Ley 3 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-01-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE<br><b>PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23709<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-01-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Registro público, Registración, Código Civil, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.129</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>176</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>232</b><br><b>G. O. 23709 </b><br><b>LEY 3 </b><br><b>De 6 de enero de 1999 </b><br><br><b>Por la cual se Crea la Entidad Autónoma Denominada Registro Público de </b><br><b>Panamá y se Dictan otras Disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Capítulo I </b><br><b> </b><br><b>Creación y Funciones Generales </b><br><br><b>Artículo 1.</b> <b>Creación.</b> Se crea una entidad autónoma del Estado denominada Registro <br> Público de Panamá, en lo sucesivo el Registro Público, con personalidad jurídica, <br> patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, tanto administrativo y funcional, <br> como presupuestario y financiero, sujeta únicamente a las políticas, orientación e <br> inspección del Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la <br> República. <br><b> </b><br><b>Articulo 2.</b> <b>Funciones.</b> El Registro Público tendrá a su cargo la inscripción de los <br> documentos que requieran tal formalidad de conformidad con la ley, así corno las <br> demás funciones establecidas de acuerdo con las disposiciones legales y el reglamento <br> del Registro Público <br><br><b>Artículo</b> <b>3.</b> <b>Ámbito del ejercicio de sus funciones.</b> el Registro Público ejercerá sus <br> funciones en el territorio de la República o en el extranjero, a través de funcionarios <br> autorizados. Artículo 4, Formalidad registral. Toda actuación que exija la formalidad <br> registral, podrá efectuarse en forma escrita, magnética u óptica, o a través de cualquier <br> medio telemático compatible con la tecnología registral vigente, legalmente autorizada. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Organización Administrativa </b><br><b> </b><br><b>Sección Primera </b><br><b>De la Estructura orgánica </b><br><br><b>Artículo 5</b>. <b>Estructura orgánica.</b> La organización del Registro <br><br> Público quedará compuesta de la siguiente forma: <br><br> 1. <br> Órganos superiores de dirección <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br><br><br><br> a. <br> La Junta Directiva <br> b. <br> El Director General <br> c. <br> El Subdirector General <br> d. <br> El Director Administrativo <br> e. <br> El Director de Tecnología. <br><br><br> 2. <br> Departamentos y secciones <br> El Registro Público contará con los departamentos o secciones establecidos por la <br> Ley y el reglamento. <br><br> 3. <br> Servicios administrativos y técnicos <br> Estos servicios estarán a cargo de los departamentos, secciones y demás unidades <br> técnicas y administrativas que sean creados por la Junta Directiva para tales fines. <br><br><b>Sección Segunda </b><br><b>De la Junta Directiva </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6</b>. Integración de la Junta Directiva. El Registro <br><br> Público tendrá una Junta Directiva integrada por seis (6) miembros, así: <br> 1. <br> El Ministro de la presidencia, quien la presidirá. <br> 2. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia. <br> 3. <br> El Ministro de Hacienda y Tesoro. <br> 4. <br> Tres miembros y sus respectivos y el. presidente de la República, para períodos <br> anuales, sin perjuicio de su designación para los períodos siguientes. <br> Estos miembros deberán ser profesionales de reconocidos méritos y <br> representativos de los sectores financieros y servicios, de la abogacía y la <br> construcción. El suplente de cada miembro, sólo podrá asistir a las sesiones de <br> la Junta Directiva, en ausencia de su respectivo titular. <br> Actuarán como sup lentes de los Ministros aquí mencionados, los respectivos <br> Viceministros, quienes participarán en las sesiones en ausencia del titular, con la <br> misma autoridad asignada al Ministro correspondiente. <br><br> El Director General tendrá participación en la Junta Directiva de la entidad con voz pero <br> sin voto. <br><br> El Contralor General de la República, o su delegado especial para el efecto, podrá <br> asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz. <br><br> En caso de empate en la adopción de una decisión de la Junta Directiva, se decidirá <br> por el voto del Presidente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br><br><b>Artículo 7.</b> Funciones de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva del <br> Registro Público, las siguientes funciones: <br><br> 1. Establecer las políticas generales para la administración del Registro Público. <br> 2. Proponer al Órgano Ejecutivo la reglamentación para el desarrollo de la presente <br> Ley y su actualización periódica. <br> 3. Aprobar el organigrama, el reglamento interno y las disposiciones relativas a la <br> organización y funcionamiento. <br> 4. Estructurar, reglamentar, dete rminar, fijar la cuantía y alterar tasas y derechos, por <br> los servicios que preste la entidad <br> 5. Disponer la asignación de dietas para sus miembros, por la asistencia a las <br> sesiones de la Junta Directiva <br> 6. Aprobar el régimen organizacional, funcional, de personal y disciplinario interno de <br> la entidad. <br> 7. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la entidad, así como los <br> gastos extraordinarios, con base en los proyectos que presente el Director General. <br> 8. Conocer de los informes anuales que presente el Director General y los estados <br> financieros interinos. <br> 9. Designar las personas autorizadas para firmar cheques de la institución, el número <br> de firmas y la forma como éstos se firmarán. <br> 10. Autorizar los contratos, convenios, concesiones, actos, transacciones u otras <br> operaciones que deba efectuar el Registro Público, cuyo monto individual tenga una <br> cuantía superior a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), con sujeción a lo <br> establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y <br> al Reglamento del Registro Público. <br> 11. Aprobar los términos y condiciones de los depósitos de plazo fijo que se constituyan <br> con los excedentes que pudiera tener la entidad, con el fin de obtener los mejores <br> intereses y rendimientos. <br> 12. Autorizar el reintegro al presupuesto del Gobierno Central, de cualquier excedente <br> de fondos. <br> 13. Aprobar los cargos que integran la planilla de la entidad y adoptar las escalas de <br> remuneraciones correspondientes, así como las modificaciones que proponga el <br> Director General a la planilla, mediante la creación o supresión de cargos. <br> 14. Solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción del Director General de la entidad, cuando <br> se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 10 de la presente Ley. <br> 15. Ejercer la supervisión en asuntos de carácter técnico y administrativo, por conducto <br> del personal técnico correspondiente. <br> 16. Ejercer las demás funciones que se requieran para el funcionamiento eficiente de la <br> entidad. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>Personal Directivo </b><br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> <b>Designación del Director General.</b> El Director General del Registro <br> Público será designado por el Órgano Ejecutivo, para un período fijo de cinco años, y <br> podrá ser designado para un período adicional. <br><br> Cuando se presente su renuncia o su desvinculación por cualquier causa, el <br> Director General que se nombre en propiedad para reemplazarlo, será designado por el <br> tiempo restante del período en curso. <br><br> Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente <br> Ley, el Presidente de la República designará la persona que ejercerá por primera vez el <br> cargo de Director General de la entidad. <br><br><b>Artículo 9.</b> <b>Requisitos para ser Director General y Subdirector General.</b> Para ser <br> designado Director General y Subdirector General del Registro Público se requiere: <br><br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña y haber cumplido veinticinco años de edad. <br> 2 <br> Ser abogado con certificado de idoneidad vigente, expedido por la Corte <br> Suprema de Justicia. <br> 3. <br> Poseer experiencia en el ejercicio de la profesión no inferior a cinco años, y <br> haber ocupado cargos administrativos de responsabilidad, con buen crédito, en el <br> sector público o privado, durante un tiempo mínimo de cinco años. Se exceptúa del <br> requisito que se refiere a la experiencia administrativa a quienes hayan ocupado los <br> cargos de director o subdirector general del Registro Público. <br> 4. <br> Demostrar vocación y aptitud para el ejercicio del cargo. <br> 5. <br> No haber sido sentenciado por delito que haya implicado pena privativa de la <br> libertad o inhabilitado para ejercer el comercio, profesión u oficio, o para desempeñar <br> cargos públicos. <br> 6. <br> Durante el ejercicio de sus funciones el Director General no podrá ejercer la <br> abogacía. <br><br><b>Artículo 10.</b> <b>Causales de remoción del Director General.</b> El Director General sólo <br> podrá ser removido de su cargo por sentencia judicial por causa de delito, por no reunir <br> los requisitos consagrados en el articulo anterior, o en los casos de incapacidad <br> manifiesta declarada por la Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 11.</b> <b>Funciones del Director General.</b> El Director General tendrá a su cargo la <br> representación legal, y ejercerá, además de las funciones que le señalan el Código <br> Civil y los decretos y reglamentos vigentes sobre el Registro Público, las siguientes: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br> 1. <br> Planificar, dirigir, coordinar y controlar la organización administrativa y funcional <br> del Registro Público. <br> 2. <br> Proponer a la Junta Directiva la creación de los cargos administrativos y de <br> servicios del Registro Público, así como la creación de las administraciones regionales. <br> 3. <br> Velar por la permanente adecuación y perfeccionamiento de las estructuras y <br> procedimientos para lograr una creciente racionalización en las funciones y el mayor <br> rendimiento financiero cónsono con las actividades que realiza, manteniendo un nivel <br> óptimo de servicios para los usuarios. <br> 4. <br> Autorizar la publicación de los procedimientos, instructivos y resoluciones del <br> Registro Público para su mejor funcionamiento. <br> 5. <br> Reconocer, recaudar y fiscalizar las sumas que por concepto de tasas, derechos <br> y otros conceptos, deban pagar los usuarios del Registro Público así como proponer a <br> la Junta Directiva las tasas y derechos por los servicios que preste la entidad. <br> 6. <br> Autorizar, mediante resolución, las devoluciones de las sumas pagadas <br> indebidamente por los usuarios, o las dimanantes de errores de cálculo, o que se <br> produzcan por cualquier causa justificada. <br> 7. <br> Suscribir acuerdos, con los bancos establecidos en Panamá, respecto de la <br> recaudación de los ingresos en concepto de tasas y servicios, así como la autorización <br> de medios electrónicos para el pago, incluyendo tarjetas de crédito. <br> 8. <br> Establecer los procedimientos para el trámite electrónico de documentos y <br> escrituras, y su inscripción. <br> 9. <br> Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover el personal <br> subalterno, de conformidad con los reglamentos y leyes vigentes sobre la materia. <br> lo. <br> Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el presupuesto anual de <br> ingresos y gastos de la entidad, los gastos extraordinarios, las decisiones sobre la <br> destinación de excedentes para la constitución de depósitos de plazo fijo, así como las <br> operaciones y las transacciones de la entidad, en estos dos últimos casos, cuando la <br> cuantía correspondiente lo exija. <br> 11. <br> Proponer, a consideración de la Junta Directiva, las modificaciones que se <br> requieran a la planilla de personal de la entidad, mediante la creación o supresión de <br> cargos y el señalamiento de las remuneraciones correspondiente. <br> 12. <br> celebrar contratos, convenios, actos, transacciones u otras operaciones, como <br> vender, enajenar, permutar ó traspasar bienes muebles e inmuebles, del Registro <br> Público, cuyo monto individual tenga una cuantía inferior cinco mil balboas <br> (B/.5,000.00) con sujeción a lo establecido en la ley y sin perjuicio de que la Junta <br> Directiva ejerza un control previo o posterior de tales actos u operaciones, conforme a <br> lo establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y <br> en el Reglamento del Registro Público. <br> 13. <br> Elaborar el proyecto del Reglamento del Registro Público y presentarlo a <br> consideración de la Junta Directiva, que a su vez lo propondrá al Órgano Ejecutivo para <br> su aprobación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br> 14. <br> La demás que le asignen la Ley, la Junta Directiva y el reglamento de la entidad. <br><br><b>Artículo 12.</b> <b>El Subdirector General.</b> El Director general será asistido por un <br> Subdirector General, quien ejercerá las funciones que le asignen la Junta Directiva, el <br> Director General y el Reglamento del Registro Público. Le corresponderá igualmente, <br> reemplazar al Director General en sus ausencias temporales o permanentes <br><br><b>Artículo 13.</b> <b>El Director Administrativo.</b> El Director Administrativo tendrá a su cargo <br> el manejo y ejecución de las gestiones diarias del Registro Público referente a la. <br> cuestiones administrativas, financieras, contables y de personal, que no requieran de la <br> intervención del Director o Subdirector General, de conformidad con el Reglamento y <br> demás disposiciones vigentes. <br><br> Para ser Director Administrativo se requiere acreditar titulo universitario en <br> administración de empresas o administración pública, poseer una licenciatura y <br> experiencia no menor a cinco años en su campo profesional. <br><br><b>Artículo 14. El Director de Tecnología</b>. El Director de Tecnología tendrá a su cargo <br> el manejo y la supervisión directa de los asuntos diarios referentes al funcionamiento <br> de las facilidades y equipos técnicos que utiliza el Registro Público para la eficaz <br> ejecución de <i>sus </i>servicios y, además, tendrá las funciones que le señalen las <br> disposiciones reglamentarias pertinentes. <br><br> Para ser Director de Tecnología se requiere poseer titulo universitario en ingeniería de <br> sistemas o ingeniería industrial, o ciencia afín, además del respectivo certificado de <br> idoneidad expedido de acuerdo con la ley. <br><br><b>Articulo 15.</b> <b>Requisitos especiales para el desempeño de otros cargos. </b>Los <br> requisitos para el desempeño de los demás cargos del Registro Público, se <br> establecerán e n el Reglamento Interno de la entidad. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Patrimonio, Recursos Humanos y Fiscalización <br><br><b>Sección Primera </b><br> Del Patrimonio <br><br><b>Capítulo 16. Patrimonio.</b> El patrimonio del Registro Público estará integrado por: <br><br> 1. <br> Las tarifas y tasas que podrá crear y cobrar el Registro Público por los servicios <br> que preste en el desarrollo de sus actividades las cuales serán reglamentadas por la <br> Junta Directiva de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br> de esta Ley. <br> 2. <br> El monto de todo rendimiento o mayor valor originado en la constitución de <br> depósitos a plazo fijo con los excedentes que obtenga la entidad. <br> 3. <br> El producto de las concesiones que otorgue para la prestación de sus servicios. <br> 4. <br> El saldo en caja de los recursos propios de la entidad obtenido al final de cada <br> ejercicio. <br> 5. <br> Las sumas que dentro del Presupuesto General del Estado adicionalmente le <br> sean asignadas. <br> 6. <br> Los bienes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se <br> encuentren destinados al funcionamiento del Registro Público del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia, así como todos aquellos que le fueren asignados hasta el 31 <br> de diciembre de 1998.. <br> 7. <br> Los bienes muebles e inmuebles que reciba como asignación, donación o <br> legado, y los que adquiera posteriormente la entidad. <br> 8. <br> Todo otro ingreso no contemplado expresamente y que no sea incompatible con <br> las funciones de la entidad. <br><br> El Registro Público deberá utilizar como depositarios oficiales de los fondos públicos a <br> él destinados, incluidos los depósitos a plazo fijo que deveng uen intereses, al Banco <br> Nacional de Panamá o la Caja de Ahorros. <br><br><b>Sección Segunda </b><br> De los Recursos Humanos <br><br><b>Artículo 17.</b> <b>Política de administración de recursos humanos.</b> El Registro Público <br> mantendrá la política de nombramiento del personal a su servicio por el sistema de <br> méritos, sin discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, <br> afiliación o ideas políticas. <br><br><b>Sección Tercera </b><br> De la Fiscalización y Control Fiscal de la Entidad <br><br><b>Artículo 18.</b> <b>Auditoría interna</b>. El Registro Publico contará con una auditoría interna, a <br> cuya responsabilidad estará el preáudito de sus operaciones, transacciones y <br> obligaciones de carácter administrativo, financiero o contractual. <br><br><b>Artículo 19.</b> <b>Fiscalización.</b> El control fiscal del Registro Público corresponde a la <br> Contraloría General de la República. <br> Cualquier medida que las autoridades nacionales encargadas del control y <br> fiscalización de las finanzas públicas del Estado adopten a nivel general, relacionadas <br> con la ejecución del Presupuesto General del Estado, deberá garantizar el <br> funcionamiento normal del Registro Público, sin menoscabo de su capacidad para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br> brindar y mantener el nivel de servicio adecuado a los usuarios. <br><br><b>Capitulo V </b><br> Disposiciones Transitorias <br><br><b>Artículo 20.</b> Se transferirán a la entidad autónoma creada por la presente Ley todos los <br> bienes, presupuestos, derechos y obligaciones que, a la fecha de entrada en vigencia <br> de esta Ley, existan en el Registro Público como dependencia del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia. <br><br> El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas para hacer efectiva la transferencia a que se <br> refiere este artículo, respetando en todo caso los derechos adquiridos y las <br> concesiones vigentes. <br><br><b>Artículo 21.</b> Mientras tanto no sean modificadas se aplicarán al Registro público las <br> disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta <br> Ley, actualmente aplicables al Registro Público como dependencia del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia. <br><br> Las tarifas por concepto de tasas o derechos de registro, establecidas <br> actualmente en el Código Fiscal y demás disposiciones legales complementarias, <br> seguirán aplicándose hasta tanto la Junta Directiva del Registro Público establezca el. <br> nuevo régimen de tarifas por los servicios que preste, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br> artículo 23 de la presente Ley. <br><br><b>Articulo 22.</b> El personal que actualmente forma parte de la planilla del Registro <br> Público como entidad dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia pasará a <br> formar parte de la entidad que se crea mediante la presente Ley. Los funcionarios de <br> otras entidades que presten actualmente servicios en el Registro Público pasarán a <br> prestar sus servicios en la nueva Entidad mediante convenios que con ésta se <br> suscribirán. <br><br> Los incentivos a la productividad en favor del personal del Registro Público, <br> existentes durante la implementación de esta Ley, serán mantenidos hasta tanto la <br> Junta Directiva de la nueva entidad reglamente la clasificación de cargos y la escala <br> salarial correspondiente. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Disposición Final <br><br><b>Articulo 23.</b> Vigencia y derogatoria. La presente Ley deroga los artículos 1793, 1794, <br> 1796 y 1797 del Código Civil; los artículos 314, 315, 316, 317, 318, 319 320, 321,. 322, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23709 </b><br> 323, 324, 325 y 326 del Código Fiscal; la Ley 47 de 1975, modificada por la Ley 44 de <br> 1976; la Ley 50 de 1977, el Decreto Ejecutivo 107 de 1993 y cualquier otra disposición <br> que le sea contraria, y entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE </b><br><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los <br>24 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. <br><br> El presidente, <br>Gerardo González Vernaza <br><br>El Secretario General, <br>Harley J. Mitchell D. <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL <br> - <br> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. - <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 6 DE ENERO DE 1999. <br><br><br> ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br>PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA <br><br><br>LUIS BLANCO <br>MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>