Una contribución anual que harán las universidades particulares, cuya cuantía será<br> establecida por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de<br> Panamá.<br> El Estado incorporará en cada uno de sus presupuestos anuales, a través del Ministerio<br> de Educación, las partidas necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera y económica<br> del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la<br> Educación Superior Universitaria.<br><b>Artículo 7. </b>Para lograr los objetivos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, el<br> Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la<br> Educación Superior Universitaria desarrollará los siguientes procesos complementarios, a los<br> cuales solo se someterán las universidades:<br> 1. <br> Autoevaluación de programas o carreras.<br> 2. <br> Autoevaluación institucional.<br> 3. <br> Evaluación externa por pares académicos.<br> 4. <br> Acreditación.<br><b>Parágrafo. </b>Las universidades particulares deben contar con un informe favorable de la<br> Comisión Técnica de Fiscalización, como condición previa para ingresar en los procesos<br> señalados en este artículo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25595</b><br><b>Artículo 8. </b>La autoevaluación institucional y la de programas deben realizarse como procesos<br> permanentes, transparentes y participativos, con la intervención de todos los estamentos de la<br> institución o del programa, tomando en cuenta el contexto social en el cual se desenvuelven y<br> el proyecto institucional, sus particularidades y diferentes formas, ya sean presenciales o a<br> distancia, en sus modalidades semipresenciales o virtuales.<br><b>Artículo 9. </b>La autoevaluación institucional y la de programas se complementan con la<br> evaluación externa por pares académicos independientes que organiza el Consejo Nacional de<br> Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y abarca la docencia, la investigación, la<br> extensión y la gestión institucional.<br><b>Artículo 10. </b>La certificación de acreditación emitida por el Consejo Nacional de Evaluación y<br> Acreditación Universitaria de Panamá tendrá una vigencia de seis años y, concluido ese<br> periodo, la universidad debe realizar nuevamente los procesos de evaluación y acreditación. La<br> negación de la certificación de la acreditación será inapelable.<br><b>Artículo 11. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las universidades oficiales y<br> las particulares autorizadas por decreto ejecutivo, se incorporarán al Sistema Nacional de<br> Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior<br> Universitaria, para lo cual deben contar con unidades internas de evaluación que aseguren el<br> cumplimiento de dicho proceso.<br> Las universidades que se establezcan a partir de la promulgación de la presente Ley, se<br> incorporarán a dicho Sistema, una vez cumplido el periodo de seis años de autorización<br> provisional de funcionamiento.<br><b>Artículo 12.</b> Los sistemas internos de control de la calidad que existen en las universidades<br> oficiales y particulares deben ser compatibles con los principios, los objetivos y las estrategias<br> del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la<br> Educación Superior Universitaria establecidos en la presente Ley.<br><b>Capítulo III</b><br> Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá<br><b>Artículo 13. </b>Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de<br> Panamá, identificado con las siglas CONEAUPA, como un organismo evaluador y acreditador,<br> rector del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad<br> de la Educación Superior Universitaria; independiente y descentralizado, con autonomía<br> financiera, administrativa y reglamentaria, con patrimonio propio y personería jurídica, y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25595</b><br> representativo de los diferentes actores vinculados con el desarrollo de la educación superior<br> del país, al que corresponderá establecer la coordinación necesaria con el Ministerio de<br> Educación y la Comisión Técnica de Fiscalización.<br><b>Artículo 14. </b>El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá<br> tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Promover, organizar y administrar el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación<br> para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria.<br> 2. <br> Desarrollar las políticas para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación y<br> Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior<br> Universitaria.<br> 3. <br> Elaborar los lineamientos conceptuales y metodológicos generales del Sistema Nacional<br> de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación<br> Superior Universitaria.<br> 4. <br> Aprobar los proyectos de reglamento que desarrollen las disposiciones establecidas en<br> la presente Ley.<br> 5. <br> Aprobar su plan operativo anual y su correspondiente presupuesto.<br> 6. <br> Ofrecer asesoría técnica a las instituciones universitarias en el proceso de<br> autoevaluación de programas y en la autoevaluación institucional, así como velar por el<br> cumplimiento del plan de mejoramiento institucional.<br> 7. <br> Organizar y coordinar la fase de evaluación externa de pares académicos<br> independientes previstos en esta Ley.<br> 8. <br> Emitir, con carácter público, los certificados de acreditación de los programas e<br> instituciones que cumplan con los estándares de calidad establecidos.<br> 9. <br> Preparar los informes técnicos sobre la consistencia y la viabilidad del proyecto<br> institucional, fundamentados en los informes de la Comisión Técnica de Fiscalización,<br> requeridos por el Ministerio de Educación para otorgar la autorización provisional y<br> definitiva de creación de nuevas universidades o la cancelación de la autorización de<br> aquellas que no cumplen con los requisitos establecidos.<br> 10. <br> Realizar programas de capacitación en evaluación, acreditación y gestión de la calidad<br> de la educación superior universitaria, dirigidos a los organismos responsables de<br> dichos procesos.<br> 11. <br> Promover y establecer vínculos de cooperación con agencias de evaluación y<br> acreditación de reconocido prestigio, así como con organismos de cooperación nacional<br> e internacional.<br> 12. <br> Nombrar, mediante concurso público, al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de<br> Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, para un periodo de tres años,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25595</b><br> renovable por una sola vez, así como evaluar anualmente su desempeño, a fin de<br> determinar su remoción o permanencia en el cargo.<br> 13. <br> Solicitar a la Comisión Técnica de Fiscalización el informe favorable correspondiente,<br> para la incorporación de las universidades particulares a los procesos de evaluación y<br> acreditación.<br> 14. <br> Ejercer cualquiera otra función no contemplada en la presente Ley.<br><b>Artículo 15. </b>Para el cumplimiento de las políticas, los objetivos y las estrategias del Sistema<br> Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación<br> Superior Universitaria, el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de<br> Panamá contará con una estructura administrativa funcional, así como con la Comisión Técnica<br> de Evaluación y Acreditación, la Comisión de Administración y Finanzas y las comisiones<br> técnicas ad hoc.<br> Cada universidad contará con una unidad técnica encargada de los procesos de<br> autoevaluación. El Ejecutivo reglamentará esta materia.<br><b>Artículo 16. </b>El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá<br> estará integrado por once miembros ad honórem, que representan a los diferentes sectores<br> vinculados con el desarrollo y la transformación de la educación superior universitaria del país,<br> así:<br> 1. <br> El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá.<br> 2. <br> El Ministro de Economía y Finanzas o su representante.<br> 3. <br> El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o su representante.<br> 4. <br> El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes de la Asamblea<br> Nacional o su representante.<br> 5. <br> El Presidente de la Federación de Asociaciones de Profesionales de Panamá o su<br> representante.<br> 6. <br> Tres miembros de las universidades oficiales o sus representantes.<br> 7. <br> Dos miembros de las universidades particulares o sus representantes.<br> 8. <br> Un miembro del Consejo Nacional de Educación.<br><b>Parágrafo.</b> Los miembros de las universidades oficiales, de las universidades particulares y<br> del Consejo Nacional de Educación serán designados para un periodo de cinco años sin<br> derecho a reelección.<br><b>Artículo 17. </b>El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá<br> tendrá una Secretaría Ejecutiva que cumplirá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Ejecutar las políticas, los programas y los acuerdos adoptados por el Consejo, para<br> cumplir con los objetivos propuestos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25595</b><br> 2. <br> Presentar una propuesta de plan operativo anual al Consejo Nacional de Evaluación y<br> Acreditación Universitaria de Panamá, con su correspondiente presupuesto para su<br> discusión y aprobación.<br> 3. <br> Presentar las propuestas de reglamentos al Consejo Nacional de Evaluación y<br> Acreditación Universitaria de Panamá, para su aprobación.<br> 4. <br> Supervisar y asegurar el cumplimiento de las políticas, los objetivos y los programas<br> del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, y rendir<br> un informe anual de su gestión.<br> 5. <br> Organizar un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Universitaria<br> del país.<br> 6. <br> Proponer planes de capacitación en evaluación y acreditación de la calidad de la<br> educación superior universitaria, para el personal comprometido en este proceso.<br> 7. <br> Presentar al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá,<br> los informes que requiera el Órgano Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la<br> presente Ley.<br> 8. <br> Gestionar la incorporación del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación<br> Universitaria de Panamá a redes y agencias internacionales de acreditación, para lograr<br> la colaboración y cooperación mutua.<br> 9. <br> Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación<br> Universitaria de Panamá, solo con derecho a voz, y actuar como Secretario Ejecutivo<br> del Consejo.<br> 10. <br> Presentar una propuesta de nomenclatura de títulos, grados y créditos, así como<br> organizar el registro obligatorio nacional de estos y cualesquiera otras certificaciones de<br> la educación superior.<br> 11. <br> Realizar cualquiera otra función no contemplada en la presente Ley.<br><b>Artículo 18.</b> El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá<br> nombrará, mediante concurso público, al Secretario Ejecutivo de dicho Consejo para un<br> periodo de tres años, renovable por una sola vez, quien deberá cumplir los siguientes<br> requisitos:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> 2. <br> Tener formación académica mínima a nivel de estudios de maestría.<br> 3. <br> Poseer experiencia comprobada en la gestión académica y administrativa de la<br> educación superior universitaria.<br> 4. <br> Tener competencia gerencial probada.<br> 5. <br> Poseer formación y/o experiencia en el área de evaluación y acreditación de<br> instituciones y programas de educación universitaria.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25595</b><br> 6. <br> No haber sido condenado por delito doloso o delito culposo en contra de la<br> Administración Pública, y haber demostrado, en su vida pública y profesional,<br> honestidad y responsabilidad ética y social.<br><b>Artículo 19.</b> El Secretario Ejecutivo podrá ser removido de su cargo mediante acuerdo de los<br> miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, por<br> mayoría absoluta, previa evaluación de su desempeño en el cumplimiento de las funciones<br> establecidas en la presente Ley.<br><b>Artículo 20.</b> El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá<br> conformará las siguientes comisiones de asesoría técnica:<br> 1. <br> La Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación.<br> 2. <br> La Comisión Técnica de Administración y Finanzas.<br> 3. <br> Las comisiones técnicas ad hoc.<br><b>Artículo 21.</b> La Comisión Técnica de Evaluación y Acreditación tendrá las siguientes<br> funciones:<br> 1. <br> Elaborar y proponer un documento contentivo de los lineamientos generales del<br> Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de<br> la Educación Superior Universitaria.<br> 2. <br> Elaborar y validar las guías de autoevaluación de programas y de autoevaluación<br> institucional.<br> 3. <br> Elaborar la guía para el informe final de la autoevaluación de programas y la<br> autoevaluación institucional.<br> 4. <br> Elaborar la guía para la visita externa de los pares académicos.<br> 5. <br> Elaborar la guía del informe final de la evaluación externa.<br> 6. <br> Colaborar con las unidades internas de evaluación de las diferentes universidades,<br> encargadas de realizar la autoevaluación de programas y/o la autoevaluación<br> institucional.<br> 7. <br> Sistematizar y remitir los procesos y resultados obtenidos de las fases previas a la<br> acreditación, a fin de que el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación<br> Universitaria de Panamá emita la acreditación final.<br> 8. <br> Elaborar los instrumentos que permitan dar seguimiento a los planes de mejoramiento<br> institucional.<br> 9. <br> Realizar cualquiera otra función no contemplada en la presente Ley.<br><b>Artículo 22.</b> La Comisión Técnica de Administración y Finanzas tendrá las siguientes<br> funciones:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25595</b><br> 1. <br> Establecer las políticas, las estrategias y los programas para una eficiente y eficaz<br> administración de los recursos humanos, físicos y financieros del Sistema Nacional de<br> Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación<br> Superior Universitaria.<br> 2. <br> Salvaguardar el patrimonio del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el<br> Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria.<br> 3. <br> Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Sistema Nacional de Evaluación y<br> Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior<br> Universitaria.<br> 4. <br> Aprobar los reglamentos especiales de orden administrativo.<br><b>Artículo 23.</b> Las comisiones técnicas ad hoc tendrán la función de realizar la evaluación<br> externa, el estudio del informe de autoevaluación, y las visitas in situ, así como elaborar el<br> informe final de evaluación externa y emitir concepto sobre esta.<br><b>Artículo 24.</b> El Ministerio de Educación establecerá, con el Consejo Nacional de Evaluación y<br> Acreditación Universitaria de Panamá, la coordinación necesaria de las instituciones de<br> educación superior no universitaria y postmedia, autorizadas por el Estado, para la debida<br> aplicación de las normas de evaluación y acreditación de la calidad, con el propósito de lograr<br> la articulación del sistema educativo del país como un todo.<br><b>Artículo 25.</b> Serán obligatorias la evaluación y la acreditación de la calidad de las<br> universidades oficiales y de las particulares autorizadas por el Órgano Ejecutivo, creadas antes<br> de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br><b>Artículo 26.</b> Las universidades creadas, a partir de la promulgación de la presente Ley, se<br> someterán a los procesos de evaluación y acreditación, en forma voluntaria, durante el periodo<br> de autorización provisional de funcionamiento. Después de este periodo inicial de<br> organización y afianzamiento, dichos procesos tendrán carácter obligatorio.<br><b>Capítulo IV</b><br> Comisión Técnica de Fiscalización y<br> Creación y Funcionamiento de las Universidades<br><b>Artículo 27.</b> Se crea la Comisión Técnica de Fiscalización como un organismo mediante el<br> cual la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales,<br> realizará la fiscalización del funcionamiento de las universidades particulares, con el propósito<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25595</b><br> de garantizar la calidad y pertinencia de la enseñanza, así como el reconocimiento de títulos y<br> grados que emitan.<br><b>Artículo 28.</b> Se reconoce el derecho de crear, organizar y poner en funcionamiento, en la<br> República de Panamá, universidades con sujeción a los preceptos de la presente Ley y demás<br> normas jurídicas sobre la materia.<br><b>Artículo 29.</b> Las universidades tienen como misión generar, difundir y aplicar conocimientos<br> por medio de la docencia, la investigación, la extensión y la producción, así como formar<br> profesionales idóneos, emprendedores e innovadores y ciudadanos comprometidos con la<br> identidad nacional y el desarrollo humano y sostenible del país.<br><b>Artículo 30. </b>Para la creación de universidades oficiales, el Ejecutivo deberá considerar, al<br> momento de elaborar el proyecto, lo siguiente:<br> 1. <br> Que la propuesta educativa cumpla con los requisitos señalados en el artículo 32 de la<br> presente Ley.<br> 2. <br> Que cuente con un estudio de factibilidad que justifique la necesidad, la importancia y<br> el impacto que tendrá en la sociedad la universidad que se cree.<br> 3. <br> Que cuente con la previsión presupuestaria correspondiente sobre la base del estudio de<br> factibilidad que avale el proyecto presentado.<br><b>Artículo 31.</b> El Estado tendrá la responsabilidad principal de ofrecer y sostener la educación<br> superior universitaria de carácter oficial, como un bien público. Lo anterior no impide que las<br> universidades oficiales generen actividades de autogestión financiera.<br><b>Artículo 32.</b> Las universidades particulares deben solicitar al Órgano Ejecutivo, por conducto<br> del Ministerio de Educación, la autorización necesaria para su creación y funcionamiento.<br> Para ello, presentarán una propuesta educativa que deberá incluir:<br> 1. <br> Solicitud formal, por medio de memorial petitorio, que incluya el proyecto de pacto<br> social, mediante el cual se constituye la persona jurídica responsable de brindar el<br> servicio que prestará la respectiva universidad.<br> 2. <br> Proyecto institucional, a corto y mediano plazo, con la visión, misión, valores<br> institucionales y objetivos estratégicos.<br> 3. <br> Proyecto de estatuto y/o reglamento universitario.<br> 4. <br> Oferta académica, con un mínimo de cuatro carreras, en diferentes áreas del<br> conocimiento, con preferencia a nivel de pregrado y grado, y, posteriormente, los<br> programas de postgrados, maestrías y doctorados, que respondan a las necesidades<br> prioritarias del desarrollo económico y social del país.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25595</b><br> 5. <br> Planes de estudios y programas académicos con todos los componentes curriculares<br> básicos, debidamente aprobados por la Comisión Técnica de Fiscalización.<br> 6. <br> Perfiles de formación de sus docentes y de sus autoridades académicas.<br> 7. <br> Evidencia comprobable de infraestructura física y tecnológica apropiada para el<br> cumplimiento de su misión y objetivos, así como carta de intención de arrendamiento o<br> certificación de la propiedad adecuada para el logro de sus objetivos institucionales.<br> 8. <br> El presupuesto y el estudio económico que incluya las fuentes de financiamiento,<br> proyectados a cinco años, que aseguren su adecuado funcionamiento y sostenibilidad.<br><b>Artículo 33.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, otorgará a las<br> universidades la autorización de funcionamiento, de manera provisional, para un periodo de<br> seis años, previo informe técnico favorable del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación<br> Universitaria de Panamá, que se fundamentará en el informe favorable de la Comisión Técnica<br> de Fiscalización.<br><b>Artículo 34.</b> Durante el periodo de funcionamiento provisional, el Ministerio de Educación,<br> en coordinación con el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de<br> Panamá, se apoyará en la Comisión Técnica de Fiscalización y realizará acciones de<br> supervisión y seguimiento, para verificar si se cumplen los requisitos bajo los cuales la<br> respectiva universidad está autorizada para funcionar.<br> Cualquier modificación de los estatutos, de los planes de estudio y de la creación de<br> nuevas carreras, requerirá autorización del Ministerio de Educación, previa aprobación del<br> Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y de la Comisión<br> Técnica de Fiscalización.<br><b>Artículo 35.</b> Cumplido el periodo de seis años de funcionamiento provisional, la institución<br> universitaria podrá solicitar la autorización definitiva que otorgará el Órgano Ejecutivo, por<br> conducto del Ministerio de Educación, mediante decreto ejecutivo.<br><b>Artículo 36. </b>El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley dará lugar a<br> que el Ministerio de Educación, con base a los informes de la Comisión Técnica de<br> Fiscalización, y el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá<br> apliquen sanciones, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, que van desde la<br> suspensión temporal hasta la cancelación de la autorización de funcionamiento.<br> Esta disposición se aplicará igualmente a las universidades que cuenten con la<br> autorización definitiva por el Ministerio de Educación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25595</b><br><b>Artículo 37.</b> Las instituciones universitarias afectadas con las medidas antes mencionadas,<br> podrán solicitar reconsideración de la decisión ante el Ministerio de Educación.<br><b>Artículo 38.</b> Se podrán crear universidades y/o programas en ramas especializadas del saber, a<br> nivel de maestrías y doctorados, previo informe favorable del Consejo Nacional de Evaluación<br> y Acreditación Universitaria de Panamá, siguiendo los procedimientos establecidos en la<br> presente Ley.<br><b>Artículo 39.</b> El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo Nacional de<br> Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá y la Comisión Técnica de Fiscalización,<br> establecerá las regulaciones necesarias para la creación y el funcionamiento de universidades u<br> otras instituciones de educación superior a distancia, cuyas modalidades sean semipresenciales<br> y/o virtuales.<br><b>Artículo 40.</b> Cuando una universidad autorizada por el Estado cese en sus funciones, deberá<br> comunicarlo oficialmente al Órgano Ejecutivo y entregará toda la documentación de los<br> estudiantes, de los docentes y de los programas al Ministerio de Educación.<br><b>Artículo 41. </b>Las universidades autorizadas por el Estado panameño que se integren a<br> corporaciones educativas de carácter internacional, deberán comunicarlo al Ministerio de<br> Educación.<br><b>Artículo 42.</b> Las universidades internacionales y de educación a distancia, con las<br> modalidades presenciales, semipresenciales o virtuales que realicen programas y cursos de<br> formación de profesionales a nivel de grado o de postgrado, deben contar con la debida<br> autorización del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de<br> Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, de conformidad con los procedimientos<br> establecidos en la presente Ley.<br><b>Artículo 43.</b> Por razón del cumplimiento de las funciones de utilidad pública y social de las<br> universidades particulares, acreditadas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación<br> Universitaria de Panamá, el Estado les ofrecerá franquicia postal y telegráfica, así como una<br> subvención económica, que consistirá en la exoneración de impuestos fiscales, como tasas de<br> importación de equipos y materiales educativos, y otros, para el uso de la institución<br> correspondiente.<br><b>Artículo 44.</b> El Estado podrá crear un sistema de incentivos para la gestión y realización de<br> investigaciones, para las universidades e instituciones de educación debidamente acreditadas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25595</b><br> por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, así como para<br> proyectos experimentales e innovaciones en beneficio del desarrollo del país, sujeto a los<br> mecanismos de evaluación.<br><b>Artículo 45. </b>Cada<b> </b>universidad particular deberá conceder, anualmente, un mínimo de dos<br> becas completas, una para estudios de pregrado y otra para postgrado, para estudiantes con alto<br> rendimiento académico y de escasos recursos económicos, mediante concursos públicos<br> convocados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación. El Órgano<br> Ejecutivo reglamentará esta materia.<br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 46.</b> Los estudiantes egresados de los centros de educación superior no universitaria y<br> postmedia, podrán acceder a la formación profesional universitaria mediante el proceso que se<br> determine en el reglamento correspondiente.<br><b>Artículo 47.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo que no excederá<br> los seis meses.<br><b>Artículo 48.</b> Esta Ley deroga el Decreto Ley 16 de 11 de julio de 1963 y cualquiera<br> disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 49.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del<br>mes de junio del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 030</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_215.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_06_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_06_28_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 215 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>