Ley 30 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-12-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE CREA LA BIBLIOTECA PARLAMENTARIA DOCTOR JUSTO AROSEMENA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22438<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-12-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bibliotecas, Patrimonio cultural, Servicios públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.724</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>86</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>476</b><br><b>G. O. 22438 </b><br> LEY 30 <br> (De 14 de diciembre de 1993) <br> "Por la cual se crea la Biblioteca Parlamentaria Doctor Justo Arosemena". <br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><br> CAPITULO I <br> DEFINICIONES <br><br> Artículo 1. <br> Créase la Biblioteca Parlamentaria <i>"Doctor Justo Arosemena"</i>, la <br> cual tendrá la misión de cooperar en el mejoramiento intelectual y en el <br> enaltecimiento del hombre y la mujer panameños, en el Órgano Legislativo, como <br> fundamento y objetivo de la superación integral de la nacionalidad. <br><br> Artículo 2. <br> Las Bibliotecas pertenecientes a personas jurídicas o instituciones <br> independientes del Gobierno de Panamá y que regularmente estén abiertas al uso <br> público, así como las Bibliotecas de personas naturales, serán admitidas por la <br> Biblioteca Parlamentaria "Dr. Justo Arosemena", como bibliotecas asociadas, <br> siempre que así lo solicitaren los dueños de dichas bibliotecas y aceptaren las <br> obligaciones que para tal efecto estipula la presente Ley y su correspondiente <br> Reglamento. <br><br> Artículo 3. <br> La Biblioteca <i>"Doctor Justo Arosemena"</i> podrá gestionar y obtener la <br> cooperación técnica de otros gobiernos y el apoyo del Estado, siempre y cuando <br> asuma la obligación de prestar ciertos servicios públicos en la forma que <br> determine esta Ley y su Reglamento. <br><br> CAPITULO II <br> DE LA ADMINISTRACIÓN <br><br> Artículo 4. <br> La supervisión de la dirección, administración y manejo de la <br> Biblioteca Parlamentaria <i>"Doctor Justo Arosemena"</i>, estará a cargo de la <br> Secretaría General de la Asamblea Legislativa, y tendrá las siguientes funciones: <br> 1. Adquirir, organizar, mantener y utilizar una colección especializada. <br> 2. Establecer los mecanismos de selección y adquisición de la literatura <br> especializada, convencional y no convencional. <br> 3. Conducir búsquedas bibliográficas y preparar bibliografías e informes. <br> 4. Preparar o adaptar las herramientas especializadas para el <br> procesamiento técnico. <br> 5. Indizar y elaborar resúmenes de la literatura especializada. <br><b>ASAMBLE NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22438 </b><br> 6. Proporcionar servicios de alerta, incluyendo la diseminación selectiva de <br> la información. <br> 7. Traducir publicaciones en lenguas extranjeras. <br> 8. Ofrecer otros servicios individuales. <br> 9. Realizar estudios para determinar necesidades de información de los <br> usuarios. <br> 10. Producir documentos secundarios de apoyo a los servicios informativos, <br> tales como boletines de información corriente, estudios bibliométricos, <br> directorios de investigadores, bibliografías especializadas, revistas de <br> resúmenes y otros. <br><br> Artículo 5. <br> Créase el Consejo Superior de la Biblioteca <i>"Doctor Justo </i><br><i>Arosemena",</i> como órgano coordinador de todos los trabajos relativos a la misma, <br> y estará compuesto por el Presidente de la Asamblea Legislativa, por el Secretario <br> General, por el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte, por el <br> Presidente de la Comisión de Presupuesto y por el Director Administrativo y <br> Finanzas de la Asamblea Legislativa. <br><br> Artículo 6. <br> Créase el cargo de Director de la Biblioteca Parlamentaria <i>"Doctor </i><br><i>Justo Arosemena",</i> que será ejercido por un funcionario idóneo en materia de <br> bibliotecología y escogido por concurso de crédito. <br> El Director de la Biblioteca Parlamentaria participará en las reuniones del <br> Consejo Superior con derecho a voz. <br><br> Artículo 7. <br> Son funciones del Consejo Superior de la Biblioteca <i>"Doctor Justo </i><br><i>Arosemena": </i><br> 1. Establecer la política financiera para la adquisición de material bibliográfico <br> y recursos humanos para el buen funcionamiento de ésta; <br> 2. Coordinar la estructura y capacitación del personal que se desempeñará <br> dentro de la biblioteca; <br> 3. Coordinar la adquisición por compra o canje de publicaciones extranjeras <br> de importancia para el país; <br> 4. Coordinar la adquisición de un local adecuado para su funcionamiento y <br> organización; y <br> 5. Reunirse, con carácter obligatorio, por lo menos una vez (1) al mes. <br><br> CAPITULO III <br> DEL PERSONAL <br> Artículo 8. <br> El servicio de la Biblioteca Parlamentaria <i>"Doctor Justo Arosemena",</i> <br> será prestado por bibliotecólogos clasificados según las siguientes categorías: <br><i>BIBLIOTECÓLOGO I:</i> <br> Profesional con título universitario a nivel de <br> Licenciatura en Bibliotecología, o su equivalente a nivel universitario. <br><b>ASAMBLE NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22438 </b><br><i>BIBLIOTECÓLOGO II:</i> <br> Profesional con título universitario de Profesor de <br> Segunda Enseñanza con Especialización en Bibliotecología y/o curso de <br> especialización en Bibliotecología, documentación o ciencia de la información, a <br> nivel de postgrado. <br><i>BIBLIOTECÓLOGO III:</i> <br> Profesional con título a nivel de maestría en <br> Bibliotecología, documentación o ciencia de la información. <br><i>BIBLIOTECÓLOGO IV:</i> <br> Profesional con título a nivel de doctorado en <br> Bibliotecología, documentación o ciencia de la información. <br><br> Artículo 9. <br> Los Bibliotecólogos que no ejerzan jefatura, independientemente de <br> la categoría adquirida por estudio y años de servicios, tendrán primordialmente las <br> siguientes funciones: <br> 1. <br> Desarrollar y colaborar en tareas administrativas. <br> 2. <br> Ejecutar programas dirigidos a la promoción o prestación de servicios de <br> difusión de documentos de las bibliotecas, centros de información <br> bibliográficas y de documentación. <br> 3. <br> Aplicar las normas conducentes a la organización de los procesos <br> científicos y técnicos que utilizan las bibliotecas, centros de información y <br> documentación bibliográficos con estricto cumplimiento de las fases que <br> van desde la obtención y análisis del contenido de los documentos hasta su <br> recuperación, tales como selección, adquisición, catalogación, clasificación, <br> indización, prestaciones de servicios de referencia, elaboración de <br> resúmenes y bibliografías corrientes retrospectivas, aplicación de técnicas <br> automáticas para almacenamiento y recuperación de la información. <br> 4. <br> Adiestrar al personal subalterno técnico y de apoyo, preparándolos para el <br> trabajo eficiente. <br> 5. <br> Cooperar con los miembros del personal de la Biblioteca en la <br> especialización de cualquier tarea profesional o no profesional, que se <br> considere esencial para el funcionamiento eficiente de la Biblioteca. <br><br> Artículo 10. Todo cargo de Bibliotecólogo será previsto, mediante oposición o <br> prueba de idoneidad, entre los aspirantes que reúnan los requisitos que para cada <br> categoría establece el Artículo 8. <br> Cuando se trate de un cargo de Bibliotecólogo especializado, el aspirante <br> deberá poseer diploma de Bibliotecología en la especialidad correspondiente, o <br> acreditar experiencia en ella, de por lo menos dos (2) años. <br><br> Artículo 11. Los Biblotecólogos de la Asamblea que a partir de la expedición de <br> esta Ley hubieren servido con eficiencia, y los que en el futuro ingresaren al <br> servicio conforme a las estipulaciones contenidas en la presente Ley, conservarán <br> sus cargos y asignaciones permanentes, sin que puedan ser suspendidos ni <br> removidos de su ejercicio, sino por evaluación insatisfactoria o mala conducta en <br><b>ASAMBLE NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22438 </b><br> el servicio, debidamente comprobada en juicio contradictorio con intervención del <br> interesado, seguido conforme al Reglamento que para tal efecto se expida. <br><br> CAPITULO IV <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 12. El Consejo Superior de la Biblioteca <i>"Doctor Justo Arosemena",</i> <br> deberá constituirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la promulgación de la <br> presente Ley, y dispondrá de un término no mayor de sesenta (60) días para <br> reglamentar la presente Ley. <br><br> Artículo 13. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento de la presente Ley, <br> serán incluidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de 1994 del Órgano <br> Legislativo. <br><br> Artículo 14. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de diciembre de mil <br>novecientos noventa y tres. <br><br><b>ARTURO VALLARINO </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDÉS </b><br> Presidente <br><br><br><br><br><br> Secretario General <br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 14 de diciembre de 1993 <br><b> <br><br>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>MARCO ALARCÓN P. </b><br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministro de Educación <br><br><b>ASAMBLE NACIOANAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>