Ley 3 De 1986

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-03-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTA UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO<br><b>DE LA INDUSTRIA NACIONAL Y DE LAS EXPORTACIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20518<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-03-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Incentivos industriales, Código Fiscal, Importaciones - Exportaciones,<br><b>Incentivos a la exportación</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>6.661</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2322</b><br><b>G.O. 20518 </b><br><b>Ley 3 </b><br><b>(De 20 de Mayo de 1986). </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se adopta un régimen de incentivos para el fomento y desarrollo </b><br><b>de la industria nacional y de las exportaciones”. </b><br><b> <br></b> <br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN </b><br><br><b>Artículo 1.</b> El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el <br> fomento de la actividad industrial y de las exportaciones, las que constituyen <br> factores importantes para lograr el progreso y el desarrollo económico del país. <br><br><b>Artículo 2.</b> Podrán acogerse a los beneficios e incentivos previstos en esta Ley, <br> todas las empresas que en el territorio de la República se dediquen a actividades <br> industriales de manufactura o ensamblaje, incluyendo a las pequeñas y medianas <br> empresas industriales. <br><br> A estos efectos, se considerarán industrias manufactureras las que se <br> dediquen a la transformación de materias primas y de productos semielaborados y <br> a la fabricación de bienes, incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal y <br> marino. <br><br> Se denominarán industrias de ensamblaje las que se dediquen a la <br> fabricación de productos terminados mediante el proceso de acoplamiento de <br> insumos y partes semielaboradas. <br><br><br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO:</b> Hasta tanto se adopte una legislación <br> especial sobre la materia, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley <br> aquellas empresas que desarrollen actividades productivas de alta tecnología no <br> tradicional, para su total exportación, principalmente en el campo de la electrónica, <br> aplicada a las comunicaciones, al transporte internacional; a la creación, <br> almacenamiento, conversión y transferencia de información y programas; así <br> como cualesquiera otras actividades similares que requieran de una alta <br> capacidad tecnológica no tradicional, y las que se relaciones directamente con los <br> equipos especializados requeridos para el desarrollo de las mismas. Queda <br> entendido que las exportaciones de las empresas a que se refiere este Parágrafo, <br> no serán objeto de Certificados de Abono Tributario. <br><br><b>Artículo 3. </b> Las empresas industriales que se dediquen a la obtención y la <br> transformación de materias primas agropecuarias y forestales como un proceso <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> integrado, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley para amparar la totalidad <br> de las operaciones integradas. <br><br> Las que se dediquen a actividades complementarias, tales como la <br> comercialización de productos industriales o de envase o empaque de dichos <br> productos, sin que medie un proceso de transformación industrial, no podrán <br> acogerse a los beneficios previstos en esta Ley. <br><br><b>Artículo 4.</b> Las industrias de ensamblaje sólo podrán acogerse al régimen que <br> dispone esta Ley, cuando destinen el total de su producción a la exportación, <br> quedando entendido que sus exportaciones no serán objeto de Certificados de <br> Abono Tributario. <br><br><b>Artículo 5.</b> Las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la presente <br> Ley, deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional, de acuerdo <br> a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DE LOS BENEFICIOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Las empresas que se acojan el régimen de la presente Ley y que <br> destinen el total de su producción a la exportación, gozarán de los incentivos <br> fiscales que a continuación se expresan: <br> a) <br> Exoneración total (100%) de los impuestos de introducción, <br> contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros, así <br> como el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles sobre la <br> importación de las maquinarias, equipos y repuestos que se utilicen <br> en el proceso de producción. Se excluyen los materiales de <br> construcción, vehículos, mobiliario, útiles de oficina y cualesquiera <br> otros insumos que no se utilicen en el proceso de producción de la <br> empresa. <br> b) <br> Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta respecto de <br> las ganancias, con excepción de las industrias extractivas o que <br> exploten recursos naturales del país. <br> c) <br> Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las exportaciones. <br> d) <br> Exoneración total (100%) de los impuestos sobre las ventas. <br> e) <br> Exoneración total (100%) de los impuestos a la producción. <br> f) <br> Exoneración total (100%) de los impuestos que graven el capital o <br> los activos de la empresa, salvo los impuestos de Licencias e <br> Inmuebles. <br><br><b>Artículo 7.</b> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por exportación la venta <br> de productos fuera del territorio nacional, aunque se origine en contratos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> celebrados en el país, así como la venta de productos a empresas instaladas en la <br> Zona Libre de Colón para su reventa en mercados del exterior; a los barcos en <br> tránsito por el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros. El Órgano <br> Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá el <br> procedimiento para el control de las ventas a la Zona Libre de Colón, a que se <br> refiere este artículo. <br><br> También se considerará exportación, la venta en el mercado doméstico de <br> materias primas, productos semielaborados, envases y empaques de manufactura <br> nacional, siempre que dichas materias primas, productos semielaborados, <br> envases y empaques sean suministrados a empresas que destinen no menos del <br> noventa por ciento (90%) de sus productos a la exportación, quedando entendido <br> que los mismos no serán objeto de Certificados de Abono Tributario. <br><br><b>Artículo 8.</b> Las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas y <br> demás insumos, así como los envases y empaques que ingresen al territorio <br> nacional para ser utilizados por las industrias que destinen el cien por ciento <br> (100%) de su producción a la exportación, serán considerados como de <br> importación temporal y, por lo tanto, no estarán sujetos al pago de impuesto, <br> contribución, gravamen, tasa o derecho alguno. Su introducción al país no <br> requerirá más documentación que la factura comercial, una lista de empaque y el <br> respectivo conocimiento de embargue. <br><br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro adoptará las medidas que considere <br> necesarias o convenientes para fiscalizar adecuadamente las entradas y salidas <br> de las materias primas, productos intermedios, partes semielaboradas, otros <br> insumos, envases y empaques, así como de los productos terminados o <br> ensamblados, entre las cuales deberá disponer la presencia física de inspectores <br> permanentes en los cuales deberá disponer la presencia física de inspectores <br> permanentes en los locales de la empresa. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley y que <br> destinen su producción al mercado doméstico, gozarán de los incentivos fiscales <br> que a continuación se expresan: <br> a) <br> Exoneración total (100%), durante los primeros cinco (5) años de <br> vigencia de la presente Ley, de los impuestos de introducción, <br> contribuciones, gravámenes y tasas o derechos aduaneros sobre la <br> importación de las materias primas, productos semielaborados o <br> intermedios y cualesquiera otros insumos, así como los repuestos <br> de maquinarias y equipos, envases y empaques que entren en la <br> composición o en el proceso de elaboración del producto, sobre los <br> cuales sólo pagarán el Impuesto sobre Transferencia de Bienes <br> Muebles (ITBM). A partir del sexto año, las empresas podrán <br> importar las materias primas, productos semielaborados o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> intermedios repuestos de maquinarias y equipos, envases, <br> empaques y demás insumos que entren en la composición o en el <br> proceso de elaboración de sus productos, pagando, en adición al <br> Impuesto sobre Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), <br> únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por <br> ciento (3%) del valor CIF de los insumos extranjeros. Queda <br> entendido que lo dispuesto en este literal, excluye la aplicación de <br> cualquier otro impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho <br> aduanero sobre la importación de dichos insumos. <br><br><b>PARÁGRAFO:</b> <br> Las empresas que produzcan <br> parcialmente para la exportación, podrán solicitar la devolución de <br> los impuestos causados por la importación de las materias primas, <br> productos semielaborados o intermedios, envases y empaques <br> utilizados en la producción efectivamente destinada a la <br> exportación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá la <br> metodología para la devolución de los mencionados impuestos. <br> b) <br> Exoneración del impuesto sobre la renta sobre las utilidades netas <br> reinvertidas para la expansión de su capacidad de producción o <br> para producir artículos nuevos, en la parte que esa reinversión sea <br> superior al veinte por ciento (20%) de la renta gravable en el <br> ejercicio fiscal de que se trate. <br> c) <br> Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago <br> del impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas <br> sufridas durante cualquier año, podrán deducirse de la renta <br> gravable en los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en <br> que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante <br> cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos. <br><br> Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere <br> este literal, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán <br> devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. <br> ch) <br> Cálculo de la depreciación de sus bienes, utilizando uno de los <br> siguientes métodos: <br> 1. <br> Aplicando anualmente un doce y medio por ciento (12.5%) del <br> valor de sus maquinarias y equipos sin exceder el valor <br> residual de los mismos; <br> 2. <br> Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo <br> decreciente de la inversión total, sin deducción del valor <br> residual. <br><br> Este porcentaje no será superior al doble del porcentaje <br> máximo de depreciación señalado en la Tabla de <br> Depreciaciones del Código Fiscal, vigente en el ejercicio fiscal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> de que se trate, o en la Resolución de la Dirección General de <br> Ingresos, cuando se trate de empresas que hayan obtenido <br> porcentajes de depreciación distintos a los establecidos en el <br> Código Fiscal. <br><br> Una vez que el contribuyente adopte un método de depreciación para un <br> determinado bien, no podrá cambiar el mismo sin la autorización previa de la <br> Dirección General de Ingresos. <br><br><b>Artículo 10.</b> Las empresas que destinen su producción al mercado doméstico, <br> podrán importar las maquinarias y equipos que utilicen en el proceso de <br> producción, pagando, en adición al Impuesto sobre Transferencia de Bienes <br> Muebles (ITBM), únicamente un impuesto de importación equivalente al tres por <br> ciento (3%) del valor CIF de los artículos extranjeros. Queda entendido que lo <br> dispuesto en este artículo, excluye la aplicación de cualquier otro impuesto, <br> contribución, gravamen, tasa o derecho aduanero sobre la importación de dichas <br> maquinarias y equipos. <br><br><b>Artículo 11.</b> Los artículos importados al amparo de esta Ley, no podrán ser <br> vendidos o traspasados en la República, sin pagar las cargas fiscales exoneradas, <br> calculadas en base el valor de los mismos al momento de la venta o traspaso. Se <br> exceptúan las materias primas incorporadas a los productos elaborados, los <br> envases y empaques usados y los subproductos de manufactura. <br><br> La venta o traspaso a otro título cualquiera de los artículos importados entre <br> empresas amparadas en las disposiciones de esta Ley, sólo requerirá de la <br> aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 12.</b> Las empresas que produzcan parcialmente para la exportación, <br> gozarán de los incentivos previstos en los literales b), c), ch) y d) del Artículo 6 de <br> esta Ley, en relación directa y proporcional a la producción que efectivamente <br> destinen a la exportación. <br><br><b>PARÁGRAFO:</b> <br> A los efectos de la exoneración del Impuesto sobre la <br> Renta, a que se refiere el literal b) del Artículo 6 de esta Ley, las empresas <br> industriales que con posterioridad a la vigencia de la presente Ley destinen parte <br> de su producción a la exportación, podrán calcular las utilidades provenientes de <br> sus ventas de exportación excluyendo de la renta gravable los gastos fijos en que <br> incurran, tales como intereses, depreciación, mantenimiento, reparación de sus <br> instalaciones y otros gastos generales, en la medida en que el total de las ventas <br> para la exportación no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de las <br> ventas en el ejercicio fiscal que corresponda. <br><br> Las empresas industriales que al entrar en vigencia esta Ley estuviesen <br> realizando ventas para la exportación, podrán acogerse al beneficio a que alude <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> este Parágrafo, sólo en aquella parte de sus exportaciones que supere el <br> promedio de sus ventas de exportación durante los últimos tres (3) años y en la <br> medida en que dicha parte no exceda el veinte por ciento (20%) del valor total de <br> las ventas en el ejercicio fiscal de que se trate. <br><br> El beneficio previsto en este Parágrafo no será aplicable a dicho porcentaje, <br> cuando las exportaciones correspondientes hubieren recibido Certificados de <br> Abono Tributario. <br><br> Las ventas de exportación que excedan del mencionado porcentaje podrán <br> recibir Certificados de Abono Tributario y el cálculo de las utilidades respectivas se <br> realizará según las normas de contabilidad generalmente aceptadas, en <br> concordancia con las disposiciones fiscales que rigen la materia. <br><br><b>Artículo 13.</b> A fin de procurar una equitativa distribución de la actividad industrial <br> en la geografía nacional y de evitar la emigración poblacional, a las empresas que <br> se establezcan o que estén establecidas en los distritos de David, Renacimiento, <br> Santiago, Chitré, Bugaba, Chorrera, Los Santos, Las Tablas, Aguadulce, Natá, <br> Penonomé y en la Provincia de Colón, se les otorgarán los siguientes incentivos <br> adicionales: <br> a) <br> Exoneración total (100%) durante diez (10) años, del pago del <br> impuesto de inmuebles sobre los terrenos, edificios e instalaciones <br> destinadas a la actividad fabril de que se trate; y <br> b) <br> Exoneración total (100%) del pago del impuesto sobre la renta, <br> respecto de las ganancias provenientes de sus ventas al mercado <br> doméstico durante los primeros cinco (5) años de producción de la <br> empresa; y del cincuenta por ciento (50%) durante los tres (3) años <br> subsiguientes. <br><br><b>Artículo 14.</b> Con el propósito de promover el desarrollo industrial y fomentar las <br> exportaciones, el Estado propiciará las siguientes acciones: <br> a) <br> El establecimiento de pequeñas industrias, a través de programas de <br> asistencia técnica y financiera. <br> b) <br> La formulación y ejecución de programas educativos de formación <br> profesional, destinados a satisfacer en forma sostenida las <br> necesidades de mano de obra calificada de la industria nacional. <br> c) <br> La formulación y ejecución de estudios de factibilidad para el <br> desarrollo de actividades industriales nuevas, que tiendan al óptimo <br> aprovechamiento de los recursos disponibles en el país. <br> ch) <br> La asignación de recursos suficientes al Instituto Panameño de <br> Comercio Exterior para el desarrollo de sus programas tendientes a <br> la identificación de la oferta exportable, la promoción de la <br> producción nacional en el mercado internacional, la penetración de <br> mercados extranjeros, el establecimiento de oficinas regionales de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> asistencia a los productores y exportadores y de oficinas comerciales <br> en el extranjero, con miras a incrementar las actividades del <br> Comercio Exterior. <br> d) <br> El establecimiento de programas especiales de financiamiento, a <br> través de las instituciones de crédito del país, a las actividades de <br> exportación, en condiciones preferenciales a las normalmente <br> existentes. <br> e) <br> La creación de empresas comercializadoras privadas o con <br> participación del Estado, a través del Instituto Panameño de <br> Comercio Exterior, con miras a lograr la canalización racional de la <br> producción nacional a los mercados extranjeros. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>DE LA COMISIÓN DE POLÍTICA INDUSTRIAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> Créase la Comisión de Política Industrial, exclusivamente como un <br> organismo asesor del Órgano Ejecutivo en materia relacionada con la política de <br> fomento y protección a la industria nacional, la cual estará integrada de la <br> siguiente forma: <br> a) <br> El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá; <br> b) <br> El Ministro de Hacienda y Tesoro; <br> c) <br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario; <br> ch) <br> El Ministro de Planificación y Política Económica; <br> d) <br> Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá; <br> e) <br> Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias y <br> Agricultura de Panamá; y <br> f) <br> Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores. <br> Los Ministros de Estado, miembros de dicha Comisión, podrán delegar sus <br> funciones en los respectivos Viceministros. Los representantes del Sector Privado <br> y sus suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por un período de tres <br> (3) años, de ternas presentadas por las respectivas asociaciones. <br><br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO:</b> Los períodos de los primeros <br> Comisionados propuestos por el Sector Privado y de sus suplentes serán <br> de 1, 2 y 3 años respectivamente, de manera que cada año venza el <br> período que corresponda a cada uno de ellos será determinado por sorteo <br> en la primera sesión de la Comisión. <br><br><b>Artículo 16.</b> La Comisión de Política Industrial, aprobará su Reglamento de <br> Funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo de la <br> Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias. El <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> Secretario Técnico de la Comisión asistirá a todas las reuniones que ésta celebre <br> y tendrá, en las deliberaciones, derecho a voz pero no a voto. <br><br><b>Artículo 17. </b>La Comisión de Política Industrial recomendará al Consejo de <br> Gabinete cuando así se estime necesario, la fijación y modificación de las tarifas <br> arancelarias de protección a la industria nacional, de acuerdo a los estudios y <br> cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la <br> Dirección General de Industrias. <br><br> Así mismo, la Comisión de Política Industrial dará seguimiento a los <br> cambios que se produzcan en los costos unitarios de producción por razón de <br> disminuciones en los costos de los elementos que inciden en la producción, tales <br> como los servicios públicos de energía y agua, el transporte, los servicios <br> portuarios y el combustible, y recomendará la reducción de las tarifas arancelarias <br> respectivas, de manera que los efectos de tales disminuciones se trasladen al <br> consumidor. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>DE LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL </b><br><br><b>Artículo 18.</b> Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de <br> protección adecuada contra la competencia extranjera, mediante la fijación de <br> tarifas arancelarias apropiadas de conformidad con lo que establece el presente <br> Capítulo. <br><br><b>Artículo 19. </b>Las tarifas arancelarias de protección a la producción de las <br> industrias establecidas, podrán mantenerse en los niveles vigentes a la fecha en <br> que entre a regir esta Ley. La Comisión de Política Industrial revisará dichas <br> tarifas y, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de <br> Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Industrias, recomendará <br> al Consejo de Gabinete la reducción de aquellas que establezcan niveles de <br> protección comprobablemente excesivos. En ningún caso podrán aumentarse las <br> tarifas arancelarias de protección vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley. <br><br><b>Artículo 20. </b>Las tarifas arancelarias de protección a la producción industrial <br> establecida, vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, deberán decrecer <br> en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil <br> novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales, a una tarifa que no <br> exceda de sesenta por ciento (60%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto <br> extranjero, salvo que se trate de productos agroindustriales o industriales cuyas <br> características de producción así lo ameriten, en cuyo caso y en atención a la <br> importancia relativa en la economía nacional de las empresas productoras <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> respectivas, las tarifas podrán ascender hasta un noventa por ciento (90%) ad-<br> valorem sobre el precio CIF del producto extranjero <br> La lista de los productos que podrán acogerse a tarifas arancelarias de <br> protección superiores al sesenta por ciento (60%) ad-valorem, será sometida a la <br> aprobación del Consejo de Gabinete por conducto del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, antes del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis <br> (1986). En ningún caso podrá agregársele nuevos productos después de esa <br> fecha. <br> Queda entendido que los productos que gocen de protección arancelaria a <br> la fecha en que entre a regir esta Ley y cuya producción sea descontinuada, al <br> iniciarse nuevamente su producción serán considerados como productos nuevos <br> y, en consecuencia, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la presente <br> Ley. <br><br><b>Artículo 21</b>. Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional <br> existente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en ad-<br> valorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo <br> establecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un <br> período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil <br> novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos <br> porcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en <br> específico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados en la <br> reducción de las tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem. <br> Las tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción <br> se inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en <br> ad-valorem. <br><br><b>Artículo 22</b>. La protección arancelaria para productos cuya producción se inicie <br> con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, no podrá exceder la tarifa de <br> veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio CIF del producto extranjero, <br> salvo que se trate de productos industriales de origen agrícola o pecuario, en cuyo <br> caso las tarifas arancelarias de protección no podrán exceder de treinta por ciento <br> (30%) ad-valorem sobre el precio CIF de los productos extranjeros. <br><br><b>Artículo 23</b>. El Ministerio de Comercio e Industrias, a solicitud fundada y previo <br> concepto favorable de la Comisión de Política Industrial, podrá establecer <br> procedimientos administrativos contra la introducción al país de productos <br> extranjeros, cuyo precio de introducción declarado tenga indicaciones de <br> competencia internacional desleal (dumping), entendiéndose que existe ésta <br> siempre que el precio de venta del producto de que se trate, en el país que lo <br> fabrica, sea mayor que el precio FOB fijado al importador que lo solicita desde <br> Panamá. Estos procedimientos serán, en general, acordes con los principios <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> aceptados en leyes de intercambio internacional y dispondrán la forma de <br> establecer una tarifa de compensación, la cual será equivalente a la diferencia <br> entre el precio de introducción declarado y el precio FOB del producto de que se <br> trate, en el mercado del país de su fabricación. <br><br><b>Artículo 24.</b> No se permitirá la importación exonerada o con tarifa arancelaria <br> preferencial de maquinaria, equipos, repuestos, materias primas, productos <br> semielaborados, envases, empaques y demás insumos destinados a la producción <br> para el consumo doméstico, cuando los mismos se produzcan en el país en <br> cantidad suficiente, calidad aceptable y precio competitivo. <br> Para efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán competitivos <br> los precios que no superen en más del porcentaje de su tarifa de protección, el <br> valor CIF de los productos extranjeros similares a los nacionales o sustitutos de <br> éstos. <br><br><b>Artículo 25.</b> Las empresas que destinen el total de su producción a la exportación <br> podrán importar con franquicia fiscal todos sus insumos. Cuando exista oferta local <br> de los mismos en cantidad suficiente, calidad aceptable y a precios iguales o <br> equivalentes a los precios CIF de los insumos extranjeros, se dará preferencia al <br> producto nacional. Igua l tratamiento se dará a las empresas que destinen parte de <br> su producción a la exportación, en lo que se refiere a dicha exportación, siempre <br> que ello no contravenga el espíritu del artículo 23 de esta Ley. <br> Es entendido, sin embargo, que las empresas de ensamblaje que se acojan <br> al régimen de la presente Ley, en los términos señalados en el artículo 4 de la <br> misma, podrán <br> importar con franquicia fiscal <br> todos sus insumos <br> independientemente de que los mismos se produzca en el país en cantidad <br> suficiente, calidad aceptable y precio competitivo. <br><b> </b><br><b>PARÁGRAFO:</b> Las discrepancia en cuanto a calidad y cantidad, que se <br> produzcan por razón de la aplicación de este artículo y del artículo anterior, serán <br> resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión Panameña de <br> Normas Industriales y Técnicas, conocerá de las apelaciones que se interpongan <br> en contra de las decisiones del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la <br> calidad de los productos. <br><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>DEL REGISTRO OFICIAL DE LA INDUSTRIA NACIONAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 26.</b> Créase el Registro Oficial de la Industria Nacional, adscrito a la <br> Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> deberán inscribirse las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a <br> que se refiere la presente Ley. <br><br><b>Artículo 27. </b>Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la Industria <br> Nacional, las empresas deberán llenar un formulario-solicitud que al efecto <br> proporcionará el Ministerio de Comercio e Industrias, a un costo no mayor de Diez <br> Balboas (B/.10.00), el cual contendrá la siguiente información: <br> a. <br> Nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad <br> personal o del pasaporte del solicitante. Si se tratare de una persona <br> jurídica, la razón social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido <br> constituida con indicación de los datos de su inscripción en el <br> Registro Público, así como el nombre y las generales de su <br> Representante Legal. <br> b. <br> Dirección exacta donde se encuentre instalado o se instalará el <br> establecimiento industrial respectivo. <br> c. <br> Descripción de la actividad industrial que desarrolla o desarrollará la <br> empresa y una relación sucinta del proceso de producción, con <br> indicación del producto o productos que se propone fabricar. <br> ch. <br> Monto de la inversión que se compromete a realizar para iniciar <br> operaciones. <br> d. <br> Número de empleos que proyecta generar. <br> e. <br> Descripción de la clase de maquinarias, equipos repuestos, materias <br> primas, productos semielaborados o intermedios y demás insumos <br> requeridos en el proceso de producción. <br><br><b>Artículo 28.</b> El formulario-solicitud de que trata el artículo anterior, deberá <br> acompañarse de los siguientes documentos: <br> a. <br> Copia autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte <br> del solicitante, si es persona natural. <br> b. <br> Si se tratare de una persona jurídica, copia y autenticada de la <br> cédula de identidad personal o del pasaporte del Representante <br> Legal y certificación del Registro Público, expedida dentro de los <br> treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, <br> en la que conste que la sociedad está vigente el nombre de sus <br> Directores, Dignatarios y Representante Legal, el monto del capital <br> social y el término de vigencia de la misma. <br> c. <br> Certificado de No Defraudación Fiscal. <br> ch. <br> Certificados de Paz y Salvo Nacional y Municipal. <br> d. <br> Comprobante de pago del derecho de registro. <br><br><b>Artículo 29.</b> La inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la Industria <br> Nacional se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> e Industrias y la misma confiere al titular, desde la fecha de su expedición y por el <br> término de vigencia del registro respectivo, el derecho a gozar de los beneficios e <br> incentivos previstos en la presente Ley. <br> Copia debidamente autenticada de dicha Resolución será entregada a la <br> empresa respectiva y en la misma deberá constar el período de vigencia del <br> registro correspondiente. Las Resoluciones que se emitan, de conformidad a lo <br> dispuesto en este artículo, deberán publicarse en el Boletín de la Propiedad <br> Industrial. Adicionalmente, en el primer Boletín de la Propiedad Industrial de cada <br> año, se publicará la lista completa de las empresas registradas como beneficiarias <br> del presente régimen de incentivos. <br><br><b>Artículo 30. </b>La inscripción de las empresas en el Registro Oficial de la Industria <br> Nacional tendrá una vigencia de diez (10) años, salvo que se trate de empresas <br> que se establezcan o que estén establecidas en las áreas a que se refiere el <br> artículo 13 de esta Ley, cuya inscripción se hará por un período de quince (15) <br> años. Posterior a los períodos antes mencionados, las empresas establecidas y <br> que estén operando normalmente, en ausencia de otra legislación sobre la <br> materia, podrán acogerse por períodos anuales, a las estipulaciones que estén <br> vigentes de la presente Ley, actualizando cada año el registro respectivo. <br> La inscripción de las empresas en el Registro oficial de la industria Nacional <br> causará un derecho anual de Cincuenta Balboas (B/.50.00). La primera anualidad <br> o la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada al solicitar la respectiva <br> inscripción. En los años subsiguientes, dicho derecho se pagará dentro de los tres <br> (3) primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, <br> acarreará para las empresas la suspensión de los beneficios previstos en la <br> presente ley. <br><br><b>CAPÍTULO VI </b><br><b>DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>Toda empresa que se acoja a los beneficios que la presente Ley <br> establece, estará obligada a: <br> a. <br> Intervenir en sus actividades industriales el capital indicado en la <br> respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término de <br> vigencia del registro. <br> b. <br> Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, <br> contado a partir de su inscripción en el Registro Oficial de la Industria <br> Nacional. <br> c. <br> Comenzar la producción dentro de un plazo que no excederá de dos <br> (2) años, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo <br> registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e <br> Industrias. <br> ch. <br> Producir y ofrecer al consumo nacional artículos de buena calidad, <br> dentro de sus respectivas clases, de acuerdo a las normas que <br> establezca la Comisión Panameña de Normas Industriales y <br> Técnicas (COPANIT). <br> d. <br> Etiquetar sus productos de conformidad a las disposiciones que al <br> efecto dicte la Comisión Panameña de Normas Industriales y <br> Técnicas (COPANIT). <br> e. <br> Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el <br> cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias. <br> f. <br> Fomentar la producción nacional de materia prima y de artículos que <br> la originan o con los cuales puedan elaborar dichas materias. <br> g. <br> Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la <br> contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los <br> reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las <br> autoridades competentes. <br> h. <br> Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de <br> empresas formadas total o parcialmente con capital extranjero. <br><br><br><b>CAPÍTULO VII </b><br><b>DE LAS SANCIONES </b><br><br><b>Artículo 32. </b>El incumplimiento de las empresas, de las obligaciones señaladas en <br> los literales a), b) y c) del artículo 31 de esta Ley, acarreará la cancelación del <br> registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a <br> causa de fuerza mayor o caso fortuito. <br> La cancelación del registro, se ordenará mediante Resolución expedida por <br> el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será notificada al interesado y <br> publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial. <br><br><b>Artículo 33. </b>El incumplimiento por parte de las empresas, de las obligaciones <br> señaladas en los literales ch) y d) del artículo 31 de la presente Ley, acarreará las <br> siguientes sanciones: <br> a. <br> Se hará una advertencia por escrito a la empresa y se le concederá <br> un plazo de noventa (90) días calendarios para corregir la anomalía <br> indicada en los productos terminados, listos para el consumo. <br> b. <br> En caso de que la empresa no corrigiere la anomalía en el plazo a <br> que se refiere el inciso anterior, se procederá a retirar de los lugares <br> de expendio aquellos productos cuya mala calidad, ausencia de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> etiquetado o etiquetado incorrecto hayan sido comprobados por el <br> Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General <br> de Normas y Tecnologías Industriales, sin perjuicio de los derechos y <br> acciones legales que los clientes y consumidores puedan tener para <br> que la empresa de que se trate, les compense por los daños y <br> perjuicios sufridos. <br> c. <br> En caso de reincidencia, se suspenderá la tramitación de las <br> solicitudes de importación exonerada de maquinarias, equipos, <br> materias primas, envases, empaques y otros insumos, hasta que la <br> empresa corrija la anomalía de que se trate. <br> ch. <br> Si la empresa persiste en las infracciones indicadas, se procederá a <br> la cancelación del registro, en los términos establecidos en el artículo <br> anterior. <br><br><b>Artículo 34.</b> El incumplimiento por parte de las empresas, de las demás <br> obligaciones señaladas en el artículo 31 de esta Ley, acarreará la suspensión de <br> la tramitación de las solicitudes de importación exonerada, hasta tanto la empresa <br> cumpla con la obligación de que se trate. <br><br><b>Artículo 35.</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a las <br> empresas que destinen el cien por ciento (100%) de su producción a la <br> exportación, amparadas en esta Ley o en disposiciones legales anteriores, les <br> serán aplicables las siguientes sanciones especiales: <br> a. <br> Por introducir al país productos terminados o con mayor grado de <br> elaboración que el autorizado por el Ministerio de Comercio e <br> Industrias, multa de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) y el <br> comiso de la mercancía de que se trate. <br> b. <br> Por vender productos en el territorio fiscal de la República, multa de <br> Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) o de una suma equivalente al <br> cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de los productos de <br> que se trate, cualesquiera de los dos que sea mayor, y el comiso de <br> la mercancía. <br> c. <br> En caso de reincidencia en las infracciones indicadas en los literales <br> anteriores, se cancelará el registro respectivo y perderá el derecho a <br> los beneficios e incentivos previstos en las disposiciones de la <br> presente Ley. Si tuviere celebrado contrato con el Estado, éste se <br> resolverá por vía administrativa y se ingresará la fianza respectiva al <br> Tesoro Nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 36.</b> Salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, toda persona natural <br> o jurídica importadora de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, <br> envases, empaques y otros insumos, así como de productos semielaborados o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> intermedios al amparo de esta Ley, que venda, arriende, traspase, disponga o en <br> cualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la <br> exoneración, será sancionada de conformidad a las disposiciones contenidas en el <br> artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984. <br><br><b>Artículo 37. </b>Toda persona, natural o jurídica, que importe productos o mercancías <br> en violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada de acuerdo a las <br> disposiciones del artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984. <br><br><b>Artículo 38.</b> La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de <br> Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se <br> acojan a esta Ley, a permitir las revisiones y exámenes de los libros y registros de <br> contabilidad, al igual que a las inspecciones de las bodegas, almacenes, fábricas y <br> demás instalaciones, serán sancionadas con multa de Quinientos Balboas <br> (B/.500.00) a Mil Balboas (B/:1,000.00) y se suspenderá la tramitación de las <br> solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa <br> impuesta. <br><br><b>CAPÍTULO VIII </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 39. </b>Los organismos oficiales y semioficiales, las instituciones autónomas <br> y semiautónomas, los municipios, las empresas estatales y demás instituciones <br> públicas y privadas que reciban ayuda económica del Estado o que tengan <br> participación de fondos públicos, están en la obligación de comprar las materias <br> primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos terminados y <br> demás artículos producidos en el país, en la medida en que cuando los necesiten <br> haya oferta de los mismos y sean de calidad aceptable y precio competitivo, en los <br> términos señalados en el artículo 24 de esta Ley. En todo caso, la importación de <br> dichas materias primas, envases, empaques, combustibles, lubricantes, productos <br> semielaborados, productos terminados y demás artículos extranjeros estará sujeta <br> a las disposiciones contenidas en los artículos 535 y siguientes del Código Fiscal. <br> Las personas naturales y jurídicas que realicen proyectos y obras mediante <br> contratos celebrados con el Estado o con alguna de las instituciones señaladas en <br> el párrafo ante rior, estarán sometidas a las mismas condiciones previstas en este <br> artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>Las empresas industriales que a la fecha de promulgación de esta <br> Ley tuvieren celebrados contratos de incentivos industriales con arreglo a las <br> disposiciones del Decreto de Gabinete 413 de 30 de diciembre de 1970, o en base <br> a otras leyes, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley, <br> renunciando a dichos contratos, quedando entendido que los incentivos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20518 </b><br> adicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas <br> empresas que los hubieren disfrutado en base al contrato anterior. <br><br><b>Artículo 41. </b>Los contratos existentes a la fecha de promulgación de esta Ley, <br> basados en disposiciones legales anteriores, serán válidos hasta el vencimiento <br> de sus respectivos términos. Vencidos dichos contratos, las empresas podrán <br> acogerse a las disposiciones de esta Ley, quedando entendido que los incentivos <br> adicionales previstos en el artículo 13 de la misma, no serán aplicables a aquellas <br> empresas que los hubieren disfrutado en base al contrato vencido. <br><br><b>Artículo 42.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente <br> Ley, cuando ello se requiera para su mejor cumplimiento. <br><br><b>Artículo 43. </b>Derógase el Decreto de Gabinete 413 de 1970, el Decreto de <br> Gabinete 172 de 1971, la Ley 92 de 1976, la Ley 24 de 1978, la Ley 31 de 1978 y <br> demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 44. </b>La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. </b><br><b> <br><br></b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de mayo de mil novecientos <br>ochenta y seis. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> H.L. CAMILO GOZAINE G. <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br><br><br>ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General <br><br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. – <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 20 DE MAYO DE 1986. <br><br><br><br><br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br><br><br> JOSÉ BERNARDO CÁRDENAS <br> Ministro de Comercio e Industrias <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>