Ley 3 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-01-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA<br><b>INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23964<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-01-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO, DER. DE TRABAJO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Enfermedades de transmisión sexual, Enfermedades de humanos, Código de<br><b>Trabajo, Código Penal, SIDA</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>18 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>3.173</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>200</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>140</b><br><b>G.O. 23964</b><br><b>LEY No. 3</b><br> De 5 de enero de 2000<br><b>General sobre las Infecciones de Transmisión Sexual, el Virus de la</b><br><b>Inmunodeficiencia Humana y el Sida</b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Título I<br> Prevención y Atención<br> Capítulo I<br> Programa Nacional de las Infecciones de Transmisión Sexual,<br> del Virus de la Inmunodeficiencia Humana y del Sida<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley establece el marco jurídico para la educación y promoción de la salud;<br> para la investigación, prevención, capacitación, detección, vigilancia epidemiológica y atención integral,<br> sobre las infecciones de transmisión sexual (ITS), el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y el<br> síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). También establece los derechos y deberes de la<br> persona enferma o portadora de infección de transmisión sexual y del virus de la inmunodeficiencia<br> humana, así como de las demás personas en todo el territorio nacional.<br><b>Artículo 2. </b> Se declaran las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana<br> y el sida, problema de Estado y de interés nacional. En razón de ello, toda entidad estatal, autónoma,<br> descentralizada, mixta o municipal, al igual que el Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Tribunal<br> Electoral y el Ministerio Público, tendrán la responsabilidad de presentar y ejecutar un plan estratégico<br> de prevención, control y manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la<br> inmunodeficiencia humana y del sida, para todo su personal. Este programa se desarrollará en<br> estrecha coordinación con el ente rector y con el apoyo de los organismos no gubernamentales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 2<br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos, así:<br><i>Accidente ocupacional</i>. Lesión que ocurre en el área de trabajo.<br><i>Allegado</i>. Persona con la cual se relaciona directamente el portador o portadora o el enfermo o<br> enferma.<br><i>Atención integral.</i> Conjunto de acciones de salud para la promoción, prevención, orientación,<br> tratamiento y rehabilitación integral de la persona afectada.<br><i>Contacto</i>. Persona que se haya expuesto a un agente causal de infección.<br><i>Enfermedad transmisible</i>. La que puede transmitirse directamente de una persona a otra, o de un<br> animal a una persona.<br><i>Ente rector</i>. Ministerio de Salud.<br><i>Infectado</i>. Persona contagiada de microorganismos o virus.<br><i>Información confidencial.</i> Es aquella limitada a la persona afectada y al personal involucrado en su<br> atención.<br><i>ITS</i>. Sigla que corresponde a infecciones de transmisión sexual.<br><i>Portador</i>. Persona que alberga el agente de una enfermedad transmisible y es capaz de transmitirlo.<br><i>Preservativo</i> <i>o condón</i>. Globo cilíndrico que se coloca en el área genital femenina o masculina.<br><i>Producto humano</i>. Derivado humano: sangre, hemoderivado, semen, leche materna, órganos, tejidos<br> y otros.<br><i>Riesgo ocupacional</i>. Riesgo a la salud que se produce al trabajador o al empleador en la actividad<br> laboral.<br><i>Sector salud</i>. Conjunto de las entidades públicas y privadas, que se dedican a prestar servicios de<br> salud.<br><i>Seropositivo</i>. Persona que tiene en el suero anticuerpos contra una infección o enfermedad.<br><i>SIDA</i>. Sigla correspondiente a síndrome de inmunodeficiencia adquirida.<br><i>Tratamiento antirretroviral</i>. Grupo de medicamentos que actúan específicamente contra la<br> replicación de retrovirus.<br><i>VIH</i>. Sigla correspondiente a virus de la inmunodeficiencia humana, causante del sida.<br><b>Artículo 4.</b> Para asegurar la amplia participación de todos los sectores de la sociedad civil, el<br> Ministerio de Salud contará con comisiones interdepartamentales e intersectoriales que, entre sus<br> funciones, asesorarán y apoyarán el desarrollo de la política estatal para la prevención y atención de las<br> infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 3<br> Capítulo II<br> Acciones de Prevención<br> Sección Primera<br> Diagnóstico<br><b>Artículo 5.</b> El resultado de la prueba para el diagnóstico clínico de las infecciones de transmisión<br> sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, será confidencial.<br> Con las excepciones previstas en esta Ley, la prueba para el diagnóstico de las infecciones de<br> transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, deberá realizarse con el<br> consentimiento de la persona o su representante legal.<br><b>Artículo 6.</b> Las pruebas diagnósticas de las infecciones de transmisión sexual y del virus de la<br> inmunodeficiencia humana, se realizarán en forma obligatoria:<br> 1. <br> Cuando, según el criterio médico, exista la necesidad de efectuar las pruebas exclusivamente<br> para atender la salud de la persona o el producto en gestación, con la finalidad de obtener un<br> diagnóstico y un mejor criterio para su tratamiento y manejo.<br> 2. <br> Para investigaciones judiciales y médico-legales o por intercambio de fluidos corporales. En<br> este caso, el funcionario o la funcionaria de instrucción ordenará la prueba de inmediato, tanto<br> para la persona que causó la exposición como para la persona expuesta, y se aplicarán las<br> normas específicas del Código Sanitario y la vigilancia epidemiológica, con el respeto a la<br> dignidad humana de las partes afectadas.<br> 3. <br> Para efecto de donar sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos o tejidos.<br> 4. <br> De inmediato, a las personas que han participado en el hecho, cuando lo ordene la autoridad<br> sanitaria por existir indicios de intercambio de fluidos corporales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 4<br> 5. <br> De manera periódica, según las normas del Ministerio de Salud, a personas de ambos sexos,<br> nacionales o extranjeras, que se dedican al comercio sexual; y debe garantizarse la consejería<br> adecuada y el respeto a los derechos humanos de la persona que resulte infectada con el virus<br> de la inmunodeficiencia humana u otra infección de transmisión sexual.<br> 6. <br> Para contraer matrimonio civil.<br> En los numerales 2, 4 y 5, cuando haya habido probable exposición al virus de la<br> inmunodeficiencia humana, deberá proveerse al afectado un tratamiento antirretroviral preventivo<br> inmediato, de acuerdo con los parámetros establecidos para la efectividad del tratamiento. Igualmente,<br> deberán aplicarse otras medidas preventivas de reconocida efectividad para reducir, al mínimo, el<br> riesgo de infección de las personas expuestas al virus de la inmunodeficiencia humana.<br> Respecto al numeral 6, el resultado positivo de cualquiera de las pruebas no será causal de<br> impedimiento para contraer matrimonio.<br><b>Artículo 7.</b> Toda persona tiene derecho a efectuarse la prueba de detección de infecciones de<br> transmisión sexual y del virus de la inmunodeficiencia humana, de manera voluntaria.<br> Sección Segunda<br> Vigilancia Epidemiológica<br><b>Artículo 8.</b> La vigilancia epidemiológica para las infecciones de transmisión sexual, para el virus de la<br> inmunodeficiencia humana y del sida, se realizará conforme al Código Sanitario y las normas<br> establecidas por el Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 9.</b> Para proteger la identidad de la persona infectada, la información recabada por la<br> vigilancia epidemiológica será confidencial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 5<br> Sección Tercera<br> Control de los Productos y Derivados Humanos<br><b>Artículo 10.</b> Para prevenir la transmisión del virus de la inmunodeficiencia humana y otros agentes<br> infectocontagiosos, el Ministerio de Salud:<br> 1. <br> Establecerá las normas de control de calidad y manejo de los bancos de productos humanos y<br> sus derivados.<br> 2. <br> Ejercerá el estricto control de calidad sobre los bancos de productos humanos y sus derivados<br> y sobre los procesos que apliquen.<br> 3. <br> Garantizará el cumplimiento de los procedimientos, de conformidad con las normas de<br> bioseguridad universales.<br><b>Artículo 11.</b> El Ministerio de Salud establecerá normas de bioseguridad necesarias en el manejo de<br> productos humanos y sus derivados, materiales, instrumental y equipos, a efecto de proteger al personal<br> potencialmente en riesgo de contacto con infecciones de transmisión sexual, el virus de la<br> inmunodeficiencia humana u otro microorganismo de transmisión parenteral. También garantizará la<br> disponibilidad de estos insumos en todas sus instalaciones, para el uso de su personal.<br> Toda entidad, pública o privada, está obligada a cumplir las normas de bioseguridad<br> establecidas por el Ministerio de Salud, para lo cual garantizará la disponibilidad de los insumos y<br> equipos.<br><b>Artículo 12.</b> Los hemoderivados y demás productos humanos que se importen, fabriquen y<br> comercialicen en la República de Panamá, deberán ser certificados por la autoridad de salud en el país<br> de origen y estarán sujetos a las normas del Ministerio de Salud, de acuerdo con los convenios<br> internacionales que rigen la materia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 6<br> Los fabricantes, distribuidores y comerciantes, tendrán la responsabilidad legal de indemnizar y<br> suministrar el tratamiento indicado a la persona que resulte infectada por la utilización de dichos<br> productos contaminados.<br><b>Artículo 13.</b> A la persona que conozca su condición de infectada por una infección de transmisión<br> sexual o por el virus de la inmunodeficiencia humana, se le prohíbe donar sangre o sus derivados,<br> semen, leche materna, órganos y tejidos.<br><b>Artículo 14.</b> Los bancos de sangre, semen, órganos o tejidos, deberán seleccionar y restringir la<br> donación de estos productos de persona que pueda haberse expuesto a infección de transmisión sexual<br> o al virus de la inmunodeficiencia humana. Para ello, cumplirán los procedimientos y utilizarán los<br> instrumentos estandarizados por el Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 15.</b> La transfusión de sangre y sus derivados, así como los transplantes de órganos y tejidos,<br> que constituyen una medida excepcional para salvar y/o mejorar la calidad de vida del paciente o la<br> paciente, requieren:<br> 1. <br> El consentimiento del paciente o la paciente o de sus familiares, en los casos en que sea posible.<br> 2. <br> Cuando el paciente o la paciente no esté en capacidad física o mental de emitir su<br> consentimiento, privará el criterio del médico o la médica tratante.<br> 3. <br> La información de los riesgos de la intervención médica.<br> 4. <br> El examen previo sobre la inexistencia de anticuerpos contra las infecciones de transmisión<br> sexual y el virus de la inmunodeficiencia humana.<br> Sección Cuarta<br> Otros Medios de Prevención<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 7<br><b>Artículo 16.</b> El Ministerio de Salud promoverá y mantendrá un buen nivel de información para la<br> relación sexual más segura y fortalecerá las campañas educativas sobre el uso del preservativo, como<br> medio efectivo para prevenir el contagio de infecciones de transmisión sexual, del virus de la<br> inmunodeficiencia humana y del sida.<br> Al efecto, vigilará que se cumpla con la disponibilidad y el adecuado almacenaje de los<br> preservativos, en buenas condiciones, de acuerdo con las normas de control de calidad<br> internacionalmente aceptadas y en cantidad que satisfaga la demanda de la población.<br><b>Artículo 17.</b> Los hoteles, moteles, pensiones y casas de alojamiento ocasional, que no llevan registro<br> de huéspedes, quedan obligados a tener disponibles, en un lugar visible, dos preservativos, mínimo,<br> como parte del servicio básico.<br> El Ministerio de Salud, de conformidad con los principios establecidos por la práctica<br> internacional, requerirá, como medida de protección de la salud pública, que se le suministren<br> preservativos a cada barco al momento de atracar en nuestros puertos, cuya cantidad dependerá del<br> número de tripulantes y de su estadía en el puerto. Su costo y el de otras acciones de prevención, se<br> cobrarán en el reglón de sanidad marítima.<br> Igualmente, promoverá la disponibilidad de preservativos y otras acciones de prevención para<br> otras poblaciones móviles que transiten por el territorio nacional.<br><b>Artículo 18.</b> Las organizaciones no gubernamentales, igual que las entidades y asociaciones, públicas y<br> privadas, podrán prestar el apoyo requerido al Ministerio de Salud, a fin de garantizar mejores<br> resultados en la prevención y atención a las infecciones de transmisión sexual, al virus de la<br> inmunodeficiencia humana y al sida.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 8<br><b>Artículo 19.</b> Para la ejecución de sus programas y proyectos, el Ministerio de Salud cumplirá los<br> procedimientos de contratación pública sobre la adjudicación de bienes y servicios, así como las<br> normas de administración de los recursos asignados a estos fines.<br><b>Artículo 20.</b> Con el objeto de obtener el mayor beneficio para la población en general, el Órgano<br> Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, podrá gestionar la compra directa de medicamentos y<br> vacunas necesarios para el tratamiento de infecciones de transmisión sexual, el virus de la<br> inmunodeficiencia humana y el sida, a través de programas de salud con otros Estados y con<br> organismos internacionales, conforme las facilidades que permita la ley.<br> Capítulo III<br> Atención Integral de Salud<br><b>Artículo 21.</b> Toda persona diagnosticada con infección de transmisión sexual, con el virus de la<br> inmunodeficiencia humana o con el sida, deberá recibir atención integral oportuna y en igualdad de<br> condiciones, tanto en la entidad pública como en la privada, y deberá respetársele la confidencialidad<br> como paciente. Además, se proveerá a la persona infectada, la orientación e información necesarias,<br> las que deberá, obligatoriamente, facilitarles a sus contactos, así como la forma de hacerlo, a fin de<br> interrumpir la cadena de transmisión.<br><b>Artículo 22.</b> Todo trabajador o trabajadora de la salud está obligado a prestar la atención que<br> requiera la persona con infección de transmisión sexual, con el virus de la inmunodeficiencia humana,<br> o enferma de sida, y cumplirá estrictamente las medidas de bioseguridad para su propia protección. A<br> esta disposición, en igualdad de condiciones, también queda sujeto el profesional o la profesional que,<br> por su actividad laboral, pueda tener contacto con personas posiblemente afectadas con una infección<br> de transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 9<br><b>Artículo 23.</b> El profesional o la profesional de la medicina que atienda a una persona con infección de<br> transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana, deberá, a solicitud del tribunal o del<br> funcionario o de la funcionaria de instrucción competente, confirmar esa situación de infección.<br><b>Artículo 24.</b> El sector salud pondrá especial atención en la transmisión por vía perinatal, para lo cual<br> le suministrará las pruebas diagnósticas de infecciones de transmisión sexual a toda gestante, previa<br> orientación, y le proporcionará a la gestante seropositiva, así como al niño o niña, el tratamiento<br> específico, según las normas establecidas.<br><b>Artículo 25.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, y éste en coordinación con su<br> sector y la sociedad civil, gestionará y asegurará los recursos económicos para financiar la atención<br> integral de las personas enfermas y portadoras de infección de transmisión sexual y del virus de la<br> inmunodeficiencia humana, y para la población en general.<br> Capítulo IV<br> Investigación<br><b>Artículo 26.</b> Las investigaciones relacionadas con infecciones de transmisión sexual, con el virus de<br> la inmunodeficiencia humana y el sida, deberán respetar las condiciones de la persona, para lo cual, en<br> el protocolo de investigación, los médicos y científicos quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, a<br> las leyes de salud, a la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial y a cualquier otra<br> normativa específica.<br> Ninguna persona infectada con el virus de la inmunodeficiencia humana, podrá ser objeto de<br> experimentación para la aplicación de medicamentos o técnicas, asociados con este virus, sin haber<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 10<br> sido advertida de su condición experimental y de sus riesgos y sin su consentimiento previo o el de su<br> representante legal.<br><b>Artículo 27.</b> Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades dentro de las empresas o<br> dirigidas a la comunidad, relativas a la prevención e investigación, de las infecciones de transmisión<br> sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, para el tratamiento o atención integral de las<br> personas infectadas o enfermas, podrán deducir de su impuesto sobre la renta hasta la suma de diez mil<br> balboas (B/.10,000.00). El Ministerio de Salud coordinará, con el Ministerio de Economía y Finanzas,<br> la reglamentación de este incentivo fiscal.<br> En iguales términos, serán deducibles del impuesto sobre la renta, las donaciones a entidades,<br> privadas y públicas, o a organizaciones no gubernamentales, que se dediquen a estas actividades.<br> Capítulo V<br> Educación y Capacitación<br><b>Artículo 28.</b> El Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, las universidades oficiales y<br> particulares y otros organismos de educación, deberán promover programas de educación y<br> orientación, a través de los medios de información masiva y de grupos organizados y otros,<br> especialmente en los sectores más vulnerables de la población.<br> Incluirán, entre otros temas, la atención integral, valores éticos y morales, información<br> actualizada y los avances, sobre las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencias<br> humana y el sida.<br><b>Artículo 29.</b> El Ministerio de Educación, en coordinación con el sector salud, incluirá contenidos<br> relativos a la salud sexual reproductiva, a la prevención y control de las infecciones de transmisión<br> sexual, al virus de la inmunodeficiencia humana y al sida, el respeto por los derechos humanos y los<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 11<br> valores morales, en todos los niveles educativos y en los contenidos curriculares de formación a<br> docentes en educación continuada y en servicio.<br><b>Artículo 30. </b>Todo empleador, público y privado, debe facilitar capacitación adecuada a sus<br> trabajadores sobre el manejo de las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia<br> humana y el sida, así como los medios e instrumentos recomendados por el Ministerio de Salud, para<br> asegurar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad. También debe ofrecerles las condiciones y<br> los recursos necesarios para evitar el contagio.<br> Título II<br> Derechos Humanos<br> Capítulo I<br> Derechos y Deberes<br><b>Artículo 31. </b>Se prohíbe cualquier discriminación y acto estigmatizador o segregador, en perjuicio de<br> las personas enfermas o portadoras de infección de transmisión sexual o del virus de la<br> inmunodeficiencia humana, así como en contra de sus parientes y allegados.<br><b>Artículo 32.</b> Se prohíben las restricciones a los derechos y libertades de las personas con infecciones<br> de transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana o enfermas del sida, salvo los<br> casos previstos por la ley respecto a conductas de riesgo de las personas infectadas o enfermas.<br> Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, a toda persona enferma o portadora de<br> infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, le asiste el derecho a no<br> ser interferida en la continuación del desarrollo de sus actividades vitales, especialmente en los aspectos<br> laborales y otras facetas de su vida social.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 12<br><b>Artículo 33.</b> Toda persona enferma o portadora de infecciones de transmisión sexual o del virus de<br> la inmunodeficiencia humana, tiene derecho a contar con información exacta, clara, precisa y científica<br> acerca de su situación, por parte de personal profesional y técnico.<br><b>Artículo 34.</b> Con las excepciones establecidas por esta Ley, la confidencialidad es un derecho<br> fundamental de la persona enferma o portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la<br> inmunodeficiencia humana. Nadie podrá, pública ni privadamente, hacer referencia a estos<br> padecimientos, sin el previo consentimiento del paciente o la paciente, excepto para las cónyuges, los<br> cónyuges, los compañeros y las compañeras de actividad sexual, así como para los representantes o<br> las representantes legales de menores.<br> La persona portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia<br> humana o, en su defecto, su representante legal, tiene el deber de comunicar su situación, a sus<br> contactos y a las personas en riesgo de contagio. De lo contrario, las autoridades de salud procederán<br> a notificarlos.<br><b>Artículo 35. </b>En caso de que haya habido probable exposición laboral con infección de transmisión<br> sexual, o con el virus de la inmunodeficiencia humana, deberá proveerse al afectado el tratamiento<br> adecuado inmediato, de acuerdo con los parámetros establecidos para su efectividad. Deben, además,<br> aplicarse otras medidas preventivas de reconocida efectividad para reducir, al mínimo, el riesgo de<br> infección de las personas expuestas, incluyendo pruebas de infecciones de transmisión sexual y del virus<br> de la inmunodeficiencia humana, inmediatas y de acuerdo con la periodicidad requerida.<br><b>Artículo 36.</b> Se considera enfermedad profesional u ocupacional, toda infección de transmisión sexual<br> o con el virus de la inmunodeficiencia humana, comprobada por métodos internacionalmente aceptados,<br> que sea causada por la exposición a alguna infección de transmisión sexual o al virus de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 13<br> inmunodeficiencia humana, en el ejercicio de las actividades laborales o profesionales, y que haya sido<br> debidamente documentada.<br><b>Artículo 37.</b> Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier trabajador o trabajadora<br> con el virus de la inmunodeficiencia humana o el sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad que<br> le impida continuar con sus actividades habituales, se aplicará la legislación laboral.<br> Ningún patrono público o privado, nacional o extranjero, está autorizado para solicitar<br> dictámenes y certificaciones médicas al trabajador o trabajadora, sobre la portación del virus de la<br> inmunodeficiencia humana, para efectos de obtener un puesto laboral o para conservarlo. El estado<br> de infección no es causal de despido.<br><b>Artículo 38.</b> El trabajador o la trabajadora no está obligado a informar a su patrón ni a sus<br> compañeros o compañeras de trabajo, acerca de su estado de infección con el virus de la<br> inmunodeficiencia humana. Cuando sea necesario comunicarlo, el trabajador o la trabajadora podrá<br> informarlo a su patrono, quien deberá guardar confidencialidad del caso; y procurar, si fuera necesario,<br> cambiar las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones, según el criterio médico.<br><b>Artículo 39.</b> Ningún centro educativo, público o particular, ni organización cívica, social, cultural,<br> deportiva, religiosa o de otra índole, podrá solicitar pruebas ni dictámenes médicos sobre la portación<br> de infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana o del sida, como<br> requisito de ingreso o permanencia en ellos.<br> Ningún estudiante, ni ninguna estudiante, podrá ser discriminado, excluido ni expulsado por ser<br> portador o portadora, o estar enfermo o enferma de sida; tampoco, cuando alguno de sus familiares o<br> allegados resulte infectado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 14<br> En las actividades deportivas de contacto, podrá solicitarse prueba de las infecciones de<br> transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, a efecto de realizar programas<br> de atención, protección, prevención y control.<br> Capítulo II<br> Atención y Derechos de la Persona Privada de Libertad<br><b>Artículo 40.</b> Toda persona privada de libertad tiene el derecho a recibir la misma atención integral de<br> salud, así como las medidas preventivas, que el resto de las personas. Debe asegurarse el acceso de la<br> persona privada de libertad, a la realización de pruebas de infecciones de transmisión sexual y del virus<br> de la inmunodeficiencia humana, voluntarias y confidenciales, y deben acompañarse de una adecuada<br> orientación.<br><b>Artículo 41.</b> El Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud, tendrá la<br> responsabilidad de desarrollar un programa integrado de prevención y control, acceso al preservativo y<br> manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida<br> para la población interna y egresada del sistema penitenciario, en estrecha coordinación con otras<br> entidades del sector salud, gubernamentales y no gubernamentales, para su desarrollo y seguimiento.<br><b>Artículo 42.</b> El Órgano Judicial, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de la<br> Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberá desarrollar programas de salud para atender las<br> necesidades especiales de los menores y las menores internos, a fin de introducir actitudes y<br> comportamientos adecuados que eviten la transmisión de infecciones, en especial del virus de la<br> inmunodeficiencia humana y de las infecciones de transmisión sexual.<br> Toda decisión que tenga relación con la notificación a la madre o al padre o responsable,<br> acerca de la condición del menor y la menor infectado con el virus de la inmunodeficiencia humana, y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 15<br> con el consentimiento para el tratamiento y cualquier otro tipo de intervención, debe realizarse en la<br> misma forma que para el resto de la sociedad, con especial atención al principio del interés superior del<br> menor y conforme a la presente Ley y la Convención de los Derechos del Niño.<br><b>Artículo 43.</b> Toda persona privada de libertad que se encuentre en la fase terminal de alguna infección<br> de transmisión sexual o del sida, tiene derecho a cumplir el resto de su pena fuera del recinto carcelario,<br> previo dictamen del Instituto de Medicina Legal. Esta medida se adoptará con prescindencia del<br> delito por el cual ha sido condenada.<br> Para que la persona privada de libertad se acoja a este beneficio, será necesario que algún<br> familiar, allegado u organización humanitaria, formalmente se responsabilice a brindarle los cuidados<br> requeridos. Esta medida no extingue la acción penal ni la pena.<br><b>Artículo 44.</b> De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de<br> Reclusos, la persona privada de libertad deberá estar en disposición de denunciar todo trato que no<br> cumpla con las disposiciones de esta Ley. La denuncia podrá presentarse ante los organismos<br> nacionales e internacionales.<br> Título III<br> Infracciones y Sanciones<br> Capítulo I<br> Contravenciones<br><b>Artículo 45.</b> Son contravenciones a la presente Ley, las conductas siguientes:<br> 1. <br><i>Omisión de notificar,</i> que corresponde a la persona que, de acuerdo con lo establecido en el<br> Código Sanitario y las normas del Ministerio de Salud, para fines epidemiológicos, se encuentra<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 16<br> obligada a denunciar ante el Ministerio de Salud, los resultados de una infección de transmisión<br> sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, y que no lo haga.<br> 2. <br><i>Solicitud ilegal de prueba diagnóstica</i>, por parte del patrono, público o privado, nacional o<br> extranjero, que solicite a un trabajador o trabajadora o a persona que va a contratar, la prueba<br> diagnóstica del virus de la inmunodeficiencia humana o infección de transmisión sexual,<br> excepto en los casos previstos en esta Ley.<br> 3. <br><i>Uso indebido de resultados de pruebas</i>, de infección de transmisión sexual o del virus de la<br> inmunodeficiencia humana, para fines de discriminación en el trabajo, en centros educativos,<br> organización cívica o de otra naturaleza.<br> 4. <br><i>Comercialización de fluido o derivado humano.</i><br> 5. <br><i>Violación de la confidencialidad</i>, de parte del que, conociendo el estado de infección por el<br> virus de la inmunodeficiencia humana de una persona, sin su consentimiento o sin justa causa<br> de conformidad con esta Ley, facilite información, haga referencia pública o privada o<br> comunique acerca de la condición de la persona infectada.<br> 6. <br><i>Incumplimiento de las normas de bioseguridad del artículo 11</i>, por el trabajador o<br> empleador.<br> Capítulo II<br> Delito Contra la Salud Pública y Sanciones<br><b>Artículo 46</b>.<b> </b>A los infractores de la presente Ley, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o<br> privadas, se les aplicarán las sanciones establecidas en la ley, en el Código Sanitario y en el Código<br> Penal.<br><b>Artículo 47.</b> Se adiciona el artículo 252 A al Código Penal, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 17<br><b>Artículo 252 A.</b> La pena a que se refiere el artículo anterior será de 2 a 5 años de prisión,<br> si el delito se comete por persona enferma o portadora de alguna infección de transmisión<br> sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana y que, sabiendo su condición, transmita una<br> de estas infecciones a una persona sana, de forma intencional.<br><b>Artículo 48. </b>El trabajador o la trabajadora del sector salud, público o privado, que disponiendo de<br> todas las medidas de bioseguridad o sin causa justa, se niegue a dar atención a una persona con alguna<br> infección de transmisión sexual, con el virus de la inmunodeficiencia humana o el sida, podrá ser<br> sancionado conforme esta Ley, el Código Sanitario y el Código Penal.<br><b>Artículo 49.</b> Los ingresos que se recauden en concepto de multas de conformidad con la aplicación de<br> las sanciones establecidas por esta Ley, serán destinados al Ministerio de Salud para actividades de<br> prevención y control y atención a las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia<br> humana y el sida, con estricto control de la Contraloría General de la República.<br> Título IV<br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 50.</b> Se modifica el numeral 9 del artículo 126 del Código de Trabajo, así:<br><b>Artículo 126.</b> Son obligaciones de los trabajadores:<br> . . .<br> 9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si así lo ordena el empleador<br> o la autoridad competente, a un reconocimiento médico para comprobar que no consume<br> drogas prohibidas por la ley, ni sufre trastornos psíquicos que pudieran poner en peligro la<br> seguridad de sus compañeros, los equipos o las instalaciones del empleador.<br> ...<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23964</b><br> 18<br><b>Artículo 51. </b>El Ministerio de Salud fiscalizará el fiel cumplimiento de las disposiciones de salud, en<br> lo relativo a las normas de bioseguridad en los establecimientos, públicos y privados, respecto al<br> material, equipo y capacitación para la prevención de las infecciones de transmisión sexual y del virus<br> de la inmunodeficiencia humana.<br><b>Artículo 52.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley,<br> para lo cual presentará el proyecto de reglamentación dentro de los ciento cincuenta días, contados a<br> partir de su promulgación.<br><b>Artículo 53.</b><br> Esta Ley modifica el numeral 9 del artículo 126 del Código de Trabajo, adiciona el<br> artículo 252 A al Código Penal y deroga la Ley 26 de 17 de diciembre de 1992, así como toda<br> disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 54.</b><br> Esta Ley comenzará a regir desde de su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>22 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br> El Presidente (E)<br> José Olmedo Carreño<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 012 DE 1999 </li> </ul>