Ley 3 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-01-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA LEY Nº27 DE 18 DE OCTUBRE DE 1957 Y SE<br><b>DICTAN MEDIDAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA EN EL<br>TERRITORIO NACIONAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19735<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-01-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Veterinarios, Medicina veterinaria<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.366</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2393</b><br><b>G.O. 19735 <br></b> <br><b>LEY 3 </b><br><b> </b><br><b>(De 11 de enero de 1983) </b><br><b> </b><br><b>Por medio del cual se deroga la Ley No.27 de 18 de octubre de 1957 y se dictan <br>medidas sobre el ejercicio de la Medicina Veterinaria en el territorio nacional. <br></b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1. </b>Para el libre ejercicio de la Medicina Veterinaria en el Territorio Nacional <br> se requiere: <br> a. Ser ciudadano panameño. <br> b. Poseer diploma de Médico Veterinario, expedido por una Universidad <br> aprobada por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria. <br> c. Haber obtenido el certificado de idoneidad y estar inscrito en el registro de <br> profesionales médicos y afines del Consejo Técnico de Salud. <br><br><b>Artículo 2. </b>Créase el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria que estará formado <br> por cinco profesionales de la medicina veterinaria con sus respectivos suplentes, <br> designados así: Dos Médicos Veterinarios escogidos por la Asociación Panameña de <br> Médicos Veterinarios, uno por el Ministerio de Salud, uno por el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario y uno por el Consejo Técnico de Salud, para un período de dos años. <br><br> PARAGRAFO: El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, creará su propio <br> Reglamento Interno que deberá ser aprobado por el Consejo Técnico de Salud. <br><br><b>Artículo 3. </b>El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria tendrá las siguientes <br> funciones: <br> a. <br> Servir como órgano de consulta al Consejo Técnico de Salud sobre todo lo <br> concerniente a Medicina Veterinaria en el país. <br> b. <br> Estudiar y reglamentar las solicitudes de todos los profesionales de la <br> Medicina Veterinaria que, aspiren a obtener el certificado de idoneidad para <br> el libre ejercicio de la profesión. <br> c. <br> Este Consejo será la máxima autoridad académica sobre la Medicina <br> Veterinaria, mientras no exista Facultad de Medicina Veterinaria aprobada <br> por la Universidad Nacional de Panamá. <br> ch. <br> Supervisar, juntos con la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios, que <br> se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. <br> d. <br> Realizar las investigaciones que crea conveniente sobre las idoneidades ya <br> otorgadas. <br><br><b>Artículo 4. </b>Todo aspirante a obtener su idoneidad profesional deberá presentar ante <br> el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, los siguientes documentos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19735 <br></b> <br> a. <br> Solicitud de interesado en papel sellado, elevado al Consejo Nacional de <br> Medicina Veterinaria por intermedio de un abogado. <br> b. <br> Diploma original y créditos debidamente autenticados por las autoridades <br> consulares panameñas en el país donde el profesional ha cursado sus <br> estudios y dos copias de los mismos, y certificar dichas firmas por el <br> funcionario correspondiente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, <br> Ministerio de Educación de Panamá, donde debe ser registrado. <br> c. Certificado <br> de <br> nacimiento <br> y dos copias del mismo. <br> ch. <br> Traducción por traductor oficial del diploma y créditos en caso de que estén <br> en idioma que no sea el español. <br><br><b>Artículo 5. </b>El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria tendrá la potestad de <br> establecer las exigencias mínimas académicas que el aspirante debe llenar. Estos <br> requisitos se refieren al currículum académico que será revisado y actualizado <br> periódicamente. <br><br><b>Artículo 6. </b>Una vez el aspirante haya presentado sus documentos y fueran <br> aprobados por el Consejo Nacional de Medicina Veterinaria, éste comunicará al <br> Consejo Técnico de Salud, para que expida la constancia de que ha sido aprobado y <br> basado en la facultad que le concede el capítulo tres (3) del Código Sanitario, <br> determinará si es idóneo para el libre ejercicio en el Territorio Nacional. <br><br><b>Artículo 7. </b>Para los efectos legales, el ejercicio de la Medicina Veterinaria <br> comprende: <br> a. <br> La profilaxis, diagnóstico, tratamiento de las enfermedades e intervenciones <br> quirúrgicas en los animales. <br> b. <br> La expedición de certificados sobre el estado de salud de los animales así <br> como también de los productos y subproductos de la Industria Animal. <br> c. <br> La inspección y fiscalización, desde el punto de vista sanitario, higiénico y <br> tecnológico de los mataderos, fábricas de conservas de carnes, leche, aves, <br> pescado, y demás derivados de la industria pecuaria; y de su modo general, <br> todos los productos de origen animal en los locales de producción, <br> manipulación, almacenaje y comercialización. <br> ch. Control y cuarentena de animales. <br> d. <br> El estudio y aplicación de medidas de salud pública en lo tocante a las <br> enfermedades de animales transmisibles al hombre. <br> e. <br> Evaluación y peritaje relativo de los animales y fincas para fines <br> administrativos de crédito y de seguro. <br> f. <br> Ejercer la enseñanza de Medicina Veterinaria, así como también la docencia <br> de pecuaria-media en las escuelas que la naturaleza del trabajo tenga por <br> objeto exclusivo de la industria animal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19735 <br></b> <br> g. <br> Clasificación de los productos de origen animal y la selección de animales <br> para los efectos de registros genealógicos. <br> h. <br> Responsabilidad para las fórmulas y preparación de raciones para animales y <br> su fiscalización. <br> i. <br> Las investigaciones y trabajos ligados a la biología general, zoología y <br> zootecnia, lo mismo que la abromatología animal en especial. <br> j. <br> La defensa de la Fauna, especialmente el control de explotaciones de <br> especies silvestres así como sus subproductos. <br> k. <br> Supervisión del buen uso de los fármacos veterinarios, así como la <br> fiscalización del uso indiscriminado de los mismos por parte de personas, <br> establecimientos, o entidades no idóneas para esta actividad, a la vez servir <br> de asesores de éstas, en todo lo relacionado a los medicamentos de uso <br> veterinario. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>El Gobierno Nacional, las Empresas Privadas, los Municipios y las <br> Entidades Autónomas sólo podrán contratar Médicos Veterinarios extranjeros que sean <br> especialistas, siempre y cuando se compruebe que en el país no existan profesionales <br> en esas especialidades. <br> Estos contratos deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Medicina <br> Veterinaria y refrendando por el Consejo Técnico de Salud, por el tiempo que estipula <br> la Ley. <br> Deberán presentar todos los títulos y créditos al Consejo Nacional de Medicina <br> Veterinaria debidamente autenticados por las autoridades de Relaciones Exteriores. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Las dependencias Gubernamentales, inclusive las Autónomas o Semi-<br> Autónomas y las Empresas Naturales o Jurídicas tales como: Cooperativas, <br> Sociedades Anónimas o Empresas Mixtas que se dedican a la explotación animal en <br> general y en forma extensiva donde la naturaleza del trabajo amerite conocimiento en <br> Medicina Veterinaria, se tendrá prioridad para la dirigencia técnica de dichas <br> actividades a Médicos Veterinarios. Las Empresas Químicos Farmacéuticas y de <br> productos biológicos que se dediquen a la producción o distribución de medicamentos <br> para usos veterinarios, deben tener médicos veterinarios idóneos, responsables por el <br> uso adecuado de los productos, igual que las empresas que se dediquen a elaborar <br> productos derivados de la Industria Animal. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>La denominación Veterinaria o veterinario sólo podrá ser usada por <br> aquellas firmas comerciales, industriales o de otra índole que tenga que ver con la <br> materia siempre y cuando cumplan con el Artículo 9 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 11. </b>Esta Ley deroga en todas sus partes la Ley 27 de octubre de 1957 y <br> entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19735 <br></b> <br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de enero de mil <br> novecientos ochenta y tres. <br><br><br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br> ORGANO <br> EJECUTIVO.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, <br> REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE ENERO DE 1983. <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>FRANK OMAR PEREZ <br>Ministro de Desarrollo Agropecuario <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>