Ley 3 De 1988

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1988</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-01-1988<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REFORMA EL CODIGO DE RECURSOS MINERALES.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20985<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-02-1988<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de Recursos Minerales, Minería y recursos mineros<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.814</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1044</b><br><b>G. O. 20985 </b><br><b>LEY 3 </b><br><b>De 28 de Enero de 1988 </b><br><br> Por la cual se reforma el Código de Recursos Minerales. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Articulo 1.</b> Modificase el literal c) del artículo 12 del Código de Recursos <br> Minerales, el que queda así: <br><br> “c) <br> Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las <br> operaciones de extracción, de acuerdo con los términos y <br> condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto <br> un mineral que se pueda producir en cantidades comerciales.” <br><br><b>Articulo 2.</b> Modificase el artículo 13 del Código de Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br><br> “Artículo 13. Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de <br> forma exclusiva, durante el periodo de su vigencia, las siguientes <br> facultades: <br> a) Realizar investigaciones geológicas con relación a los <br> minerales mencionados en la concesión y dentro de las zonas <br> descritas en la misma; <br> b) Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a <br> cabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas <br> para dicha extracción dentro de las zonas respectivas ; <br> c) Llevar a cabo el beneficio de los minerales extraídos en los <br> lugares descritos en la concesión y todas las demás <br> operaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio; <br> d) Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por <br> los medios descritos en la concesión; y <br> e) Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya <br> extraído dentro de la concesión, de conformidad con las <br> disposiciones legales y reglamentarias aplicables.” <br> f) transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por <br> los medios descritos en la concesión y <br> g) almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya <br> extraído dentro de la concesión, de conformidad con las <br> disposiciones legales y reglamentarias aplicables." <br><br><b>Artículo 3.</b> Restablécese la vigencia del artículo 21 del código de Recursos <br> Minerales, para que quede así: <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><b>G. O. 20985 </b><br> "Artículo 21. Será obligatorio el otorgamiento de la concesión de extracción <br> de uno o varios minerales, si el interesado es titular de una concesión de <br> exploración en las mismas zonas, que ampare los minerales que hayan <br> sido encontrados y se ajuste su solicitud a los preceptos de este Código" <br><br><b>Articulo 4.</b> Se adiciona el artículo 25- A al Código de Recursos Minerales, así: <br><br><br> "Artículo 25-A: A excepción de lo establecido en el Artículo 24 de este <br><br> Código, no se podrá otorgar una concesión de exploración en zonas sobre <br><br> las cuales exista una concesión de la misma clase vigente. <br><br> En caso de que se presente una concesión de extracción en una zona <br><br> exista una concesión de extracción amparar minerales distintos a los de <br><br> solicitud de sobre la cual vigente, para la concesión vigente, el Estado lo <br><br> notificará al concesionario para que dentro de un plazo de noventa (90) días <br><br> calendario, contados a partir de la fecha de notificación, comunique si está <br><br> interesado o no en los minerales amparados por la solicitud. En caso <br><br> afirmativo, el concesionario deberá presentar la solicitud de concesión <br><br> correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de <br><br> inversiones de doce (12) meses, dentro de un término adicional de ciento <br><br> veinte (120) días calendario. En este caso, el Estado otorgará la concesión <br><br> al titular de la concesión vigente. <br><br> Si dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el párrafo anterior, <br><br> el concesionario no contesta o manifiesta que no está interesado en la <br><br> concesión, el Estado tramitará la nueva solicitud y cumplidos los requisitos <br><br> establecidos en este Código, procederá a otorgar la concesión al nuevo <br><br> peticionario. <br> No obstante lo anterior, no se otorgará concesiones de ext racción a <br> terceros sobre áreas directas o inmediatas de actividad minera en estado <br> de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de desarrollo, <br> aquella comprendida dentro de un área de 2km. (4 Km.2) a partir de las <br> áreas de minado y beneficio”. <br><br><b>Articulo 5</b>. Modificase el artículo 37 del Código de Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br><br> “Articulo 37. Toda concesión de exploración o extracción será <br> expedida de acuerdo con la clasificación de minerales <br> establecida en este capítulo.” <br><b> </b><br><b>Articulo 6. </b>Modifícase el artículo 38 del Código de Recursos Minerales, el <br> que queda así: <br> “Artículo 38. Todo permiso de reconocimiento superficial y las <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><b>G. O. 20985 </b><br> concesiones de exploración comprenderán todas las clases de <br> minerales previstos en este Código. Las concesiones de <br> extracción se otorgaran para uno o más minerales específicos, <br> dentro de una sola clase de mineral”. <br><br><b>Artículo 7. </b>Modificase el artículo 40 del Código de Recursos Minerales, el <br> que queda así: <br> “Artículo 40. Los minerales regulados por este Código se <br> dividirán en seis (6) grupos que se identifica como clases I, II, <br> III, IV, V, y VI”. <br><br><b>Artículo 8. </b>Modifícase el artículo 41 del Código de Recursos Minerales, el <br> que queda así: <br><br><br><br> “Artículo 41. Los minerales se clasifican como sigue: <br><br><br> Clase I: <br> Minerales no metálicos. <br><br> Clase II: <br> Minerales metálicos excepto los minerales <br> preciosos. <br><br> Clase III: <br> Minerales preciosos aluvionales. <br><br> Clase IV: <br> Minerales precioso no aluvionales. <br><br> Clase V: <br> Minerales energéticos excepto los hidrocarburos. <br><br> Clase VI: <br> Minerales de reserva. <br><br><br> Parágrafo (transitorio): <br> Las concesiones que estuvieren <br> vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, serán <br> reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales <br> establecida en este artículo, en un término de noventa (90) días <br> a partir de la fecha de pr omulgación de la misma. <br><br><br> Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la <br> fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas <br> para que en un término de noventa (90) días, se ajusten a las <br> disposiciones de este Código. La dirección General de <br> Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha <br> reclasificación. <br><br><b>Artículo 9. </b>Modifícase el artículo 43 del Código de Recursos Minerales, el <br> que queda así: <br> “Artículo 43: el período inicial de cada concesión de exploración <br> será de cuatro (4) años y la superficie máxima de hectáreas que <br> podrán ser retenidas en una concesión deberá de 25,000 <br> hectáreas. Para una concesión de extracción el período inicial y <br> el número máximo de hectáreas que podrán ser retenidas serán <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><b>G. O. 20985 </b><br> de acuerdo con la siguiente clasificación: <br><br> Concesión de Extracción <br> Clase <br> Período (años) <br> Superficie (Hts.) <br> I <br> 25 <br> 5,000 <br> II <br> 25 <br> 5,000 <br> III <br> 10 <br> 3,000 <br> IV <br> 20 <br> 5,000 <br> V <br> 25 <br> 10,000 <br> V I <br> 25 <br> 5,000 <br><br><br><b>Artículo 10. </b>Modificase el artículo 61 del Código de Recursos minerales, el <br> que queda así: <br><br> “Articulo 61. Un concesionario de exploración podrá, dentro el <br> período de vigencia del de la concesión, segregar una parte de <br> dicha concesión de exploración, continuando en vigencia la <br> concesión de extracción en el resto del área no segregada. El <br> área de una operación unificada, considerada como una unidad <br> independiente, puede estar compuesta de concesiones de <br> exploración y de extracción”. <br><br><b>Artículo 11.</b> Modificase el artículo 130 del Código de Recursos Minerale s, el <br> que queda así: <br> "Artículo 130. <br> Los nacionales panameños tendrán preferencia <br> en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones <br> mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de <br> Trabajo. <b> </b><br> Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se <br> dediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de <br> encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución <br> de estas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación <br> minera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas, <br> ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez (10) <br> años de ejercicio profesional en el ramo”. <br><br><b>Artículo 12.</b> Modificase el artículo 210 del código de Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br><br> “Artículo 210. El canon superficial por hectárea aplicable a <br> concesiones de exploración será como sigue: <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><b>G. O. 20985 </b><br><br><br><br><br> Años <br><br><br> Balboas por hectárea <br><br><br><br> 1 a 2 <br><br><br><br> 0.50 <br><br><br><br> 3 a 4 <br><br><br><br> 1.00 <br><br><br><br> 5 en adelante <br><br><br> 1.50 <br> Para minerales de la Clase III, dado que en la actividad de <br> exploración de estos minerales se pueden realizar extracciones que <br> pueden ser consideradas como comerciales, se pagará además del <br> canon superficial una regalía de 2.0 % sobre la producción bruta <br> negociable”. <br><br><b>Artículo 13</b>. Modificase el artículo 211 del Código del Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br> “Artículo 211. El canon superficial por hectárea y la regalía aplicable <br> a concesiones de extracción será como sigue: <br><br> Primeros Del 6 al 11 año <br> Clase <br> 5 años <br> 10 año <br> En adelante Regalía <br> I <br> 0.75 <br> 1.25 <br> 2.00 <br> 2% <br> II <br> 1.00 <br> 2.00 <br> 3.00 <br> 2% <br> III <br> 1.00 <br> 2.00 <br> 3.00 <br> 4% <br> IV <br> 1.00 <br> 2.50 <br> 3.50 <br> 2% <br> V <br> 0.50 <br> 1.00 <br> 1.50 <br> 2% <br> VI <br> 1.50 <br> 3.00 <br> 4.00 <br> 2% <br><br><b>Artículo 14</b>. Modificase el artículo 218 del Código del Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br> “Artículo 218. Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el <br> Órgano Ejecutivo opte por otra forma. <br> La calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías <br> deberá ser la misma que la del mineral que está siendo minado y <br> procesado para venta en general”. <br><br><b>Artículo 15</b>. Modificase el artículo 225 del Código de Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br> “Artículo 225. Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la <br> renta de conformidad con la normas pertinentes el código Fiscal”. <br><br><b>Artículo 16</b>. Modificase el artículo 233 del código de Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br> "Artículo 233. <br> Las pérdidas sufridas en las operaciones de un <br> concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><b>G. O. 20985 </b><br> renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido <br> deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, <br> dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) años, <br> contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las <br> pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este <br> artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán <br> devolución alguna por parte del Tesoro Nacional". <br><br><b>Artículo 17</b>. Modifícase el artículo 234 del Código de Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br> "Articulo 234: En la explotación de minas, canteras y otros recursos <br> naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en <br> función de las unidades producidas o extraíd as. A tal fin, se calculará el <br> contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se <br> sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las <br> unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de <br> amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el <br> valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma <br> operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización <br> del yacimiento mineral". <br><br><b>Artículo 18</b>. Modifícase el artículo 262 del Código de Recursos Minerales, el que <br> queda así: <br> "Artículo 262. <br> Todo equipo, repuestos y materiales necesarios <br> utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones <br> mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y vehículos de carácter <br> no productivos en la actividad minera, podrán importarse exentos del pago <br> de impuestos de importación y derechos aduaneros, mientras se mantenga <br> en vigencia la concesión". <br><br><b>Artículo 19.</b> Modifícanse los literales a) y p) del artículo 323 del Código de <br> Recursos Minerales, los cuales quedarán así: <br> "a) <br> Minerales no metálicos: aquellos provenientes de yacimientos <br> sedimentarios, (detríticos, químicos, bioquímicos y de aguas <br> subterráneas) que originan concentraciones exógenas como por <br> ejemplo: yeso, azufre, fosfatos, sílice amorfa y deri vados, etc., y <br> además, aquellos especificados en el artículo 1 de la Ley 109 de 8 <br> de octubre de 1973 <br><br> Minerales metálicos, excepto los minerales preciosos: hidrotermales <br> y de afinidad plutónica que originan concentraciones endógenas <br> como por ejemplo: cobre, hiero, zinc, plomo, aluminio, etc. <br> Minerales preciosos aluvionales <br> aquellos que originan <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><b>G. O. 20985 </b><br> concentraciones exógenas como por ejemplo: oro, plata, etc. <br> Minerales preciosos no aluvionales <br> aquellos que originan <br> concentraciones endógenas como por ejemplo: oro, plata, diamante, <br> etc. Minerales energéticos: aquellos utilizados para producir energía <br> como por ejemplo: carbón, turba, minerales radioactivos, etc. <br> Minerales de reserva: aquellos que el Órgano Ejecutivo determine en <br> función del interés nacional que se considere en el momento. <br> p) <br> producción Bruta Negociable: para el cálculo de las regalías <br> pagaderas en especie: es la cantidad de mineral producido por el <br> concesionario después de deducir las cantidades que se pierdan, <br> destruyan o sean consumidas durante el proceso de minado, <br> transporte o beneficio, lo que se extraiga forzosamente en relación <br> con la extracción de otro mineral y que no tenga valor comercial en <br> las cantidades producidas y las que no sean recuperables como <br> resultado de una pérdida permitida. <br><br> Para el caso específico del cálculo de las regalías pagaderas en <br> efectivo: la producción bruta negociable es la cantidad recibida por <br> los productos minados y vendidos en el ejercicio fiscal, después de <br> deducir de las ventas brutas, los gastos de transporte y otros gastos <br> deducibles de ventas brutas para determinar ventas netas de <br> acuerdo a los principios y normas de contabilidad generalmente <br> aceptados. <br> En los casos en que el concesionario procese los minerales minados <br> en fundiciones y refinerías especializadas, se considerarán Gomo <br> gastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al igual <br> que deducciones por realidad del mineral". <br><br><b>Artículo 20</b>. A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan <br> instalaciones de extracción minera con posterioridad a la entrada en vigor de la <br> presente Ley, les corresponderá el quince por ciento (15%) de los beneficios que <br> perciba el Estado de tales actividades, suma que será destinada a la realización <br> de programas de desarrollo, obras y/o servicios en los respectivos distritos, los <br> que serán elaborados por el Ministerio de Planificación y Política Económica, <br> dentro de un orden de prioridades aprobadas por la Asamblea Legislativa. <br><br><b>Artículo 21</b>. Se adopta un régimen de incentivos para el fomento y desarrollo de <br> la industria minera nacional. <br> A las operaciones mineras que inicien producción comercial dentro de los <br> cinco (5) primeros años de vigencia de esta Ley, se les aplicará un descuento del <br> treinta por ciento (30%) al impuesto sobre la renta correspondiente. Este <br> descuento será del veinte porcentaje (20%) para las operaciones mineras que <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><b>G. O. 20985 </b><br> inicien producción comercial entre el sexto y décimo año de vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 22.</b> (transitorio). Los titulares de concesiones mineras podrán acogerse <br> a los incentivos que establece esta Ley, siempre y cuando renuncien al contrato <br> de concesión y celebren un nuevo contrato de conformidad con las nuevas <br> disposiciones legales, para lo cual tendrán un plazo de seis (6) meses contados a <br> partir de la fecha de promulgación de esta Ley. <br><br><b>Artículo 23. </b>Esta Ley deroga los artículos 226, 227, 228, 229, 230, 231, 246; <br> reforma los artículos 12 (c), 13, 21, 37, 38, 40, 41, 43, 61, 130, 210, 211, 218, 225, <br> 233, 234, 262, 323 (a) y (p); adiciona el artículo 25-A del Código de Recursos <br> Minerales y deroga la Ley 9 de 8 de enero de 1974. <br><b> </b><br><b>Artículo 24.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQ UESE <br><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de diciembre del mil <br> novecientos ochenta y siete (1987) <br><br><b>H. L Francisco Harmodio Icaza <br>Presidente encargado de la Asamblea Legislativa <br><br>Licdo. Erasmo Pinilla <br>Secretario General <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 28 de enero de 1988 <br><br><br>ERIC ARTURO DELVALLE <br>Presidente de la República <br><br>JOSE BERNARDO CARDENAS <br>Ministro de Comercio e Industrias <br></b> <br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>