Ley 30 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-07-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE PROMUEVE LA LIMPIEZA DE LOS LUGARES PUBLICOS Y DICTA OTRAS<br><b>DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24096 <br><i><b>Publicada el: </b></i>14-07-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salud pública<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.341</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>762</b><br><b>G.O. 24096</b><br><b>LEY No. 30</b><br> De 12 de julio de 2000<br><b>Que promueve la limpieza de los lugares públicos</b><br><b> y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se faculta a los corregidores de policía, alcaldes y gobernadores de provincia, a<br> prevención, para sancionar administrativamente, con multas de cinco balboas (B/.5.00) a<br> quinientos balboas (B/. 500.00), al que bote o arroje en cualquier lugar público desperdicios o<br> desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos, canastas u otros recipientes destinados al<br> propósito de recoger basura; al que raye paredes de edificios públicos o privados; así como al que<br> deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En todos los casos, el infractor está<br> obligado a limpiar el lugar afectado.<br> En caso de que el infractor sea un menor de edad, los padres o tutores serán responsables<br> por la multa impuesta.<br> Tratándose de animales domésticos, serán responsables solidariamente el propietario y la<br> persona encargada de la custodia del animal.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <br><i>Desecho.</i> Cualquier material orgánico o inorgánico generado en los procesos de<br> extracción, transformación, producción, consumo, utilización o tratamiento, cuya calidad<br> no permite incluirlo nuevamente en el proceso que lo generó.<br> 2. <br><i>Desperdicio.</i> Todo residuo sólido o semisólido de origen animal o vegetal, sujeto a<br> putrefacción, proveniente de la manipulación, preparación y consumo de alimento.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24096</b><br><i>2</i><br> 3. <br><i>Excretas humanas y de animales.</i> Toda sustancia expulsada del cuerpo, inútil para él, y<br> cuya retención le sería perjudicial.<br> 4. <br><i>Lugar público.</i> Toda vía de tránsito, como carreteras, avenidas, calles, veredas, aceras y<br> senderos de uso comunal; al igual que plazas, parques, playas, canales, ríos y otros lugares<br> aledaños.<br><b>Artículo 3.</b> Al que incurra por primera vez en las faltas señaladas en el artículo 1 de esta Ley, el<br> agente de policía le comunicará que podrá evitar la imposición de la multa respectiva, mediante la<br> limpieza inmediata del sitio afectado.<br><b>Artículo 4.</b> Los agentes de policía portarán boletas de citación que expedirán a las personas<br> sorprendidas in fraganti, y a aquéllas que sean señaladas como responsables de haber incurrido en<br> la conducta descrita en el artículo 1 de la presente Ley.<br> Las boletas de citación serán numeradas y confeccionadas en triplicado y expresarán la<br> infracción, nombre, número de cédula, dirección residencial y número de teléfono del infractor. El<br> original, que se entregará en la oficina correspondiente, deberá ser firmado por el infractor. La<br> primera copia será entregada a éste y la segunda, al denunciante, si lo hubiere.<br> Las multas establecidas en la presente Ley serán pagadas en las oficinas que dispongan los<br> municipios y no podrán ser exoneradas. Dichas multas ingresarán al tesoro municipal respectivo.<br><b>Artículo 5.</b> En la boleta que se le entregue al infractor, se le indicará la fecha y hora de su<br> comparecencia ante la autoridad competente.<br> En caso de desacato la autoridad podrá ordenar su conducción ante el respectivo despacho.<br><b>Artículo 6.</b> Las multas impuestas y no canceladas después de un año, se duplicarán; y se<br> cuadruplicarán después de dos años. Si pasados los dos años la multa no es cancelada, el caso será<br> remitido al juez ejecutor del respectivo municipio para su cobro coactivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24096</b><br><i>3</i><br><b>Artículo 7.</b> Los municipios crearán una cuenta especial denominada Fondo de Aseo Municipal,<br> la cual estará constituida por los pagos que se impongan en concepto de multas o sanciones<br> objeto de la aplicación de la presente Ley. El cincuenta por ciento (50%) del fondo generado en<br> concepto de multas o sanciones impuestas será utilizado en actividades de ornato, pintura,<br> jardinería y similares por la autoridad que la impuso.<br> De igual manera, formará parte del Fondo de Aseo Municipal, lo siguiente:<br> 1.<br> Todos los aportes realizados por empresas privadas, personas naturales o jurídicas,<br> Gobierno Central, juntas comunales o juntas locales, organismos nacionales o<br> internacionales y organizaciones no gubernamentales;<br> 2.<br> Los fondos que destinen los municipios;<br> 3.<br> Los legados, herencias, donaciones y cualquier otro aporte.<br> Los aportes al Fondo de Aseo Municipal serán utilizados para la contratación de<br> personal, compra de materiales y equipos de aseo, campañas de concienciación de la comunidad<br> en materia de aseo, así como para cualquier otro concepto en materia de aseo municipal.<br><b>Artículo 8.</b> Los municipios y las escuelas podrán crear y reglamentar cuerpos de inspectores<br> voluntarios para la ejecución de la presente Ley.<br><b>Artículo 9.</b> El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, junto con los municipios,<br> deberán desarrollar campañas permanentes de educación y orientación para evitar que se arrojen<br> desechos en los lugares públicos, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, las cuales<br> deberán iniciarse en un término no mayor de noventa días después de su promulgación.<br><b>Artículo 10.</b> Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, dentro de los noventa días<br> siguientes a su promulgación.<br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley entrará en vigencia dos meses después de su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24096</b><br><i>4</i><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 19<br>días del mes de junio del año dos mil.<br> La Presidenta Encargada,<br> Haydée Milanés de Lay<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 088 DE 1999 </li> </ul>