Ley 3 De 1985

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1985</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-05-1985<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN DE INTERESES PREFERENCIALES EN CIERTOS<br><b>PRESTAMOS HIPOTECARIOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20312<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-05-1985<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Hipotecas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.533</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1581</b><br><b>G.O. 20312</b><br><b>LEY Nº 3</b><br><b>(De 20 de mayo de 1985)</b><br><b>Por la cual se establece un régimen de intereses preferenciales en</b><br><b>ciertos préstamos hipotecarios.</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> ARTICULO 1: Los Bancos, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco<br>Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las asociaciones de ahorro y<br>préstamo, o cualquiera otra persona jurídica que previamente se registre en el Ministerio de<br>Hacienda y Tesoro y cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios o<br>dedicarse a la construcción, y que reúnan los requisitos y formalidades previstos en el<br>artículo siguiente, podrán acogerse al régimen fiscal previsto en esta Ley. Tales contratos<br>se denominarán "préstamos Hipotecarios Preferenciales".<br> ARTICULO 2: Son elementos esenciales y requisitos únicos de los Préstamos Hipotecarios<br>Preferenciales los siguientes, a saber:<br> a. Que el producto del préstamo se destine exclusivamente al financiamiento del precio<br>de compra o de la construcción de la residencia principal, en la República de Panamá, del<br>prestatario.<br> b. Que la referida residencia sea nueva. En el supuesto de adquisición por compra, se<br>reputará como tal, la primera vena desde la construcción de la misma, sin que haya sido<br>previamente habitada.<br> c. Que no se trate de préstamos para financiamiento interino de construcciones ni para<br>construir mejoras en una vivienda previamente habitada.<br> d. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de que<br>forma parte la referida residencia.<br> e. Que el monto del préstamo no exceda la suma de B/.50,000.00. No obstante, esta<br>cifra máxima al igual que la de B/.20,000.00 a que se refiere el artículo 5, podrá ser<br>aumentada anualmente, durante la vigencia de esta Ley, por resolución del Ministerio de<br>Hacienda y Tesoro, a fin de actualizarla en función de las realidades existentes en la<br>industria de la construcción.<br> f. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de<br>amortización basada en un plazo no menor de 15 años.<br> ARTICULO 3: También se considerarán Préstamos Hipotecarios Preferenciales, sin<br>sujeción a los requisitos previstos en el artículo anterior, los préstamos hipotecarios<br>amparados por el subsidio de intereses establecido mediante la Ley 20 de 9 de julio de<br>1980, modificada por las leyes 28 de 15 de diciembre de 1983 y 36 de 8 de noviembre de<br>1984 siempre y cuando los respectivos acreedores renuncien a dicho subsidio.<br> ARTICULO 4: El Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional calculará y<br>publicará, dentro de los primeros 15 días de cada trimestre, o mensualmente si a su juicio<br>ello fuera necesario, una tasa de referencia del mercado local para Préstamos Hipotecarios<br>Residenciales no amparados por esta ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla<br>de amortización basada en un plazo no menor de 15 años, tasa ésta que se denominará<br>"Tasa de Referencia".<br> A efectos de calcular la Tasa de Referencia, el Director Ejecutivo de la Comisión<br>Bancaria obtendrá, mensualmente, de la Caja de Ahorros y de los cinco bancos privados<br>que tengan las mayores carteras de préstamos hipotecarios residenciales, la información<br>acerca del tipo de interés que cada uno de ellos haya cobrado durante el mes<br>inmediatamente anterior sobre los préstamos residenciales de primera hipoteca no<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20312</b><br> amparados por esta Ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización<br>basada en un plazo no menor de 15 años. La Tasa de Referencia equivaldrá al promedio,<br>redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano, de los intereses en el mes<br>inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva Tasa de Referencia por la<br>Comisión Bancaria Nacional. A más tardar el día 31 de enero de cada año, la Comisión<br>Bancaria Nacional, sobre la base de los informes financieros más recientes de que disponga<br>de los distintos bancos con licencia general, determinará cuáles son los que tienen las cinco<br>mayores carteras de Préstamos Hipotecarios Residenciales. Dichos bancos quedarán<br>obligados a suministrar a la Comisión Bancaria Nacional, mensualmente, la información<br>que permita a ésta fijar la Tasa de Referencia.<br> ARTICULO 5: La diferencia entre la Tasa de Referencia y la tasa inferior a la misma que<br>discrecional y efectivamente cobre el acreedor sobre cada uno de los Préstamos<br>Hipotecarios Preferenciales se denominará el "Tramo Preferencial". El referido "Tramo<br>Preferencial" no podrá exceder de cuatro puntos porcentuales (4%) para los préstamos<br>mayores de B/.20,000.00 o de cinco puntos porcentuales (5%) para los préstamos de hasta<br>B/.20,000.00. Es entendido, sin embargo, que la Comisión Bancaria Nacional podrá fijar<br>periódicamente, sin exceder los topes antes mencionados, los niveles máximos del "Tramo<br>Preferencial", tomando en consideración las condiciones del mercado de dinero y las<br>necesidades del sector vivienda, pero manteniendo siempre una diferencia no menor de un<br>punto porcentual (1%) a favor del nivel máximo aplicable a los préstamos de hasta<br>B/.20,000.00.<br> ARTICULO 6: Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley recibirán<br>anualmente, por los primeros 10 años de vida del préstamo, un crédito fiscal, aplicable al<br>pago de sus impuestos nacionales, por una suma equivalente a la diferencia entre los<br>ingresos que el Banco hubiese recibido en caso de haber cobrado la Tasa de Referencia del<br>mercado que haya estado en vigor durante este año y los ingresos efectivamente recibidos<br>en concepto de intereses con relación a cada uno de tales préstamos hipotecarios<br>preferenciales, siempre que la diferencia no resulte superior al Tramo Preferencial en vigor<br>a la fecha en conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la forma en que<br>se efectuará el cálculo del crédito fiscal.<br> El importe del crédito total que corresponda al contribuyente a propósito de cada año<br>fiscal se determinará al cierre de dicho año y se consignará en el anexo de que trata el<br>artículo 9 de esta Ley.<br> ARTICULO 7: Si en cualquier año fiscal el acreedor no pudiere efectivamente utilizar<br>todos los créditos fiscales a que tenga derecho por "Préstamos Hipotecarios Preferenciales",<br>entonces podrá utilizar el crédito excedente durante los tres años siguientes, a su<br>conveniencia, o transferirlo, en todo o en parte, a cualquier otro contribuyente mediante<br>contrato escrito que deberá cumplir las formalidades y contener los datos que señale el<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> ARTICULO 8: El Organo Ejecutivo reglamentará la forma y manera en que las entidades<br>financieras estatales puedan, con relación a los Préstamos Hipotecarios Preferenciales que<br>otorguen, recibir el crédito fiscal de que trata el artículo 6, y transferirlo, en todo o en parte,<br>a cualquier contribuyente mediante contrato que deberá cumplir las formalidades y<br>contener los datos que señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> La Junta Directiva de cada una de esta entidades podrá autorizar que sus créditos<br>fiscales obtenidos de conformidad con la presente Ley, puedan ser transferidos, previa<br>subasta pública, por un precio competitivo de acuerdo al comportamiento del mercado.<br> ARTICULO 9. Las personas a que se refiere el artículo 1 deberán agregar a su declaración<br>de renta un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal total que les corresponda a<br>propósito de dicho ejercicio anual, así como el importe de los créditos fiscales excedentes<br>mencionados en el artículo 7 de esta Ley que tengan acumulados y el de los transferidos<br>durante ese mismo año a cualquier otro contribuyente. A dicho anexo se adjuntará copia de<br>los contratos de transferencia o cesión respectivos.<br> ARTICULO 10. Tendrán el carácter de renta exenta los ingresos y las<br>utilidades que obtengan el cedente o el cesionario por razón de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20312</b><br> cesión, transferencia o utilización del crédito fiscal así transferido.<br> ARTICULO 11. A fin de poder utilizar el crédito fiscal dimanante de cada "Préstamo<br>Hipotecario Preferencial", el respectivo contrato de préstamo deberá registrarse en el<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro, según el procedimiento que se establezca en el<br>reglamento que a tal efecto dicte el Organo Ejecutivo por conducto de dicho Ministerio.<br>Una vez registrado un Préstamo Hipotecario Preferencial y con sujeción a lo que dispone el<br>artículo 6 de esta Ley, los créditos fiscales previstos en esta Ley, hasta el máximo del<br>Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo, se reputarán<br>derechos adquiridos y, en consecuencia, subsistirán por los primeros 10 años de la vida del<br>préstamo, sin que puedan ser anulados, vulnerados o menoscabados por leyes posteriores,<br>por la derogación o vencimiento del plazo de vigencia de la presente Ley.<br> ARTICULO 12. A fin de no distorsionar la progresividad de la tarifa del impuesto sobre la<br>renta, para utilizar en un año fiscal dado, cualesquiera créditos fiscales dimanantes de<br>"Préstamos Hipotecarios Preferenciales", según lo establecido en esta Ley, el acreedor<br>deberá incluir como ingreso gravable de ese mismo año, en adición a los intereses y demás<br>comisiones financieras efectivamente percibidos o devengados, el monto del Tramo<br>Preferencial cuya cuantía luego impute crédito fiscal.<br> ARTICULO 13. Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales no tendrán<br>derecho a la deducción establecida por el literal c) del Parágrafo Uno del Artículo 697 del<br>Código Fiscal, con respecto a préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción o<br>mejoras de viviendas para uso propio del contribuyente. Las personas a que se refiere el<br>artículo 1 de esta Ley y el deudor hipotecario deberán, en sus respectivas declaraciones de<br>renta, especificar claramente la clase de préstamos hipotecarios contratados, adjuntando a la<br>misma, los certificados o constancia relativa a la clase de préstamos hipotecarios recibidos.<br>Las personas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley deberán especificar en los<br>certificados que expidan sobre declaraciones de renta, si se trata o no de Préstamos<br>Hipotecarios Preferenciales.<br> ARTICULO 14. En el supuesto de cesión o cualquier otra forma de transmisión del crédito<br>dimanante de un Préstamo Hipotecario Preferencial, el crédito fiscal previsto en esta Ley<br>pasará al nuevo acreedor, a partir de la fecha de la cesión o transmisión. Tal cesión o<br>transmisión deberá notificarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> ARTICULO 15. El traspaso por acto entre vivos, por causa de muerte o por remate judicial<br>del inmueble hipotecario en garantía de un Préstamo Hipotecario Preferencial en nada<br>afectará el régimen fiscal que al tenor de esta Ley ampara dicho préstamo hasta por los<br>primeros diez (10) años de vida del mismo, independientemente de la posible substitución<br>del deudor, siempre y cuando el deudor sustituto utilice el inmueble hipotecado como<br>residencia principal.<br> ARTICULO 16. Pueden acogerse a esta Ley las personas señaladas en el artículo 1 durante<br>cinco (5) años contados a partir de la vigencia de esta Ley.<br> ARTICULO 17. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> H.L. LCDO. JERRY WILSON NAVARRO<br><br> Presidente de la Asamblea Legislativa<br> ERASMO PINILLA C.<br>Secretario General<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20312</b><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE MAYO DE 1985.-<br> NICOLAS ARDITO BARLETA<br><br> Presidente de la República<br> ARTURO D. MELO<br>Ministro de Hacienda y Tesoro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>